Decisión Nº 2018-2711 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-11-2018

Número de expediente2018-2711
Número de sentencia2018-112
Fecha12 Noviembre 2018
PartesMAIKOL ADDISON JIMÉNEZ NEUTA VS. VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Conjuntamente Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2018-2711

En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando como Defensor del ciudadano MAIKOL ADDISON JIMÉNEZ NEUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.807, consignó ante este Juzgado Superior Estadal (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud de la “(…) Destitución del cargo de Oficial … aplicada mediante Providencia Administrativa identificada con el número 1117, de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía … la cual fue notificada en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciocho (2018) (…)”

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 30 de octubre de 2018, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 31 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2018-2711.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR


La parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que en fecha 25 de julio de 2018, fue impuesto del contenido de la Providencia Administrativa identificada con el número 1117 de fecha 15 de junio de 2018, la cual fue suscrita por el ciudadano General de División (GNB) Edylberto José Molina Molina en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual informó de la decisión dictada, que declaró procedente la imposición de la medida de destitución.

Adujo que procede a refutar, rechazar y contradecir los señalamientos esgrimidos por la Administración a través del acto administrativo, debido a una cascada de errores administrativos.

Indico que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa, debido que nada se habla de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo, debido a la existencia de varios vicios, tales como la violación del derecho a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que, el alegado vicio de incongruencia se concatena con la evidente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración al obviar o desconocer los alegatos presentados oportunamente al proceso, incurre en un silencio de pruebas, siendo que el vicio legal abarca todas las pruebas obtenidas por la Administración de las cuales indicó que se reprodujo el mérito favorable.

Denunció que “(…) La medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público constituye la más gravosa de las sanciones que puede imponérsele, por cuanto ella no solamente extingue el vínculo estatutario o funcionarial existente entre ese ciudadano y el organismo público para el cual presta servicio, sino que pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello que, al estar ante la posibilidad de imposición de dicha medida la Administración Pública al aplicarla debe previamente comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario (...)”

Señaló que además de habérsele violado un conjunto de normas de rango constitucional, se le relacione con una serie de hechos los cuales no se sustentaron bajo fundamentos serios, ya que la narración realizada por la Administración contenido en el acto administrativo impugnado, no se individualiza la participación de cada uno en los presuntos y negados hechos que ilegal e injustamente se le endilga.

Solicitó que “(…) sea admitido el presente recurso, y en definitiva declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad el (sic) Acto (sic) Aministrativo (sic) mediante Providencia Administrativa identificada con el número 1117, de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el ciudadano General de División (GNB) EDYLBERTO JOSÉ MOLINA MOLINA en su carácter de Viceministro del Sistema Integrado de Policía … y se tenga y considere a dicho acto administrativo como nunca dictado, erradicando dicha información … así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella, con la respectiva cancelación de los salarios caídos y cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no implique la prestación efectiva del servicio (…)”

En relación a la solicitud de amparo cautelar, indicó que fue notificado de su destitución del cargo que venía desempeñando y se encontraba amparado por el fuero paternal, consagrado en los artículos 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone la inamovilidad laboral del padre mientras su pareja esté embarazada y por el lapso de dos años contados a partir del nacimiento, esto es, en virtud de garantizar no solamente derechos cuya acreencia corresponden, sino, también derechos que por su naturaleza especial le corresponde a su pareja y a su hijo, circunstancia ésta de la cual a su decir se dejó constancia durante el encausamiento administrativo disciplinario, y que presuntamente fue obviada por el Órgano decisor al momento de tomar la decisión de “defenestrar” al hoy querellante; asimismo, fundamentó el requisito del fumus boni iuris en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de “remoción”, el hoy querellante se encontraba y aún se encuentra bajo el fuero paternal, por lo tanto amparado bajo la protección constitucional y legal. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora indicó que en virtud que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción que, por la naturaleza de los intereses debatidos, debe preservarse in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando como defensor del ciudadano MAIKOL ADDISON JIMÉNEZ NEUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.807, contra el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- De la admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador (a) General de la República, así como al Director (a) del Instituto de Policía Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, conminándoles a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el mismo fue interpuesto contra un acto administrativo emanado un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dicha contestación deberá realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

De igual forma y de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al Director (a) General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mencionado municipio, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III.- De la solicitud de amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple de la Providencia Administrativa N° 1117 emanada del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía de fecha 15 de junio de 2018, mediante el cual acordó la destitución del hoy querellante, cursante a los folios veintisiete (27) y veintinueve (29) del expediente judicial.
• Copia simple de la partida de nacimiento de fecha 16 de noviembre de 2017 por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, municipio Libertador, Parroquia El Valle, signada con el Nº de acta 2552, tomo 11 en la cual de indica el nacimiento de un niño en fecha 15 de noviembre de 2017, quien es hijo del ciudadano Maikel Addison Jiménez Neuta, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.807 y Erika Yohana Díaz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-25.689.298, cursante al folio treinta (30) del expediente judicial.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el querellante prestó servicio en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Miranda, en el cargo de Oficial.
Que presuntamente al querellante se le destituyó del cargo que venía desempeñando por estar presuntamente incurso en las causales de destitución según lo establecido en los artículos 99 numeral 5° y 11° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 15 de noviembre de 2017, el hoy querellante tuvo un hijo con la ciudadana Erika Yohana Díaz Rodríguez, antes identificada.

En conexión con lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional analizar la solicitud planteada por el querellante en base a lo siguiente:

Del fuero paternal alegado, de los sueldos y de los demás beneficios dejados de percibir.

Verifica este Juzgado Superior que la solicitud realizada por el querellante se fundamenta en la protección del fuero paternal y en relación al fumus boni iuris señaló que se fundamenta en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de “remoción”, el hoy querellante se encontraba y aún se encuentra bajo el fuero paternal, por lo tanto amparado bajo la protección constitucional y legal; ahora bien, a objeto de verificar la procedencia del aludido requisito, debe señalarse que tal como se concluyó de forma preliminar en líneas anteriores, se observa que para la fecha que el hoy querellante fue notificado de su destitución, esto es, el 07 de agosto de 2018, se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal, toda vez que el nacimiento de su hijo ocurrió el 15 de noviembre de 2017, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento cursante al folio treinta (30) del expediente judicial, por tanto resulta palpable que a la fecha en la cual el querellante fue notificado de su destitución del cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Miranda, esto es, el 07 de agosto de 2018, su hijo contaba con un (01) año, tres (03) meses y cinco (06) días de nacido; siendo así, quien decide observa que efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela y en virtud de ello, no percibió los sueldos y demás beneficios económicos correspondientes y posteriormente, al momento de la interposición de la presente querella la cual fue realizada en fecha 25 de octubre del presente año, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, razón por la cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris tal como fuera expuesto por la parte actora y en consecuencia, queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.

Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la destitución del hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplidos incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado considera necesario DECRETAR el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar al Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), para que gire las instrucciones pertinentes al Director (a) del Instituto de Policía Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 07 de agosto de 2018, (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el 15 de noviembre de fecha 2019, fecha en la cual finaliza la inmovilidad por fuero paternal. Asimismo, se desestima la petición de reincorporación al cargo de Oficial y remuneración que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito que se dictará en la causa. Así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata incorporación del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la cual finaliza la inmovilidad por fuero paternal.
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando como Defensor del ciudadano MAIKOL ADDISON JIMÉNEZ NEUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.807, contra el VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:

2.1.- En consecuencia, se ordena citar al Procurador (a) General de la República, así como al Director (a) del Instituto de Policía Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, conminándoles a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo que el mismo fue interpuesto contra un acto administrativo emanado un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz dicha contestación deberá realizarse dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

2.2.- De igual forma y de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al Director (a) General de la Dirección de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, al Ministro (a) del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mencionado municipio, a los fines legales consiguientes.
3.- PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y ordena oficiar al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para que gire las instrucciones pertinentes al Director (a) del Instituto de Policía Municipal del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se restablezca el pago del salario y demás beneficios socioeconómicos que gozaba el querellante y su grupo familiar antes de la referida destitución del cargo, que no impliquen la prestación efectiva del cargo, ello conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), esto es, desde el 07 de agosto de 2018 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la cual finaliza la inmovilidad por fuero paternal.

3.1.- Se ordena la INMEDIATA INCORPORACIÓN del querellante y su grupo familiar al servicio médico o seguro (hospitalización, cirugía y maternidad) que ampara a los trabajadores del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta del estado Miranda, hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en la cual finaliza la inmovilidad por fuero paternal.

3.2.- Se DESESTIMA la petición de reincorporación al cargo de Oficial y remuneración que ocupaba el accionante, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2018-________.-

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2018-2711/MRCH/CV/yg

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