Decisión Nº 4147 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 28-07-2017

Número de expediente4147
Fecha28 Julio 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesPROFESIONAL DEL DERECHO LEON ISAEL ARENAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 28 de julio de 2017
206° y 158°

EXPEDIENTE: 4147
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEON ISAEL ARENAS, actuando en representación de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el referido profesional del derecho.

El 03 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4147, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez integrante de esta Sala abogado JIMAI MONTIEL CALLES.

El 04 de mayo de 2017, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó remitir las actuaciones al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice la efectiva notificación de la partes de la resolución dictada y una vez recibidas realice el computo correspondiente, para lo cual se libró oficio N° 241-17.

El 19 de mayo de 2017, se recibe oficio N°373-17 de fecha 17 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remiten el cuaderno de incidencia, en esa misma fecha se admite el recurso de apelación interpuesto y se solicita las actuaciones originales al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la resolución del mismo.

El 12 de julio de 2017, se recibieron las actuaciones originales proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 142-17 de fecha 10 de julio de 2017.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, decisión de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vista del acta de esta misma fecha, en la que se celebro la Audiencia Preliminar fijada para este día y hora en la cual la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DRA. MARLENE HERNANDEZ, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana DANIELA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.686.602, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
(…)
HECHOS

(…)
LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS A LA FISCALIA

Se admiten los siguientes medios de pruebas, por considerarlos útiles, en virtud que a través de los mismos, la Representación Fiscal pretende demostrar la participación, del acuerdo en el hecho punible por el cual está siendo sometido a proceso penal son pertinentes por cuanto versan todos sobre los hechos imputados y se encuentran relacionados con la presente causa, son necesarios por cuanto el Ministerio Público procurara probar a través de ellos la comisión de los delitos de usa DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de La Ley Contra la Corrupción, asi mismo son licitas, en virtud que se encuentran dentro del marco jurídico, sin que se haya verificado trasgresión de ninguna norma Constitucional ni Procesal en su obtención: TESTIMONIALES:
EXPERTOS
Con indicación del organismo policial al cual solicitamos sean citados por el Tribunal, a fin de rendir declaración en el debate oral y público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 337 en relación con el artículo 228 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el debate, todo su contenido.
1.- Declaración de los funcionarios Detective TOVAR RAMSES Y Detective URBINA JERKINS, en su condición de expertos adscritos a la División de Experticia Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo su testimonio útil y pertinente por cuanto realizaron INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 19 de noviembre de 2015, y necesaria por cuanto depondrán ante un eventual juicio oral y público, en relación al informe Pericial Contable realizado a la Constancia de Reposo, al Oficio N° CAZ-433200-0F, de fecha 25/09/2014, las copias fotostáticas de los Recibos de Pagos por concepto de nomina, efectuados durante los periodos 015 del 01/08/2014 al 15/08/201; 016 del 16/08/2014 al 31/08/2014; 017 de1 0 1/09/2014 al 1 5/09/2014 y 018 del 16/09/2014 a1 30/09/2014 y las copias fotostáticas de los Movimientos Bancarios de Banco Venezuela, pertenecientes a la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de La cedula de identidad N V.-18.686.602, sueldo que devengo la misma durante esos periodos que se observan en los recibos, por una suma igual a cuatro mil seiscientos ochenta y nueve con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.686,44).
2.- Declaración de los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y DIEGO VALASQUEZ, en su condición de expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC, útil y pertinente por cuanto en fechas 06 de septiembre de 2016, realizaron la experticia distinguida con el N". 9700-030-01997 y necesaria por cuando depondrán ante un eventual al juicio oral y público en relación al procedimiento y conclusiones arrojadas que determinaron que las escrituras visualizadas en la Constancia de Reposo no fueron realizadas por la ciudadana Daniela Nathaly Lopez.
3.- Declaración de los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y GEORYEN SANCHEZ, en su condición de expertos adscritos a la División de Documenioloqia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas (CICPC), útil y pertinente por cuanto en fechas 27 de septiembre de 2016, realizaron las experticias distinguida con el N°, 9700- 030-02183 y necesaria por cuanto verificaron que el carácter a manera de impresión de sello húmedo con leyenda alusiva al "Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación - U.R. Los Teques - 81 15 32 - IPASME - Dir, Asistencial, observable en la constancia de Reposo Proviene de un Instrumento Sellador Distinto, asi como la Constancia de Reposo, a nombre de López Daniella, es FALSA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
4.- Declaración de los ciudadanos NELSON HERNANDEZ, RAFAEL HIDALGO Y ANAISA CASTILLO PEREZ, siendo sus declaraciones útiles y pertinentes, por cuanto en su condición de Consultor, Coordinador y Presidenta de la Fundación Ávila Tue, ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información, presentaron escrito de denuncia ante el Ministerio Publico en fecha 13/10/2014, y necesaria por cuanto depondrán ante un eventual juicio oral y publico del conocimiento que tienen de los hechos en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, en el que se encuentra involucrada la imputada DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, suficientemente identificada en autos, objeto del presente acto conclusivo.
TESTIMONILES OFRECIDOS POR LA DEFENSA
5.- YUAN CEDEÑO, medico adscrito a La Fundación Ávila TV de Seguros Mercantil; cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por ser el médico que suscribió el reposo medico que envió la Oficina de Recursos Humanos mediante oficio N° PRE-0149-2016, de fecha 10 de Mayo de 2016, a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) del Area Metropolitana de Caracas.
6.- AUSTRIA IZAGUI, medico adscrito a La Fundación Ávila TV de Seguros Mercantil; cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por ser el médico que elaboro el informe médico que envió la Oficina de Recursos Humanos mediante oficio N° PRE-0149-2016, de fecha 10 de Mayo de 2016, a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76) del Area Metropolitana de Caracas.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALESLREPRODUCCION
AUDIOVISUAL Y DE INFORMES.

Para su presentación, exhibición y lectura a los expertos los que así se requieran, según lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
7.-CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 03 de agosto de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Fundación Ávila TV, suscrito por el ciudadano OROSCO BRICENO EDGAR HORAN GEL, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la mencionada Fundación, dejando constancia que la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de La cedula de identidad N° V.- V- 18.686.602, prestó sus servicios en esta Fundación, desde el 01/11/2012, hasta el 13/10/2014, desempeñándose en el cargo de Asistente de Producción, adscrito (a) al Dirección de Producción Interna, devengando una Remuneración Mensual según se detalla a continuación: Sueldo Básico 4.745,00 Prima Por Antigüedad 254,00 Sueldo Mensual 4.999,00. Siendo necesaria y pertinente su exhibición y lectura en el juicio oral y público, por cuanto se constata la obligación contraída entre la imputada de autos y la Fundación Ávila TV, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
8.-RECIBOS DE PAGO a nombre de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, por concepto de nomina correspondiente a su labor en la Fundación Ávila TV, por concepto de nomina, efectuados durante los periodos 015 del 01/08/2014 al 15/08/201; 06 del 16/08/2014 al 31/08/2014; 017 del 01/09/2014 al 15/09/2014 y 018 del 16/09/2014 al 30/09/2014. Siendo necesario y pertinente su exhibición y lectura en el juicio oral y público por cuanto a través del mismo se pudo determinar el daño ocasionado al patrimonio del Estado por medio de Experticias Contables practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Cririminalisticas.
9.- COMUNICACION, signada con el N° CAZ-433-200-N°: 324-15, de fecha 31 de julio de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), Oficina de Recursos Humanos, Dirección. Administrativa, suscrito por los ciudadanos Lic. María T. Morillo González y Dr. Luis. Torres Pereira, en su carácter de Directora Administrativa y Coordinador Asistencial del Instituto, donde informa lo siguiente:
(... ) Respecto a información Médico-Legal de In Ciudadana: Daniela N. López R., titular de la C.I. N°: V-18.686.602 y su asistencia a este centro. Luego de Observar el certificado de incapacidad (Reposo) apegados a la Normativa Institucional damos fe ante esta Fiscalía 76°, de lo siguiente:
PRIMERO
El Dr. Ali Oliveros, Médico Traumatólogo fue Jubilado según Providencia Administrativa: 13-1146 de fecha: 26/01/2013 y Notificado el 15/05/2013 (Anexa Copia fiel del original)
SEGUNDO
No se tiene Morbilidad del día: 29/08/14 de ese Medico Traumatólogo
TERCERO
No se corresponde Certificado de Incapacidad (Reposo) en ese formato. Ya que debe estar Adscrito(a) al Ministerio del Poder Popular de Educación (MPPE) o al Instituto de Previsión a Asistencia del personal del MPPE, (IPASME) y además ser Cotizante por Nomina, para acceder y tener uso del Formulario Interno: "Constancia de Reposo"
CUARTO
La ciudadana: Daniela N. López R., titular de la CI N: V-18.686.602. NO POSEE Historia Clínica en la Institución.
QUINTO
La firma del Coordinador Asistencial NO CORRESPONDE, desde el 18/02/2013, y según Of: GS]-420200-067-13 (Anexo: Copia Fiel del Original) y hasta la actualidad Ie corresponde esa responsabilidad al Dr. Luis Torres Pereira, abajo firmante.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Dirección Administrativa y Coordinación Asistencial, IPASME Unidad Regional Los Teques [Carrizal] No emitió y No Avalo dicho Certificado de Incapacidad (Reposo) a la mencionada Ciudadana(... )"
Siendo necesaria y pertinente su exhibición y lectura en el juicio oral y público por cuanto del mismo se verifica La inasistencia de la imputad por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME). Carrizal, en el periodo especificado en el Certificado de lncapacidad.
11.- MOVIMIENTOS BANCARlOS, emanados del Banco de Venezuela, de la cuenta de ahorro, distinguida con el Nro. 0102-0471-28-01-09336864, a nombre de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V.- V-18. 686. 602, correspondiente al periodo: del 01-07 al 30/07/2014.Siendo necesaria y pertinente su exhibición y lectura en el juicio oral y público por cuanto del mismo se puede determinar mediante la experticia contable, el daño ocasionado al patrimonio del Estado por medio de la Fundación Ávila TV y por lo tanto se logra determinar el cobro efectuó de su sueldo mensual completo incluyendo los días que falto injustificadamente por consignar el descrito certificado de Incapacidad falso.
12.-INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 16 de Junio de 2015, suscrito por los funcionarios Detective TOVAR RAMSES y Detective URBINA JERKINS, en su condición de expertos adscritos a la División de Experticia Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo pertinente y necesaria su exhibición los expertos por cuanto a través de la misma se determine que efectivamente que la imputada de autos cobro indebidamente la cantidad de Seiscientos Veintiocho bolívares con Setenta y Un céntimos (Bs. 628,71), todo lo cual pone de manifiesto la obtención ilegal por parte de la imputada y el perjuicio cuantificado para el Estado venezolano que pagó una suma dineraria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.-Copias certificadas de un (01) Certificado de lncapacidad relacionado de la siguiente manera: Siendo necesaria y pertinente, para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, por cuanto fue el certificado de incapacidad consignado por la imputada de autos ante la Fundación Ávila TV y que resultó ser falso.
14.--0FIClO, signado con el N° PRE-0149-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanado de la Fundación Ávila Tv) entre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la comunicación y la información, suscrito por la ciudadana Maritza Blanco Bustamente, en su carácter de Jefa de la Oficina de talento Humano, donde informa lo siguiente:
"(...) donde solicita reporte de asistencia y persona quien recibe solicitud del reposo IPASME, de la ciudadana Daniela López C.l: N°, V-18. 686.602.
Antes lo expuesto le informo que el ciudadano Ruben Castillo/Director de Producción (E), de la Fundación Ávila TV... Fue quien recibió dicho reposo.
Es importante mencionar que dicho Director y no se encuentra adscrito a la Fundación Ávila TV. Se anexa copia certificada de asistencia de entrada y salida de su jornada Laboral de fecha 29/08/2014 al 02/09/2014 y reposo, consignado ante la dirección de recursos Humanos, según memorandum PROD-0318-2014, de fecha 03 de Septiembre de 2014 (...)"
Siendo necesario y pertinente, para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, por cuanto se logra evidenciar que efectivamente la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, consigno en mencionado reposo haciendo entrega del mismo al ciudadano RUBEN CASTILLO quien para ese momento ocupaba el cargo de Director de Producción (E) de la Fundación Ávila TV
15.- Experticia distinguida con el N° 9700-030-02183, de [echa 21 de septiembre de 20l6, practicada por los funcionarios ALEJANDRO RODELO Y GEORYEN SANCHEZ, en su condición de expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), útil, pertinente y necesaria por cuanto verificaron que el carácter a manera de impresión de sella húmedo con leyenda alusiva al "Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación. - U.R. Los Teques - 81 15 32 - IPASME - Dir. Asistencial, observable en la constancia de Reposo Proviene de un Instrumento Sellador Distinto, así como la Constancia de Reposo, a nombre de López Daniella, es FALSA.

CALIFICACION JURIDICA Y
ADMISION DE LA ACUSACION Y MEDIOS DE PRUEBA

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación en contra de la ciudadana DANIELA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.686.602, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto Y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y al observándose que en el escrito de acusación, se llenan los extremes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, ADMITE totalmente dicha acusación, así mismo ADMITE todos y cada uno de los medias de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitos en su obtención, a los fines propuestos de conformidad con el articulo 314 ordinal 9°, en un eventual juicio oral y público, así mismo admite las testimoniales ofrecidos por la defensa ya que los mismos son pertinentes y necesarios.
Así mismo en relación a la solicitud Fiscal, que sean impuesta medidas cautelares a la imputada de autos, se declara sin lugar la misma, en razón que la imputada ha asistido a todos los llamados que se le han hecho lo que denota su disposición a someterse al proceso, por lo que se mantiene en libertad sin estricciones como hasta ahora. Y ASI SE DECIDE…”
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere emite los siguientes pronunciamientos. (…)QUINTO: Las pruebas documentales ofrecidos por la defensa se declaran inadmisibles por cuanto no se verifica su pertinencia o necesidad en el juicio oral y público por cuanto no realizan ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos (...)

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las excepciones presentadas por la Defensa Privada, sobre las cuales se pronuncio este Tribunal en Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 23-02- 2017, y dando estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 942 de fecha 21-07-2015, este Tribunal pasa a motivar en extenso lo decidido en la referida audiencia:
1.- En primer lugar esta Juzgadora va a hacer referencia a lo alegado por el defensor, el cual opuso excepciones en tiempo hábil por escrito y de manera verbal realizo en audiencia unos alegatos, con respecto a los alegatos verbales, manifestó que Ie comunica al Tribunal unos hechos realizando el recuento de circunstancias que cursan al expediente y de los cuales el Tribunal está al tanto y fueron revisados, así mismo manifestó que la acusación se interpuso por un supuesto reposo el cual fue presuntamente presentado por la ciudadana el cual causa un daño al Estado, porque manifestó que cursa un reposo el cual fue entregado por el departamento de Recursos Humanos de Ávila TV, el cual reposaba en los archivos del mismo, y que habían consignado ante el Ministerio Publico un reposo distinto al que la ciudadana habrá consignado en ese sentido es importante precisar que ese aspecto, mencionado por la defensa es materia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse en aspectos propios de juicio, Y ASI SE DECLARA.
Manifiesta en el transcurso de la investigación solicitó el Ministerio Publico, el original de los reposos, porque presento copias certificadas y que el Ministerio Publico se lo negó y en razón de ello solicito un Control Judicial el cual habrá sido acordado por el Juzgado 47° de Control, que fundamento su decisión en que no se Ie habrá dado respuesta lo cual no es cierto ya que para la fecha de la decisión ya el ministerio Publico se habrá pronunciado negando la realización de las diligencias por impertinentes, y así mismo asevero que el Ministerio Publico con extrema
urgencia interpuso el escrito de acusación formal en contra de defendida, ahora bien, se observan varios aspectos en el alegato de la defensa y es importante precisarlos, en primer lugar es oportuno invocar criterio en relación al primer aspecto que nos ocupa, el cual está relacionado con el control judicial una vez que el Ministerio Publico ha negado una experticia, y dicho criterio es emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvo en el Fallo N° 1.323/2006, lo siguiente: (…)
Se desprende de los textos arriba parcialmente trascritos, que los administrados tienen derecho realizar peticiones ante los organismos públicos y les asiste el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, en el presente caso, se observa que la defensa requirió a la Vindicta Publica la realización de diligencias, y obtuvo una respuesta adecuada porque estaba referida a lo solicitado y oportuna ya que la misma fue obtenida dentro de un lapso prudencial, pero no necesariamente deberá ser positiva la respuesta, ya que la Representación Fiscal es titular de la acción Penal y la obligación es dar respuesta bien sea negativa o positiva, aunado al hecho que es el organismo competente para decidir cuales experticias se realizan y cuáles no, y que si bien es cierto, el imputado tiene derecho a proponer y solicitar diligencia, no es menos cierto que no tiene derecho a la práctica de las mismas sino a que se Ie de una repuesta oportuna y adecuada, lo que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad, cuando en fecha 08-11-2016, dio respuesta negando la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa por ser manifiestamente impertinentes. Y ASI SE DECLARA.
EI segundo aspecto importante, es que la defensa sugiere que la representación fiscal presento el acto conclusivo con urgencia, sin embargo, los actos conclusivos no se presentan con urgencia se presentan dentro de los lapsos establecidos por el legislador y no existe en las actas del presente expediente ningún elemento que permita suponer que sucedió de esa manera, simplemente presentó el acto conclusivo que considero procedente al momento que creyó oportuno. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente la defensa indica en su exposición que la razón de la negativa del Ministerio Público es que la defensa no motivo la solicitud, sin embargo, no se encuentra establecido que las diligencias deben ser negadas por un motivo en particular, el Ministerio Público considero que la solicitud era impertinente y como titular de la acción penal, es competente para tomar esa decisión. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo que anteriormente expuso, la defensa solicito la nulidad del acto conclusivo, sin embargo, quien aquí decide no verifica la presencia de algún vicio que haga procedente la declaratoria de nulidad del acto conclusivo, por lo que se declare SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa por no tener asidero jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo solicito que se decrete el sobreseimiento ya que, según asegura, el hecho no puede atribuírsele a su defendida, y es necesario indicarle a la defensa que en esta etapa no podemos determinar si puede o no atribuírsele a la imputada de autos, es por ello que el Ministerio Público solicita que se decrete el enjuiciamiento de la misma, a los fines de que se puedan debatir en el juicio oral y público, sobre el fonda de los hechos, y que la otra parte trate de desvirtuar al Ministerio Público, utilizando para tal fin las pruebas ofrecidas, este Tribunal puede pronunciarse, entre otros aspectos si cumplió o no con los requisitos establecidos por el legislador, sin tocar el fondo de lo debatido y sin pasar a analizar ni valorar pruebas, y en virtud que carece de sentido jurídico se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
En las excepciones presentadas por escrito, la defensa hace mención a otros aspectos aparte de los mencionados en su intervención, opone las excepciones conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento a lo establecido en el articulo 308 Ejusdem, por incumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador, manifiesta que existe un quebrantamiento en relación a las funciones del Ministerio Publico, haciendo mención al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en sus numerales 9°, 10°, dejando entrever que no ordeno ni dirigió la investigación, y que no hizo todo lo necesario para llegar al total esclarecimiento de los hechos, sin embargo, no fundamenta lo señalado sino, que indica que más adelante lo señalara, lo cual no realiza, motivo por el cual se declara si lugar la excepción por falta de fundamento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Luego realiza una disertación en relación a las potestades del Ministerio Publico y pierde el sentido de lo que quiere expresar, resultando incoherente el planteamiento. Y ASI SE DECLARA.
Manifiesta en relación al ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que se plantea como cierto un daño patrimonial al Estado por unos reposos que presuntamente fueron entregados de manera fraudulenta, y en ese punto, la defensa solo se limita a realizar unas consideraciones a los hechos, y menciona que efectivamente el Ministerio Público Ie dio respuesta a la solicitud de realización de diligencias declarando la misma improcedente, pero es importante precisar que el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos no a la conducta desplegada por la imputada, y la defensa no realiza de forma seria un señalamiento que permita constatar la ausencia del referido 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que divaga sobre distintos aspectos sin precisar cuál es la vulneración del artículo antes mencionado, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta, por ser manifiestamente inmotivada. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso la víctima es el Estado, ello es así, en virtud que la conducta presuntamente desplegada por la imputada cause daño al patrimonio del Estado, ya que se presume que Ie fueron cancelados los días de trabajo que no realizo con fundamento en un reposo que es presuntamente ilegal, dejando constancia que tal circunstancia debe ser verificada en juicio por lo que en ese momento procesal resulta solo una presunción, ahora bien, el daño al patrimonio del estado es independiente del monto de que se trate, es la acción que burla todos los parámetros que deben guardar los funcionarios públicos de apego a las normas, debemos ver si es cierto o no, y o oportuno acotar que los tipos penales no se materializan por el monto en bolívares que puedan involucrar, sino por las acciones desplegadas, aunque el beneficio sea mínimo el delito va por la burla en la actuación de la persona que presente algo que sea falso para no trabajar, motivo por el cual se declara sin lugar la presente excepción ya que carece de asidero jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente en su escrito hace mención del incumplimiento del articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa, que el Ministerio Publico jamás se preocupo en buscar la verdad de los hechos, jurídicamente en caso que se lleve a cabo una investigación sin haber realizado lo que corresponde, estaríamos hablando de ilegalidad, y en el caso que nos ocupa se observa que cursan en actas experticias y dentro de los elementos de convicción se establecen los resultados dubitados e indubitados con su respectiva conclusión de los documentos sobre los cales se realizo la experticia, lo cual desdice lo afirmado por la defensa que la representación fiscal jamás busco la verdad de los hechos, jurídica de haber otorgado presuntamente unos reposos de manera fraudulenta, es por ello que en cuanto este punto se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por falta de fundamento jurídico. Y ASI SE DECIDE.
Posteriormente la defensa menciona el quebrantamiento al ordinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los preceptos jurídicos aplicables y manifestó en este escrito que la fase preparatoria es la fase principal de los órganos policiales que trabajan el expediente y que los interrogan a los testigos, manipulando el contenido de los hechos, y es importante acotar que el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los tipos penales, no a la actuación policial, aunado al hecho que el defensor esta elucubrando en relación a lo que presuntamente hace la policía sin tener base ni fundamento para ello, poniendo en tela de juicio la honestidad de los funcionarios públicos sin tener pruebas que lo sustente, lo cual coloca el alegato fuera del marco jurídico, y se declara sin lugar la excepción opuesta por o tener asidero jurídico ni coherencia. Y ASI SE DECIDE.
Se hace necesario indicarle a la defensa que las excepciones, como herramienta de defensa tienen como finalidad, que se verifique la presencia o no de vicios que puedan lesionar los derechos de los justiciables y no para realizar divagaciones sin concretar de manera responsable, las carencias que pueda presentar el escrito acusatorio, se verifica que el contenido de las excepciones no tiene relación con el espíritu del legislador al momento de establecer los requisitos que debe contener el escrito acusatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que en el escrito de excepciones la defensa no fundamenta los tipos penales, la defensa solo se basa en el monto que dejo de percibir el Estado, el estado en ningún momento ha dejado de percibir dinero alguno, y no solo hablamos de resarcir el dinero, sino que se habla también de una sanción corporal, la defensa hace mención de la o inocencia de su defendida, este punto debe debatirse en la fase de Juicio, es por ello que redeclaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declaran SIN LUGAR las excepciones presentadas por las defensas por carecer de sustento jurídico y fundamentación aunado al hecho que se verifica que el escrito acusatorio no violenta ninguna norma ni Constitucional ni
Procesal…”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Corre inserto al folio uno (01) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEON ISAEL ARENAS, actuando en representación de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, en donde señalaron lo siguiente:
“…
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Apelo contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Marzo de 2017, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por esta Defensa Técnica de la Imputada DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, las cuales no fueron admitidas en el auto de apertura a Juicio, en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
(…)
La falta de admisión de los medios de pruebas documentales ofrecidos par esta Defensa Técnica de la imputada DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, a saber, las pruebas DOCUMENTALES que emanan del Reposo y del informe Médico, violenta las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. EI cual es útil y pertinente porque de él se desprende el carácter en el que actuó mi defendido, por cuanto fueron obtenidos lícitamente e incorporados al mismo en forma legal, donde además se señalo la licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Asi mismo, la no admisión de dichas pruebas no permite fehacientemente la búsqueda de la verdad, desmejora la posición de mi defendida, Ie causa un daño irreparable al no ser llevadas a la Fase de Juicio para su apreciación por parte del Juez a quien Ie corresponda conocer de la presente causa, se violan además las normas constitucionales del Derecho a la Defensa y el derecho de acceso a la justicia por actos violatorios de derechos, consagrados en los artículos 26 y 25 de Nuestra Carta Magna delito, con cuyo Auto de Apertura a Juicio, se incurrió en vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, la cual implica su nulidad y así pido se declare, pues asi lo establece la disposición del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es por ello, que como solución al daño causado a la defensa de la imputada DANIELLA NATHAL Y LOPEZ REQUENA, solicito se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del C6digo Orgánico Procesal Penal vigente, celebrada en fecha 23 de Febrero de 2017, del auto de apertura a juicio dictado el 16 de Marzo de 2017 y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa con otro Juzgado de Homologa competencia, a fin que se admitan en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Técnica de la imputada. A todo evento, en caso de que esta Honorable Corte no estime procedente la nulidad solicitada, solicito que las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA sean ADMITIDAS para la fase de Juicio Oral y Público.

CAPITULO III
PETITORIO
En el mismo orden de ideas, sustento todo lo antes expuesto con los elementos de convicción y el merito que emergen de los autos, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, Auto de apertura a juicio y las pruebas promovidas en la presente causa por las partes.-

Por último solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, de conformidad con la disposición establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 314
ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela y se sirva recabar del Tribunal Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el expediente N° 19732-16, a fin de que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que Ie corresponda conocer del presente recurso puedan ilustrarse mejor sobre los hechos planteados.-
Consigno, copia del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 23- 02- 2017; copia del expediente N° 17362-2016, emanado del Tribunal 47 de Control donde declaro con lugar la solicitud hecha por la defensa de recabar el informe médico y el reposo medico, el cual ordena realizar a la Fiscalía 76 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre del 2016, de la Resolución motivada (Auto de Apertura a Juicio) de fecha 16-03-2017, de las decisiones dictadas por el Tribunal 24 de Control en la Audiencia preliminar, celebrada el 23 de Febrero del 2017…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio dictado en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el 16 de marzo de 2017, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió los medios de pruebas documentales ofrecidos por la defensa.

Denuncia el Defensor Privado recurrente, que la decisión del auto de apertura a juicio dictada por el Juzgado A quo, quebranta el legítimo derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, causándole un daño irreparable a su defendida al no poder llevarlas a la fase juicio, incurriendo en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que causan indefensión, en virtud de lo cual solicita la nulidad de la audiencia preliminar.

Por lo que es preciso señalar lo siguiente:

En la fase preparatoria, todas las partes pueden aportar documentos, entre otros elementos demostrativos de los hechos. Si bien es al Ministerio Público a quien corresponde hacer constar esos hechos, que sirvan tanto para inculpar al imputado como para exculparlo, el carácter contradictorio del proceso penal y el principio de igualdad e inviolabilidad de la defensa facultan a todas para contribuir en la búsqueda de la verdad.

Como disposición que rige la fase preparatoria, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputad, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinente y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”

Respecto a la admisión para el juicio (en audiencia preliminar) el artículo 313 reza:

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Los principios de pertinencia y necesidad de la prueba se traducen en la utilidad que ésta representa para el cabal desenvolvimiento del proceso, en virtud de su nexo y enlace con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, así como con los sujetos involucrados en el mismo, lo cual se verá traducido en un efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos (...)

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (...)”


La Sala observa del escrito de excepciones presentando en la debida oportunidad legal, específicamente en el vuelto del folio ciento treinta y siete (137) del Capítulo que se refiere a los medios de pruebas, la defensa expuso lo siguiente:
“Así mismo promuevo las siguientes pruebas testimoniales, de los ciudadanos:

I) YUAN CEDENO, medico adscrito a la Fundaci6n AVILA TV. de Seguros Mercantil: cuya declaración es útil, pertinente necesaria, por ser el médico que suscribió el reposo medico que envió la Oficina de Recursos Humanos mediante oficio N\) PRE-0149-2016, de fecha 10 de Mayo del 2.016 a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas.-
2) AUSTRIA IZAGUL medico adscrito a la Fundación AVILA TV: cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, por ser la medico que elaboró el informe médico que envió1a Oficina de Recursos Humanos mediante oficio N° PRE-O 149-20 16, de fecha 10 de Mayo del 2.016 a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas.-

Como prueba Documental a tenor de lo Dispuesto en artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura, los siguientes medios de prueba:
1) Hoja de Audiencia ante la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Defensa Privada de la imputada, de fecha 28/09/2016. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que de ella emana la solicitud de diligencias de investigación en pleno ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, las cuales fueron negadas por dicha Representaci6n Fiscal, en clara violación de sus derechos constitucionales y legales.
2) Oficio N° PRE-OI49-2016, de fecha 10 de Mayo del 2.016 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Ávila TV, a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas. El cual es útil, pertinente y necesario, en virtud que remiten Informe Medico informando sobre un reposo medico, donde la ciudadana: Daniella Nathaly López Requena, estaba de reposo desde el día 29-08-2014 al día 02-09-2014: y el cual es emanado del médico: YUAN CEDENO, medico adscrito a la Fundación AVILA TV, de Seguros Mercantil, e igualmente informe médico emanado de la Doctora: AUSTRIA IZAGUL medico de AVILA TV: siendo la pertinencia de la misma, que debido a que la denuncia se origino de funcionarios de Ávila TV y los reposos médicos indican que mi patrocinada se encontraba de reposo en dicho periodo, se logra determinar con ella que no hubo daño alguno al estado con el supuesto cobro del pago de los días en que estuvo de reposo y que no existe comisión de delito alguno al no presentar mi defendida algún reposo irrito y demostrar así la inocencia de mi representada en los hechos investigados(…)


Sobre esta solicitud el Juez en el auto de apertura a juicio explanó lo siguiente:
(…)
CALIFICACION JURIDICA Y
ADMISION DE LA ACUSACION Y MEDIOS DE PRUEBA

La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación en contra de la ciudadana DANIELA NATHALY LOPEZ REQUENA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.686.602, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y al observándose que en el escrito de acusación, se llenan los extremes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, ADMITE totalmente dicha acusación, así mismo ADMITE todos y cada uno de los medias de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitos en su obtención, a los fines propuestos de conformidad con el articulo 314 ordinal 9°, en un eventual juicio oral y público, así mismo admite las testimoniales ofrecidos por la defensa ya que los mismos son pertinentes y necesarios.
Así mismo en relación a la solicitud Fiscal, que sean impuesta medidas cautelares a la imputada de autos, se declara sin lugar la misma, en razón que la imputada ha asistido a todos los llamados que se le han hecho lo que denota su disposición a someterse al proceso, por lo que se mantiene en libertad sin estricciones como hasta ahora. Y ASI SE DECIDE…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere emite los siguientes pronunciamientos. (…)QUINTO: Las pruebas documentales ofrecidos por la defensa se declaran inadmisibles por cuanto no se verifica su pertinencia o necesidad en el juicio oral y público por cuanto no realizan ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos (...)


Ahora bien, en el punto bajo análisis se observa que el defensor hace mención a la falta de admisión de las pruebas documentales ofrecidas tales como el reposo médico suscrito por YUAN CEDEÑO Médico adscrito a la Fundación Ávila TV de Seguros Mercantil y el informe médico suscrito por la Doctora AUSTRIA IZAGUI, Médico de Ávila TV, evidenciándose entre los alegatos expuesto de manera verbal por el defensor durante el desarrollo de la audiencia preliminar, manifestó que en el transcurso de la investigación solicitó al Ministerio Publico, el original de los referidos reposos, solicitud que fue negada por éste al considerarlas impertinentes, pudiendo verificarse que hubo un pronunciamiento expreso por parte de la Jueza de Instancia en relación a este punto una vez culminada la exposiciones de las partes, por tanto al haber recibido respuesta a la solicitud realizada, por parte del titular de la acción penal (fase de investigación) como de la Juez de Control (en audiencia preliminar), no se incurrió en vicios ni omisiones en el proceso, como fue alejado por el recurrente.

De igual manera de la revisión exhaustiva del escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal se desprende que ofreció para su exhibición y lectura en el juicio oral y público 1) Hoja de Audiencia ante la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Defensa Privada de la imputada, de fecha 28/09/2016 y 2) Oficio N° PRE-OI49-2016, de fecha 10 de Mayo del 2.016 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Ávila TV, a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, donde estableció la pertinencia, necesidad de las pruebas, la relevancia que éstas tendrán dentro del proceso y lo que se pretende probar con ellas, se observa a su vez de la decisión dictada que fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos YUAN CEDEÑO y YUAN CEDEÑO, médicos adscritos a La Fundación Ávila TV de Seguros Mercantil, asimismo fue admitida al Ministerio Público entre las pruebas documentales el 0FIClO, signado con el N° PRE-0149-2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanado de la Fundación Ávila TV ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, suscrito por la ciudadana Maritza Blanco Bustamante, en su carácter de Jefa de la Oficina de Talento Humano, de allí que atendiendo al principio de la comunidad de la prueba al cual se adhirió en dicha audiencia, ésta será tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, o para la parte contraria.

Asimismo, en cuanto a la otra prueba documental como lo es la Hoja de Audiencia ante la Fiscalía Septuagésima Sexta (76°) del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Defensa Privada de la imputada, de fecha 28/09/2016, fue declara inadmisible por la Juez A quo al considerar que no es ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 04-3227, sentencia N° 1179, ha señalado que:
“…respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…”
Sobre este punto se evidencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 269, expediente N° 08-0076, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el cual se arguye de la siguiente manera:
“…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, quienes aquí deciden consideran que tal argumento está construido en bases inciertas, pues, la Juzgadora a quo investida de la debida autoridad y en atención a las facultades citadas en la sentencia ut supra citada, explanó los motivos por los cuales consideró útil y pertinente la admisibilidad no solo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal en su escrito de acusación, sino también las ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, explanándolo a su vez en el auto de apertura a Juicio, el cual corre inserto a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y uno (191) de las actuaciones originales.

Por lo que en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEON ISAEL ARENAS, actuando en representación de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el referido profesional del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de por el profesional del derecho LEON ISAEL ARENAS, actuando en representación de la ciudadana DANIELLA NATHALY LOPEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el referido profesional del derecho.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

DRA. YOLEY CABRILES VARGAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER VILLAFAÑE.

























EDMH/ JMC/ YCC/AV/yf.-
EXP. 4147

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