Decisión Nº 4139 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-06-2017

Número de expediente4139
Fecha13 Junio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInoficioso Resolver El Recurso
PartesPROFESIONALES DEL DERECHO YOLAINES BENAVENTE PEREZ Y JESMAR NAVAS TOVAR; CIUDADANO CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 4139
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ y JESMAR NAVAS TOVAR, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se fijó un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra Delitos Informáticos.

En fecha 20 de abril de 2017, se recibió por ante esta Alzada la presente causa, correspondiéndole la ponencia al DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 25 de abril de 2017, se procedió a admitir el recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho YOLAINES BENAVENTE PEREZ y JESMAR NAVAS TOVAR, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
El 04 de mayo de 2017, se libró oficio N° 239-17, dirigido al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle la remisión de resultas de boletas de notificación librada a la Representación Fiscal, en razón de la celebración de la audiencia oral, pautada para el 24 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 09 de mayo de 2017, se recibió respuesta por parte del referido Juzgado mediante la cual, hace del conocimiento de esta Alzada que por ante ese Despacho, no consta la resulta de la boleta de notificación requerida.

De la revisión de la causa se desprende que el Juzgado Decimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de enero de 2017, dictó decisión inserta desde el folio ocho (08) al nueve (09) del cuaderno de apelación, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Seguidamente este expone: Se encuentra presente la Defensa Privada ABG. JOSE IGNACIO RONDON. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Esta Defensa considera que un lapso de TREINTA (30) DIAS es suficiente para presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo” ESTE TRIBUNAL DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA LEY Y ADMINISTRANDO JUSTICIA SEGUIDAMENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Una vez escuchada la solicitud de la defensa, en la que representa en plenitud los derechos de su defendido esta Juzgadora acuerda en la presente causa conceder al Ministerio Público, el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa, el cual comenzará a correr a partir del día siguiente de haber sido notificado de la presente decisión. …”

Ahora bien, sostienen las recurrentes que ejerce su impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a la administración de Justicia por cuanto fue aplicada erróneamente una disposición procesal al haber fijado un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano CRISTOBAL ALEXANDER BLANCA MATA, ya que si bien es cierto el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que la falta de comparecencia de las partes no suspende la celebración del acto, se supone que debe existir la efectiva notificación, por cuanto la finalidad de la audiencia es oír al Ministerio Publico, al imputado y a la defensa, aunado a que la conducta atribuida al imputado se subsume en un delito previsto en la Ley Contra La Corrupción, para lo cual la norma adjetiva penal establece un régimen distinto para la culminación de la fase preparatoria, de allí que el plazo prudencial aplicable debe ser fijado entre uno (1) a dos (2) años, pero en ningún caso el plazo deber ser menor de un (1) año menos aun cuarenta y cinco (45) días; en consecuencia las recurrentes solicitan se revoque el pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas tenemos, que en virtud del tiempo transcurrido y la información suministrada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a realizar llamada telefónica al referido Tribunal, siendo atendido por la Secretaria Linet Villamizar, quien informo que en fecha 24 de marzo de 2017, el Ministerio Público decretó el archivo fiscal de las actuaciones exclusivamente con respecto al ciudadano ALEXANDER BLANCA MATA, titular de la cédula de identidad N° 6.341.754, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra Delitos Informáticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que posteriormente en fecha 03 de abril de 2017, el tribunal decretó el cese de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano.

Siendo ello así, considera esta Alzada entonces, que hay razón suficiente para que resulte inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto, ya que no se puede dictar pronunciamiento para dilucidar un agravio ya resuelto, debido a que en fecha 24 de marzo de 2017, el Ministerio Público emitió como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, seguidas en contra del ciudadano ALEXANDER BLANCA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-6.341.754, acordando el Tribunal el cese de la medida de coerción personal impuesta al referido ciudadano, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior y a los fines de no ocasionar más dilaciones en la causa, se decreta inoficioso conocer la presente incidencia de apelación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las presentes actuaciones, a la brevedad posible.

LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE

EDMH/JMC/YC/AV/yf.-
EXP. 4139

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR