Decisión Nº 6704 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-04-2017

Número de sentencia2017-00060
Número de expediente6704
Fecha20 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCORINA ROJAS SÁNCHEZ CONTRA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de abril de 2017
207º y 158º

El 25 de noviembre de 2010, el abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.396.874, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones sociales.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido el 29 de noviembre de 2010, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 06704.
El 2 de diciembre de 2010, se admitió el recurso incoado y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar mediante oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 10 de febrero de 2011.
El 10 de marzo de 2011, la abogada Nolybell Castro Oropeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de contestación.
El 15 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado, y de la incomparecencia de la parte actora, la representación judicial de la parte compareciente, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación y solicitó se declare sin lugar la presente querella, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 28 de abril de 2011, el abogado Luis E. Estevanot, inscrito en el inpreabogado con el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 7 de noviembre de 2011, la ciudadana Juez Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar del mismo a las partes correspondientes, siendo consignadas las notificaciones por el ciudadano Alguacil el 6 de noviembre de 2012.
El 9 de noviembre de 2012, el ciudadano Juez temporal Daniel Fernández, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 9 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado, y de la incomparecencia ni por si ni por no ni por medio de su apoderado judicial de la parte actora, la representación judicial del ente querellado, expresó “que el motivo sobre el cual versa la presente querella lo es sobre Diferencia de Prestaciones Sociales, que niego rechazo y contradigo, por cuanto a la querellante le fue realizado el pago ajustado a la Ley” y precisó, que “(…) En cuanto a la indexación y corrección monetaria pretendida por la querellante (…) la misma no procede en estos casos, tal y como lo ha plasmado la jurisprudencia en torno al mismo (…)”.
El 9 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a las partes correspondientes, verificadas las notificaciones, el 13 de junio de 2016, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
El 23 de noviembre de 2016, este Tribunal visto los términos en que quedó trabada la litis a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa estimó pertinente dictar auto para mejor proveer a través del cual solicitó “(…) de manera expresa al Municipio querellado, se sirva remitir a este Órgano Jurisdiccional en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación 1.- Planillas de cálculos y respectivos soportes de los pagos correspondientes a las prestaciones sociales más los intereses ‘antiguo régimen’ desde el ingreso de la querellante, hasta el 18 de junio de 1997. 2.- Así como los respectivos soportes de los descuentos por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses reflejados en la planilla de prestaciones sociales e intereses ‘nuevo régimen’, a saber ‘(…) en junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones y interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales. Pues bien, es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos (…)'”; siendo notificados de dicho auto el 12 de diciembre de 2016, según consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal que riela a los folios 102 al 105 del expediente judicial, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 3 de marzo de 2017 y agregadas a los autos el día 6 de ese mismo mes y año.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada, ingresó el 16 de marzo de 1982, a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y egresó el 17 de noviembre de 2008, por jubilación, siendo el último cargo desempeñándose como Docente 6-1, posterior a eso, el 23 de septiembre de 2010, es cuando recibe la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y un bolívar con veinte céntimos (Bs. 55.741,20), por concepto de sus prestaciones sociales.
Indicó, que recibió la cantidad de cinco mil quinientos treinta y ocho con noventa y tres céntimos (Bs. 5.538,93), por concepto de prestaciones sociales del antiguo régimen, siendo que dicho monto no se corresponde con los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, sino con el pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración le adeudan la cantidad de dos mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.679,43), de interés sobre prestaciones sociales.
Manifestó, que “(…) del artículo 668 de la LOT (sic) prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90, la de agosto de 26,92 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a sesenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 64.338,79) y, al restar la cantidad de cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.538,93) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a cincuenta y ocho mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 58.799,86) (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Explicó, que de acuerdo con el régimen vigente, “(…) la Alcaldía refleja descuento por conceptos de adelanto de prestaciones sociales e intereses, así, en fecha junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones e interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales. Pues bien, es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos, por tanto, al incorporar las cantidades descontadas tenemos que la prestación de antigüedad asciende a treinta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.585,20) y, al descontar lo pagado (Bs. 23.893,46), (…) la diferencia es de (Bs. 15.691,74) (…)”.
Argumentó, que “(…) al variar el capital correspondiente a las prestaciones de antigüedad, el interés sobre prestaciones sociales reflejado (…) resulta alterado, de esta forma, surge una diferencia de un mil quinientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.509,19), con respecto a los cálculos realizados por el organismo querellado (…)”.
Sostuvo, que “(…) la fecha de egreso de mi representada se produjo el 17 de noviembre de 2008 y fue en fecha 23 de septiembre de 2010 cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales, pues bien, de la simple operación aritmética se infiere que transcurrieron un (1) año y diez (10) meses para el pago de las prestaciones sociales, incurriendo la Alcaldía en un retardo con lo que incumplió la obligación constitucional prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para mi representado el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional ya que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituye deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En consecuencia, desde la fecha de egreso, el 1-11-2008 (sic), a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 23-9-2010, el interés de mora generado asciende cuarenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.422,40) (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Indicó, que “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y régimen vigente, tenemos que la diferencia total de prestaciones sociales es de setenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 78.830,22) (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante el 17-11-2008 al 23-9-2010, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.422,40) (…)”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Finalmente solicita que se ordene el pago de la cantidad de setenta y ocho mil ochocientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 78.830,22), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de cuarenta mil cuatrocientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.422,40), por concepto de interés de mora; y se ordene la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y la práctica de una experticia complementaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial del Organismo querellado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte querellante, en el que sostiene que el objeto principal de la acción es el pago por diferencia de prestaciones sociales y el pago de interés de mora, cuyo monto asciende a la cantidad de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 119.252,62).
Señaló, que la parte actora fundamentó su pretensión y las cantidades de dinero por los conceptos antes descritos en un cálculo a título personal, sin precisar la forma en que calculó, lo cual genera indefensión al organismo querellado.
Manifestó, que “(…) la querellante debió indicar la operación matemática que utilizó para reclamar las cantidades especificadas en la querella funcionarial interpuesta, en el sentido que no puede conocer de dónde salieron los montos que pretende la accionante (…)”.
Sostuvo, que “nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, tal y como se evidencia del expediente administrativo a ser consignado en su oportunidad legal, en el cual se observa que los cálculos fueron debidamente realizados, tomando en consideración los conceptos aquí reclamados que tal y como adujo la accionante, le fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 55.741,20), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en virtud que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha esta última, en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación, y en consecuencia, nada se le adeuda (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que su representado realizó correctamente los cálculos, indicando que “1.1 por prestación de antigüedad correspondiente al viejo régimen, fue calculada a 30 días por cada año de servicio y la fracción superior a 6 meses se toma en cuenta como un año de servicio: tomando en cuenta el tiempo de servicio del viejo régimen, se tiene que la ciudadana Corina Rojas Sánchez, prestó servicios a nuestra representada durante 15 años, 3 meses y 2 días, lo que equivale a 15 años, que multiplicados por 30 días, da como resultado 450 días; que a su vez multiplicados por ciento 198,84, es decir, el sueldo percibido al 18 de junio de 1997, y dividido entre 30 días, arroja un monto de Bs. 2.982,60. (…).
1.2. La prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen fue calculada a 5 días a partir del cuarto mes y se calcula por meses efectivamente cumplidos según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
1.3. Para la prestación por vacaciones fraccionadas según calendario escolar, se toma como base de cálculo el calendario escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…).
Su modo de cálculo es el siguiente, se toman en cuenta 40 días de vacaciones disfrutadas, y 45 días de bono vacacional, Ahora bien, a los fines de realizar el pago de las vacaciones, se debe tomar en cuenta, lo previsto en la Convención Colectiva, es decir, pagar la doceava parte del bono vacacional, es decir, se suma 90 días de aguinaldo más los días de cobrados (sic) de bono vacacional (45 días) los cuales dan un total de 145 días que serán divididos entre 12 meses para un total de 11,25 días multiplicado por 8 meses, es decir, 90 días en total menos 85 días que es el resultado de sumar los días de vacaciones más los días del bpno (sic) vacacional cobrado, quedando pendiente cinco días, luego se multiplica por el sueldo mensual y se divide entre 30 días, es decir, sueldo mensual 2.744,40 entre 30 días por 5 días, da como resultado de 457,40 (…).
1.4 Para el pago del bono de transferencia, se calculan 30 días por cada año de servicio tomando como referencia el tiempo de régimen anterior y como base de cálculo el sueldo al 31 de diciembre de 1996, es decir, 13 años por 30 días, que da como resultado 390 días. El sueldo al 31 de diciembre de 1996, era de Bs. 106,26 entre 30, multiplicado por 390 días, da como resultado Bs.1.381, 38 (…).
Indicó, que “(…) fueron debidamente calculados todos los conceptos derivados, de la relación de empleo público, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, del cual se deduce que la fórmula de cálculo realizada fue de 30 días por cada año de servicio (…)”.
Manifestó, que en cuanto a la solicitud de la corrección monetaria, no opera como en el derecho laboral, la indexación o corrección monetaria, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR la querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Corina Rojas Sánchez, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ya identificados.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago por diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, 1.- por no habérsele incluido según sus dichos los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior, toda vez que su juicio el monto que le fue pagado por dicho concepto se corresponde al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde junio de 1997 hasta noviembre de 2008, aduciendo que se le ha debido calcular además desde el 19 de junio de 2002 conforme a la tasa activa y no la promedio; 2.- la diferencia de quince mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 15.691,74) por cuanto a su decir, nunca solicitó ni recibió por anticipo de prestaciones sociales las cantidades reflejadas como “(…) descuento por conceptos de adelanto de prestaciones sociales e intereses, así, en fecha junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones e interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales. Pues bien, es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos, por tanto, al incorporar las cantidades descontadas tenemos que la prestación de antigüedad asciende a treinta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.585,20) y, al descontar lo pagado (Bs. 23.893,46), (…) la diferencia es de (Bs. 15.691,74) (…)”; 3.- intereses de mora; y 4.- la corrección monetaria o indexación desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, señalando al efecto los términos en que a entender le fue calculado el pago correspondiente a la prestación de antigüedad según el antiguo régimen, nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono de transferencia, señalando expresamente en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, que “(…) fueron debidamente calculados todos los conceptos derivados, de la relación de empleo público, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen, del cual se deduce que la fórmula de cálculo realizada fue de 30 días por cada año de servicio (…)”; cuestionando finalmente la procedencia de la corrección monetaria, sin refutar nada respecto de los intereses moratorios.

1. De los intereses sobre la prestación de antigüedad –régimen anterior-
Ahora bien, a los fines de resolver el caso de autos, cabe señalar que tanto del escrito libelar como el de contestación se denota que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de marzo de 1982 al 17 de noviembre de 2008, así como el monto del pago por concepto de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 55.741,20, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago en lo que respecta al monto recibido por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad régimen anterior, lo cual a su entender no se corresponde, sino más bien a su entender constituye el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde junio de 1997 hasta noviembre de 2008, aduciendo que se le ha debido calcular además con la tasa activa y no la promedio.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente: “Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no colidan, ha agregado la jurisprudencia contencioso administrativa, con la naturaleza de la función pública.
De igual modo, ese ha sido, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, circunscrita al ámbito docente, al indicar expresamente lo siguiente:
“Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos”.
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 16 de marzo de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, se debe apuntar, que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, asimismo el ente querellado ha debido atender a los fines de determinar los montos adeudados, en principio, por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua (vigente hasta el 18 de junio de 1997); de otra, la relación transcurrida en el régimen que va desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008.
Precisado lo anterior, se pasa a analizar la supuesta diferencia reclamada por el apoderado judicial de la parte querellante emanada de la falta de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al antiguo régimen, así como el diferencial derivado de la tasa aplicada al pago del pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo, por habérsele calculado desde el 19 de junio del año 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre de 2008) conforme a la tasa promedio y no la tasa activa; respecto de lo cual afirmó en su escrito libelar que el monto que le fue pagado por el municipio querellado denominado “interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen” por la cantidad de bolívares cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5.538,93) se corresponde a su entender al pasivo laboral que prevé el artículo referido supra.
Ello así, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, que junto al escrito libelar la parte recurrente acompañó en copias simples marcados anexos “B” y “C”, cursante a los folios 9 al 16, que también rielan en copias certificadas en el expediente administrativo a los folios 97, 85 al 87 y 89 al 92, respectivamente, planilla de resumen de pago por concepto de prestaciones sociales, así como planilla de cálculo por concepto de “intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen” y planilla de cálculo de “prestaciones sociales nuevo régimen e intereses nuevo régimen” efectuado a la ciudadana Corina Rojas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.474, con fecha de ingreso 16 de marzo de 1982 y fecha de egreso 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 55.741,20), específicamente en el folio 9 y 114 del expediente judicial y 97 del expediente administrativo donde se aprecia lo siguiente:
Régimen Anterior Régimen Actual Total
Tiempo de servicio Días Meses Años Días Meses Años Días Meses Años
02 03 15 28 04 11 01 08 26

Asignaciones Días Monto Bs.

Antigüedad Régimen Anterior 450 2.982,60
Antigüedad Nuevo Régimen 23.893,46
Vac. Fracc. Seg. Cal. Esc. 5,00 457,40
Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 5.538,93
Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 35.800,91
Compensación por Transferencia 390 1.381,38

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR 70.054,68

DEDUCCIONES

Menos adelanto cobrado en fecha 19/06/1998 2.185,07
Dcto. De las Prestaciones de Antigüedad depositadas en el Banco Canarias 11.978,41
Art. 668 L.O.T. 150,00
Total 14.313,48

TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR DE ACUERDO AL ART. 108 (L.O.T) 55.741,20


Cursantes de igual modo, a los folios 114 al 125 del expediente judicial, de las cuales además se desprende que los cálculos efectivamente fueron realizados desde el mes de junio del año 1997; sin que se evidencie cálculo alguno del cual se pueda evidenciar el cómputo de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior generados desde el ingreso de la querellante, esto es, 16 de marzo de 1982 hasta el 18 de junio de 1997, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable rationae temporis; lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que en efecto a la querellante se le adeuda el monto correspondiente a los intereses de prestaciones sociales antiguo régimen, toda vez que el monto pagado por dicho concepto de cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5.538,93), no corresponde al mismo, debido a que el cálculo se inicia con doce (12) días del mes de junio de 1997 y culmina el 17 de noviembre de 2008. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al aludido pago efectuado por el municipio querellado por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.538,93), tal y como se dejó establecido supra se evidencia que el cálculo que arrojó dicha cantidad se inició con doce (12) días del mes de junio de 1997, esto es, 19 de junio de 1997 y culminó el 17 de noviembre de 2008, ello así y visto que el apoderado judicial de la parte accionante aduce que dicho pago se corresponde es al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, y que “(…) prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90, la de agosto de 26,92 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa (…)”; este Tribunal estima necesario traer a colación las normas contenidas en los artículos 666 y 668 eiusdem, que establecen, respectivamente:
“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior”.
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…Omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
De las normas cuya cita textual se efectuó anteriormente, se puede colegir en lo que respecta al artículo 666 eiusdem, (antiguo régimen), establece la posibilidad de pagar las indemnizaciones allí consagradas, vale decir, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia en un lapso no mayor de cinco años, estableciendo una rata porcentual de intereses y los plazos para la satisfacción de estas acreencias, tomando en cuenta si se pertenece al sector privado o público. Por su parte, los parágrafos primero y segundo del artículo 668 eiusdem, contienen los parámetros referidos a la tasa de interés que deben generar los capitales acumulados por el patrono, y una vez vencidos los plazos conferidos por la misma norma.
De igual modo se evidencia que los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, son el resultado del rendimiento del capital de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario, acumulable cada año, como consecuencia de la actividad prestacional, créditos que son de exigibilidad inmediata, y sobre los cuáles podría pesar la carga moratoria, de constituirse tardanza en su pago. Asimismo, expresa una de las normas comentadas, el lapso o plazo en el cual debe el patrono, ya sea público o privado, cumplir con su obligación de pagar estos conceptos, a saber, en un lapso no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma y en los términos que ésta dispone.
Asimismo, se extrae claramente que para el pago de los conceptos contenidos en el artículo 666 de la referida Ley Orgánica, disponía un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuyos créditos dentro del plazo legal establecido, generaban sus propios intereses conforme al capital acumulado por el empleado durante la vigencia de la prestación de sus servicios, calculados con base a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales; y a una tasa activa luego de vencido esos primeros cinco (5) años sin que se haya verificado dicho pago.
Al circunscribirnos al análisis del caso de autos este Órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que en efecto el pago efectuado por el municipio querellado por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.538,93), se corresponde al pasivo laboral previsto en el artículo 668 eiusdem, por lo que se ordena la revisión de la tasa aplicada por dicho concepto la cual deberá ser calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo y desde el 20 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, tal y como lo expresa el artículo 666, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a través de una experticia complementaria del fallo, que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- De la diferencia por descuentos de anticipos de prestaciones sociales
Demanda el querellante una diferencia de quince mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 15.691,74) por cuanto a su decir, nunca solicitó ni recibió por anticipo de prestaciones sociales las cantidades reflejadas como “(…) descuento por conceptos de adelanto de prestaciones sociales e intereses, así, en fecha junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones e interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales. Pues bien, es el caso que mi representada no solicitó ni recibió dichos pagos, por tanto, al incorporar las cantidades descontadas tenemos que la prestación de antigüedad asciende a treinta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.585,20) y, al descontar lo pagado (Bs. 23.893,46), (…) la diferencia es de (Bs. 15.691,74) (…)”;
En este respecto, este Tribunal estima necesario descender al análisis de las actas que integran la presente causa y a tal efecto se observa: que por su parte el apoderado judicial del municipio recurrido a los fines de desvirtuar lo alegado por la recurrente consignó constante de una (1) pieza, integrada por 206 folios útiles, copias certificadas del expediente administrativo el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en atención a lo establecido en Sentencia Nro. 692 del 21 de mayo de 2002, caso Aserca Airlines contra el Ministerio de Infraestructura, dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada entre otras en el fallo Nro. 1.257 del 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000, C.A. contra Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Asimismo, acompañó a los autos en la oportunidad del lapso probatorio, copias certificadas sin que hayan sido impugnadas por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de las siguiente documentales:
1.- Orden de pago especial Nº 3045 de fecha 3 de septiembre de 2010, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Uno Con Veinte Céntimos (Bs. 55.741,20), “(…) PAGO POR CONCEPTO DE COMPROMISOS PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD ORIGINADAS POR LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO PARA CANCELAR LIQUIDACION (JUBILACION) QUIEN PRESTO SUS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 6-1 DESDE EL 16-03-1982 HASTA EL 17-11-2008” “ANEXO: FOTOCOPIA DE LA C.I., PLANILLAS DE CALCULOS, VARIACION DE SUELDO, PLANILLA DE DEPOSITO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES” “RESOLUCIÓN NRO. 1403-08”. Folio 48, marcado “A”. (Mayúscula sostenidas y negrillas del original).
2.- Copia certificada del Cheque Nº 8.869, girado contra la cuenta Nº 91-000878523-6, que mantenía la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, librado contra en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a favor de la ciudadana “CORINA ROJAS SÁNCHEZ” por la cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 20/100” y orden de pago Nº 3045, “PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD (…) PARA CANCELAR LIQUIDACIÓN (JUBILACION) QUIEN PRESTO SUS SERVISIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 6-1 DESDE EL 16-03-1982 HASTA EL 17-11-2008” “ANEXO: FOTOCOPIA C.I., PLANILLA DE CALCULOS, VARIACIONES DE SUELDO, PLANILLA DE DEPOSITO DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”. Folio 49 marcado “B”. (Mayúscula del original).
3- Orden de pago especial Nº 2293 de fecha 19 de septiembre de 2008, a nombre de “CORINA ROJAS SÁNCHEZ” por la cantidad de quince mil setecientos diez con noventa y siete céntimos (Bs. 15.710,97), “PAGO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN A EMPLEADO, PARA CANCELAR ADELANTO DEL 75% QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 6-1” “ANEXO: FOTOCOPIA DE C.I., CERTIFICACIÓN DE LA PLANILLAS DE CALCULOS, MOVIMIENTO DE PERSONAL, CARTA DE SOLICITUD DE ADELANTO Y PRESUPUESTO” “CREDITO ADICIONAL 180-08”. Folio 50, marcado “C”. (Mayúscula y negrillas del original).
4.- Copia certificada del Cheque Nº 95.892 de fecha 8 de octubre de 2008, girado contra la Nº 011-1-02033-7, que mantenía la Alcaldía del municipio Sucre en el Banco Canarias, a favor de la ciudadana “CORINA ROJAS SÁNCHEZ” por la cantidad de “QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ CON 97/100” y orden de pago N° 2293”, “ (…) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN A EMPLEADOS, PARA CANCELAR ADELANTO DEL 75% QUIEN PRESTA SERVICIO EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CON EL CARGO DE DOCENTE 6-1. ANEXO: FOTOCOPIA DE LA C.I., CERTIFICACIÓN DE PLANILLA DE CALCULO, MOVIMIENTO DE PERSONAL, CARTA DE SOLICITUD DE ADELANTO Y PRESUPUESTO” “CREDITO ADICIONAL 180-08”. Folio 51 marcado “D”. (Mayúscula del original).
5.- Copia certificada del Cheque Nº 817.449, de fecha 4 de mayo de 1999, librado contra el Banco República a favor de la ciudadana “CORINA ROJAS SÁNCHEZ” por la cantidad de “DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 50/100” y orden de pago Nº 297 “POR CONCEPTO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, QUIEN PRESTA SU SERVICIO COMO DOCENTE EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, A PARTIR DEL 16-01-82 CÓDIGO: 08-01-01090” “ANEXO: OFICIO 473- FORMA DP-04”. Folio 52, marcado “E”. (Mayúscula del original)
6.- Copia certificada del Oficio Nº 5584-12, de fecha 7 de diciembre de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, ordenándole que del “Contrato de Fideicomiso de Custodia para el reparto de Prestaciones Sociales del Sector Público Nacional identificado con el Nº 235 (nuevo régimen 97-2001), el monto a trasladar por concepto de capital al Fideicomiso de las Prestaciones Sociales de Antigüedad de los funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE identificado con el Nº 183 (…) y los intereses del referido bono (…), sea depositado en cada una de las cuentas de los beneficiarios, se anexa diskette de dicho pago (…)”. Folio 54, marcado “F”. (Mayúsculas y negrillas del original).
7.- Copia certificada “Listado de Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el periodo 19/06/97 al 31/12/2001”, del cual aparece la ciudadana “ROJAS SÁNCHEZ CORINA”, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.874, donde se refleja por abono de prestación de antigüedad 371,731. 50, intereses acumulados 3,624,364.56; anticipo de intereses 434,320.27; monto adeudado 9,102,227.71. Folio 55 marcado “G”. (Mayúsculas del original, negrillas de este Tribunal).
8.- Copia certificada del Oficio Nº 0522-03/08, de fecha 11 de marzo de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, informándole que le enviaba “Aporte de Prestaciones Sociales correspondientes al año 2007, de los Empleados y Obreros adscritos a esta Alcaldía (…) con el fin de incrementar el Fideicomiso Nº 01-2003-183. Igualmente se anexa (…) Dos (02) Listados de Nómina con sus respectivos Diskettes, en los cuales se detalla los datos de los Beneficiarios a dicho pago y el monto correspondiente de cada uno de ellos (…)”. Folio 56 marcado “H”.
9.- Copia certificada del listado de empleados de la mencionada Alcaldía con diferentes números de cuentas de los fideicomitentes y montos, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual aparece el nombre, entre otros, de la ciudadana “ROJAS SÁNCHEZ CORINA”, titular de la cédula de identidad número 6.396.874, con el número de cuenta “0140001190000048720”, por un monto de Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.066,23). Folio 57 marcado “I”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se tiene que la parte accionante cuestiona la planilla de finiquito en la cual se ven reflejados descuentos por concepto de adelanto de prestaciones sociales e intereses, a saber: en “(…) junio de 1998, descuenta Bs. 371,73, por adelanto de prestaciones sociales; en mayo del 2000, Bs. 434,32, por concepto de interés; en diciembre de 2005 Bs. 5.912,18, y 3.190,04, por adelanto de prestaciones e interés, respectivamente y, finalmente en diciembre de 2007 descuenta Bs. 6.066,23 por concepto de prestaciones sociales.
Del análisis de los instrumentos probatorios cursante a los autos, se advierte, en primer lugar, de los folios 54 y 55 del expediente judicial que el 7 de diciembre de 2005, la Alcaldía del municipio querellado mediante oficio Nº 5584-12, remitió al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, “(…) el monto a trasladar por concepto de capital al Fideicomiso de las Prestaciones Sociales de Antigüedad de los funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE identificado con el Nº 183 (…) y los intereses del referido bono (…), sea depositado en cada una de las cuentas de los beneficiarios, se anexa diskette de dicho pago (…)”, adjuntando “Listado de Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el periodo 19/06/97 al 31/12/2001”, del cual se refleja que efectivamente a la ciudadana “ROJAS SÁNCHEZ CORINA”, titular de la cédula de identidad Nº 6.396.874, se efectuó abono de prestación de antigüedad por Bs. 371.731, 50, intereses acumulados Bs. 3.624.364,56; anticipo de intereses Bs. 434.320,27; y que el monto adeudado para esa fecha –diciembre de 2005- era de 9.102.227,71; coincidiendo esta última cantidad con la sumatoria de los abonos efectuados a la ciudadana Corina Rojas Sánchez, en diciembre de 2005, discriminada “Prestaciones Depositadas en el Banco Canarias” “anticipo” la cantidad Cinco Mil Novecientos Doce Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 5.912,18) e “Intereses” por Tres Mil Ciento Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (3.190,04), para un monto total de Nueve Mil Ciento Dos Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. 9.102,22) cantidad ésta que corresponde al descuento por concepto de intereses que al efecto hizo la parte recurrida en la planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales; razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por tales conceptos. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al descuento cuestionado por la ciudadana Rojas Sánchez Corina, por la cantidad de Seis Mil Sesenta y Seis Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.066,23), realizado en el mes de diciembre de 2007, se desprende de los autos, específicamente de los folios 56 y 57 del expediente judicial que el municipio querellado acompañó a los autos soportes del listado anexo del oficio dirigido al Gerente de Negocios del Fideicomiso del Banco Canarias, a través del cual le envía el aporte de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, de los empleados y obreros adscritos a dicha Alcaldía, donde “detalla los datos de los Beneficiarios a dicho pago y el monto correspondiente de cada uno de ellos” y se ve reflejada la ciudadana Rojas Sánchez Corina, cédula de identidad Nº 6.396.874, cuenta número 014000011900000048720, por Bs. 6.066,23, motivo por el cual resulta improcedente la diferencia reclamada objeto de análisis. Así se decide.

De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 1403-08, de fecha 5 de noviembre de 2008, siendo efectiva a partir del 17 de ese mismo mes y año; evidenciándose de las actas que cursan a los autos que el 23 de septiembre de 2010, recibió la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 55.741,20,) por concepto de prestaciones sociales, según Cheque Nº 8.869 de fecha 13 de septiembre de 2010, librado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de lo cual se aprecia que desde la fecha en que se produjo el egreso de la querellante hasta cuando se produjo el efectivo pago transcurrió un año (1) y diez (10) meses, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se evidencie de los autos específicamente de la planilla que contiene el resumen de pago por concepto de prestaciones sociales que en la misma se haya incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios.
Ello así, atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo.
Al respecto debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
En este contexto cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (...)”.
De modo, que por tratarse de intereses moratorios que en el caso de autos se han generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse que los intereses generados por el aludido retardo en la liquidación de las prestaciones sociales a la recurrente, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2010, fecha en que se efectuó el pago, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis; por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación. Siendo considerado como base para dicho cálculo, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente a intereses sobre la prestación de antigüedad calculados desde el ingreso de la querellante, esto es, 16 de marzo de 1982 hasta el 18 de junio de 1997 de acuerdo a lo previsto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, más el monto que arroje por intereses moratorios, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 2 de diciembre de 2010, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes, debido a que el Tribunal se encontraba acéfalo en virtud de la renuncia de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez de este Tribunal, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia),con la exclusión del lapso señalado supra, a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA ROJAS SÁNCHEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Stalin A. Rodríguez S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CORINA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.396.874, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago correspondiente a los intereses de prestaciones sociales antiguo régimen, generados desde el ingreso de la querellante, esto es, 16 de marzo de 1982 hasta el 18 de junio de 1997, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable rationae temporis;
2.- Se ORDENA la revisión de la tasa aplicada por dicho concepto la cual deberá ser calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos de acuerdo a lo previsto en el mismo artículo Parágrafo Segundo y desde el 20 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, tal y como lo expresa el artículo 666, Parágrafo Primero, es decir, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a través de una experticia complementaria del fallo, que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil;
3.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, sobre la base de cálculos.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada que arroje la experticia complementaria del fallo correspondiente a intereses sobre la prestación de antigüedad calculados desde el ingreso de la querellante, esto es, 16 de marzo de 1982 hasta el 18 de junio de 1997 de acuerdo a lo previsto en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, más el monto que arroje por intereses moratorios, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 2 de diciembre de 2010, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, aunado a lo anterior debe precisarse que de dicho cálculo se deberá excluir el lapso comprendido desde el 30 de abril de 2015 hasta el 5 de agosto de ese mismo año, por causas no imputables a las partes, debido a que el Tribunal se encontraba acéfalo en virtud de la renuncia de quien para ese entonces ocupaba el cargo de Juez de este Tribunal, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.
5.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago por diferencia de anticipo de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/
Exp: 6704.

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