Decisión Nº 2018-4537 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente2018-4537
Número de sentencia2018-070
Fecha27 Septiembre 2018
PartesCOLECTIVO "LA CHIREÑA" VS. DANIEL OLTRA Y GUILLERMO AREVALO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 27 de septiembre de 2017
208° y 159°

Expediente Nº 2018-4537
Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-070
Asunto. Medida Cautelar Innominada de Protección (Art. 196 L.T.D.A).

-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COLECTIVO “LA CHIREÑA” debidamente inscritos en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, folio N° 468, tomo 2, de fecha 09/03/2015, de los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, representando por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 8.252.755, V-14.294.511, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA: CRISTÓBAL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.931; en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia Agraria en el Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire.
PARTE DEMANDADA: DANIEL OLTRA y GUILLERMO AREVALO, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 20.591.701 y V- 20.766.439, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN.

-II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 05 de septiembre de 2018, fue recibido por ante este Despacho, escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, presentado por el Defensor Público CRISTOBAL MARCANO, siendo admitida por auto de esa misma fecha.
Por auto del 13 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para la constitución de este Tribunal en el predio en conflicto, asimismo se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2018, en virtud de falta de vehículo para el traslado de los funcionarios de este despacho a fundo a inspeccionar, se acordó el diferimiento de la inspección pautada, siendo esta fijada nuevamente para el 19 de septiembre de 2018.
En fecha 19 de septiembre de 2018, en virtud de falta de vehículo para el traslado de los funcionarios de este despacho a fundo a inspeccionar, se acordó el diferimiento de la inspección pautada, siendo esta fijada nuevamente mediante auto separado.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, se acordó fijar inspección judicial para el 25 de septiembre de 2018.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se llevo a cabo inspección judicial en el terreno en cuestión.
- II - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN a favor del COLECTIVO “LA CHIREÑA” , debidamente inscritos en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, folio N° 468, tomo 2, de fecha 09/03/2015, representada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 8.252.755, V-14.294.511, respectivamente, sobre la actividad desarrollada en el lote de terreno los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, quienes alegaron lo siguiente:
“(…) Que los agroproductores viene ocupando un lote de terreno por un lapso no menor a cinco (05) años, el cual cuenta con un área aproximadamente de novecientas hectáreas (900 Has).
Que dicho lote de terreno esta siendo regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante Títulos Agrarios de Garantía y Permanencia.
Que los demandados desde hace aproximadamente 4 años, han venido realizando amenazas de ocupación sin ampararse en ningún tipo de fundamento legal.
Que los demandados han llegado a proceder en la ocupación del terreno en compañía de autoridades del estado, causando destrucción de los diversos bienes y robando diversos enseres personales y de trabajo. (…)”.

En cuanto a los fundamentos de derecho el defensor público en representación de los solicitantes, se invocó lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en los artículos 17, ordinal 5° de la mencionada Ley de Tierras y el artículo 772 del Código Civil.
Basándose, en estos fundamentos tanto de hechos como de derecho, el defensor público agrario, solicitó que se acordara medida autónoma de protección a la producción vegetal y animal a favor de sus representados.

-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:
-i-
La protección al campesino contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va mucho más allá de la producción agraria que este desarrolla, lo cual hace notar cuando entramos a analizar varias de las disposiciones contenidas en esta norma. El constituyente al establecer los derechos del campesino trato no solo de salvaguardar el desarrollo agro-productivo de la Nación venezolana, sino también, el cuidado y respeto que se le debe tener a aquel trabajador incansable que con sacrificios y mucho esmero, ha venido realizando una actividad que desde el principio ha sido el motor impulsor del desarrollo de nuestro Estado.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a su última reforma del veintinueve (29) de julio de 2010, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De lo anterior, se desprende que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, de tutelar la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva. Así mismo, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, así como la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
Este Principio Constitucional rige el Derecho Agrario Venezolano y surgen de su vínculo con el derecho humano a la alimentación reconocido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, estableció:
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras...” (Resaltado nuestro).
Este criterio jurisprudencial tiene su fundamento en el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, que según lo establecido por la Organización de las Naciones Unidas para Agricultura y la Alimentación/Dirección de Economía Agrícola y del Desarrollo (2006), la definición surgió de la FAO (1990), “la capacidad de asegurar que el sistema alimentario provea a toda la población del aprovisionamiento alimentario y nutricionalmente adecuado a largo plazo”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), estableció sobre el principio de seguridad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.(…)”. (Resaltado nuestro).

Este criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, representa uno de los pilares fundamentales en el Derecho Agrario, cuyo objetivo es sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable mediante la producción de alimentos necesarios, adquiriendo un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación; además otorgo el carácter constitucional del artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantísta del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal).
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, Exp Nº 09-1125, de fecha 14/05/2012, estableció el carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria: “Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la doctrina del Abg. Harry H. Gutiérrez V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario (2007), el cual ha señalado:
“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..” (Resaltado del Tribunal).
Criterios estos que comparte esta Instancia Agraria, en relación al carácter de orden público que tiene la seguridad agroalimentaria, la protección ambiental y la biodiversidad, razón por la cual, la medida cautelar agraria debe dictarse bajo los parámetros instituidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), la cual debe partir de la inmediación que es uno de los principios rectores del derecho agrario, para que la misma sea cónsonas con los intereses por este tutelado, se observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, debido al poder cautelar del Juez Agrario, no se limita únicamente a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que por su carácter de orden público de ponderar los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, debe efectuar un análisis, que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a tutelar intereses particulares o derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales, la biodiversidad y en fin, el interés general de la actividad agraria la cual está ligada estrechamente con al ambiente, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes y la producción agrícola.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en sus artículos 305 y 306, el cual se encuentra en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), que faculta a está jueza agraria con el objetivo claro de salvaguarda la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que justifica su proceder para evitar cualquier tipo de amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción o interrupción de la producción agraria y los recursos naturales renovables; en consecuencia debe analizar esta juzgadora, si tanto la actividad agraria desplegada, y el ambiente que se desarrolla, se encuentran ciertamente afectados por su entorno social. ASI SE ESTABLECE.
-ii-
Medida de Protección Ambiental
En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

“…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…”.
Con todo lo anterior, esta sentenciadora para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados que han sido notorios y públicos y a su vez por tener conocimiento del daño causado in situ desde el punto de vista ambiental y siendo que la razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con el artículo 196, no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad, entendida ésta como la “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie y de los ecosistemas” en base a un desarrollo sustentable.
En éste mismo orden de ideas, esta instancia, considera necesario recordar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sustentable.
Entre los que destaca el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como “la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta”.
La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.
Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
En ese orden, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no sólo el Derecho ambiental y si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.
Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado.
En ese orden, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. Cfr. Sentencia S.C. Nº 1515 (08-08-06) con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no superan la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.
En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En este mismo orden de ideas, precisa se observa que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas, constituye un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUIS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUIS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).
De este criterio dictado por el máximo Tribunal de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.
En este sentido se desprende, que en fecha 25 de septiembre de 2018, se practico la inspección judicial pautada (folios 26 al 30) dejándose constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: (…) Asimismo se observó una pequeña deforestación de árboles forestales (paldillo amarillo, paldillo jobo y caña afistola)…”
En este orden se indica, que durante el recorrido del acto de inspección judicial no se presentaron permisos ambientales para las labores que fueron constatadas.
Por la motivación expuesta, claramente se infiere que el predio objeto de marras, que al momento de realizar la Inspección Judicial, se constato una deforestación de arboles forestales de especie pardillo amarillo, pardillo jobo y cañafístula, lo cual conlleva de conformidad con el principio de precaución o indubio pro natura la adopción de medidas eficaces en función a los efectos preventivos para impedir la degradación del ambiente, y al no haberse acreditado a los autos la debido permisología ambiental que admita la realización de la actividades de impacto ambiental; en virtud de ello, considera esta instancia agraria que estamos en presencia de acciones que conlleva implícito actos que afectan el ambiente del sitio inspeccionado. En consecuencia, resulta forzoso dictar de oficio para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el lote de terreno ubicado los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, como a cualquier tercero, el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación de especies protegidas, así como cualquier degradación de suelos no permisado o afectaciones del referido lote, que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta que se dicte la sentencia definitiva. Así se decide.
En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber corregir la situación lesiva comprobada en los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido, se ordena a la Dirección Estadal de Ecosocialismo de Miranda, como ente rector en materia ambiental a velar por el cumplimiento de lo aquí acordado para evitar que se causen daño o algún tipo de ilícito en el lote de terreno aquí protegido, debiendo presentar un informe a esta instancia, sobre las condiciones, permisología y avances de la actividad aquí protegida. ASI SE DECIDE.

-iii-
Medida de Protección a la Actividad Agraria
Visto lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la medida de protección a la actividad agraria, en los siguientes términos:

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida. Ahora bien, visto lo antes expuesto queda bien claro, cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y que significado tienen cada uno de ellos, esta Juzgadora acatando lo establecido por nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, entra a analizar si la siguiente solicitud, cumple con los extremos de ley, en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2015, la defensora publica de la parte actora, complementó la solicitud de medida de protección, realizada en el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes expuesto tanto de echo como de derecho , en virtud del derecho constitucional, legal de asistencia, representación y defensa que tienen los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin de velar que la actividad agropecuaria realizada por mis representados, no se vea interrumpida, siendo el deber de los Tribunales de la República en la medida de sus competencias ser garantes de la continuidad de la producción agroalimentaria y de los derechos del productor rural ya que ello contribuye al fortalecimiento de la seguridad alimentaria de la nación, que los productores agropecuarios se consoliden en dicha actividad, en un ambiente de confianza y sosiego, es por ello que solicito a este digno Tribunal que usted representa sea acordada: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL debiendo ordenarse urgente protección a los mismos…”
En fecha 27 de septiembre de 2018, se practicó la inspección judicial pautada (folios 15 al 19) dejándose constancia de los siguientes hechos:
“…PRIMERO: En el lote de terreno ocupado por el ciudadano Jaime Vegas, titular de la cédula de identidad N° 18.365.724, se evidenció una actividad pecuaria constituida por 17 ovinos (sic.) doble propósito (pardo suizo, carora, holter) 2 equinos en regulares condiciones, los cuales se encontraban identificados con el respectivo hierro; el cual tiene una superficie aproximada de 33 hectáreas. Asimismo, dicho lote cuenta con una cerca perimetral y se encuentra dividido en tres potreros con tres y cuatro pelos de alambre de púas con estantillo de madera. En el lote de terreno poseído por el ciudadano Loanmy Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.511; se pudo observar una actividad agrícola vegetal conformada por la siembra de media hectárea de maíz en desarrollo y producción; doscientos plátanos en desarrollo y producción y 20 plantas de patilla aproximadamente. Dicho lote de terreno presenta una cerca perimetral de estantillo de madera y cuatro alambres de púas. Ahora bien, en el área afectada se observó una actividad agropecuaria conformada por la siembra de quinchoncho, caraotas, maíz, frijol y musáceas; asimismo, se observaron 4 árboles de mamon, guama, dos de cerezas y una planta de uva playera. Igualmente se observaron dos equinos en regulares condiciones, un gallo, dos gallinas y dos guineas. Se observaron también una casa elaborada con paredes de bloque frisados rústico, paredes de caña y manto de sombra, techo de zinc, piso de cerámica marrón la cual cuenta con 3 habitaciones, una cocina y un baño con puertas y ventanas de hierro. En la parte posterior de la casa cuenta con 3 anexos utilizados como habitaciones con estructura de madera y paredes t techo de acerolict. Igualmente, se observó una estructura de paredes de bloque con frisado rustico, techo de zinc y puertas de hierro, utilizados como depósito; asimismo, se evidencio una estructura hecha con madera y techo de zinc utilizado como cocina artesanal y, una laguna natural. En el recorrido de área afectada se continuo al lado izquierdo pasando por un falso donde se observó un área cultivada con musáceas en condiciones regulares, continuándose con el recorrido se evidenció la demolición de una construcción tipo rancho así como un área sembrada con maíz, frijol, yuca, ocumo, caraota y plátano, ají todas en etapa de producción manifestando la ciudadana Carmen Orocopey la imposibilidad de pasar para el cuidado y recolección de la cosecha. Asimismo, se observó una pequeña deforestación de árboles forestales (paldillo amarillo, paldillo jobo y caña afistola). Asimismo, se deja constancia que en la casa descrita construida en el área afectada residen el ciudadano notificado conjuntamente con 17 familiares. En este estado, el Tribunal hace constar que se encuentra acompañado de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del segundo pelotón de la quinta compañía del destacamento 341, comando de zona 34 del Municipio San José de Guaribe estado Guárico Sargento Mayor Tercero Díaz Darwin y Sargento Primero Delvin Herrera, venezolanos, mayores de edad y titutlares de las cédulas de identidad Nros. V-20.355.218 y V-21.375.084, en su orden…”
Omissis…
A tales efectos en el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado por el solicitante, justamente porque se deduce en el presente asunto que el existe una actividad de tipo vegetal- pecuaria, tal como fue constato en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 27 de septiembre de 2018 que riela a los folios 15 a 19 en su PARTICULAR PRIMERO: En el lote de terreno ocupado por el ciudadano Jaime Vegas, titular de la cédula de identidad N° 18.365.724, se evidenció una actividad pecuaria constituida por 17 ovinos (sic.) doble propósito (pardo suizo, carora, holter) 2 equinos en regulares condiciones (…) En el lote de terreno poseído por el ciudadano Loanmy Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.294.511; se pudo observar una actividad agrícola vegetal conformada por la siembra de media hectárea de maíz en desarrollo y producción; doscientos plátanos en desarrollo y producción y 20 plantas de patilla aproximadamente (…) Ahora bien, en el área afectada se observó una actividad agropecuaria conformada por la siembra de quinchoncho, caraotas, maíz, frijol y musáceas; asimismo, se observaron 4 árboles de mamon, guama, dos de cerezas y una planta de uva playera. Igualmente se observaron dos equinos en regulares condiciones, un gallo, dos gallinas y dos guineas (…) En el recorrido de área afectada se continuo al lado izquierdo pasando por un falso donde se observó un área cultivada con musáceas en condiciones regulares (...)así como un área sembrada con maíz, frijol, yuca, ocumo, caraota y plátano, ají todas en etapa de producción manifestando la ciudadana Carmen Orocopey la imposibilidad de pasar para el cuidado y recolección de la cosecha (…), de lo descrito y los medios aportados, se evidencia que existen suficientes elementos que evidencian un riesgo o un posible daño inminente, lo cual hace evidente que en el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, toda vez que las actividades realizadas por los integrantes del COLECTIVO “LA CHIREÑA”, representados por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS, que se ven igualmente afectado por la acciones de índole ambiente en la zona, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así la existencia de un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente en el predio que pudiera ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido los mismos.
En este orden de ideas, en función al carácter de orden público y a los fines de ponderar los intereses del colectivo, es necesario tomar en consideración sobre lo peticionado del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, la situación fáctica concreta del caso de autos para dictaminarla; la cual se traduce, en la ficción de la actividad agropecuaria, que implica que tanto el productor como el colectivo se vean afectadores tanto en el desarrollo del producto como en el consumo final de mismo; por lo cual en caso de autos, se ha verifico la amenaza o la constatación del daño a los derechos de los agricultores y la garantía de sano ambiente consagrado en la Carta Magna, es por ello, que se considera que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se Declara.
Ahora bien, ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto al no permitirse el acceso para continuar con sus labores de siembra y recolección de la actividad agrícola que se encuentran desasistida en el lote de terreno debido al conflicto que se presenta, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es motivo por el cual esta Juzgadora, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote terreno ubicado en los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda en una superficie de aproximada de NOVECIENTAS HECTÁREAS (900 HAS); los fines de proteger la actividad desarrollada por los integrantes del COLECTIVO “LA CHIREÑA”, representado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 8.252.755, V-14.294.511, respectivamente, en donde se observó actividad agrícola cultivo de musáceas, plátano, patilla, yuca, ocumo, caraotas y otros, y pecuaria constituida por bovinos doble propósito ( pardo suizo, carora y holthe) y equina; desarrollada por los integrantes del colectivo aquí mencionados; hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto, ordenándose a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, así como de obstaculizar el libre tránsito dentro del predio de los ciudadanos beneficiarios de la medida a los fines que puedan continuar con las actividades de la siembra y cría de ganado. Así se decide.
-iv-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el lote de terreno ubicado en en los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo ámbito espacial es de aproximadamente NOVECIENTAS HECTAREAS (900 Has), ello a fin de evitar acción de impactos negativos en el ambiente en el referido lote de terreno, y proteger la actividad desarrollada agropecuaria desarrollada por los integrantes COLECTIVO “LA CHIREÑA”, representado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 8.252.755, V-14.294.511, respectivamente, de conformidad a la clausula décima tercera del documento estatutario, para representar, debidamente inscrito en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 37, folio N° 468, tomo 2, de fecha 09/03/2015, en donde se observaron CULTIVO DE MUSÁCEAS, PLÁTANO, PATILLA, YUCA, OCUMO, CARAOTAS Y OTROS en una superficie de aproximada de NOVECIENTAS HECTÁREAS (900 HAS) ubicado en los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, Asimismo se protege la actividad ganadera ovina, avícola y equina; desarrollada por los ciudadanos aquí mencionados; estos asistidos por el defensor publico agrario CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le ordena a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, y a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción, deforestación, movimiento de tierras no permisado o afectaciones, que implique una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, así como actos que impliquen el deforestación, degradación de sus suelos no permisado o afectaciones, menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva. Dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.-
-IV- DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre el lote de terreno ubicado los caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, como a cualquier tercero, el cese Inmediato de cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, destrucción, deforestación de especies protegidas, así como cualquier degradación de suelos no permisado o afectaciones que pueda conllevar a una acción de impactos negativos en el ambiente del lote terreno aquí protegido, el cual pudiera ser considerado una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta que se dicte el fallo definitivo del presente asunto.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA de cultivo de musáceas, plátano, patilla, yuca, ocumo, caraotas y otros, así como la actividad pecuaria constituida por bovinos doble propósito (pardo suizo, carora y holthe) y equina; que se desarrolla en el lote de terreno ubicado en el caseríos Guarebe, el Trueno y Quebradon, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, que es de aproximadamente NOVECIENTAS HECTAREAS (900 Has), ello a fin de proteger la actividad desarrollada agropecuaria desarrollada por los integrantes del COLECTIVO “LA CHIREÑA”, representado por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MAGALLANES VELASQUEZ, LOANMY ANGEL VEGAS OROCOPEY Y OTROS venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 8.252.755, V-14.294.511, respectivamente, estos asistidos por el defensor público agrario CRISTOBAL MARCANO LÓPEZ, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, así como cualquier acto que impida el acceso de continuar con las actividades de la siembra y cría de ganado dentro del predio a los integrantes del COLECTIVOS LA CHIREÑA. hasta que se dicte el fallo definitivo.
TERCERO: Se ORDENA la citación mediante boletas del presente fallo a los ciudadanos DANIEL OLTRA, GUILLERMO AREVALO, APOLINAR ANTONIO SÁNCHEZ y HERMES OLIVARES, a los fines de que ejerzan o no la oposición que considere de conformidad con lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fecha 09 de mayo de 2.006, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones.
CUARTO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, para que dentro de ámbito de su competencia presente dentro los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos su notificación, informe a esta instancia agraria, sobre las condiciones, permisologia y avances de la actividad agraria y ambiental aquí protegida.

QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del segundo pelotón de la Quinta compañía del destacamento 341, Comando de la zona 34 del Municipio San José de Guaribe estado Guárico, a la Policía Nacional Bolivariana, a la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Bolivariano de Miranda, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Cúpira del Estado Bolivariano de Miranda, a la Alcaldía del Municipio Cúpira del Estado Bolivariano de Miranda, al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría del Pueblo, que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y la biodiversidad, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 070 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. Nº 18-4537
YHF/gsb/gsm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR