Decisión Nº 2785 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-10-2018

Número de expediente2785
Fecha23 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2785

PARTE QUERELLANTE: ciudadano WILMER PORRAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.846.252

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo quien para el momento actuaba en funciones de Distribuidor, dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 14 de agosto de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, asimismo, en fecha 03 de octubre se ordenó la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de igual forma se procede a citar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 22 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 29 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente querella, se procedió a fijar la audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de febrero de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes asimismo, el Tribunal dispuso que dictara el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2017, por el ciudadano WILMER PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.252, asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N° 39.093. Ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló la parte actora que en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), estando en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto, sufrió una lesión en la rodilla derecha la cual le ocasionó un fuerte dolor donde se le otorgó un reposo por tres (03) días. Agregó que “(…) estando/durante, el periodo del primer y segundo reposo, solicite ante la dirección de recursos humanos mis vacaciones de periodos anteriores las cuales estaban vencidas y que estaban pendiente tanto por el cobro monetario como por el disfrute y, en fecha 06/02/2017, me aprobaron el periodo comprendido 2015-2016 y asimismo, en fecha 23/02/2017 me fue aprobado el período 2016-2017 (…)”.
Manifestó que “(…) solicite ante mi jefa superior inmediata la aprobación de unos periodos de vacaciones que tenía suspendido por motivos laborales y que eran de periodos más viejos de los que habían aprobado anteriormente a fin de no perder mi disfrute estos periodos son 17 días del periodo 2013-2014 y 43 días el periodo 2014-2015 (…)”.
Adujo que “(…) también pude constatar que mi sueldo y otros beneficios habían sido suspendidos desde el 15 de mayo y hasta la fecha no percibo mi sueldo ni mis cesta tickets (…)”.
Expuso que “(…) en fecha 07 de julio de 2017 (…) me remueven del Cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PRESUPUESTO SERVICIOS DE FORMULACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO por ser “de confianza” confirme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Asimismo señaló “(…) me indican que por ser un funcionario público de carrera, se me concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo, a la presente fecha de interposición del presente recurso funcionarial no se me ha notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente estoy fuera/egresado/ sacado de la alcaldía del municipio sucre del estado Miranda, lo que se evidencia un retiro de hecho de la Administración Pública Municipal (…)”.
DEL DERECHO
DEL FALSO SUPUESTO, DE LA FALSA APLICACIÓN DE LEY Y DE LA VIOLACIÓN Y LIMITACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Manifestó la parte actora que el Acto Administrativo, se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo señaló que si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en el artículo 21 ejusdem en la cual señala quienes son los funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Expuso que “(…) si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (…), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho (…) se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto específico de la norma que se me aplicó (Artículo 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes, razón por la cual incurre en Falso Supuesto de Hecho (…)”.
Agregó que “(…) todas las acciones, tareas y asignaciones inherentes al cargo que yo ejercía, en primer lugar eran de apoyo técnico, administrativo y operacional en la revisión, asentamiento y tramitación de documentos y servicios, pero además, mis funciones estuvieron siempre sujetas al estricto control y aprobación de los responsables directos en la toma de decisiones (…) además que en ningún momento fui informado de la descripción del cargo JEFE DE DIVISIÓN, EN LA DIRECCIÓN DE PLANIFICACION, DESARROLLO Y PRESUPUESTO, SERVICIOS DE FORMULACION Y CONTROL PRESUPUETARIO (…)”.
Esgrimió que “(…) la Administración Municipal incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de Jefe de División, atribuyéndole a este la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto ‘carácter confidencial de información’ o que ‘requieren alto grado de confianza’ (…)”.
En este orden de ideas sostuvo que “(…) yo ejercía funciones que pudieran considerarse de confianza y mucho menos de Alto Nivel, pues yo no planificaba, no organizaba, no coordinaba, no tomaba decisiones y no controlaba, no tenía autonomía y además siempre es bajo supervisión y dirección de mis superiores (…)”.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD
Indicó que “De acuerdo con la Remoción impugnada, se me remueve del cargo que desempeñaba por considerarlo como de libre nombramiento y remoción al calificarse como de Confianza”.
Agregó que “(…) el Cargo de JEFE DE DIVISIÓN es un cargo de Carrera y no corresponde a la categoría de Confianza, ni puede asimilarse a éstos, como se pretendió la Remoción impugnada (…) no le está dado a la Administración señalar que un cargo sea de libre nombramiento y remoción, sin atender y con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y siendo los de libre nombramiento y remoción solo una excepción (…)”.
En este mismo orden de ideas, alegó que “(…) no se me cancelaba primas de responsabilidad, de jerarquía de dirección, de jefatura o de cualquier otra denominación en el cargo de Jefe de División, que pudiera hacer presumir que las funciones que desempeñaba por mi eran de tal condición que se le pudiera considerar de confianza (…)”.
Arguyó que “(…) en mi nombramiento no se me advierte la condición de libre nombramiento y remoción del cargo por mi desempeño, tal y como injusta e ilegalmente, lo estableció esta Jurisdicción (…)”.
Finalmente sostuvo que “(…) el cargo de Jefe de División, es de carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además, por la Mala Aplicación de la Ley; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

EL RETIRO COMO VÍA DE HECHO
Señaló que “(…) como funcionario público que se soy ocupando un cargo de carrera, el retiro del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en el artículo 78 (…)”.
En ilación a lo expuesto agregó que “(…) en el acto administrativo de “remoción”, se señala que por ser un funcionario público de carrera, se me concede un (1) mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, sin embargo, a la presente fecha de interposición del presente recurso funcionarial, no se me ha notificado del acto administrativo de retiro pero igualmente estoy fuera/egresado/sacado de la alcaldía del municipio sucre del estado Miranda desde el mes de mayo de 2017, lo que evidencia un retiro de hecho de la Administración Pública Municipal. Limitándose la Administración, a egresarme y excluirme de la nómina de pagos sin ninguna otra explicación (…)”.
Por último sostuvo que “La Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho y excluirme de la nómina de pagos, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionario público de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarme de la administración y excluirme de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión (…)”.
PETITORIO
“PRIMERO: Declare con lugar la presente acción, toda vez que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, incurre en el acto administrativo aquí impugnado, en vicios que lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta.
SEGUNDO: Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando como Jefe de División, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo.
TERCERO: Que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción y retiro de hecho, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Que se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal remoción y retiro hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivadas de la relación de empleo público.
QUINTO: Que se condene al demandado Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a pagarme *todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba.
SEXTO: En el caso de que este Juzgador considere improcedente la nulidad del acto de remoción por cualquiera de las causas contempladas en la Ley y/o la Jurisprudencia, Solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del Retiro de Hecho, y se proceda a ordenar que se me pague, a título de Indemnización, todos los sueldos dejados de percibir, desde el 29 de marzo de 2017, hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejercía, para el debido tramite de las gestiones reubicatorias por ser una Funcionario de Carrera ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, con el pago respectivo de la remuneración correspondiente y mientras dure dicho trámite (…)”.
“(…) tengo el derecho además de mi reincorporación para que se tramite debidamente las gestiones reubicatorias, a que también me sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir durante el período en que no estuve al servicio de la Administración (…)”.
SEPTIMO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contiene mi remoción y retiro de hecho, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden, derivados de la relación funcionarial, entre los que relaciono a continuación:
Antigüedad
Vacaciones
Vacaciones Fraccionadas
Bono Vacacional
Bonificación de Fin de Año
Fideicomiso.

En el supuesto negado que este Juzgador declare improcedente la demanda de nulidad del Acto Administrativo que contiene mi Remoción retiro de hecho, así como el pago de los derechos relacionados con la misma y ordene por vía subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos up-supra identificados, solicito igualmente, se condene al Ente demandado, al pago de los intereses de mora legales, establecidos en el Artículo 1.277 del Código Civil (…)”.

“(…) también solicito y; adicionalmente acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo (…)”.


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la abogada JEISIBETH HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.898, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, basándose sobre las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA.

Señaló que la parte actora, posterior al ocho (08) de mayo de 2017, una vez cumplido el tiempo de vacaciones y vencidos los reposos respectivamente presentados en forma extemporánea, y recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre más a su lugar de trabajo sin justificar tales faltas, por lo que se procedió a realizar un procedimiento de remoción y retiro. Asimismo sostuvo, que en ningún momento el querellante en el tiempo que estuvo de reposo y de vacaciones, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la suspensión de las vacaciones requeridas en su oportunidad, en virtud de los reposos otorgados, y a su vez se le otorgó el respectivo bono vacacional que le corresponde.

Expuso que “(…) al ciudadano WILMER PORRAS se le suspendió el sueldo como sanción temporal impuesta por mi representada (…), en virtud de los días en los cuales no asistió a su puesto de trabajo. En cuanto a los ticket de alimentación éstos se otorgan por jornadas laboradas (…)”.

Manifestó que la parte actora “(…) en el tiempo en que estuvo ausente de su lugar de trabajo, no se presentó ningún justificativo que acreditará dichas ausencias, por tal razón la Administración Municipal no se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio de alimentación en el tiempo del mencionado abandono (…)”.

DEL FALSO SUPUESTO.

Arguyó que “(…) en primer lugar, que el accionante, desempeñó un cargo cuyas funciones, requieren de un alto grado de confianza y confidencialidad; puesto que un Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto se encarga de: (…)”.

Agregó que “(…) que la Administración Municipal además ha determinado de forma clara y precisa las funciones que en su oportunidad ejerció (…), como Jefe de División de Planificación, Desarrollo y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre, cargo éste de libre nombramiento y remoción (…)”.

Finalmente expuso que “(…) el cargo de Jefe de División es considerado, respectivamente, como un cargo con un alto grado de confidencialidad, ya que el mismo, además, se desempeña en el Despacho de la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose este Despacho como uno de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal, por encargarse de asuntos que no pueden ser divulgados públicamente (…)”.

DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY.

Manifiesta que “(…) no incurrió en la falsa aplicación de la ley, ya que los hechos planteados se subsumen efectivamente con el derecho (…), ostentar un cargo como Jefe de División es considerado de confianza, ya que el mismo es desempeñado en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal, con funciones estrictamente confidenciales, lo cual encuadra perfectamente con lo preceptuado en el artículo 21 del Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Señaló que el ente querellado “(…) cumplió efectivamente con el régimen para remover y retirar al funcionario público de Carrera, ya que al verificarse que el ciudadano en mención, hoy accionante, ejerció cargos de carrera con anterioridad, se le concedió el mes de disponibilidad, contados a partir de la fecha de notificación, y se procedió a la gestión reubicatoria; al no lograrse su reubicación se emitió su respectiva carta de retiro definitiva la cual fue publicada por cartel de prensa, puesto que no fue posible notificar personalmente al ciudadano WILMER PORRAS (…)”.

DE LA LIMITACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Sostuvo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad, ya que los mismos se configuran como de confianza por cumplir funciones con alto grado de confidencialidad; por lo cual no se le está limitando al querellante su derecho a la estabilidad del cual no goza. En cuanto al alegato de la parte actora referido a la vía de hecho, señaló la representación judicial que en fecha 22 de mayo de 2017, mediante oficio N° DGS- 152/2017 notificó al querellante del Acto Administrativo en cuestión, pero al no lograrse la notificación en forma personal este se publicó por cartel de prensa en fecha 07 de julio de 2017; al verificarse que ejerció cargo de carrera se precedió a realizar las gestiones reubicatorias y al resultar infructuosa se ordenó su retiro definitivo, notificado mediante oficio N° DGS-201/2017 de fecha 04 de septiembre de 2017 y al no lograse la notificación personal, ésta se publicó por cartel de prensa en fecha 13 de septiembre de 2017, quedando notificado el 04 de octubre de 2017.

DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS

Alegó que “(…) La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda esta calculando la liquidación del pago que se le adeuda al ciudadano WILMER PORRAS, por concepto de prestaciones sociales.
En el supuesto negado que se considere procedente la reincorporación del querellante, sólo procederá el pago, y como una justa de indemnización, los salarios caídos con excepción de aquellos conceptos que apliquen la prestación efectiva de servicio (…)”

PETITORIO

“(…) solicito respetuosamente a este Juzgado sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial por el ciudadano WILMER PORRAS, contra el acto administrativo que contiene la remoción y posterior retiro del ciudadano en mención (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano WILMER PORRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.846.252 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano WILMER PORRAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.846.252, en que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Remoción signado bajo el N° DSG-152 2017, de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Con respecto al “Vicio de Falso Supuesto” alegó el querellante que “(…) si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en este artículo (21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho (…) Se evidencia y se observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto específico de la norma que se me aplicó (Artículo 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda indicó que “(…) el cargo de Jefe de División es considerado, respectivamente, como un cargo con un alto grado de confidencialidad, ya que el mismo, además, se desempeña en el Despacho de Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose este Despacho como uno de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal, por encargarse de asuntos que no pueden ser divulgados públicamente (…)”.
Bajo esta premisa, el representante judicial del ente querellado adujo que “(…) el accionante desempeñó un cargo cuyas funciones requieren de un alto grado de confianza y de confidencialidad puesto a que un Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto se encarga de: 1. Coordinar la formulación y preparación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de la Alcaldía (incluyendo los institutos y entes descentralizados), así como la elaboración de los planes operativos anuales (POA) acordes a dicho proyecto. 2. Asesorar a todas las Unidades Administrativas en materia de formulación y control presupuestario. 3. Analizar los proyectos de presupuesto elaborados por las diferentes dependencias administrativas y proponer las modificaciones que se consideren necesarias. 4. Elaborar y actualizar las Disposiciones Generales del Presupuesto según el marco legal vigente. 5. Estudiar y analizar posibles modificaciones a la estructura programática. 6. Elaborar la distribución institucional del Presupuesto de Gasto. 7. Coordinar la elaboración y tramitación de modificaciones presupuestarias, reflejando su efecto en las metas de los planes operativos originales. 9. Redactar la correspondencia de la División. 10. Planificar, coordinar, controlar y dirigir todas las actividades a ser desarrollado por el personal a su cargo. 11. Realizar todas aquellas funciones y/o actividades que le sean encomendadas por el Director de Planificación, Desarrollo y Presupuesto. 12. Verificar la ejecución del presupuesto de gasto y los ajustes necesarios que deben realizarse sobre este para asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario en base a los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, programar y ejecutar los ajustes presupuestarios pertinentes según las actividades del Municipio y de la Alcaldía, a saber: modificaciones, rectificaciones, solicitud y tramitación de créditos adicionales, aplicación de recortes presupuestarios, etc. 13. Rendición de cuentas ante entes municipales y nacionales pertinentes (Banco Central de Venezuela, Ministerio de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), etc) respecto a la ejecución presupuestaria, así como liderar la rendición de cuentas de este estilo que deben presentar otras dependencias de la Alcaldía.”
A su vez, riela al folio ciento once (111) del expediente administrativo de remoción y retiro del ciudadano WILMER JOSÉ PORRAS, documental relativa a la “Descripción Funcional del cargo de Jefe de División de Presupuesto”, el cual desempeñaba el hoy querellante, de la cual se desprende que: “Siendo un cargo de libre nombramiento y remoción, esta Descripción de Cargo/Rol solo es a modo referencial.” por lo que resulta más que evidente para esta Juzgadora que la parte actora constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministerio de Justicia), en los siguientes términos:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En virtud de lo anterior, la representación judicial del ente querellado indicó que la parte actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por el hoy querellante.
En este mismo orden de ideas, se desprende del expediente administrativo que el ciudadano WILMER PORRAS ingresó a la Administración Pública en el cargo de Asistente Administrativo IV lo cual corre inserto en los folios treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) del respectivo expediente administrativo, posteriormente fue designado a JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto- Servicio de Formulación y Control Presupuestario, oficio N° 2173 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), según lo previsto en el folio ciento tres (103) del expediente administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) luego, de verificado los documentos que avalan su formación académica, eficiencia y rendimiento laboral, así como los requisitos o perfil del cargo vacante, se decidió designarlo para ocupar el cargo JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y PRESUPUESTO- SERV. DE FORMULACIÓN Y CONTROL PRESUPUESTARIO (…)”.
Por lo antes expresado, es necesario transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, signado bajo el N° DGS- 152 2017, de fecha 7 de julio de 2017, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, el cual refirió lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en mi condición de Director General, según designación establecida en la Resolución N°: 356-13, Gaceta Municipal N°: 484-12/2013 de fecha: 12/12/2013 y en uso de las atribuciones que me confiere la Resolución N° 359-13/17-12-13 de fecha 16/12/13, publicada en Gaceta Municipal N°496-12-/2013 de fecha 20/12/13, a fin de notificarle que decido Removerlo del cargo que viene desempeñando como JEFE DE DIVISIÓN, en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre, bajo el Código N°: 0108520006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud, de que sus funciones requieren alto grado de confianza y confidencialidad en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuestario (…)”.

“(…) En vista, de que en su expediente administrativo consta que ha desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública, y por consiguiente ha adquirido la condición de Funcionario de Carrera, se procede a concederle un (1) mes de disponibilidad conforme a lo establecido en el Artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción a pesar de que ingresó a la Administración Pública ocupando un cargo de carrera, por tanto no se configura el vicio de “Falso Supuesto de Hecho” denunciado por el hoy querellante, en este mismo orden de ideas, observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio. Así se decide.
Con relación a la “Falsa Aplicación de la Ley y de la Violación” adujo la parte actora que “(…) la Administración Municipal incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida en la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de Jefe de División, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto ‘carácter confidencial de la información’ o que ‘requieren alto grado de confianza’ (…)”
Por otra parte, manifestó la representación judicial del ente querellado que “(…) no incurrió en la falsa aplicación de la ley, ya que los hechos planteados se subsumen efectivamente con el derecho, es decir con la norma en estudio; pues como se mencionó anteriormente, ostentar un cargo como Jefe de División es considerado de confianza, ya que el mismo es desempeñado en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Municipal, con funciones estrictamente confidenciales, lo cual encuadra perfectamente con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En este sentido, para resolver la denuncia de “Falsa Aplicación de la Ley” planteada por la parte actora, este Juzgado fundamentándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito considera en el caso de autos hubo adecuación entre las circunstancias de hecho apreciadas por el órgano administrativo y correcta aplicación de la norma, en consecuencia, se concluye que de todos los indicios enumerados anteriormente, el cargo de Jefe de División es un cargo de libre nombramiento y remoción y si el querellante ejercía funciones del cargo de Jefe de División- tal como lo señaló en su escrito recursivo- el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado de Miranda, podía en razón de sus potestades discrecionales remover de dicho cargo al ciudadano WILMER PORRAS, todo lo cual hace improcedente la denuncia de “Falsa Aplicación de la Ley” realizada por el querellante. Así se decide.

En cuanto a la “Violación y Limitación al Derecho a la Estabilidad”, se desprende del expediente administrativo de remoción y retiro que el ente querellado efectuó un procedimiento ajustado a derecho, en el cual al hoy querellante se le otorgó un mes de disponibilidad, fue notificado de todas y cada una de las actuaciones efectuadas, contados a partir de la fecha de notificación, así como se procedió a la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, todo ello según se desprende del folio seis (06) al folio dieciséis (16) del referido expediente administrativo de remoción y retiro.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la parte actora fue removido del cargo por considerarse el mismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza lo cual corre inserto en el folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) del expediente administrativo y que han quedado precisadas en el punto referido al “Falso Supuesto” de la motiva del presente fallo, requieren un alto grado de confidencialidad.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cumplió con el régimen para remover y retirar a un funcionario de carrera ya que el ciudadano WILMER PORRAS al haber ingresado a la Administración Pública Municipal ostentando un cargo de carrera como es el de Asistente Administrativo IV se le concedió el mes de disponibilidad lo cual se hace constar en el acto administrativo antes identificado. Ahora bien, visto que las actividades desempeñadas por el querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que tal cargo desempeñado por el hoy querellante, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y por tanto requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se decide.

En lo referente al “Retiro como Vía de Hecho” este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre este punto ya que anteriormente quedó plenamente demostrado que a pesar de que la parte actora ingresó a la Administración Pública Municipal ocupando un cargo de carrera como es el de Asistente Administrativo IV, al momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción con es el de Jefe de División en la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto Servicios de Formulación y Control Presupuestario de la Alcaldía del Municipio Sucre. Así se decide.

Resuelta la pretensión principal, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria; en este sentido con respecto a “Las Prestaciones Sociales” , es importante señalar que la doctrina las define como los pagos adicionales al salario que constituyen beneficios para el trabajador, los cuales de conformidad con la ley suponen una remuneración obligatoria por parte del patrono hacia los mismos en reconocimiento a los años de servicio prestados.

Así las cosas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En efecto, todo retardo en la liquidación de prestaciones sociales constituirán deudas de valor que ostentan los mismos privilegios y condiciones de la obligación principal; corriendo además por cuenta del deudor todas aquellas fluctuaciones de valor monetario que se pudiesen generar en el tiempo por la demora de dicho pago, de allí la necesaria inmediatez en su cancelación.

Para evidenciar lo dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, (caso: Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado), estableció lo siguiente:

“(…) Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Además de lo anteriormente señalado, vale decir que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generada por el retardo del empleador en cancelar a tiempo las prestaciones sociales de sus trabajadores, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

Siendo ello así, se explica que ambas figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional evidenciando el incumplimiento por parte de la Administración en el pago de los pasivos laborales del querellante, lo cual genera indudablemente intereses de mora dada la tardanza del ente querellado, en cancelar las prestaciones sociales de aquél, acuerda dicho pago de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Finalmente se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será ejecutada por un solo experto que será designado por el Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano WILMER PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.252, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, por considerar que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA al momento de dictar el Acto Administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por WILMER PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.846.252, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DGS- 152 2017, de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA valido el acto administrativo impugnado y en consecuencia, improcedente la solicitud de reincorporación efectuada por el ciudadano WILMER PORRAS. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales solicitado de manera subsidiaria por el ciudadano WILMER PORRAS, tomando como parámetro a los fines de su efectivo pago desde el 15 de enero de 2001 (fecha de ingreso del querellante a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) hasta el 07 de julio de 2017 (fecha de egreso del querellante del citado ente). Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

CUARTO: A los fines de cuantificar los montos ordenados en los puntos segundo y tercero del presente fallo, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO TOSTA

Exp. N° 2785/MTdeS/GT/RP/dc

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