Decisión Nº 2850-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-09-2017

Número de sentencia171-17
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente2850-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesJOSE GILBERTO MORALES HERRERA VS. ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.759.810.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.749.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2850-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 29 de marzo del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2850-16.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes tengan su derecho a recusar.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 10 de julio de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado; y de la incomparecencia de la parte querellada. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.759.810, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que constituye un acto arbitrario, injusto y contradictorio que mientras su representado estuviere en unas vacaciones pendientes autorizadas, se dictamine que no se encuentre activo en las nóminas de la Institución sin llevarse a cabo un procedimiento previo, por lo cual se le vulnera, limita e infringe de manera arbitraria y flagrante sus derechos, garantías y derechos constitucionales y legales.

Esgrimió que a través de la exclusión de su patrocinado de la nómina de trabajadores activos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS sin haberle notificado oportunamente de dicha determinación, con los fundamentos de hecho y derecho que lleva implícito la misma, se viola igualmente el derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 en los numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Detalló que debido a la antigüedad de su representado en la Administración Pública, en fecha 05 de febrero de 2014, presentó formalmente su solicitud de Jubilación por ante la Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy Dirección General Sectorial de Talento Humano, y hasta la fecha no ha recibido oportuna o adecuada respuesta por parte de la Administración, violando así el derecho a la jubilación como garantía de la Seguridad Social, razón por la cual solicita que se otorgue la jubilación ordinaria a su representado.

Informó que se violó el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no percibir desde el primero (1°) de enero de 2016, su salario asignado, así como tampoco percibir sus beneficios laborales, constituyen un grave perjuicio para su sustento y el de su familia, privándole de una existencia digna y decorosa.

Adujo que la actuación de la Administración debe ser calificada como una vía de hecho al no estar precedida por un procedimiento administrativo que haya respetado los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, al excluir de la nómina de trabajadores activos de dicha Alcaldía a su representado, habiendo desconocido y obviado que su Director General Sectorial de Talento Humano, el ciudadano GABRIEL MATUTE LORETO¸ mediante oficio de solicitud y autorización de vacaciones N° 000821 de fecha 20 de julio de 2015 y mediante oficio de solicitud y autorización de vacaciones N° 001186 de fecha 26 de octubre de 2015, había autorizado previamente el disfrute de las vacaciones pendientes a su representado; por lo que tilda de injusto y contrario a derecho, el acto N° 000408 de fecha 29 de febrero de 2016, suscrito por el dicho Director General, dirigido al ciudadano CARACCIOLO BETANCOURT PULIDO, en su condición de Secretario Administrativo del Consejo Directivo del Consejo Metropolitano de Seguridad Ciudadana, teniendo en cuenta que desde el primero (1°) de enero de 2016 su representado no recibe el pago de sus salario y demás beneficios laborales, sin que se haya aperturado un procedimiento para tomar tal resolución, por lo que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo este último la oportunidad para el administrado para que sean oídos sus alegatos, así como para que el mismo conozca con precisión los hechos que se le imputan, las disposiciones aplicables a los mismos, así como realizar su descargo, promover y evacuar las pruebas que obren a su favor.

Expresó que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder al no tomar en cuenta los planteamientos presentados, ni los surgidos en el expediente personal, habiendo una falta de adecuación del acto administrativo impugnado con los fines de la norma, violando disposiciones legales y constitucionales.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la vía de hecho impugnada, y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, así también solicitó que se ordene la inclusión y reincorporación del mismo, como personal activo con el cargo de Director del Plan Estratégico Metropolitano de Seguridad Ciudadana; que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier bonificación de la cual su mandante tenga derecho, así como los beneficios laborales dejados de percibir desde su exclusión de la nómina de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hasta el momento en que se restablezca su situación jurídica infringida, con el correspondiente pago de los intereses moratorios, y sobre los montos adeudados, la corrección monetaria, la indexación o actualización; se ordene la realización de la respectiva experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, que se otorgue la jubilación ordinaria a que tiene derecho su representado, previo cumplimiento de las formalidades legales, conforme a la solicitud de jubilación presentada a la Dirección de Recursos Humanos, ahora Dirección General Sectorial de Talento Humano de dicha Alcaldía.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad de la vía de hecho generada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se excluye de la nómina de trabajadores activos al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.759.810.

Para enervar los efectos de la vía de hecho, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del derecho a la defensa y del debido proceso, violación del derecho al trabajo, violación del derecho a la jubilación ordinaria, y desviación de poder.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

El hoy querellante alegó que se le violó el derecho a la defensa así como el debido proceso ya que la Administración Pública lo excluye de la nómina de trabajadores activos sin haberle aperturado un procedimiento previo que fundamente tal determinación, así como tampoco se le notifica de la medida tomada.

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente administrativo para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, hoja de datos donde constan los datos básicos y el Histórico de Posiciones del hoy querellante.

• Riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, Memorando N° 156 de la División de Captación, Educación y Desarrollo de Personal de fecha 20 de marzo de 2013, dirigido a la División de Archivo General de Personal, donde consta que el hoy querellante trabajó veintiún (21) años, un (01) mes, y veinticuatro (24) días, en la empresa PDVSA, periodo contado hasta la fecha de la emisión del mismo memorando.

• Riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, lista de Cargos de Alto Nivel Adscrito a la Nómina de Auditoría Interna, donde consta que el hoy querellante era funcionario de alto nivel.

• Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, Cuenta N° 113 de fecha 26 de marzo de 2010, relativo al asunto Cambio en el Cargo, por medio del cual se solicita pasar de ocupar el cargo de Jefe de Unidad 1, al cargo de Jefe de División; asimismo, riela al folio cuarenta y tres (43), la aprobación de dicha solicitud.

• Riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente administrativo, oficio N° 0001186 de solicitud y Autorización de Vacaciones, de fecha 26 de octubre de 2015, por medio del cual se autoriza el disfrute de las vacaciones del hoy querellante, desde la fecha 02 de noviembre de 2015 hasta el día 15 de agosto de 2016.

• Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, oficio N° 000821 de solicitud y Autorización de Vacaciones, de fecha 20 de julio de 2015, por medio del cual se autoriza el disfrute de las vacaciones del hoy querellante, desde la fecha 31 de agosto de 2015 hasta el día 09 de junio de 2016.

• Riela al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativa, oficio 000555 de fecha 09 de abril de 2013, de la ciudadana NINOSKA RODRIGUEZ, Directora General Sectorial de Talento Humano, por medio del cual consta que el hoy querellante acumula una trayectoria laboral para la fecha antes especificada, de veinticinco (25) años, tres (03) meses, y doce (12) días en la Administración Pública.

De igual manera, para la mayor comprensión de la presente controversia, se debe revisar lo que consta en el expediente principal, y de lo analizado, se obtiene lo siguiente:

• Riela al folio treinta y dos (32) del expediente principal, oficio de fecha 12 de febrero de 2016, dirigido al ciudadano CARACCIOLO BETANCOURT PULIDO, Secretario Administrativo del Consejo Directivo del Consejo Metropolitano de Seguridad Ciudadana de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio del cual solicita el disfrute de ciento cincuenta y un (151) días hábiles de vacaciones, el cual comenzará a disfrutar una vez finalice las vacaciones autorizadas del periodo 2011 y 2012.

• Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente principal, oficio N° 00008-15 de fecha 15 de febrero de 2016, del ciudadano CARACCIOLO BETANCOURT PULIDO, Secretario Administrativo del Consejo Directivo del Consejo Metropolitano de Seguridad Ciudadana, donde se remite planilla de solicitud de Vacaciones del ciudadano JOSÉ GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, dirigido al ciudadano GABRIEL MATUTE, Director General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas.

• Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente principal, oficio N° 000408 de fecha 29 de febrero de 2016, emitido por el ciudadano GABRIEL MATUTE LORETO, Director General Sectorial de Talento Humano de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de la cual informa que el ciudadano hoy querellante no se encuentra activo en las nóminas de la Institución.

• Rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente principal, los últimos recibos de pago recibidos por el hoy querellante, de los periodos 01 hasta el 15 de diciembre de 2015, y del 16 hasta el 31 de diciembre de 2015, respectivamente.

Se deja constancia de que fueron consignados por la parte querellada los documentos intimados por la parte querellante en fecha 08 de junio de 2017 antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas; este Tribunal procede a transcribir el oficio N° 000408 de fecha 29 de febrero de 2016, documento intimado por la parte querellante, y consignado por la parte querellada:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio N° 0008-15 de fecha 15-02-2016, donde solicita el disfrute de las vacaciones del ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cedula (sic) de identidad N°4.759.810.
Al respecto, le informo que las mismas no pueden ser procesadas por cuando el mencionado ciudadano no se encuentra activo en las nominas (sic) de esta Institución. (…)”
De la revisión las actas que conforman tanto el expediente administrativo, como el expediente principal, este Tribunal observa que se pudo constatar la parte querellada excluyó de la nómina de trabajadores activos al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, mientras disfrutaba de sus vacaciones autorizadas, lo cual consta en los oficio Nros. 000821 y 0001186, sin haberle iniciado un procedimiento previo, o dictado resolución que cumpla con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo se observa que se está en una evidente violación del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna; razón por la cual se declara Procedente la presente querella funcionarial por vía de hecho, por medio de la cual se excluyó al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, de la lista de trabajadores activos de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

2. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA:

El ciudadano querellante en su escrito libelar contentivo de la querella funcionarial interpuesta, denunció que en fecha 05 de febrero de 2014, presentó formalmente su Solicitud de Jubilación por ante la Dirección de Recursos Humanos, División de Bienestar Social de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, hoy Dirección General Sectorial de Talento Humano, y hasta la fecha no ha recibido oportuna o adecuada respuesta por parte de la Administración, violando así el derecho a la jubilación como garantía de la Seguridad Social, razón por la cual solicita que se otorgue la jubilación ordinaria a su representado; en virtud de tales alegatos debe esta Sentenciadora realizar el siguiente estudio:

Al respecto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como el pago de una pensión de jubilación acorde al salario percibido por los funcionarios activos que ostenten cargos de similar jerarquía, forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

En ese sentido, nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho que garantiza la seguridad social de los ciudadanos y ciudadanas, por lo que conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional de la administración en cuanto a la remoción y retiro de los cargos de libre nombramiento y remoción, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, máxime cuando la interpretación y aplicación de las normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, debe hacerse en alcance y consolidación de la justicia social consagrada en el artículo 2 ibídem.

Así, ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo.

Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2012, lo siguiente:

“(…) Es de destacar que lo anterior no implica que la demandante carezca del derecho a la jubilación, pues éste se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador una vez que es jubilado (…).
Así, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un patrono; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Por lo que se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación (véase, entre otras, sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre de 2003)(…)”.

Del análisis que precede se evidencia que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho fundamental el otorgamiento del beneficio de jubilación, a toda aquella persona que cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios que según la Ley se establezcan, con el consecuente pago de una pensión de jubilación, a fin de que el trabajador que prestó servicio durante gran parte de su vida útil, mantenga la misma o mayor calidad de vida a la que tenía mientras prestó efectivamente servicios.
En ese orden de ideas, la norma legal de carácter general que indica los años de edad y de servicio prestado, que debe cumplir una persona para que se le conceda el beneficio de jubilación, es el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación. (…)”

Asimismo, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498, de fecha 20 de julio de 2007:

“(…) No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en vista del criterio parcialmente transcrito, el cual establece claramente que en todo caso, siempre y cuando sea aplicable, debe privar el derecho a la jubilación por los actos de remoción, retiro y destitución, y además se constituye como un deber de la Administración, es decir, antes de dictar cualquier acto de remoción, retiro o destitución, verificar si el funcionario cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Asimismo, en atención al análisis realizado en la motiva de la presente sentencia, en la cual se estableció de acuerdo a los elementos probatorios aportados en autos, se evidencia que la parte hoy querellante, ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, efectivamente cumple con cada uno de los requisitos establecidos en Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para adquirir el beneficio de jubilación, al haber alcanzado la edad de sesenta (60) años y al haber cumplido más de veinticinco (25) años de servicio, según consta de la lectura del oficio N° 000555, de fecha 09 de abril de 2013, dirigido al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES, dictado por la entonces Directora General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, donde expresa claramente que la trayectoria laboral del querellante en esa institución es de 04 años, 01 mes, y 18 días, aunado a los 21 años, 01 mes y 24 días laborados en PDVSA, los cuales se computan 25 años, 03 meses y 12 días en la Administración Pública, (vid. folio 98 del expediente administrativo), razón por la cual es procedente la solicitud de jubilación ordinaria realizada por el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.759.810, para lo cual la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deberá realizar los trámites necesarios para la misma. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegados por la querellante y, por tanto, con lugar la presente querella funcionarial por vía de hecho, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 4.759.810, contra la vía de hecho generada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE de la vía de hecho generada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual excluyó de la nómina de trabajadores activos al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como cualquier bonificación y demás beneficios laborales dejados de percibir, todo desde la fecha de la exclusión de nómina de los trabajadores activos del ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, hasta su total y efectiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General Sectorial de Talento Humano de la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, realizar los trámites dirigidos para el otorgamiento al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, de la jubilación ordinaria, cumpliendo el mismo con todos los requisitos necesarios.
QUINTO: SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo conducente a realizar el pago de lo adeudado al ciudadano JOSE GILBERTO MORALES HERRERA, antes identificado, por lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN


En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2850-16

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