Decisión Nº 2017-2655 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2017

Número de expediente2017-2655
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia2017-168
PartesROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE VS. ESCUELA DE MÚSICA "PABLO CASTELLANOS"
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2017-2655
En fecha 03 de octubre de 2017, el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.458, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.449, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de Distribuidor), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la ESCUELA DE MÚSICA “PABLO CASTELLANOS” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la persona de su Director, ciudadano RODOLFO RODRÍGUEZ, en virtud de la presunta vulneración del derecho constitucional a la educación y al derecho a la permanencia, como garantías consagrada en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previa distribución efectuada en fecha 03 de octubre de 2017, resultó asignada al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de octubre del mismo año, el referido Tribunal dictó despacho saneador a los fines que fueran consignadas las documentales relevantes para el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción y ordenó la notificación de la parte actora otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas con el objeto que consignara lo requerido.
En fecha 26 de octubre 2017, el ciudadano ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, antes identificado, consignó escrito mediante el cual “aclaró” las actuaciones realizadas por la Escuela de Música accionada que son objeto de denuncia en la presente acción y consignó los documentos relevantes solicitados por el Tribunal antes mencionado.
En fecha 31 de octubre 2017, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Director de la Escuela accionada, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
En fecha 02 de noviembre de 2017, el abogado ROLANDO ENRIQUE ESPINOZA NAVARRETE, antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la certificación a los fines de la notificación de la parte accionada, la cual fue acordada por el Tribunal antes referido mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2017 y ordenó librar los oficios respectivos.
En fecha 07 de noviembre de 2017, fue realizada una distribución de carácter extraordinario en razón que la Jueza Dayana Ortíz Rubio, del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba de reposo, en razón de lo cual se acordó la distribución de la presente causa y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de la Región Capital.
En fecha 09 de noviembre de 2017, según auto cursante al folio 59 de la pieza principal del expediente, fue recibida la presente acción por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital. En esta misma fecha, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto los oficios librados por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital y ordenó librarlos nuevamente.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual en virtud del acta administrativa signada con el Nro. 536 levantada esa misma fecha y en razón del debido proceso, previniendo la llamada “Perpetua jurisdicción”, además de respetar el principio del Juez natural y por cuanto, en esa fecha ya había sido designado un Juez suplente en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el presente expediente al prenombrado Tribunal a los fines que este continuara su curso legal pertinente.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Visto que se me esta (sic) causaron (sic) un grabamen (sic) irreparable, aunado a ser el amparo, expedito, pronto, sin formalidades. Visto que a la fecha actual la presente causa se encuentra en este Juzgado […Omissis…] Visto que en materia de Amparo (sic) todos los días y las horas son hábiles. Solicito respetuosamente se pronuncie urgentemente y se habilite todo el tiempo necesario q (sic) se amerite, se pronuncie urgentemente sobre la medida cautelar solicitada por mi (sic) en fecha 31/10/2017, folio cincuenta y dos (52), renglones 24 y 25. (…)”
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso- Administrativo de la Región Capital, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de noviembre del mismo año y en consecuencia, el oficio signado con el Nro. 17/0944, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, el Juez Provisorio del antes mencionado Tribunal se inhibió del conocimiento de la presente causa, y expuso: “(…) en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció por primera vez ante la Sede (sic) de este Juzgado el ciudadano ROLANDO ESPINOZA, quien luego de solicitar y revisar el expediente signado con el N° 007934, de la nomenclatura interna de este Juzgado, asumió una conducta poco cónsona con la que deben conducirse los justiciables dentro del recinto del Tribunal, ello en razón del auto dictado por este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó la remisión del mencionado expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y solicitó de manera verbal y con tono de voz altisonante que se revocara dicho auto. Igualmente, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), el accionante manifestó que había formulado una queja contra mi persona, por ante la Inspectoría de turno, quien solicitó que se recibiera la diligencia del ciudadano ROLANDO ESPINOZA, antes identificado. En tal sentido, como quiera que la conducta agresiva e inapropiada desplegada por el ciudadano RONALDO ESPINOZA, antes identificado, crea animadversión en mi persona, afectando mi capacidad subjetiva, la cual siempre me ha caracterizado, por ello considero que bajo estas circunstancias y en aras de mantener la transparencia, ecuanimidad y a los fines de evitar suspicacia que comprometan la imparcialidad que como Juez de la República me caracteriza (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de noviembre de 2017, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 24 de noviembre de 2017, quedando signada con el Nº 2017-2655.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna.
Señalo que, en fecha 07 de julio de 2007, cuando acudió a inscribirse en el 2do año de armonía, año lectivo 2017-2018, la coordinadora Ofelia Fillol no le permitió inscribirse, alegando que debía primero entrevistarse con el Director, ciudadano Rodolfo Rodríguez. Indicó que minutos más tarde, al realizarse la aludida entrevista, el Director indicó que “(…) no podía estar dentro de la institución ni me podía inscribir (…)”.
Alegó que, al preguntar los motivos exactos por los cuales no podía estar en la institución, le hizo saber que era porque en fecha 15 de julio de 2014, levantó un acta porque el profesor de segundo año de Teoría y Solfeo, pretendió -a su decir- aplazarlo y manifestó al hoy recurrente que “era muy viejo para estudiar música”.
Explicó que, el “(…) no tenía ningún conflicto con la institución educativa, que […Omissis…] solo estaba ejerciendo mis derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Educación y el Reglamento de la Ley de Educación (…)”
Acotó que en fecha 10 de julio de 2017, siendo el último día para las inscripciones del año lectivo 2017-2018, el Director de la Escuela accionada, no le permitió inscribirse, ni seguir cursando estudios en la referida escuela, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución.
Denunció que el Director, presuntamente apoyado en su condición de máxima autoridad le exigió que “(…) en Septiembre (sic) llegara con otra actitud y trajera una carta retractándome de todos los escritos y denuncias por mí realizados, así como renunciando a mis derechos constitucionales de Acceder a los Datos y a Realizar (sic) Peticiones (sic) (…)”.
Solicitó medida cautelar innominada a los fines que se ordene su “ingreso y permanencia en la escuela de marras, a los fines y a los efectos de asistir regularmente para no perder clases, así como evitar perder el año escolar 2017-2018” restableciendo así a su decir, la situación jurídica infringida.
En tal sentido, solicitó: “(…) este Tribunal ordene, o en su defecto sea condenado a ello, al ciudadano Rodolfo Rodríguez, Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, para permita (sic) y ordene la inmediata inscripción, continuidad y permanencia de mi persona como alumno regular de la institución musical encartada en autos, mediante inscripción al 2do año de Armonía (Armonía II), año lectivo 2017-2018; por haber cumplido con los requisitos académicos y no haber incurrido en graves faltas disciplinarias.[…Omissis…] De la misma forma pido, al tenor de lo preceptuado en el Artículo 27 de la Ley de Amparo Ejusdem, remita copia certificada de su decisión a la autoridad competente del Ministerio de Cultura, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales (sic) aquí denunciado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles. A tal efecto, remita también los recaudos pertinentes al Ministerio Público. (…)”
Finalmente en su escrito saneador consignado en fecha 26 de octubre de 2017, la parte accionante aclaró su pretensión y denunció: “(…) que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y académicos, no me permiten inscribirme y continuar mis estudios en la misma, alegando que debo renunciar por escrito a mis derechos constitucionales de acceder a mis datos y realizar peticiones. Es el caso, que en los días 07/07/2017 y 10/07/2017, el ciudadano Rodolfo Rodríguez, plenamente identificado en autos, en su carácter de Director de la referida escuela, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la institución y la Ley, no me permitió inscribirme en el 2do año de armonía, año lectivo 2017-2018, y continuar mis estudios en la tantas veces mencionada escuela, porque según él, debía renunciar por escrito a mi derecho constitucional de Acceder a mis Datos y a Realizar (sic) Peticiones. (…)”.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Acta de fecha 15 de julio de 2014, con sello húmedo de la Escuela accionada, marcada “Anexo A”
- Solicitud de comprobante de aprobación de nivel, con calificación definitiva, certificación de notas, certificación de asistencia diaria, mensual y trimestral, copia certificada del acta de examen final del segundo año, con sello húmedo de la escuela recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014 ,siendo las dos de la tarde con dieciséis minutos (2:16 p.m.), marcada como “Anexo B”
- Denuncias presentadas por ante la Oficina Ministerial de Cultura y la Coordinación de Escuelas y Centros de Educación Cultural, por una serie de agresiones verbales y académicas, marcadas como “anexo C”, “Anexo D” y “Anexo E”.
- Original y copia del examen de primer lapso, marcado “Anexo F”
- Solicitud de revisión y cotejo de las notas acumulativas presentada ante la Coordinación Académica, encargada de Registro y Control de Evaluación, con sello húmedo de la escuela accionada de fecha 14 de junio de 2017, marcada como “Anexo G”
- Solicitud de entrega del plan de evaluación y colocación de puntuación a las evaluaciones correspondientes al segundo lapso, con sello húmedo de recibido de la Escuela accionada de fecha 21 de junio de 2017, marcado como “Anexo H”
- Solicitud de copia certificada del acta de reunión realizada en fecha 03 de julio de 2017; plan de evaluación del primer año de Armonía I, año lectivo 2016-2017; certificación de notas y asistencia, con sello húmedo de recibido de la escuela accionada, de fecha 06 de julio de 2017, marcada como “anexo I”
- Grabación de audio marcado “J- Amparo 1”Grabación de audio, marcado como “J.- Amparo 2”, Grabación de audio, marcada como “J-, Amparo 3”.
- Comprobante de transferencia bancaria, marcado como “J-, Amparo 4”
- Comprobantes académicos, marcados como “K, L, M, N, O y P”
- Promovió como testigos a los siguientes profesionales que se indican a continuación:
• Ofelia Filloy, en su carácter de Coordinadora Académica encargada de Registro y Control de Evaluación.
• Richard Pérez, desempeñándose como: Apoyo Docente.
• Guillermo Flores, en su carácter de profesor de 2do. Año de teoría y solfeo del año lectivo 2014-2015.
• Urbano Narváez, en su carácter de profesor de segundo año de Teoría y Solfeo del año lectivo 2016-2017.

-II-
DEL ABOCAMIENTO

En virtud que el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada correspondió inicialmente Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió dicha causa ordenando al efecto la citación y notificaciones respectivas; en razón además que, por efecto de la distribución con carácter extraordinario realizada en fecha 7 de los corrientes, por el reposo médico otorgado a la ciudadana Dayana Ortíz Rubio, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado, tal y como se indicó en líneas precedentes, dicha causa correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual el Juez Provisorio del aludido Juzgado, ciudadano Dr. Ángel Vargas, se inhibió de seguir conociendo la misma y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de trámite, constituido como se encuentra este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Jueza se aboca al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.


-III-
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Así las cosas y visto que conforme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios 48 al 52 de las actas que conforman la causa, el referido Tribunal declaró que la competencia para conocer y decidir la presente acción corresponde a estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo e igualmente admitió la presente causa, en razón de lo cual en fecha 03 de noviembre de 2017, procedió a librar los oficio de notificación al Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” del estado Vargas, al Procurador General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial y el derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena dar continuidad a la presente causa y en razón de abocamiento de la Jueza de este Tribunal a la causa y que la tramitación de la misma corresponde a este Despacho Judicial, se ordena dejar sin efecto los oficios librados en la aludida fecha por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y librarlos nuevamente, con expresa indicación que de conformidad con el procedimiento establecido mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral y pública.
En consecuencia, se ordena citar al Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” del estado Vargas y al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Tribunal considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la parte accionante, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Asimismo, visto que la parte accionante en fecha 02 de noviembre de 2017, proveyó las copias fotostáticas necesarias a los fines de citar y notificar a la parte presuntamente agraviante, se insta a que provea la copia fotostática de la presente decisión a objeto de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, que consiste en que se ordene “(…) mi ingreso y permanencia en la escuela musical de marras, a los fines y efectos de asistir regularmente para no perder clases, así como evitar perder el año escolar 2017-2018 (…)”; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
- De los documentos consignados junto con el escrito libelar y el escrito saneador:
- Acta de fecha 15 de julio de 2014, con sello húmedo de la Escuela accionada, marcada “Anexo A”, cursante al folio 13 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud de comprobante de aprobación de nivel, con calificación definitiva, certificación de notas, certificación de asistencia diaria, mensual y trimestral, copia certificada del acta de examen final del segundo año, con sello húmedo de la escuela recurrida de fecha 17 de septiembre de 2014 siendo las dos de la tarde con dieciséis minutos (2:16 p.m.), marcada como “Anexo B”, cursante al folio 14 de la pieza principal del presente expediente.
- Denuncias presentadas por ante la Oficina Ministerial de Cultura y la Coordinación de Escuelas y Centros de Educación Cultural por una serie de agresiones verbales y académicas, marcadas como “anexo C”, “Anexo D” y “Anexo E”, cursantes a los folios del 15 al 23 de la pieza principal del presente expediente.
- Original y copia del examen de primer lapso, marcado “Anexo F”, cursante a los folios 24 y 25 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud de revisión y cotejo de las notas acumulativas presentada ante la Coordinación Académica encargada de registro y control de evaluación, con sello húmedo de la escuela accionada de fecha 14 de junio de 2017, marcada como “Anexo G”, cursante al folio 26 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud de entrega del plan de evaluación y colocación de puntuación a las evaluaciones correspondientes al segundo lapso, con sello húmedo de recibido de la Escuela accionada de fecha 21 de junio de 2017, marcado como “Anexo H”, cursante a los folios del 27 al 38 de la pieza principal del presente expediente.
- Solicitud de copia certificada del acta de reunión realizada en fecha 03 de julio de 2017; plan de evaluación del primer año de Armonía I, año lectivo 2016-2017; certificación de notas y asistencia, con sello húmedo de recibido de la escuela accionada, de fecha 06 de julio de 2017, marcada como “anexo I”, cursante al folio 39 de la pieza principal del presente expediente.
- Grabación de audio marcado “J- Amparo 1”; Grabación de audio, marcado como “J.- Amparo 2”; Grabación de audio, marcada como “J-, Amparo 3”, cursante al folio 40 de la pieza principal del presente expediente.
- Comprobante de transferencia bancaria, marcado como “J-, Amparo 4”, cursante al folio 41 de la pieza principal del presente expediente.
- Comprobantes académicos, marcados como “K, L, M, N, O y P”, cursante a los folios del 42 al 47 de la pieza principal del presente expediente.
De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el hoy accionante cursaba estudios de forma permanente en la Escuela de Música “Pablo Castellanos” del estado Vargas, parte accionada en la presente acción, en los años lectivos desde el 2011-2012 hasta el 2016-2017 y que anterior a la materialización de los hechos denunciados, presentaba evaluaciones inscrito en las materias correspondientes.
Que el hoy accionante cumplió con la cancelación del arancel correspondiente a la inscripción del año lectivo 2017- 2018, mediante transferencia bancaria de fecha 07 de julio de 2017.
Que el hoy recurrente asistió en distintas ocasiones a la sede de la Escuela de Música accionada, ante la Coordinación Académica encargada de Registro y Control de Evaluación, con el objeto de solicitar distintos documentos y datos académicos relativos a su persona.
Que el hoy recurrente aprobó los años lectivos correspondientes a 2011-2012; 2012-2013, 2014-2015; 2015-2016 y 2016-2017, con un promedio aproximado de 18 puntos y que el año lectivo 2013-2014 fue aprobado con un promedio de 10 puntos.
Ahora bien, siendo que la interposición de la presente acción de amparo se realizó conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que sea ordenado el “(...) ingreso y permanencia en la escuela musical de marras, a los fines y efectos de asistir regularmente para no perder clases, así como evitar perder el año escolar 2017- 2018 (…)”; así, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Así las cosas, observa preliminarmente y a los efectos de resolver la petición cautelar innominada solicitada, que de la lectura del escrito libelar, así como de los elementos probatorios consignados, se desprenden de los diferentes comprobantes de aprobación de nivel emitidos por la accionada, a saber: comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, de fecha julio de 2012, suscrito por el Profesor de la Asignatura “Teoría y Solfeo Nivel: PREPARATORIO “H””; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 19. (folio 42); comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, de fecha julio de 2013, suscrito por el Profesor de la Asignatura “Teoría y Solfeo Nivel: 1ER AÑO”; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 19. (folio 43); comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, suscrito por el Profesor de la Asignatura “Teoría y Solfeo Nivel: 2 AÑO B”; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 10. (folio 44); comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, de fecha julio de 2015, suscrito por el Profesor de la Asignatura “Teoría y Solfeo Nivel: 3ER AÑO B”; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 18. (folio 45); comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, de fecha julio de 2016, suscrito por el Profesor de la Asignatura “Teoría y Solfeo Nivel: 4TO AÑO”; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 18. (folio 46); comprobante de aprobación de nivel del estudiante Espinoza Navarrete Rolando, de fecha julio de 2017, suscrito por el Profesor de la Asignatura “ARMONIA Nivel: 1ER AÑO”; el Coordinador de Registro, Control y Evaluación y el Director del Plantel, con una calificación definitiva de 16. (folio 47), por lo que, se evidencia que estuvo cursando estudios de manera ininterrumpida en la casa de estudios musicales accionada
No obstante lo anterior, el accionante alega que no le fue permitida su inscripción para cursar el “Año Lectivo 2017-2018”, ello por parte del Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” ciudadano Rodolfo Rodríguez, cuyas inscripciones según los dichos del actor, ocurrieron inicialmente en fecha “07/07/2017”, siendo la ultima fecha para tal fin el día “10/07/2017”; asimismo, indicó que las inscripciones para los alumnos rezagados finalizarían en fecha “06/10/2017” y el inicio del referido Año Lectivo sería en fecha “09/10/2017”, sin que hasta la referida fecha, se desprenda de los autos que se le haya permitido la inscripción y el ingreso al hoy actor a la Escuela de Música presuntamente agraviante, lo que prima facie representa verosimilitud de los hechos delatados y en consecuencia, se configura la presunción grave del buen derecho, puesto que la negativa realizada por el presunto agraviante, limitó su derecho constitucional a la educación, colocándolo en una situación de inestabilidad en relación a sus estudios universitarios de música, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la anterior circunstancia pudiere afectar el desempeño estudiantil del presunto agraviado, lo cual a juicio de quien decide configura el requisito del periculum in mora, así como el periculum in damni y por cuanto la medida solicitada consiste en que sea ordenado el “(…) ingreso y permanencia en la escuela musical de marras, a los fines y efectos de asistir regularmente para no perder clases, así como evitar perder el año escolar 2017- 2018 (…)”, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, estima la necesidad de la protección cautelar innominada solicitada que emerge de los elementos de autos, en consecuencia, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados y en consecuencia, se ordena a la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, el “(…) ingreso y permanencia en la escuela musical de marras, a los fines y efectos de asistir regularmente para no perder clases, así como evitar perder el año escolar 2017- 2018 (…)”, tal y como venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, ello hasta tanto se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- La Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
2.- ORDENA dar continuidad a la presente causa y en razón de abocamiento de la Jueza de este Tribunal a la causa y que la tramitación de la misma corresponde a este Despacho Judicial, deja sin efecto los oficios librados por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena librarlos nuevamente, con expresa indicación que, de conformidad con el procedimiento establecido mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral y pública.
3.- SE ORDENA citar al Director de la Escuela de Música “Pablo Castellanos” del estado Vargas y al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, este Tribunal considera necesario notificar al ciudadano Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Cultura y a la parte accionante, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
4.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada en los términos solicitados, en consecuencia, se ordena a la Escuela de Música “Pablo Castellanos”, que permita el “(…) ingreso y consecuente inclusión del hoy recurrente en el año escolar 2017- 2018 y de igual forma, permita su permanencia en el recinto académico, a los fines que el hoy recurrente pueda asistir regularmente a clases (…)”, tal y como venía efectuándose previamente a los hechos denunciados, ello hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2017-2655/MCH/CV/ AF

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