Decisión Nº 2674 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente2674
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE: 2674

PARTE QUERELLANTE: ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.389

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 14 de junio de 2016.

En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial en esta misma fecha se ordenó citación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificación al Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 02 de noviembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta Ante-Meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se dejo constancia que ambas solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de diciembre de 2016, el presente Tribunal se aboca a la causa y se ordena dar la continuación al juicio.

En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de marzo de 2017, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos y treinta Post-Meridiem (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, por el ciudadano JESUS MATA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.893.389, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo DGRHYAP/DAL/16 Nº 000051 emitido por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Narró que, a finales del mes de marzo de 2014, la hoy querellante se comunica con la Enfermera Jefe del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, la ciudadana María Cecilia, con la finalidad de solicitarle el adelanto de sus vacaciones las cuales le correspondían en septiembre del año 2014, teniendo como respuesta que “(…) NO PODIA ADELANTARLE LAS VACACIONES POR CUANTO YA ESTAN PROGRAMADAS (…)” (Sic), anteriormente, la querellante se comunico por escrito con la supervisora del Grupo II del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, solicitándole permiso no remunerado desde el 16 de mayo hasta el 03 de junio de 2014, con fines de viajar a Suiza a llevarle documentos originales a su hijo que iniciaría sus estudios en el referido país, anexando al escrito el pasaje aéreo adquirido en fecha 18 de octubre de 2013, la querellante recibió respuesta el 14 de abril de 2014 indicando la misma “(…) No Autorizado (…)” (Sic), posteriormente en fecha 29 de abril de 2014 le remite un escrito a la ciudadana Maria Cecilia Marchan, Enfermera Jefe, solicitándole la autorización de ingreso a una persona con la finalidad de cumplir con las guardias que le correspondieren y que la querellante costearía, debido a que se le imposibilitó cambiar el pasaje aéreo, recibiendo respuesta del mismo el 30 de abril de 2014 negando su solicitud.

Manifestó que, “(…) Toda conducta negativa por parte de la administración para ayudar a [su] representada, conllevo a un estado de estrés fuerte manifestándose en detrimento en su salud, ya que [su] mandante es una paciente crónica de espondilo artrosis lumbar y cervical, por lo cual esa presión de no poder obtener el permiso de su patrón para viajar a llevar los documentos para el estudio de su hijo y así verlo, produjo que se activara las lesiones de la lumbar y cervical ameritando reposo médico (…)” (Sic). (Agregado de este tribunal), debido a esta situación la querellante consigno reposo médico avalado por el Dr. Jesús Montaban, Traumatólogo del Seguro Social, correspondiente al periodo de incapacidad de 21 días del 13 de mayo hasta el 02 de junio de 2014, el mismo fue prorrogado por 21 días más desde el 03 de junio al 23 de junio de 2014.

En consonancia con lo expuesto argumento que en fecha, ”(...) 16 de Diciembre del 2014 mediante oficio Nº 793, emanado del Dr. Luis Alberto Tovar Amaro, Director Médico del Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro, solicita la apertura del procedimiento de destitución fundamentado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por FALTA DE PROBIDAD y consigna las copias de solicitudes de permiso no aprobado, constancia de salida del país (movimiento migratorio) emitida por el SAIME y copias de los reposos de [su] representada como elemento probatorio del hecho con que solicitaron el procedimiento de destitución en contra de [su] mandante (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal), en consecuencia en fecha 03 de marzo de 2016 mediante oficio DGRHYAP-DAL/16 Nº000052 es notificada la hoy querellante de su destitución mediante acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/16 Nº 000051.

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATICO QUE SE IMPUGNA FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Narró que, en el acto administrativo impugnado se puede evidenciar que se fundo en falta de probidad, al hacerlo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que la hoy querellante demostró una conducta ímproba y deshonesta al presentar dos (02) certificados de incapacidad temporal, con finalidad de ausentarse de sus labores, cuando en realidad debido a las negativas de sus solicitudes ante la administración, recayó y a su vez se agravó su estado de salud, que culmino con la incapacidad temporal de sus labores.


DEL SUPUESTO DE DERECHO.

Señalo que, al “(…) existir la suspensión temporal de [su] representada como se demostró y reconoce que el ente administrativo en su opinión jurídica, al señalar que los reposos médicos fueron avalados por el Dr. Jesús Montalban, Médico Traumatólogo y Ortopedista adscrito a la clínica popular el valle “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del IVSS, en fecha 11 de Junio de 2014 hasta el 02 de Junio de 2014, y que el mismo expediente consta oficio APPR/Nº255-14 de fecha 06 de septiembre de 2014 emanado de la Dirección del Ambulatorio “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” del IVSS que certifica la autenticidad de los certificados de incapacidad antes referidos a favor de [su] representada, no puedo aplicársele la causal 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: Serán causales de destitución… 6. Falta de Probidad”, por cuanto no existe una conducta deshonesta o ímproba de [su] mandante por lo cual estamos en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración se fundamento en una norma que no es aplicable al caso concreto (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal)

DEL LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Argumento que, para que un acto administrativo esté motivado debe presentarse y corroborarse en el mismo los supuestos de hecho y de derecho, los cuales en este caso no han sido comprobados, en consecuencia se considera que el acto administrativo se funda inadecuadamente, en el acto se presentan incongruencias que pueden aseverar vicios en el mismo, y por ende, se solicita su nulidad.

PETITORIO DE NULIDAD

En consecuencia, “(…) Por todas las razones anteriormente expuestas, y en el entendido nuestro de que se trata de un caso de nulidad absoluta, es por lo que [solicita] a este Honorable Tribunal que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/16 Nº 000051 del 03 de marzo de 2016, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexo “B”, mediante el cual procedió a destituir de su cargo como Enfermera II, cargo Nº 85-03351 código de origen Nº 60209004, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elias Toro, a [su] representada, al considerar que había incurrido en falta disciplinaria situación fáctica que no se ajusta a la realidad, por tanto, [pide] sea declarada su nulidad absoluta y en consecuencia, desaparezca del mundo jurídico, en atención a las competencias que le son signadas por el ordenamiento jurídico, con base a los argumentos de hecho y de derecho fundamentados en el escrito que adolece el acto administrativo en cuestión (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal)




PETITORIO DE FONDO

De la trascripción que antecede indico que, “(…) el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por lo que es, necesario que se fije en el tiempo los efectos de la misma.

Que [su] representada sea reincorporada inmediatamente su cargo como Enfermera II. Cargo Nº 5-03351, código de origen Nº 60209004, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Elías Toro que desempeñaba antes de que se dictara el acto administrativo impugnado o a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.

Que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza (sueldo, primas, bonos, otros) que le corresponda a [su] mandante desde la fecha de [su] destitución del cargo hasta que sea efectivamente reincorporado su cargo como Enfermera II, cargo Nº 85-03351, código de origen Nº 60209004, adscrita al Hospital pediátrico Dr. Elías Toro u otro de igual o superior jerarquía, así como, se ordene reconocer a los efectos del servicio, el tiempo que ha transcurrido desde que fuera destituida de su cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo.

Que de la misma forma como se afectó moralmente la reputación y el prestigio de [su] representada, [solicita] respetuosamente se ordene la publicación de un extracto del fallo que este Tribunal dicte a su favor, en la prensa nacional y en Gaceta Oficial de Venezuela, por ende, sea condenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los gastos ocurran a consecuencia de la publicidad de la sentencia que se dicte en el presente caso. (...)” (Sic).

PETICIÓN DE FORMA

En ilación con lo expuesto se solicita “(…) Que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley (...)” (Sic).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 13 de octubre de 2016, la abogada LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.081, actuando en su carácter de representante judicial del INSTUTUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, en la cual expresó que:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Sostuvo la parte querellada que, el ciudadano Luis Alberto Tovar Amaro en su carácter de Director del Hospital de Pediatría “Dr. Elías Toro”, esta facultado a realizar indagaciones de sus empleados legitimante, dicha investigación se realizó mediante oficios signados con las nomenclaturas HPET/RRHH-N Nº 0435 de fecha 01 de julio de 2014 y HPET/RRHH-N Nº 48 de fecha 09 de julio de 2018, respectivamente, dirigidas al Director General Del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ciudadano Juan Carlos Dugarte Padrón, como al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas ciudadano Alejandro Fleming.

En este mismo orden de consideraciones, la parte querellante contradice que la Consultoría Jurídica no valoró las pruebas y escritos de descargo, por lo cual se solicita que sean desestimados los alegatos inmersos en este punto.

Refirió que, “(…) El apoderado judicial de la querellante, no pudo desvirtuar a lo largo del procedimiento administrativo que la mencionada representada no estuvo incursa en la causal por la cual se le destituyó, vale decir, la falta de probidad imputada, viene dada por la conducta de la querellante al planificar de manera premeditada y con alevosía, el viaje a Suiza, en la fecha 15 de mayo 2014, tal como se evidenció en las pruebas aportadas por la administración, constituidas por los oficios dirigidos al SAIME y CADIVI, y posteriormente estando para la fecha de viaje ya programado con muchísima antelación, de reposo médico, asimismo haciendo creer que [la] representada estaba guardando reposo médico que le había sido prescrito, cuando en realidad la mencionada ciudadana se encontraba realizando un viaje a Suiza, partiendo que la falta de probidad, viene dada por un reprochable y fuera de contexto ético y moral, y ello se configuró así, cuando la querellante presentando un certificado de incapacidad temporal, lo cual a todas luces y evidentemente naturaleza del mismo, le conceda como lo dice la ley una licencia permitida y justificada por salud, cuando lo cierto es que burlando la buena fe de su patrono, había planificado con antelación un viaje como bien ya mencionado que coincidió con las fechas de reposo aludido, vale decir del 13 de mayo del 2014 al 02 de junio de 2014 y del 03 de junio de 2014 al 23 de junio del mismo año, este comportamiento equivale a suministrar informaciones falsas al patrono no porque la prescripción médica sea falsa, o ilegal, sino porque fingió encontrarse acatando la orden de reposo aludida por el mencionado galeno, Dr. JESÚS MOTABAN (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal)

Precisado lo anterior la parte querellada agregó que, se considera una conducta reprochable, moralmente desleal y deshonesta la presentada por la querellante, tanto con su patrono como para sus compañeros y la misma encuadra perfectamente en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente considera la parte querellada que la representación de la ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, no pudo demostrar que la misma no se encontraba inmersa en la causal de destitución.

Enfatizó que, “(…) se evidencio que a través de reportes de movimientos migratorios, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que salió del país en esa oportunidad con destino a Suiza, retornando a Venezuela el día 04 de junio de 2014, fechas éstas que coinciden con el lapso de incapacidad temporal otorgado a la funcionaria antes aludida efectuando los trámites pertinentes para la autorización y adquisición de divisas con la tarjeta de crédito en el extranjero, con ocasión de su viaje al exterior, lo que hace presumir a esta representación judicial que tenía planificado ausentarse de sus labores justificándose con el aludido certificado (…)” (Sic)

Petitorio

En consonancia con lo expuesto, “(…) Por lo antes expuesto, solicito de este Juzgado se sirva declarar la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.893.389, contra [su] representado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, SIN LUGAR (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.389 y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.893.389, en que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución, contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/16 N° 000051, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Enfermera II.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en el falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.

En referencia al vicio de falso supuesto de hecho indicó la parte querellante que, la administración incurrió en este vicio al indicar que la hoy querellante realizó una conducta deshonesta e ímproba al suministrar los certificados de incapacidad en aras de engañar a su patrono, hecho inverosímil debido a que dichos certificados fueron avalados por las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a su vez en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho señaló que “(…) no pudo aplicársele la causal 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: Serán causales de destitución… 6. Falta de Probidad”, por cuanto no existe una conducta deshonesta o ímproba de [su] mandante por lo cual [están] en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto (…)”. (Sic) (Agregado por este Tribunal)

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado sostuvo que, la ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, ejerció una conducta premeditada y alevosa debido a que no se presentó a sus labores fundándose en los certificados de incapacidad, sin embargo al ser verificados los movimientos migratorios ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se pudo evidenciar que la hoy querellante salió del país durante el tiempo que la misma debía estar de reposo, en consecuencia, la administración concluyo que la conducta desplegada se encuentra inmersa en falta de probidad y por consiguiente se le destituyo de su cargo.

En lo atinente a este punto, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).

Observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, declaró la procedencia de la medida de destitución del querellante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Destacado de este Tribunal).

Vista la norma citada, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el Diccionario de la Real Academia Española en cuanto a la Probidad, el cual es definido como: “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la falta de probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Así las cosas, si bien la Administración consideró que la conducta desarrollada por parte del querellante encuadraba a cabalidad en el supuesto normativo establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto éste que se encuentra vinculado a las conductas orientadas a la falta probidad, dentro del expediente no se encuentran los elementos probatorios suficientes que confirmen sus alegatos.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el DGRHYAP-DAL/16 N° 000051, de fecha 03 de marzo de 2016, mediante el cual decidió la Destitución de la hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación de la ciudadana GISELA MARGARITA VASQUEZ ESCOBAR, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución , o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su Destitución , hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

Delimitado lo anterior, quien aquí decide, observa que la hoy querellante solicitó que le sea reconocido cualquier bono otorgado a los trabajadores mientras se encontraba fuera de su labor, estima esta Juzgadora que los mismos resultan íntimamente ligados a la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.

En otro orden de ideas, evidencia de autos esta Juzgadora que la ciudadana GISELA MARGARITA VÁSQUEZ ESCOBAR, solicitó que “ (…) como se afectó moralmente la reputación y el prestigio de [su] representada, [solicita] respetuosamente se ordene la publicación de un extracto del fallo que este Tribunal dicte a su favor, en la prensa nacional y en Gaceta Oficial de Venezuela, por ende, sea condenado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los gastos ocurran a consecuencia de la publicidad de la sentencia que se dicte en el presente caso. (...)”, resultando esta petición discordante con las competencias asignadas a esta Jurisdicción, por lo que quien aquí decide declará Improcedente lo solicitado. Así se decide.






VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JESUS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.181, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA VÁSQUEZ ESCOBAR, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.893.389, contra el acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/16 N° 000051, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio DGRHYAP-DAL/16 N° 000051, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrito por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita Destitución, esto es Enfermera II, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reembolso de los bonos asignados a los trabajadores desde el momento de su Destitución. Así se decide.

CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de publicación del presente fallo en la prensa nacional y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post – meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


GUSTAVO TOSTA







Exp. 2674
MTdeS/GT/RJPD

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