Decisión Nº 2902-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expediente2902-16
Número de sentencia106-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE ACTORA: TAMANACO ADVERTAISING C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 263-A-Qto; reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de fecha 25 de agosto de 2000, quedando inserta bajo el N° 73, Tomo 450-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, MERLE ANGEL CAMPOS, GABRIELA BOLINADA POLEO, JADE OLIVO CORDOVA, JORGE LUIS GARCÍA y ALICIA MENDEZ CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.235, 87.287, 97.303, 138.984, 76.466, 84.847 y 123.663 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JUAN JOSÉ LUCAS RIESTRA DELGADO, MILKO JOSHUA ORELLANA IDME, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, LESPET HARLETH PUERTAS RODRÍGUEZ, JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, BRIGIDO ALEJANDRO MENDOZA ROJAS, JUAN ALEJANDRO ORTEGA RUIZ y SHAUNNY GERALDINE TORRES ESPINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.657, 59.722, 134.245, 54.979, 74.234, 74.628, 115.775 y 265.259 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

EXPEDIENTE N°: 2902-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada el 25 de octubre de 2016, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe el día 26 de octubre de 2016 y distingue con el número 2902-16.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2016, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Mediante actuación realizada por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2016, dejó constancia que fue practicada la citación del Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), así como de las notificaciones del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente firmados y sellados.

Por auto dictado el día 20 de diciembre de 2016, se fijó Audiencia Preliminar para el decimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de esa fecha (exclusive), a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 23 de enero de 2017, el abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante Acta levantada el día 24 de enero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del abogado FRANCISO NICOLAS OLIVO CORDOVA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y del abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, igualmente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual realizaron sus respectivas exposiciones y el primero de los nombrados, consignó las pruebas correspondientes. Asimismo, se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda al cual alude el artículo 61 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la abogada PATRICIA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, solicitó se declare inadmisible la demanda. Asimismo, en la misma fecha anterior, el abogado FRANCISCO OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare falta de legitimidad de la demandada, ratificando sus alegatos en fecha 26 de enero de 2017.

Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la petición de inadmisibilidad de la Demanda.

En fecha 02 de febrero de 2017, la abogada PATRICIA BUSTAMANTE, apeló de la sentencia interlocutoria antes señalada.

Dentro de la fase alegatoria, el abogado MILKO ORELLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó en fecha 09 de febrero de 2017, escrito de contestación a la demanda con una serie de recaudos correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado FRANCISCO OLIVO, apeló del auto dictado en fecha 08 de febrero de 2017.

Por auto dictado el día 14 de febrero de 2017, se oyó la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, en un solo efecto devolutivo.

En la fase probatoria, el abogado FRANCISCO OLIVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de febrero de 2017 y el abogado MILKO ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20 de febrero de 2017.

Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de febrero de 2017, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse agregado las probanzas de ambas partes actuantes en la presente contienda judicial.

En fecha 01 de marzo de 2017, el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, así como también, el abogado MILKO ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de marzo de 2017, presentó escrito de oposición de pruebas promovidas a la parte contraria.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2017, se pronunció sobre la oposición de la parte actora declarando Con Lugar la oposición e impertinente la documental relacionada con la copia certificada de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015; Con Lugar e impertinente la documental relacionada a la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2015 N° DA/232/2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica; Con lugar e impertinente la oposición relacionada a las copias certificadas del Rif y solvencias de impuestos municipales de la empresa Class Ligth C.A; Con Lugar e impertinente la documental de los estados de cuenta signada con el número 01140159711595002121 del Banco Bancaribe, cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC); Con lugar e impertinente la copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Administración de Presupuesto; Con Lugar e impertinente el medio probatorio relacionado a la prueba de informe.

En cuanto a la oposición de la parte demandada: Sin Lugar la oposición en relación a las tarjas o comprobantes de depósitos de todos los meses de 2016 y 2017; Sin Lugar la oposición de la prueba documental relativa al contrato mercantil de fecha 04 de marzo de 2005, entre Tamanaco Advertaisng C.A., y Class Ligth C.A; Sin Lugar la oposición relacionada a la prueba de informes; Sin Lugar respecto a la impresión de correos electrónicos promovido por la parte actora; Sin Lugar la prueba de experticia; Sin Lugar la oposición a la prueba de exhibición de documentos.

En cuanto a las pruebas de la parte actora: en el capítulo primero, promovió el merito favorable de los autos, el cual se dejó constancia que se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia; en el capitulo segundo, promovió el merito favorable de los autos, el cual se dejó constancia que se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia; en el capítulo tercero, promovió el merito favorable de los autos, el cual se dejó constancia que se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia; en el capítulo cuarto, se admitió la prueba relacionada con la documental del contrato mercantil; en el capitulo quinto, se admitió la prueba de exhibición de documentos; en el capitulo sexto, se admitió prueba de informes; en el capitulo séptimo se admitió la prueba de experticia.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada se admitieron documentales promovidas en los numerales 01, 02, 03 y 04.

En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado MILKO ORELLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del contenido del auto de pruebas por parte de la demandada.

En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO, presentó un escrito de notificación de un hecho sobrevenido sobre el cierre de la cuenta bancaria.

Por auto dictado el día 20 de marzo de 2017, se oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de marzo de 2017 en un solo efecto devolutivo.

En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado FRANCISCO OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó la extensión y prorroga del lapso de evacuación de pruebas, siendo acordado por auto dictado el día 28 de marzo de 2017.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2017, el Alguacil Titular dejó constancia de la notificación dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Ambiente Chacao (IMAC), sobre la prueba de exhibición de documento; Presidente de la Sociedad Mercantil Class Ligth C.A., relacionado a una prueba de informe y a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Sucerte), a los fines de la experticia.

Luego de ello, en fecha 06 de abril de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo la audiencia de exhibición de documentos, compareció los apoderados judiciales de ambas partes y el apoderado judicial de la parte demandada exhibió los documentos en cuestión.

Por auto dictado el día 20 de abril de 2017, se agregó el oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así como también se agregó la comunicación emanada de la Corporación Industrial Class Light C.A.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto dictado el día 26 de abril de 2017, se fijó el acto para que se lleve a cabo la Audiencia Conclusiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), ello conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Mediante acta de fecha 08 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes, el cual expusieron sus respectivas conclusiones, así como la réplica y la contrarréplica. Asimismo, se le hizo saber a las partes que por auto separado se fijará el lapso para dictar sentencia definitiva.

Finalmente, por auto dictado el día 09 de mayo de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del auto en cuestión, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva, ello establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien encontrándome dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, pasa de seguidas a señalar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., presentó demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual expuso lo siguiente:

Inicialmente alega que, en el año 2010, su representado inició una relación contractual con el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), (anteriormente denominado Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao IPCA), relacionado sobre un Contrato de Arrendamiento Publicitario.

Argumenta que, el mencionado contrato fue debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano de Caracas en fecha 28 de julio de 2010, quedando anotado bajo el N° 31 Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Esgrime que, conforme con las Clausulas Primera y Segunda de dicho contrato, La Arrendadora (Instituto Municipal de Ambiente Chacao), dio en arrendamiento al hoy demandante, un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4mts2) ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao.

Arguye que, su representada usaría la referida área de terreno única y exclusivamente para la instalación y exhibición de una Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6,80mtsde largo por 36,00mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas.

Que, el contrato tenía vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011, pudiendo ser renovado por periodos de igual duración, de conformidad con la Clausula Sexta, manteniéndose la relación arrendaticia por seis (6) años con las respectivas renovaciones del contrato, esto desde el 30 de noviembre de 2013, hasta el 30 de noviembre de 2014, con prorrogas de igual duración y desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Aduce que, en fecha 2 de septiembre de 2016, la parte actora a quien representa judicialmente recibió comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en el cual daba por terminado el contrato de arrendamiento otorgándole un plazo de sesenta (60) días luego de la extinción del contrato, en fecha 31 de agosto de 2016, para proceder a desmontar la valla, de conformidad con la Clausula Novena del referido contrato de arrendamiento.

Igualmente, en fecha 28 de septiembre de 2016, su patrocinada recibió comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada por el Presidente encargado del Instituto Municipal de Ambiente Chacao, requiriendo la consignación del programa de actividades para el retiro de las unidades físicas de publicidad exterior instaladas en el área de terreno arrendado.

Ahora bien, en base a lo anteriormente señalado, el apoderado de la parte actora, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial con el objeto del incumplimiento de la cláusula “Decimo Primera” del contrato de arrendamiento, pues el demandado, no cumplió con las previsiones establecidas en la referida Cláusula, para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito con su patrocinada.

Manifiesta que, en la clausula “Decimo Primera” del Contrato antes mencionado quedó establecido lo siguiente: “…Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o a la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendiente para la fecha del acto administrativo antes mencionado.”

Que, de la cláusula antes mencionada, hace saber el abogado actor que la causa de terminación del contrato de arrendamiento publicitario suscrito son las siguientes: 1) Cosa Justificada, no estando definida en el contrato; 2) Caso fortuito y Fuerza mayor; 3) Negación o revocatoria de los permisos de propaganda y publicidad comercial, siempre y cuando deriven de un procedimiento administrativo o judicial y concluyan con un acto definitivo firme.

Pero, hace también del conocimiento el apoderado actor que las causas alegadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para la terminación del contrato bajo la comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, no tiene relación alguna con lo establecido en el contrato.

Sostiene que, las causas de terminación del contrato esgrimida por la parte demandada señaló textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, debido a los múltiples inconvenientes que ha tenido esta relación arrendaticia, entre otros la correcta y directa comunicación con la representación de esta sociedad mercantil, en ejercicio de las facultades otorgadas a este órgano, en ejercicio y en cumplimiento de las previsiones existentes en la vigente Ley Orgánica de Bienes Públicos y con el objetivo de preservar el interés público y la defensa de los bienes municipales; le informo que la mencionada relación arrendaticia tendrá como fecha de extinción el día treinta y uno 31 de agosto del dos mil dieciséis 2016...”.

Que, de la comunicación antes mencionada, hace del conocimiento que el demandado señaló como causales para la extinción del contrato las siguientes: 1) Múltiples inconvenientes que ha tenido la relación arrendaticia; 2) Falta de correcta y directa comunicación con la representación de Tamanaco Advertaising C.A; 3) Dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Bienes Públicos; 4) Preservar el interés público y los bienes públicos municipales.

Sigue insistiendo que, las causales de terminación del contrato no se corresponden con las causales esgrimidas por el referido Instituto Municipal para terminar el contrato.

En consecuencia de ello, el apoderado actor hace saber que la parte demandada incumplió con el contrato de arrendamiento, al finalizar el mismo por causales distintas a las estipuladas por ambas partes en la Cláusula Décima Primera de Contrato.

Por otro lado, manifiesta el abogado accionante que, el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) con la terminación unilateral del presente contrato de arrendamiento no está preservando los bienes públicos municipales, ni tampoco velando por el interés público municipales, ni tampoco velando por el interés público del municipio, sino que claramente esta incumplimiento con la Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento suscrito con mi representada, cuyas causales de terminación están especifica y expresamente determinada en el contrato y no pueden ser soslayadas por el ente público municipal y tampoco por mi representada ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y las obligan a cumplir todo lo que en ellos están expresamente pactado.

Continúa manifestando que, el Tribunal debe tener la consideración que la rescisión unilateral de contrato por causa de interés público no exime a la parte demandada de indemnizar a su representado, por haberse derivado perjuicios por la terminación unilateral del contrato.

Sigue argumentando que su representada ha utilizado todo los medios a su alcance para comunicar de manera directa todos los particulares relacionados con la ejecución de este contrato de arrendamiento, pero la parte demandada rechazó todo intento de comunicación directa e incumpliendo lo pactado en el contrato de arrendamiento en el año 2015, pues no permitió que se procediera a realizar el cambio de motivo de la valla instalada en el espacio arrendado al Instituto Municipal, tal como se evidencia de la Inspección Ocular realizada por la Notaria Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2015.

Que, de la inspección mencionada, quedó debidamente evidenciado que la parte demandada no facilitó la comunicación con el hoy demandante, por lo que mal puede imputarle la falta de comunicación directa y correcta para dar por terminado el contrato.

Insiste que, ante la negativa del acceso a su representada para realizar el cambio de motivo publicitario de la valla instalada, constituye el incumplimiento de la “Cláusula Octava” del contrato de arrendatario que establece: “...EL IPCA se compromete a facilitar el acceso al área de terreno dentro del horario previamente acordando entre las partes, a todo el personal autorizado por “LA ARRENDATARIA” (…) en el área de terreno dada en arrendamiento, durante la vigencia del presente contrato a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajo de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propio a la conservación de las respectivas estructuras…”.

Adicionalmente, manifiesta el abogado demandante que es importante señalar que el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto Municipal de Chacao (IMAC) y como prueba de la correcta comunicación que rige sus relaciones jurídicas y comerciales, mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2015, recibida por el mencionado Instituto en la misma fecha, procedió a entregar los recaudos solicitados por el Instituto en comunicación N° IMAC/0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, en el cual solicitaban que mi representada consignara: documento constitutivo y estatutario y modificaciones; RIF; cedula de identidad del Presidente y representante legal de la compañía, solvencia de impuestos municipales, puesto a que fue cumplido con por su representada.

El hoy demandado, a decir del abogado accionante no puede alegar como causal de terminación unilateral del contrato de arrendamiento, la falta de una comunicación correcta y directa por parte de su representada, que no fue debidamente comprobada en la comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016.

Sigue argumentando el apoderado actor que, ha cumplido con las obligaciones contractuales, a través de los vouchers de depósitos bancarios, donde se evidencia el pago del canon de arrendamiento al demandado.

Reitera que, de conformidad con la “Cláusula Décimo Primera” del contrato de arrendamiento para que le Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) pueda dar por terminado el contrato de arrendamiento, debe existir un acto administrativo definitivamente de revocatoria de los permisos nacionales o municipales de propaganda y publicidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que se ha demostrado fehacientemente el incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del demandado, específicamente en lo relativo a la Cláusula Décimo Primera referida a las causales de terminación del contrato.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano, solicitando que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado en primer lugar, obligar al cumplimiento de la Clausula “Decimo Primera” del contrato de arrendamiento y decretar la continuación de la ejecución del referido contrato, permitiendo continuar arrendando el área de terreno objeto de lo discutido mediante el pago del correspondiente canon de arrendamiento y el cumplimiento de las demás cláusulas contractuales expresamente estipuladas por ambas partes; además de la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado MILKO ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.722, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), procedió a dar contestación a la presente Demanda de Contenido Patrimonial exponiendo lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, suscrito con la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro (04) metros cuadrados que forma parte de un inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, con Avenida Pichincha, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad del Municipio Chacao.

Niega, rechaza y contradice que, su representado deba cantidad de dinero alguna a la demandante, por concepto de daños y perjuicios por falta de cumplimiento del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, el cual tiene por objeto un área de cuatro (04) metros cuadrados que forma parte de un inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, con Avenida Pichincha, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Alega que, el Instituto Municipal fue creado por la Ordenanza N° 003-15, publicada en Gaceta Municipal N° 8304 de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) y viene a sustituir al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), tal se observa de la disposición transitoria primera de la referida ordenanza, quien era la persona jurídica con la que la accionante suscribió el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015.

Argumenta que, su representada se abroga en todos los derechos y se constituye en todas las obligaciones que pudieren corresponderle al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPAC) en el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, suscrito con la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

Esgrime que, el accionante suscribió contrato con el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPAC) que tenían una fecha de inicio y claro está una fecha de terminación, los cuales (cada contrato) no duraban más de un año calendario, muestra de ello es el contrato del ejercicio fiscal 2015, cuya vigencia comenzaba el 01 de enero de 2015 y finalizaba el 31 de diciembre de 2015.

Arguye que, el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, cuyo cumplimiento hoy se reclama, solo duraba un (1) año, por lo que, es evidente que a la fecha de interposición de la demanda ya estaba más que vencido.

Aduce que, el contrato no establecía la tacita reconducción, dada la naturaleza jurídica del bien que se arrendó, por ser un bien del dominio público municipal. Manifiesta que, el contrato en referencia estipulaba que para la renovación contractual era necesario que la empresa accionante, cumpliese con unas cargas y consignase un conjunto de documentos como la son: 1) La Solvencia de Impuesto Municipales, 2) El precio por los servicios de publicidad y 3) Se acordara el pago del nuevo canon de arrendamiento, en atención a las previsiones del índice de precios al consumidor aprobado y publicado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo consagra la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015.

Que, esta última previsión (el ajuste el canon de arrendamiento) tiene que ver con la necesidad de impedir que la administración pública pudiese ver afectado su patrimonio por un pago deficiente o poco ajustado a la realidad económica-financiera existente para el momento de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, es decir, que toda renovación pasa necesariamente, al menos, por el acordar y establecer un nuevo precio o canon de arrendamiento, aunque se mantengan iguales el resto de los acuerdos y por supuesto la empresa cuya renovación pretendiese, consignase los documentos a que se contrae la citada cláusula sexta del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015.

Manifiesta que, es pertinente afirmar que el contrato cuyo cumplimiento se reclama venció el 31 de diciembre de 2015, no se suscribió un nuevo contrato, no se ajustó el canon de arrendamiento, ni se consignaron los documentos a que hace la referencia la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015.

Aduce que, el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, cuyo cumplimiento hoy se reclama, solo duraba un año, por lo que es evidente que a la fecha de interposición de la demanda ya estaba más que vencido.

Insiste que, es pertinente afirmar que el contrato cuyo cumplimiento se reclama venció el 31 de diciembre de 2015, no se suscribió un nuevo contrato, no se ajustó el canon de arrendamiento, ni se consignaron los documentos a que se hace referencia la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015.

Indica que, los requisitos que fueron solicitados por su representado, tal como lo admite la demandante, por intermedio de la comunicación sin número, de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por nuestra máxima autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanzas Sobre el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC) N° 003-15, publicada en Gaceta Municipal N° 8304 de fecha 02 de marzo de 2015.

Señala que, no es la demandante que contesta y consigna, sino un sujeto de derecho distinto, que responde tal solicitud, pues, es la sociedad mercantil CLASS LIGHT, C.A, la que entrega los recaudos solicitados, lo cual está en franca contracción a lo dicho por el accionante en su libelo e igual número de expediente, donde afirman que fue su representada (TAMANACO ADVERTAISING, C.A), la que consignó el documento constitutivo, con sus modificaciones, cédula de identidad del presidente o representante legal, RIF, y solvencias de impuestos municipales, esas afirmaciones a decir del apoderado demandado, es falsa, en razón del contenido de los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84 y 85 del expediente, correspondiente a los anexos consignados por la accionante, son documentos que evidencia el pago de tributos, solvencias y contratos de la empresa CLASS LIGHT, C.A.

Insiste que, la parte accionante no cumplió con su contraparte de la obligación para que se produjera la renovación contractual, hecho que aunado a la falta de un acuerdo escrito del nuevo canon de arrendamiento impide que se materialice la renovación del contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, por lo que, al estar vencido el mencionado contrato por no haberse producido su renovación o haberse suscrito un nuevo contrato, no existe un vínculo contractual entre la accionante y mi representado a la fecha.

Delata la falta de cumplimiento de la demandante en la cláusula sexta del contrato por cuanto impide que pueda generarse un vínculo jurídico para el ejercicio fiscal 2016 o para el 2017 entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), y la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A, que pueda ser reclamado por ésta.

Comenta que, el contrato de arrendamiento del ejercicio fiscal 2015, ésta vencido, siendo evidente que su patrocinada no puede terminar de forma inapropiada el mencionado contrato, pues, como se vio el mismo finalizó el 31 de diciembre de 2015, fecha anterior al momento de la recepción de la comunicación del 29 de agosto de 2016. Acto jurídico que no buscaba terminar el contrato de 2015 (el cual ya estaba vencido), sino que pretende regularizar una situación anómala como lo es el uso y disfrute, de un bien público municipal, por parte de una persona, sin que exista el contrato correspondiente y sin que medie un pago justo para este ente, en atención a las previsiones del índice de precios al consumidor aprobado y publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Insiste que, al estar vencido el mencionado contrato del año 2015 y al no haberse materializado la renovación, ni existir la tacita reconducción, no era ni es posible terminar tal contrato, de forma unilateral por su representado y mucho menos rescindirlo, pues, reiteran que el referido negocio jurídico expiró el 31 de diciembre de 2015, tal como se desprende la cláusula quinta, por lo que, no puede fenecer por la estipulación contenida en la cláusula décima primera, puesto, como quedó evidenciado el vínculo contractual se extinguió por la expiración del término de su vigencia, por tanto su representado no puede incumplir una cláusula, relativa a la terminación contractual, ya que el contrato de arrendamiento, ya no existe producto de la materialización de su finalización por la llegada fatal de su término.

Por otro lado, afirma que a pesar de haber finalizado el contrato en referencia, existe un conjunto de obligaciones derivadas de la terminación, que subsisten o se mantienen, como lo son el retiro de la valla, el dejar el espacio de arrendado en las mismas condiciones en la que fue recibido, realizar los pagos para el retiro de la valla y materializar el retiro del bien de su propiedad en sesenta (60) días continuos contados desde la finalización del contrato, siendo recordado a la accionante por intermedio de la comunicación numero IMAC 0566/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, tal como lo admite la accionante, sin embargo, a pesar de que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2015, se solicitó el retiro de la valla propiedad de la accionante, la empresa incumplió tal estipulación y sigue aprovechándose, por la vía de los hechos, de un bien público municipal.

Solicita sea declarado improcedente la solicitud de daños y perjuicios en razón de que el contrato de arrendamiento del año 2015, finalizó el 31 de diciembre de 2015 y por ende, la cláusula décima primera, relativa a la terminación del contrato, se extinguió producto de la llegada del término de la mencionada convención, por tanto, ya no existe la cláusula cuyo cumplimiento se solicita y no es posible que se genere algún tipo de incumplimiento o una conducta por parte de su representado que pueda generar un efecto pernicioso en la esfera de derechos de la accionante.

Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda de contenido patrimonial y sea condenado en costas.

-III-
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:

EN EL ESCRITO LIBELAR:
1) Promovió marcado “A” (f. 30 al 33 de la primera pieza), Copia Certificada del INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que el ciudadano JOSÉ MARÍA ARIÑO CARASUSAN, titular de la cédula de identidad N° 5.535.584, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., le otorgó poder especial a los abogados FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA, MERLE ANGEL CAMPOS, GABRIELA BOLINADA POLEO, JADE OLIVO CORDOVA, JORGE LUIS GARCÍA y ALICIA MENDEZ CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.235, 87.287, 97.303, 138.984, 76.466, 84.847 y 123.663 respectivamente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
2) Promovió marcado “B” (f. 34 al 35 de la primera pieza), copia simple de COMUNICACIÓN S/N de fecha 29 de agosto de 2016, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que queda demostrado que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento de espacio para instalación de valla otorgándole un plazo de sesenta (60) días a la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., para el retiro y desmontaje de la valla, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
3) Promovió marcado “C” (f. 36 al 44 de la primera pieza), copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de julio de 2010, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual realizada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de Arrendatario, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de Arrendadora, sobre el bien inmueble objeto de litigio, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato y que la duración de la relación arrendaticia inició en fecha 30 de julio de 2010, por un periodo desde esa fecha hasta 30 de septiembre de 2011, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
4) Promovió marcado “D” (f. 45 al 51 de la primera pieza), copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado publicitario desde el 30 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2014. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual realizada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de Arrendatario, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de Arrendadora, sobre el bien inmueble objeto de litigio, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
5) Promovió marcado “E” (f. 52 al 58 de la primera pieza) copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado publicitario vigente desde el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. El presente medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual realizada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de Arrendatario, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de Arrendadora, sobre el bien inmueble objeto de litigio, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
6) Promovió marcado “F” (f. 59 de la primera pieza) original de COMUNICACIÓN de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrita por el Presidente encargado del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente esta prueba en virtud que la parte demandada le requirió a la parte actora la consignación de programa de actividades para el retiro de las unidades físicas de publicidad exterior instaladas en el áreas de terreno arrendado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
7) Promovió marcado “G” (f. 60 al 72 de la primera pieza) copia certificada de SOLICITUD DE INSPECCIÓN OCULAR realizada por la Notaría Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de octubre de 2015. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia del contenido de la Inspección Ocular solicitada por la parte demandante, el Notario dejó constancia lo siguiente: “…La Notaría deja constancia que el funcionario se constituyó en el lugar antes mencionado, y no se le permitieron la entrada en dicho lugar para hacer la inspección alegando la persona que estaba en la entrada que no tenía autorización para dejar entrar al funcionario…”. En atención a lo anterior, se evidencia que la presente prueba guarda relación con el hecho controvertido, en el sentido que la parte demandada está incumpliendo con la relación contractual, al no permitir el acceso del bien objeto del contrato y en base a ello, dejó constancia el Notario que no lo dejaron ingresar, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
8) Promovió marcado “H” (f. 73 al 75 de la primera pieza), copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 21 de agosto de 2015, IMAC/0453/2015, emanado del Presidente Encargado del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), mediante la cual solicitó a la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A. así como también, copia simple de COMUNICACIÓN de fecha 17 de septiembre de 2015, emanado de la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., al INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC). Las mencionadas probanzas fueron presentadas a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en el sentido que, en primer lugar, la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), solicitó a la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., el envío de documentos requeridos con la finalidad de actualizar el expediente 1) documento constitutivo estatutario y sus modificaciones, así como el documento donde conste quien es el representante legal; 2) registro de información fiscal; 3) cédula de identidad del Presidente y Representante Legal y 4) solvencia de impuestos municipales; de otra parte, la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., en su condición de aliado comercial de la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., les hizo entrega de los documentos requeridos a la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), de los anteriores documentos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
9) Promovió marcado “I” (f. 76 al 81 de la primera pieza) copias simples de VOUCHERS de depósitos bancarios. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el pago del canon de arrendamiento de la diferencia de noviembre 2014 a enero 2015/ febrero-mayo 2015, junio-diciembre de 2015; canon de enero 2016; canon de febrero 2016; canon de marzo 2016; canon de abril 2016; canon de mayo 2016; canon de junio 2016 y canon de julio-agosto de 2016, todas realizada por la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., en su condición de aliado comercial con la hoy demandante, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., a la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
10) Promovió marcado “J” (f. 83 de la primera pieza) copia simple del PERMISO PARA INSTALACIÓN DE AVISOS emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, Dirección de Liquidación de Rentas, Dirección de Espectáculos Públicos Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, bajo la solicitud N° 4171. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia el permiso de propaganda y publicidad comercial correspondiente a la valla instalada en el área de espacio arrendado por la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual no ha sido revocado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
11) Promovió marcado “K” (f. 84 al 85 de la primera pieza) copia simple de PLANILLA de fecha 25 de febrero de 2016. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia a una de las obligaciones estipuladas en el contrato derivado al debido pago del impuesto sobre propaganda y publicidad comercial del Municipio Chacao siendo debidamente cumplida por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
12) Promovió marcado “L” (f. 86 de la primera pieza), copia simple de una ORDEN COMERCIAL de fecha 19 de julio de 2016, con vigencia desde el 01 de julio de 2016. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la obligación que tiene la parte actora y su aliado comercial de cumplir con las propagandas de las vallas en el bien objeto de la presente demanda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR LA PARTE ACTORA:

Promovió en el primer capítulo presentado en la Audiencia preliminar, el Mérito Favorable de las documentales consignado conjuntamente al escrito de demanda. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En el segundo capítulo, promovió las siguientes documentales a saber:
1) Marcado “A” (f. 120 al 123 de la primera pieza) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), como arrendador y la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., como arrendatario, vigente desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual realizada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de Arrendatario, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de Arrendadora, sobre el bien inmueble objeto de litigio, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
2) Marcado “B” (f. 124 al 130 de la primera pieza) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), como arrendador y la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., como arrendatario, vigente desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que queda demostrado la relación contractual realizada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en su condición de Arrendatario, por una parte, y por la otra, el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en su condición de Arrendadora, sobre el bien inmueble objeto de litigio, sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
3) Marcado “C” (f. 131 de la primera pieza) original de COMUNICACIÓN de fecha 30 de abril de 2015, emitida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) y recibida por el Director de Planificación y Desarrollo de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón que el ente municipal fijó el nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), dentro del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
4) Marcado “D” (f. 132 al 137 de la primera pieza) original de COMUNICACIÓN emanada por la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en fecha 05 de abril de 2016, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en fecha 13 de julio de 2016. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en virtud de la entrega del contrato de arrendamiento, firmados por el representante legal del mismo, recaudos solicitados por el mismos instituto en comunicación de fecha 21 de agosto de 2015 N° IMAC/0453, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
5) Marcado “E” (f. 138 al 139 de la primera pieza) original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., de fecha 13 de diciembre de 2016 y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en fecha 14 de diciembre de 2016. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en razón de que la parte actora le informó a la parte demandada la lista que trabajarán en la lona ubicada en el área arrendada objeto de litigio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
6) Marcado “G” (f. 140 de la primera pieza) original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., de fecha 16 de diciembre de 2016 y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), en fecha 16 de diciembre de 2016. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en el sentido de que la parte actora le informó a la parte demandada sobre la lista de personas que trabajarán en la lona ubicada en el área arrendada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
7) Marcado “H” e “I” (f. 141 al 165), originales de las TARJAS sobre depósitos bancarios del pago de arrendamiento del área arrendada al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), de todos los meses del año 2016 y enero de 2017. Dicho medio probatorio a consideración de esta Juzgadora, es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano. Asimismo, es pertinente al guardar relación con lo controvertido en el sentido que queda debidamente demostrado y probado en autos, los pagos realizados por la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., en su carácter de aliado comercial de la parte actora, a la parte demandada, sobre los siguientes cánones de arrendamiento a saber: de enero 2017-T-1392; diciembre 2016; enero de 2016; febrero de 2016; marzo de 2016; abril de 2016; canon de mayo de 2016; canon de junio de 2016; canon de julio-agosto de 2016; canon de septiembre de 2016; canon de octubre de 2016; canon de noviembre de 2016; razón por la cual hacen fe entre las partes que acostumbran probar que hacen o reciben en detal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
8) Marcado “J” (f. 166 al 169 de la primera pieza) originales de ESTADOS DE CUENTA emanados por el Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó o desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual queda debidamente reconocido siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo patentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido, en virtud de los pagos de impuesto vigente sobre publicidad comercial, emitido por el Municipio Chacao del Estado Miranda (periodos 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010 y 2009), sobre la valla instalada en el área de espacio arrendada al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
9) Marcado “K” (f. 170 al 172 de la primera pieza) impresión de CORREOS ELECTRONICOS enviados por la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., al correo oficial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en la cual el primero de los nombrados manifiesta la preocupación del incumplimiento de la medida cautelar, proferida por este Tribunal Superior, en una actuación de rebeldía al negarle el acceso a la estructura publicitaria. Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, en relación al cumplimiento o no del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

En el tercer capítulo, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos, lo cual fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, de modo que se pronunciará sobre su valoración o no, más adelante.-

EN EL LAPSO PROBATORIO:

En el primer capítulo, promovió el Merito Favorable de los autos, de los documentos presentados conjuntamente al escrito libelar, el cual quiere demostrar la vigencia del contrato por haber operado la tácita reconducción. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el segundo capítulo, promovió el Mérito Favorable de los Autos de las documentales presentadas conjuntamente al escrito libelar en la cual quiere demostrar el incumplimiento contractual de la parte demandada. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el tercer capítulo, promovió el Merito Favorable de los autos de las documentales promovidas en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.

En el cuarto capítulo, promovió copia certificada del CONTRATO MERCANTIL, (f. 365 al 371 de la primera pieza), suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y CLASS LIGTH C.A., autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador y Distrito Capital Metropolitano (Caracas), de fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no tachó de falso en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto queda debidamente demostrado que tanto la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., son aliados comerciales, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En el quinto capítulo, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), exhiba las siguientes documentales que se encuentran a en su poder, a saber: a) Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2016, recibida por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, en fecha 02 de septiembre de 2016 y suscrita por la Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); b) Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), con vigencia desde el 30 de julio de 2010, hasta el 30 de septiembre de 2011; c) Comunicación suscrita en fecha 17 de septiembre de 2015, por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A, y recibida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC); d) Comunicación suscrita por el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), N° 0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015. Dicho medio probatorio es legal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia en autos, Acta de Exhibición de Documentos (f. 62 al 71 de la segunda pieza) levantada el día 06 de abril de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes contendientes en la presente causa, teniendo la parte demandada la obligación de exhibir los documentos antes mencionados, los cuales fueron traídos en original quedando los mismos en el expediente. Asimismo, el abogado FRANCISCO OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-promovente realizó la siguiente observación: “…quisiera dejar constancia que esta representación judicial está conforme con las exhibiciones realizadas por la parte demandada, haciendo énfasis que tuvimos a la vista sellos húmedos y original donde se detalla la comunicación de fecha 29 de agosto de. 2016, emitida por la parte demandada a nuestra representada quien recibió dicha comunicación fue la empresa CLASS LIGHT lo cual denota que la parte demandada tenia pleno conocimiento del contrato de comercialización que existía entre TAMANACO Y CLASS LIGTH. En relación a la comunicación de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por la parte demandada igualmente se evidencia que la misma dirigió la comunicación a la empresa CLASS LIGTH evidenciándose el conocimiento que tenia la parte demandada sobre el contrato de comercialización que existía entre CLASS LIGTH y TAMANACO…”. Ahora bien, este Tribunal considera que las documentales exhibidas por la parte demandada son pertinentes en razón que queda demostrado en el mismo, la relación contractual existente entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), y TAMANACO ADVERTAISNG C.A., aunado a que también tenía conocimiento de la alianza comercial entre este último y la empresa CLASS LIGTH C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En el capitulo sexto, promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la sociedad mercantil CLASS LIGHT C.A., para que informe lo siguiente: “…Identifique el tipo de relación mercantil que posee la sociedad CLASS LIGHT C.A, con la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A…”. Dicho medio probatorio es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de abril de 2017, (f. 74 al 84), en la cual ordenó agregar a los autos comunicación enviada por CLASS LIGTH C.A., en respuesta a la información antes requerida. Con respecto a la comunicación enviada, señalaron lo siguiente:
“(…) Yo, ROXANNA CAROLINA CARNICELLI GALLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.518.131, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.254, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGTH. C.A. carácter el mío que se evidencia en instrumento poder autenticado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo en copia al presente escrito marcado con la letra “A”, por medio de la presente le doy respuesta a lo peticionado por ese distinguido Tribunal Superior, todo en relación a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A, en contra el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), de la forma siguiente:
Mi representada mantienen una alianza comercial con la empresa CLASS LIGTH, C.A., desde 04 de marzo de 2005, según consta de contrato mercantil suscrito en la mencionada fecha, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando inscrito bajo el número 03, Tomo 35 de los Libros de dicha Notaría. La cual consignamos a la presente escritura en copia simple marcado con la letra “B”, el cual determina, lo siguiente:
En su Clausula Primera: Que la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A (en adelante Tamanaco), es titular de la Licencia de uso y en consecuencia tiene el permiso publicitario de la estructura (valla publicitaria) concedido por el Municipio Chacao del Estado Miranda, objeto de un contrato de arrendamiento suscrito entre Tamanaco con el ahora definido Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4mts2) ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao.
En su clausula Cuarta: Mi representada Class Ligth, C.A., tiene la obligación de pagar todos los gastos relacionados con la comercialización de dicha Valla Publicitaria, y dentro de dichas obligaciones dinerarias comprende: Especialmente el pago del arrendamiento sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4mts2) ubicado en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao, obligación que se ha venido cumpliendo, cuidadosamente y puntualmente, desde el año 2010, inicialmente ante el Instituto de Protección Civil y Ambiente de Chacao IPCA, y posteriormente ante el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), y así estos entes del estado lo han aceptado y consentido; dicho cumplimiento de obligación se hace, bajo la figura de pago de terceros de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil de Venezuela, al respecto la norma aclara que el tercero puede pagar por mandato del deudor, estando el acreedor obligado a recibir el pago, sin necesitar notificación, ni aprobación por el acreedor, cumpliéndose con los requisitos de ley, (i) el pago puede hacerse por un tercero extraño al contrato de arrendamiento que originó la obligación del canon de arrendamiento, (ii) que se obre en descargo del deudor, y (iii) no subrogándose ni el crédito ni en los derechos del acreedor.
En su Clausula Quinta: Mi representada Class Ligth, C.A., cumplió con todas y cada una de las obligaciones tributarias de Tamanaco sobre el impuesto de publicidad comercial ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, por el ejercicio de publicidad comercial en jurisdicción de dicho Municipio, por la estructura, antes citada, ubicada en la urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo en el Municipio Chacao, obligación que se ha venido cumpliendo desde el año 2010, a la fecha.
Es de informar adicionalmente que tanto Instituto de Proteccion Civil y Ambiente Chacao (IPCA), así como posteriormente el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), tenían pleno conocimiento del presente contrato de comercialización que existía entre mi representada (CLASS LIGTH) y la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. ya que este ente municipal, emitía todas las comunicaciones dirigidas al domicilio de mi representada (CLASS LIGTH), tal como se evidencia de todas y cada una de las comunicaciones enviadas por el arrendador (IPCA e IMAC) a la arrendataria (TAMANACO) donde en los respectivos sellos húmedos de recibidos se identificaba mi mandante CLASS LIGTH.
De esta forma nos despedimos, quedando a sus órdenes, sin más nada que informar a ese distinguido Tribunal Superior. (…)”

De modo pues, que en vista de la comunicación emanada por la representante judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., a consideración de este Tribunal, es pertinente ya que guarda relación con lo controvertido en la presente causa, en vista que esta empresa tiene una conexión o alianza comercial, pues está debidamente demostrado que ha pagado los cánones de arrendamiento y solvencias municipales por la parte demandante TAMANACO ADVERTAISING C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

En el capitulo séptimo, promovió prueba de experticia para ser evacuada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte). Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal Superior a pesar de que fue admitida la prueba, no fue evacuada en el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN:

Promovió marcado “1” (f. 196 al 234 de la primera pieza), copia simple de la Ordenanza de Creación sobre el Instituto Municipal Ambiente Chacao (IMAC) N° 003-15, publicada en Gaceta Municipal N° 8304 de fecha dos (02) de marzo de 2015. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, así como también goza de las facultades, privilegios y prerrogativas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Público Municipal lo señalen, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Promovió marcado “2” (f. 235 al 239 de la primera pieza), copia simple del Nombramiento del titular del cargo de Presidente. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido que queda demostrado en autos a través de Resolución N° 014-6, emanado del Alcalde de Chacao, la designación de la ciudadana REYNA PEREZ PONCE, titular de la cédula de identidad N° 3.821.735, como Presidenta del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), a partir del 01 de febrero de 2016, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Promovió marcado “3” (f. 230 al 243 de la primera pieza), copia simple del Nombramiento del Presidente Encargado (E), GUILLERMO D´EMPAIRE GARCÍA. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido de que el mencionado ciudadano fue nombrado como Presidente Encargado del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), a partir del 23 de enero de 2017 hasta el 15 de febrero de 2017, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Promovió marcado “4” (f. 244 al 250 de la primera pieza), copia simple de las Actas de Incorporación del Inmueble al Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente Chacao (I.P.C.A), actualmente Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC). Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con el “thema decidendum” relacionado al cumplimiento o no, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

Promovió marcado “5” (f. 251 de la primera pieza), copia simple de la Comunicación 0636, de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrita por la Directora de Catastro Municipal del Municipio Chacao. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente al guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa, en el sentido de que queda demostrado en autos una unidad de Publicidad Exterior de dos caras en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha de la Urbanización El Rosal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

Promovió marcado “6” (f. 256 de la primera pieza), copia simple de comunicación IPCA 0590/2014 de fecha 18 de agosto de 2014. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigna a su original, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con el “thema decidendum” relacionado al cumplimiento o no, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:

En el primer capítulo, promovió las siguientes documentales a saber:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) metros cuadrados aproximadamente, que forma parte del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de enero de 2015 (f. 308 al 314 de la primera pieza). Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.-
2) Copias certificadas de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2014, signada con el N° 0636, dirigida al Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía de Chacao, con sus respectivos anexos y fotos del espacio arrendado (f. 315 al 320 de la primera pieza). Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.-
3) Copia certificada del Acta de Incorporación al Patrimonio del I.P.C.A, en su momento ahora I.MA.C, del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha Urbanización El Rosal Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (f. 321 al 327 de la primera pieza). Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal, ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.-
4) Copia certificada de la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del IMAC dirigida al Director de Planificación y Desarrollo de la accionante, al ciudadano CARLOS DEL NOGAL, en el cual se solicita un conjunto de documentos, en los términos de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (f. 328 de la primera pieza). Dicho medio probatorio a consideración de este Tribunal, ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se establece.-
5) copia certificada de la comunicación sin numero de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del Instituto del Municipio Autónomo Chacao (IMAC), suscrita por el ciudadanos CARLOS DEL NOGAL, en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, de la sociedad mercantil CLASS LIGTH (f. 329 de la primera pieza). Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y así se establece.-
6) Copia certificada de la comunicación numero DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica por intermedio de la cual se remiten los documentos de la Consultoría Jurídica por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGTH C.A., relativos al documento constitutivo estatutario y sus modificaciones, así como el documento del representante legal, registro de información fiscal y cedula de identidad del Representante Legal (f. 330 de la primera pieza). Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y así se establece.-
7) Copia certificada del Rif y solvencias de impuesto municipales de la empresa CLASS LIGTH C.A., (f. 331 de la primera pieza). Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y así se establece.-
8) Estado de Cuenta electrónicos de la cuenta signada con el numero 01140159711595002121, de Bancaribe cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha cinco de enero de 2015, correspondiente al ejercicio fiscal 2015 (f. 333 al 334 de la primera pieza). Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y así se establece.-
9) Copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017, emanado de la Dirección de Administración y Presupuesto, de la parte querellada, (f. 335 al 342 de la primera pieza). Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible en el auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017 y así se establece.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN

Este Tribunal antes de proceder a decidir el fondo de mérito del presente asunto, procede de seguidas a pronunciarse sobre el Fraude Procesal por Colusión alegado por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Conclusiva llevada a cabo por este Tribunal Superior en fecha 08 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“…en primer lugar esta representación quisiera resaltar que hay un conjunto de actuaciones a criterio nuestro de nuestra mandante un poquito desatinado de actuaciones procesales llevado a cabo por la parte demandada ya que hay mas allá una extrema diligencia a criterio de nuestra representación que conculca nuestra Tutela Judicial Efectiva del proceso y conculca los principios rectores del Derecho Administrativo como la celeridad, oralidad del presente procedimiento, cuales son estas actuaciones, me refiero que hay múltiples apelaciones de las cuales solo dos (2) de ellas consignaron a destiempo o tardíamente las copias certificadas de las apelaciones que están en la Corte Administrativa, veo con preocupación un conjunto de oposiciones declarada improcedente como la oposición a la Medida Innominada, después de un mes y medio de notificada de dicha medida, procedieron a ejercer una oposición, esto es así, porque también hay actuaciones que se han originado en el presente expediente como la cancelación por parte del Instituto Municipal de Chacao, de una cuenta bancaria que nuestro representado estaba depositando el canon de arrendamiento, pues esto sucedió en el tramite procedimental, por lo que esta representación y si este distinguido Tribunal coincide que estamos en presencia en acciones de colusión, solicitamos que haga un pronunciamiento de fondo en la sentencia…”.

Sobre esta petición, la representación judicial de la parte demandada no hizo cuestionamiento alguno en la propia Audiencia Conclusiva, quedando esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera:

En todo proceso existe una lucha de intereses en conflicto, los cuales se puntualizarán a través de las razones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás sucesos que puedan causarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los componentes procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso no puedan existir –astutamente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios o recursos procesales ilegales que en vez de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen lesionar a algún sujeto procesal para obtener así un beneficio, circunstancias éstas que conllevan a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como a la estafa procesal, figuras éstas que pueden englobar en la denominación de “cáncer procesal” como lo expresa Hernando Devis Echandía.

El fraude procesal, se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el operador de justicia está en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo ello -no obstante- al existir en el ordenamiento jurídico venezolano normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.
Con ocasión al dolo o fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolos como las maquinarias o artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, esta institución se dictó en la causa signada bajo el No. 1.723 de la Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como: el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala, el cual se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, que a la letra dice: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas o la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo cual constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandadas, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones, sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo-no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna.

De todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar: auto interlocutorio dictado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 180 al 182 de la primera pieza), en la cual este Tribunal declaró la improcedencia de la inadmisibilidad de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, lo cual fue ejercido recurso ordinario de apelación posteriormente en fecha 02 de febrero de 2017 (f. 183 de la primera pieza), oyéndose por auto expreso tal apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 14 de febrero del mismo año (f. 258 de la primera pieza); en segundo lugar: auto interlocutorio dictado en fecha 08 de marzo de 2017 (f. 24 al 34 de la segunda pieza), en el cual este Tribunal se pronunció sobre las oposiciones y admisiones de prueba de las partes, siendo apelado por la propia parte demandada mediante diligencia en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 38 de la segunda pieza), oyéndose por auto la apelación en un solo efecto devolutivo en fecha 20 de marzo de 2017 (f. 46 de la segunda pieza). En tercer lugar, observa esta Juzgadora que en el cuaderno incidental de la medida cautelar innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 94 al 97 del cuaderno de medidas), la parte demandada había realizado una oposición a la medida la cual este Tribunal declaró la improcedencia por extemporánea por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 125 al 127 del cuaderno de medidas), siendo apelada en fecha 09 de febrero de 2017 (128 del cuaderno de medidas), oyéndose la apelación en un solo efecto por auto dictado el día 22 de febrero de 2017 (f. 130 del cuaderno de medida).

De todo lo anteriormente señalado, cabe destacar quien aquí decide que no se evidencia de modo alguno, que los apoderados judiciales de la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), hayan incurrido en algún fraude procesal por colusión, o en su defecto tengan la intención o maquinación de engañar a este Tribunal por el solo hecho de ejercer recursos de apelación sobre tales sentencias interlocutorias, ya que es derecho indispensable que tienen todas las partes de ejercer sus recursos en caso de que no estén de acuerdo o se vean afectados, ello en aras de proteger el Principio de la Doble instancia o Doble Grado de Jurisdicción, principio este el cual se encuentra plenamente amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, razón por la cual se debe declarar IMPROCEDENTE el argumento realizado por la parte demandante y Así se establece.-

Decidido como fue el anterior punto previo, procede de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de mérito del presente asunto de la siguiente manera:

DEL FONDO DE MÉRITO

De acuerdo con lo que se desprende del escrito libelar, la acción interpuesta está dirigida a obtener el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento Publicitario, continuando la ejecución del mismo, y en cuanto a la terminación de tal contrato suscrito entre la actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., y el organismo demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a decir del demandante, no tiene validez alguna, debido a la presunta transgresión de diversas cláusulas contractuales, especialmente en la Clausula Decimo Primera.

A este respecto, se considera conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios (si en tal caso se hubiere solicitado conjuntamente al escrito), en el derecho común.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil (norma que valga resaltar no fue alegada por la accionante), dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar la controversia aquí tratada. De acuerdo a lo expuesto, una de las pretensiones propuesta está dirigida a que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), cumpla con lo estipulado en el contrato suscrito por ambas partes, específicamente en lo referente a la clausula “Decimo Primera” del referido convenio.

Vista la situación planteada, considera citar textualmente lo establecido en el último contrato suscrito por las partes en el año 2015, de la siguiente manera:
“(…) Entre el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), Número de Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000886-5, representando en este acto por su Presidente, ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ UBIEDA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.308.165, actuando de conformidad con la atribución que le confiere la Resolución Nro. 126-14, publicado en Gaceta Municipal Número Ordinario 975 de fecha 28 de julio de 2014 y en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16 numeral 9, de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre La Creación del Instituto Autónomo Municipal del Protección Civil y Ambiente (IPCA), número 004-98, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinaria 5441, de fecha 09 de diciembre de 2004, que en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato, se denominará “EL IPCA”, y por la otra, de “TAMANACO ADVERTAISING, C.A”, con el RIF N° J-30638915-6 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 263 A-Qto., representada para este acto pro su Presidente del ciudadano JOSÉ MARÍA ARIÑO CARASUSAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.535.584, quien en lo sucesivo y a los únicos efectos de este Contrato de denominara “LA ARRENDATARIA”, se conviene en celebrar, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PUBLICITARIO, contenido en las siguientes cláusulas:
DEL OBJETO DEL CONTRATO
CLAUSULA PRIMERA: “EL IPCA” da en arrendamiento exclusivo a “LA ARREDATARIA”, quien lo toma como tal, un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4m2), que forma parte de un inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
DE LA EXCLUSIVA Y DESTINO DEL ESPACIO DADO EN ARRENDAMIENTO.
CLAUSULA SEGUNDA: El área del terreno dada en arrendamiento es de uso único y exclusivo de “LA ARRENDATARIA”, la cual será destinada únicamente para la instalación y exhibición de una (01) Unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 12.00mts de ancho por 18:00mts de alto, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, con visual tal y como se evidencia en la foto anexa, la cual forma parte integrante de este contrato. La Unidad de Publicidad Exterior será construida en cualquier tipo de material apto para ello.
CLAUSULA TERCERA: “EL IPCA” se compromete a no celebrar contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros, nominadas o innominados con terceras personas sobre el área de terreno arrendada, cuyo objeto sea instalación, fijación, colocación de vallas, unidades de publicidad exterior, tableros fijo o cualquier otro medio publicitario, ya sean similares o distintos a los de “LA ARRENDATARIA”, pues ambas partes convienen que el área de terreno le ha sido arrendando a “LA ARRENDATARIA” con carácter de exclusividad, por lo que ningún tercero podrá hacer uso del mismo para los fines antes indicados. Queda entendido que la violación de lo dispuestos en esta Cláusula dará derecho a “LA ARRENDATARIA” a solicitar y obtener de “EL IPCA” el pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, los cuales por vía de Cláusula Penal se fijan en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato, sin que “LA ARRENDATARIA” este obligada a probar la existencia de tales daños y perjuicios.
CLAUSULA CUARTA: “LA ARRENDATARIA”, se compromete a no cambiar el destino del área dada en arrendamiento, sin la previa autorización por escrito de “EL IPCA”, so pena de resolución del CONTRATO y del pago de los daños y perjuicios previstos en la clausula anterior.
DE LA DURACION DEL CONTRATO
CLAUSULA QUINTA: LA DURACION DEL CONTRATO. La duración del presente contrato es desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
DE LAS PRORROGAS.
CLAUSULA SEXTA: “LA ARRENDATARIA”, deberá presentar para su renovación, la solvencia de impuestos municipales correspondientes. Para el caso de futuras prorrogas, el precio por los servicios de publicidad, será ajustado de mutuo acuerdo, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor (IPC) divulgando por el Banco Central de Venezuela.
DE LA PROPIEDAD DE LA UNIDAD
CLAUSULA SEPTIMA: “LA ARRENDATARIA” es la única propietaria de la Unidad de Publicidad Exterior, así como de las estructuras, soportes, cajas, jaulas y andamios, pertenecientes de la Unidad de Publicidad Exterior.
DEL ACCESO AL ESPACIO DADO EN ARRENDAMIENTO
CLAUSULA OCTAVA: “EL IPCA” se compromete a facilitar el acceso al área de terreno, dentro del horario previamente acordado entre las partes, a todo el personal autorizado por “LA ARRENDATARIA”, así como el uso del suministro de electricidad que requiera la Unidad en el área de terreno dada en arrendamiento, durante la vigencia del presente contrato, a los fines de permitir que dicho personal realice los trabajos de construcción, fijación e instalación de la Unidad de Publicidad Exterior, cambios de motivos, mantenimiento, reparación y demás servicios propios a la conversación de las respectivas estructuras, así como el desmantelamiento de las mismas, en caso de terminación del contrato. Para el ingreso al área de terreno dada en arrendamiento será necesaria la presencia de un representante de “EL IPCA” quien será el encargado de supervisar los trabajos que realice el personal debidamente identificado por parte de “LA ARRENDATARIA”.
DEL RETIRO DE LAS UNIDADES DE PUBLICIDAD EXTERIOR
CLAUSULA NOVENA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a retirar las estructuras físicas de la Unidad de Publicidad Exterior conformadas por las vallas, soportes, cajas jaulas y similares, dentro de los sesenta (60) días continuos una vez culminado el periodo de vigencia del presente contrato, donde “LA ARRENDATARIA” deberá dejar el espacio en las mismas condiciones en lo recibe.
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
CLAUSULA DECIMA: LAS PARTES convienen en un canon mensual de arrendamiento de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), para el periodo comprendido entre los meses de enero hasta abril de 2015, y de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) para los meses de mayo hasta diciembre de 2015, cantidad esta que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “EL IPCA” dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Dicho pago lo efectuará “LA ARRENDATARIA” en la siguiente cuenta corriente Bancaribe N° 01140159711595002121.
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes par la fecha del acto administrativo antes mencionado.
DE LOS GASTOS
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”:
a.) Todos los costos y gastos inherentes a la construcción, instalación, fijación y colocación de la Unidad de Publicidad Exterior.
b.) El consumo de la energía eléctrica.
c.) El servicio de manteamiento total correspondiente a la Unidad de Publicidad Exterior.
d.) Las gestiones y pagos necesarios para la obtención de los permisos exigidos por las autoridades municipales, nacionales y/o estadales, para la exhibición de los avisos publicitarios.
e.) El pago de los Impuestos Municipales de Publicidad y Propaganda.
f.) Cualquier otro gasto que fuese necesario para los fines previstos en este contrato.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
CLAUSULA DECIMA TERCERA: “LA ARRENDATARIA”, deberá cumplir con todas las disposiciones legales establecidas en la reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, aprobada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 370, de Fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), así como las demás normas, nacionales, estadales y municipales, en tanto le sean aplicables.
DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y CIVIL ANTE TERCEROS
CLAUSULA DECIMA CUARTA: “LA ARRENDATARIA” se obliga a mantener una Póliza de Seguros que cubra totalmente la responsabilidad general extra contractual que recaiga sobre ella, por daños a propiedades y/o lesiones corporales causadas a terceras personas como consecuencia de siniestros que involucren hechos con respecto a la Unidad de Publicidad Exterior instalada en el área objeto de este contrato, la cual en caso de su vencimiento tendrá un plazo de quince (15) días para proceder a su renovación, de lo contrario se procederá a solicitar el desmontaje de la estructura, soportes, cajas, jaulas y andamios pertenecientes a la Unidad de Publicidad Exterior.
Las partes se comprometen a preservar libre de toda responsabilidad a la otra como consecuencia de accidentes, daños de cualquier persona, propiedad o tercera parte, en virtud de la ocurrencia de errores, omisiones y acciones de sus trabajadores, agentes o subcontratistas, envueltos en las actividades descritas y reguladas en el presente contrato.
La relación entre “EL IPCA” y “LA ARRENDATARIA” conforme a los términos de este contrato, en ningún caso podrá interpretarse como constituyendo a las partes en socios o asociados, ni tampoco como constituyendo a cualesquiera de las partes en representante legal, agente o mandatario de la otra, en virtud de lo cual, cada una de las partes asumirá la responsabilidad por las obligaciones con terceros, incluyendo y sin limitar, las de carácter tributario, fiscal y laboral. Queda expresamente entendido que ninguno de los Directores, funcionarios, trabajadores, contratistas o proveedores de cualesquiera de las partes será considerado como trabajador de la otra, por lo que cada parte se tendrá como patrono y responderá por el cumplimiento de las obligaciones laborales correspondientes a dicho personal y será el único responsable de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista y su Reglamento y de cualquier otra legislación laboral o tributaria.
DE LA PRESUNCION DE RIESGOS
CLAUSULA DECIMA QUINTA: “LA ARRENDADORA” deberá vigilar la aparición de cualquier novedad o circunstancia potencial dañosa que le haga presumir que existe un riesgo sobrevenido, cualquiera que sean los hechos o circunstancias, en que se vea la Unidad Publicitaria Exterior expuesta a un posible siniestro, tales como deslizamiento de terreno, exposición a causales de agua, derrumbe u otros hechos de similar naturaleza, quedando “EL IPCA” libre de cualquier responsabilidad por estas u otras causas.
DEL CARÁCTER PERSONALISMO DEL PRESENTE CONTRATO
CLAUSULA DECIMA SEXTA: las obligaciones establecidas en este contrato se considera intuito personae y, en consecuencia, ninguna de las partes podrá ceder o traspasar este contrato en forma parcial o total sin el consentimiento previo y por escrito de la otra parte.
DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: Todas las informaciones relativas, al presente contrato, serán estrictamente confidenciales y reservadas, razón por la cual ni “EL IPCA” ni “LA ARRENDATARIA” podrán revelarlas a terceros ni utilizarlas para finalidades diferentes al cumplimiento del presente contrato, dejando a salvo lo que resulte como consecuencia de eventuales cesiones.
DE LA JURISDICCION APLICABLE
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Para todos los efectos de este contrato, las partes elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la Ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse.
DE LAS NOTIFICACIONES
CLAUSULA DECIMA NOVENA: Todas las notificaciones, avisos u otra comunicación que deban darse en virtud del presente contrato, se harán necesariamente por escrito y deberán ser entregadas en las direcciones que a continuación se señalan:
Por “EL PICA”: Calle Monseñor Juan Crilc, esquina Callejón Amaya, Edificio Quinta Santa María, Casco de Chacao, Piso 2 Consultoría Jurídica.
Por “LA ARRENDATARIA”: Avenida Libertador, Edificio Nuevo Centro, Piso 8, Oficina C, Municipio Chacao, Estado Miranda, dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo.
CONSIDERACIONES FINALES
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: Este contrato contiene todas las estipulaciones que obligan a las partes y en consecuencia no se reconocerá ninguna otra estipulación, convenido o modificación que no sea de común acuerdo y posterior entre las partes y conste por escrito, y en aquellos casos que no esté regulado en este contrato se aplicarán las disposiciones del Código civil y demás leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto le sean aplicables.
CLAUSULA DECIMA NOVENA: “LA ARRENDATARIA” se compromete a realizar dos (2) veces al año el mantenimiento preventivo de las estructuras, andamios y carteleras colocadas en el área de terreno arrendada. De igual manera se compromete a realizar el mantenimiento correctivo de la misma en los casos que sea necesario.
Se hacen tres (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En caracas, a los cinco (05) días del mes de enero del año 2015. (…)”

Del contrato anteriormente transcrito, cabe destacar que la cláusula hoy discutida por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, establecieron de común acuerdo lo siguiente:
“…CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: Queda entendido y aceptado que si por alguna causa justificada, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como: la negación o revocatoria de los permisos Nacionales y/o Municipales de Propaganda y Publicidad, siempre y cuando estos sean el resultado de un procedimiento administrativo o judicial que los convierta en actos administrativos definitivamente firmes, o la perdida de visibilidad, las partes expresamente aceptan que el término de duración del contrato venza en la fecha de notificación del acto administrativo, sin que esta circunstancia cause ninguna sanción o costo adicional a las partes. “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar los cánones de arrendamiento pendientes para la fecha del acto administrativo antes mencionado”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en la clausula “Decimo Primera” anteriormente citada, se evidencia que las causales de terminación del contrato de arrendamiento publicitario -antes valorado por este Tribunal- suscrita entre las partes son taxativamente las siguientes:
a) Causa justificada;
b) Caso fortuito;
c) fuerza mayor;
d) negación o revocatoria de los permisos de propaganda y publicidad comercial, siempre y cuando deriven de un procedimiento administrativo o judicial y concluyan con un acto definitivamente firme.

No obstante, se evidencia que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), no cumplió con la clausula contractual imputada en su contra, ello para que el contrato fuere culminado de una forma adecuada, previa notificación o consentimiento de la parte actora, sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., específicamente a través de un procedimiento judicial, solo se afianzó en una comunicación S/N realizada unilateralmente por el demandado en fecha 29 de agosto de 2016, culminando tal acuerdo de voluntades por múltiples inconvenientes (no siendo este motivo o razón suficiente para terminar con el acuerdo de voluntades), pues se basa en una falta de correcta y directa comunicación con la representación de Tamanaco Advertaising C.A., en el cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica de Bienes Públicos y preservar el interés público y los bienes públicos municipales.

Acompañado a esto, cabe destacar que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ DE JESUS BLANCA ARCILA, en la propia Audiencia Conclusiva llevado a cabo por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, expuso en su derecho de palabra lo siguiente:
“…lo primero que hay que decir es que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama se venció el 31 de diciembre de 2015, no hay tacita reconducción, ni siquiera hay renovación inmediata, el contrato plantea que hay renovación automática cuando hay unas causales o circunstancias establecidas en el mencionado contrato, las partes libremente para que exista una renovación contractual debe cumplirse unos requisitos y cuáles son esos requisitos o condiciones, que me hagas la solicitud, que consigne los precios de publicidad, y además acordemos el contrato de arrendamiento por el IPC, publicado y aprobado en el Banco Central de Venezuela, ninguna de esta circunstancia se cumplieron, no se puede hablar de tacita reconducción porque el contrato no prevé la tacita reconducción, el contrato prevé renovación siempre y cuando se cumpla con las condiciones antes señaladas, el contrato también establece que los primeros meses era de treinta mil y subsiguientemente de ochenta mil después que vence ese contrato es decir el 31 de diciembre de 2015, vence ese contrato y ese precio de ochenta mil, debe necesariamente ajustarse, esa circunstancia no ha pasado, esa circunstancia no paso, si no se estableció el IPC, no se puede dar la consecuencia jurídica del contrato, cual es, la renovación, entonces se extinguió el 31 de diciembre de 2015, entonces mal podría incumplir mi representado, por el cual no hubo, la representación judicial de mi contraparte dice que ellos cumplieron cabalmente el depósito de los cánones de arrendamiento, es mentira, porque en la consignación y en las pruebas del expediente se evidencia la consignación de los cánones de arrendamiento por una empresa distinta, a la que suscribió el contrato con nosotros que es Tamanaco, los depósitos que se acredita en ese expediente son depósitos de Class Ligth, una empresa completamente diferente, que hoy demanda el cumplimiento de contrato, la ventaja de eso, las partes no preveimos, no estipulamos, que el pago lo podría hacer un tercero, si es verdad que Class Ligth hizo esos pagos en atención del contrato que sostenía tamanaco Advetaising Compañía Anónima, con nosotros esos depósitos si corresponde por esos conceptos, porque no dice por cual concepto, además se evidencia que Tamanaco Advertaising, no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el contrato no estipula que el contrato lo pueda pagar por ellos, y si efectivamente Class Ligth pagó por ellos, lo hicieron en franca violación al contrato, entonces no solo se evidencia que no se hizo el ajuste de IPC, no solo que Tamanaco no ha pagado el canon de arrendamiento, no es solamente que ha consignado la documentación pues si revisa el expediente, Tamanaco también dice que consignaron la documentación, cuando se lo pidió mi representado y cita los folios 73, 75, 77, 78, 82 y 85 del expediente, pero cuando observaos la documentación que ellos dicen responden a nuestra solicitud de requerimiento, que la documentación esa esta en el expediente y la trae la parte demandante a su libelo, esta es una comunicación suscrita por Class Ligth, es diferente a la empresa, entonces no es verdad que la parte demandante haya cumplido con los requerimientos formulados por el Instituto para la renovación, no es verdad que haya cumplido con el canon de arrendamiento, pues jamás deposito en las cuentas que hoy aduce que cerramos supuestamente de manera deshonesta, el pago lo hizo un tercero que no se estipulo que lo hiciera; además la accionante pretende confundir al Tribunal hablando de lealtad y pretende encadenar una relación jurídica por más de quince años, a las normas del Derecho Común desconociendo la Ley de Bienes que el mismo citó, establece para celebrar un contrato de arrendamiento, necesitamos hacer un avalúo sobre el monto del terreno avalúo que no se ha hecho hasta la fecha, pero no solamente no se ha cumplido por el contrato de arrendamiento, pero a la fecha no se ha hecho un avalúo que permita, por ello no existen las condiciones, en consecuencia, el contrato no se renovó, jamás cumplió con el pago de arrendamiento, ello en franca violación del contrato, no podemos discutir un contrato que no existe, esta usurpando unos bienes, entonces no es verdad que no hemos cumplido el contrato, pues no se renovó, no está en sintonía en la ley de bienes públicos, esa comunicación lo que busca es recuperar un bien, que no ajusta a lo que paga, no existe fundamento a su pretensión, al no haber renovación no hay contrato, lo que está haciendo la Administración es la devolución del bien, y se pague el monto establecido. Por ello solicitamos se declare sin lugar la presente causa por no tener objeto la acción…”. (Negritas de este Tribunal).

De la anterior cita textual de la Audiencia Conclusiva, se observa que la afirmación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no previeron en el contrato objeto de la presente Demanda de Contenido Patrimonial, quien pagaría los cánones de arrendamiento, el cual igualmente se evidencia en tal afirmación, que si bien es cierto la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., no pagó directamente los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que, si los había pagado la sociedad mercantil CLASS LIGTH C.A., siendo este último, un aliado comercial de la parte actora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), tal y como quedó probado en autos a través de la PRUEBA DE INFORMES, CONTRATO MERCANTIL suscrito entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., y CLASS LIGTH C.A., autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador y Distrito Capital Metropolitano (Caracas), de fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y en LAS TARJAS promovidas por la parte actora, (pagos de los cánones de arrendamiento), además de la aseveración antes realizada por el representante judicial de la demandada, de modo alguno se evidencia el fiel cumplimiento por parte de la demandante de pagar los cánones de arrendamiento sobre un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato, siendo esto el objeto real de la presente controversia.
De aquí podemos establecer lo que la Doctrina ha sostenido en los casos que pueda operar la Tácita Reconducción Arrendaticia, siendo definida como: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).

Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).

Al efecto, el artículo 1.600 del Código Civil señala que:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos se regula por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Norma similar está comprendida en el rubro sobre arrendamiento de casa regulada por el Código Civil en el artículo 1.614:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Atendiendo a las normas de los artículos 1.600 y 1.614 y tomando como referencia la doctrina antes citadas se deduce que para operar la tácita reconducción deben cumplirse los requisitos siguientes: a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo; y b) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador.

Ahora bien, se impone a este Juzgador analizar si en el caso concreto se cumplen, concurrentemente, los requisitos antes anotados:
a) Existencia del contrato escriturado a plazo fijo.
El último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es el que tiene una duración comprendida desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, como anteriormente quedó probado en autos, se habían realizado varios contratos previos como el contrato de fecha 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2014; el contrato con vigencia de 30 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2011 que es el primogénito. No obstante, para resolver la presente controversia se debe atender a las cláusulas del contrato de arrendamiento que comprende el periodo desde 01 de Enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el cual en su cláusula quinta dispone:
“La duración del presente contrato es desde el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.”
De la cláusula contractual se infiere que el arrendador (demandado) y el arrendatario (demandante) conocen desde la celebración del contrato cuándo comienza y cuándo termina (en principio) el momento de duración del mismo. Esto denota que en cuanto a la temporalidad el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato cuya naturaleza jurídica puede determinarse como un contrato de arrendamiento a plazo fijo.
En el contrato de arrendamiento a término fijo, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato. Lapso temporal que arrendador y arrendatario determinan en el mismo momento de celebración del contrato. Es decir, que los sujetos intervinientes conoce ab initio cuándo comienza y cuándo termina (en principio) el momento de duración del contrato. Así pues, la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio.

Ahora bien, el artículo 1.599 del Código Civil contiene el principio de la terminación del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, por el sólo hecho del vencimiento del tiempo de duración en los términos siguientes:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”

De modo que, siendo el contrato de arrendamiento celebrado por las partes escriturado y a plazo fijo, como quedo demostrado en este proceso, no cabe duda que se encuentra satisfecho el primer requisito enunciado para que opere la tácita reconducción y así se decide.
b) Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador.
No obstante, si bien es cierto que según el artículo 1.599 del Código Civil, de haberse celebrado el contrato por tiempo de determinado, concluye en el día prefijado si necesidad de desahucio, no es menos cierto que el legislador se ocupa de establecer en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la excepción al hecho conclusivo, es decir, que no es una verdad absoluta la extinción del contrato, puesto de continuar el arrendatario ocupando el inmueble arrendado después de vencido el tiempo de duración del contrato y sin oposición del arrendador, la relación arrendaticia no se extingue, sino que se reconduce en virtud de haber operado la tácita reconducción.
Ahora bien, observando que la parte actora, a través de su aliado comercial, ha seguido pagando los cánones de arrendamientos hasta el presente año, tal y como quedó probado y demostrado en LAS TARJAS (f. 142 de la primera pieza), motivo por el cual, se evidencia que la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), ha consentido el recibimiento de tales pagos, producto de cánones de arrendamiento desde el momento que el aliado comercial se los ha efectuado, vale decir, si los aceptó todo ese tiempo, surge para este Tribunal la parte demandada a través de su apoderado judicial ahora manifiesta que fue realizado por un tercero, lo cual no comporta una falta de pago por parte del hoy demandante, pues queda evidenciado el fiel cumplimiento con sus deberes de pago, ya que en ninguna disposición contractual se evidencia que deba pagarlo el actor exclusivamente, dejando abierta tal posibilidad que a la postre el demandado lo aceptó todo este tiempo, aunado al hecho que el demando en su condición de arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento en fecha 31 de Diciembre de 2015 no desplegó una actividad inmediata a dicho vencimiento que permita comprobar fehacientemente que a partir de esa fecha su voluntad era la de dar fin a la relación arrendaticia, ya que nada aporto en este sentido al proceso, tendiente en llevar a la convicción de quien decide, que después de vencido el término de duración del contrato en fecha 31 de Diciembre de 2015 haya realizado acto alguno que permita probar que no se verificó la tácita reconducción. Más por el contrario al recibir el canon de arrendamiento, evidencia una conducta demostrativa de su voluntad de continuar la relación arrendaticia sobre el objeto de litigio. En consecuencia, se encuentra cumplido el segundo requisito enunciado para que opere la tácita reconducción y así se decide.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2015 hasta 31 de Diciembre de 2015, corresponde determinar el alcance de sus efectos, para lo cual se hace acoge el criterio establecido en la Sentencia No. RC.000815 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 21 de Noviembre de 2016 que sostiene:
“Cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento necesariamente debe existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido en sus mismos términos, razón por la cual si el contrato es a tiempo determinado, aun cuando opere la tácita reconducción seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.”
Aplicando la premisa contenida en el precedente jurisprudencial, al caso concreto, el contrato de arrendamiento contenido en el documento privado de fecha cinco (05) de Enero de 2015, en virtud de la tacita reconducción, se recondujo en sus mismos términos y siendo uno de sus términos que la duración del mismo es por periodo fijo de un (1) año, como lo establece la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia al vencerse el contrato en fecha 31 de Diciembre de 2015 continuó vigente por un periodo adicional de un (1) año, comprendido desde el 01 de Enero de 2016 hasta el 31 de Diciembre de 2016. Luego al vencerse ese periodo, se evidencia de los autos la ocupación del arrendatario en el inmueble objeto de litigio, pago del canon de arrendamiento del mes de Enero de 2017 y carencia opositora del arrendador, por efecto de la tácita reconducción la relación arrendaticia se mantiene vigente por el periodo comprendido desde 01 de Enero de 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2017, de conformidad con la cláusula quinta del contrato.

Manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento, producto de haber operado la tácita reconducción que constituye una situación de hecho regulada por los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, como quedó establecido y al no demostrar el demandado que cumplió con el contrato de arrendamiento, para quien aquí decide es forzoso concluir que debe declararse PROCEDENTE la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ordenando a la parte demandada se sirva cumplir con la “Clausula Décimo Primera” continuando con la ejecución del referido contrato, relativo a la continuación del bien objeto arrendado el área de terreno identificada en el contrato mediante el pago del correspondiente canon de arrendamiento y el cumplimiento de las demás clausulas contractuales expresamente estipuladas por ambas partes, hasta tanto el demandado dilucide a través de un proceso administrativo la terminación del mismo, garantizando el Debido Procedo y Derecho a la Defensa en Sede Administrativa por ante los Organismos Administrativos Competentes, razón por la cual quien aquí decide declarará CON LUGAR la presente Demanda de Contenido Patrimonial con la respectiva condenatoria a la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) y Así se decide.-

Con relación a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, cabe destacar que, en virtud del vencimiento total que se evidencia en autos, en relación a la presente acción y, como quiera que el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas proceden contra Municipalidades, Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, a excepción de la Nación, debe ser condenada en costas la parte demandada por ser el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), una institución de carácter municipal que tiene personalidad jurídica, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, tal como quedó debidamente probado en autos, y Así decide.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado FRANCISCO NICOLAS OLIVO CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING C.A., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), el cual se ordena lo siguiente:
PRIMERO: ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a cumplir con la Clausula Décimo Primera del contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora.
SEGUNDO: ORDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), permita continuar arrendando a la parte actora, TAMANACO ADVERTAISING C.A., en el área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados (4 m.2), ubicado en la Urbanización El Rosal, final calle Pichincha con Autopista Francisco Fajardo, Municipio Chacao, estando destinado a la instalación y exhibición de una (01) unidad de Publicidad Exterior, dos caras, de medidas 6.80 mts de largo por 6.00 mts de ancho, así como la instalación de las estructuras, andamios y carteleras propiamente dichas, la cual forma parte integral del contrato.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se CONDENA en costas a la parte vencida de conformidad con lo pautado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2902-16

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