Decisión Nº 2017-5565 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 28-06-2017

Número de sentencia209
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente2017-5565
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL VS. TITO JOSÉ OLIVARES, DIAMORA PONCE DE OLIVARES Y CARLOS COELLO NAVARRO
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, 28 de junio de 2017

EXPEDIENTE: Nº 2017-5565

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA N° 209


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002. Bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en el fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos DANIELA CARUSO, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR, FEDERICO JOST MARFISI, REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, FABIAN CAZORLA, GERARDO PERNIA VERA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos. V 14.689.906, V- 4.083.560,V- 6.233.857, V-.9.120.339, V- 2.993.633, V- 2.935.883, V- 3.189.906, V- 14.033.555, V- 13.482.332, V- 11.225.900 y V- 11.306.847, se evidencia en autos solo cinco (05) Inpreabogado bajo los Nos. 117.758, 13.895, 53.773, 62.223 y 13.902; de los primeros abogados.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CAROS COELLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.499.450, V- 3.363.573 y V- 11.201.482.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Defensor VÍCTOR RENÉ UGUETO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.673.

-II-
ANTECEDENTES

La presente solicitud por COBRO DE BOLÍVARES, fue presentada en fecha 05 de febrero de 2010, por los ciudadanos abogado DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de BANCO NACIONAL DE CREDITOS (BNC), contra los ciudadanos TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CAROS COELLO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.499.450, V- 3.363.573 y V- 11.201.482, que sigue el identificado al inicio del presente fallo. (Folios 01 al 03).
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los ciudadanos abogados FERNANDO GONZALO LESSEUR y GUALREDO BLANCO PÉREZ, antes identificado, co-apoderados judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos fundamentales en la presente causa. (Folios 06 al 35)
En fecha 24 de febrero de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ADMITE la presente demanda. (Folio 36 al 37).
En 06 de abril de 2010, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano abogado FERNANDO GONZALO LESSEUR, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno tres (03) juegos de fotostatos que incluyen cada uno el libelo y del auto de admisión a fin de que se procediera a librar las compulsas respectivas. (Folio 38)
En fecha 02 de junio de 2010, compareció ante Juzgado A-quo el ciudadano Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejando expresa constancia que dicha citación no se pudo realizar en virtud que la dirección suministrada está incompleta, motivo por el cual solicitó otra dirección. (Folio 40).
En fecha 21 de julio de 2010, compareció ante el Juzgado a-quo, ciudadano abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia aclaró la dirección del demandado. (Folio 41).
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció el ciudadano Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, ante el Juzgado- aquo, a fin de consignar citación la cual no pudo ser realizada. (Folio 43 al 49).
En fecha 27 de octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno las compulsas, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, asimismo solicitó se sirva lo conducente a fin de proceder a la citación por carteles, publicas en la prensa. (Folio 50).
En fecha 01 de noviembre de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordeno oficiar al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, a fin de que informe a la mayor brevedad el último domicilio y movimientos Migratorio de los de la parte demandada, asimismo se ordena consultar en la página Web del Consejo Nacional Electoral. Se libro oficio N° 8274-2010. (Folio 51 al 52)
En fecha 14 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, ante el Juzgado- aquo, a fin de consignar oficio N° 8274/10 dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, el cual fue recibido firmando y sellado.(Folio 56 al 57).
En fecha 03 de febrero de 2011, el DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, libró oficio N° 1-0501-1822 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual indica el domicilio de los demandados.(Folio 60 al 64).

En fecha 20 de febrero de 2011, mediante escrito presentado por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.689. 906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se procediera a desglosar las compulsas consignadas y sean enviadas a la unidad de alguacilajo; todo ello para realizar los trámites necesarios para agotar la citación personal.(Folio 77 al 82)
En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el ciudadano alguacil JAIRO ÁLVAREZ, y expuso: que en fecha 26 de julio de 2011, no pudo realizar la citación al ciudadano JUAN CARLOS COELLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V 11.201.482; en virtud que dicha dirección no existe. (Folio 88).
En fecha 05 de febrero de 2010, la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante presento libelo de demanda en el cual solicitó medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados; asimismo pidió que la presente demanda sea admitida. (Folio 89 al 91).
En fecha 24 de febrero de 2010, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ADMITE la presente demanda interpuesta por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 93 al 94).
En fecha 10 de agosto de 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sea designada como correo especial a los fines del retiro de esta comisión y todos los tramites inherentes a la consignación de la misma. (Folio 98).
En fecha 16 de septiembre de 2011, mediante auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la remisión del presente exhorto mediante oficio al tribunal Comitente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la cual se designa como correo especial a la ciudadana abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo se libro el oficio N° 578/2011.(Folio 99 al 101).
En fecha 25 de octubre de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano GUALFREDO BLANCO PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar carteles a las partes. (Folio 103).
En fecha 15 de enero de 2013, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Ordenó librar Cartel el cual deberá ser publicado en los diarios EL NACIONAL y LA VERDAD DE VARGAS. En esa misma fecha se libró el referido cartel. (Folio 104 al 106).
En fecha 07 de febrero de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó página del ejemplar del Diario La Verdad Diario de Vargas, de fecha 01 de febrero de 2013, y pagina del ejemplar del Diario El Nacional de fecha 28 de enero de 2013.(Folio 108 al 110).
En fecha 13 de enero de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva proceder a la designación de un Defensor Ad Liten. (Folio 113)
En fecha 16 de enero de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, designó defensor Ad-litem, al ciudadano defensor VÍCTOR RENÉ UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673. Asimismo se libro la boleta de notificación al ciudadano antes mencionado. (Folio 114 al 115)
En fecha 03 de febrero de 2015, compareció el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, expuso: Notifique al ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO MORENO. (Folio 116 al 117).

En fecha 06 de febrero de 2015, se levantó acta de juramentación del Defensor Ad-Litem designado ciudadano VÍCTOR RENE UGUETO MORENO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673, y manifestó en viva voz su aceptación.(Folio 119).
En fecha 08 de abril de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado GUALFREDO BLANCO PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva proceder a la citación del defensor a efecto de la elaboración de la compulsa consigo de los fotostatos. (Folio 121).
En fecha 16 de abril de 2015, compareció ante el Circuito judicial Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el ciudadano Alguacil ANDRES PADILLA GIL, en la cual señalo lo siguiente: entregó la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia. Al ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO antes identificado la cual fue firmada y sellada. (Folio 123 al 124).
En fecha 24 abril de 2015, el ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO, antes identificado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 126 al 147).
En fecha 29 de abril de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, fijó audiencia preliminar. (Folio 148).
En fecha 13 de mayo de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, difirió la celebración del acto conciliatorio para el día 18 de mayo de 2015.(Folio 149).
En fecha 18 de mayo de 2015, se llevo a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, el Acto conciliatorio entre las partes del presente juicio.(Folio 150 al 151).
En fecha 02 de junio de 2015, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, entre las partes de la presente causa.(Folio 157 al 158).
En fecha 15 de junio de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, fijó un lapso de evacuación de treinta 30 días, en caso que fueran admitidas las pruebas presentadas en esta misma fecha. (Folio 191 al 196).
En fecha 19 de junio de 2015, los ciudadanos abogados GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 198 al 226).
En fecha 25 de junio de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, admite las pruebas promovida por la parte actora, en fecha 15 de junio de 2015. Asimismo en cuanto a la prueba de informe presentada en fecha 19 de junio de 2015, ordenó oficiar a la Oficina de Análisis Estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; en esta misma fecha se libró N° 151/2015 y 152/2015 (Folio 227 al 230).
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone: realizó la consignación del Oficio N° 152/2015 firmado y sellado dirigido al Director de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone: realizó la consignación del Oficio N° 151/2015 firmado y sellado dirigido al Director de la Oficina de Análisis Estratégico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. (Folio 231 al 232).
En fecha 06 de agosto de 2015, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordenó la ratificación de los oficios N° 151-2015 y 152-2015, de fecha 25/06/2015. En esa misma fecha se libraron los oficios N° 200/2015 y 201/2015. (Folio 235 al 237).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone: realizó la consignación del Oficio N° 4975/2015, firmado y sellado dirigido al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad, de fecha 14 de octubre de 2015.(Folio 238 al 239).

En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone: realizó la consignación del Oficio N° 201/2015 firmado y sellado dirigido al Director de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 240 al 241).
En fecha 02 de diciembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone: realizó la consignación del Oficio N° 152/2015, firmado y sellado dirigido al Director de las Instituciones del Sector Bancario. (Folio 243 al 244).
En fecha 05 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, dictó auto de abocamiento; asimismo ordenó notificar mediante boleta a las partes. (Folio
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el ciudadano abogado FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, antes identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificado del abocamiento y a su vez solicitó la notificación a la parte demanda en la presente causa. (Folio 253).
En fecha 18 de febrero de 2016, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, ordeno notificar a la parte demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, abogado VÍCTOR RENE UGUETO, en esta misma fecha se libró dicha boleta de notificación. (Folio 254 al 255).
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció ante el Juzgado a-quo, el ciudadano Alguacil ALCIDES ROVAINA, y expone: consignó boleta de notificación firmada y sellada dirigida al ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO. (Folio 256).
En fecha 20 de junio de 2016, mediante diligencia presentada ante el Juzgado a-quo, por el ciudadano FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, antes identificado, su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije oportunidad para que se celebre a cabo la audiencia Probatoria.(Folio 259).

En fecha 19 de enero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, fijó para las (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente luego de que conste en autos la ultima notificación de las partes, a los fines de celebrar la audiencia probatoria. En consecuencia se ordeno notificar a las parte de lo antes señalado, en este misma fecha se libraron las boletas de notificación.(Folio 260 al 262).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante diligencia consignada por el ciudadano abogado FERNANDO L. GONZALO LESSEUR, antes identificado, su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de contenido de auto de fecha 19 de enero del año en curso.(Folio 264).
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció el ciudadano ANDRES PADILLA, Alguacil del Circuito Judicial del Estado Vargas, expone: consigno boleta de notificación firmada y sellada dirigida al ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO, de fecha 19 de enero del año en curso. (Folio 265 al 266).
En fecha 24 de febrero de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, difirió la audiencia probatoria para el 5to día de despacho siguiente. (Folio 267).
En fecha 07 de marzo de 2017, en el Juzgado a-quo, se llevó a cabo la audiencia probatoria en el presente juicio, la cual se difirió para las 11:00 a.m, del mismo día. (Folio 268).
En fecha 07 de marzo de 2017, se llevo a cabo la audiencia probatoria, la cual se difirió para el quinto 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que continúe la audiencia oral de la cual quedan las partes debidamente notificadas.(Folio 269).
En fecha 25 de abril de 2017, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, declaró: con lugar la acción de cobro de bolívares, incoado por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), por lo que se condenó a la parte demandada TITO OLIVARES PONCE, antes identificado, así como a los ciudadanos DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CARLOS COELLO NAVARRO, antes identificados en su condición de fiadores. (Folio 277 al 285).

En fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia el ciudadano Defensor VÍCTOR RENE UGUETO, antes identificado, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, de esta misma fecha.(Folio 287).
En fecha 05 de mayo de 2017, mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, oye en ambos efectos por ante el Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. En consecuencia se ordenó remitir mediante oficio el expediente a fin de que conozca de la apelación interpuesta. En esta misma fecha se libró el oficio N° 167-2017. (Folio 288 al 290).
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante auto dictado por esta Alzada, se fijó un lapso de ocho 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas, vencido el mismo se fijara una audiencia oral la cual se verificara al tercer 3er día de despacho siguiente incluyendo el día de su fijación. (Folio 291).

-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano Defensor VÍCTOR RENÉ UGUETO, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 18.673, parte demandada-apelante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2017.
Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2017; esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia, y por ende, de la presente causa. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBLIDAD DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACION INTERPUESTO

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto, ello por considerar quien decide que tal situación, reviste elementos de eminente orden público procesal agrario, y al respecto observa, que el conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, por el Defensor Ad-Litem ciudadano Abg. VÍCTOR RENÉ UGUETO, suficientemente identificado en autos, quien actuando como representante judicial de la parte demandada presento diligencia, en la cual señala lo siguiente:

“…(omissis).Apelo de la decisión de la presente causa…(omissis)…”

Expuesto lo anterior, vale decir, la formulación pura y simple del recurso enervado, quien suscribe para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual, estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
(Omissis)…Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)… Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:

1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.

En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas ò interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante de haberse fundamentado debidamente por ante el tribunal a-quo su apelación, esto, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención a los dos (02) supuestos fácticos antes destacados en la sentencia jurisprudencial, de fecha 30 de mayo 2013, expediente N° 10-0133, quien decide observa, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada-apelante, formuló de forma “pura y simple” su recurso apelatorio. Limitándose única y exclusivamente a dejar de forma expresa su deseo de apelar, sin sustento alegatorio, doctrinal ni jurisprudencial que apuntalase el deseo impugnatorio expresado, por lo que, considera esta Alzada que efectivamente no cumplió con el primer supuesto jurisprudencial, vale decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación.
En cuanto, al segundo supuesto referido a la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, en la audiencia oral de informes, este sentenciador observa, que en fecha 14 de junio de 2017, fue celebrada dicha audiencia en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la no comparecencia de la parte demandante, quien no acudió a la cita alegatoria ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como se desprende del auto cursante a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del presente expediente, por lo que, considera quien suscribe, que la demandada apelante, cumplió con el segundo supuesto jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, vale decir, en virtud a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que decide establece, que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar INADMISIBLE la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, pues tal omisión no hace posible que el juez sobre cuyo conocimiento se ha enervado el recurso interpuesto, determine fehacientemente los alcances de la apelación incoada, pues al existir esa indeterminación, no puede este, material ni jurídicamente establecer, sobre cuales aspectos se dirigen las observaciones del apelante, que lo llevaron al convencimiento que el fallo primigenio violenta su esfera de derechos subjetivos.
Aunado a ello, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, es por lo que este sentenciador concluye que, al no fundamentar su apelación, la demandada impidió de hecho y de derecho el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la determinación clara y precisa de los alcances de la apelación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta alzada declara forzosamente INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, por el Defensor Ad-Litem ciudadano Abg. VÍCTOR RENÉ UGUETO, suficientemente identificado en autos; Asimismo, esta superioridad declara que en la presente causa, no se observa que exista violación alguna al orden público procesal agrario que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal; contra la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2017. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, por el ciudadano abogado VÍCTOR UGUETO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano TITO JOSE OLIVARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2017, ello por falta de fundamentación del recurso ordinario de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA FIRME la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de abril de 2017.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publicó dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA,

ABG. MARYURI PAREDES.


En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 209.

LA SECRETARIA,


ABG. MARYURI PAREDES.













































JRAA/mpm/jlam - Expediente 2017-5565

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