Decisión Nº 7496 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-09-2017

Número de sentencia2017-00162
Número de expediente7496
Fecha21 Septiembre 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "CINETEQUES" CONTRA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207° y 158°

Visto el escrito de tercería presentado en el marco de la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tráqnsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignado por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES”, originalmente constituida como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en asamblea societaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1970, la cual quedó anotada bajo el número 45, Tomo 98-A; transformada en Compañía Anónima (C.A.), según asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número: 40, Tomo 221-A, con última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, siendo anotada bajo el número 65, Tomo 5-Atro, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto de lograr la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2012, con la consecuente entrega del inmueble denominado “CENTRO EMPRESARIAL CANAIMA”, y el pago por concepto de cánones de arrendamiento e intereses moratorios; este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte actora motiva la participación de terceros en el presente asunto “(…) tomando en consideración que, la presente causa, resulta común tanto al Poder Legislativo del estado Bolivariano de Miranda (CLEBM), como al Poder Electoral (CNE), esto, derivado de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado, la cual señala: ‘…exclusivamente para el establecimiento y funcionamiento de LAS OFICINAS DEL CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DE LAS OFICINAS DEL PODER ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”; por tal razón se permitió llamar como Terceros en la presente causa, tanto al representante del Poder Legislativo, como al representante del Poder Electoral para que de conformidad con los extremos de la demanda convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a: la entrega de un inmueble constituido por un edificio para oficinas de cuatro (4) plantas, la cual posee un área de construcción de “(…) TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (305,76 mt2) cada una (c/u), para un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.237, 34 mt2), denominado ‘Centro Empresarial Canaima’ ubicado en la Calle Guaicaipuro, número 10, lateral a la Iglesia Catedral San Felipe Neri, Sector ‘El Pueblo’, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”. (Mayúsculas y negrillas del texto). Así pues, “(…) Solicitó que la citación del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, se practique en la persona del Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, Dr. ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número: 13.338.964; donde tiene su sede la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en Final Calle Guaicaipuro, Edificio Haydee, Pisos 1, 2 y, 3, Los Teques Municipio autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”. Asimismo, “(…) sin perjuicio de la legitimación directa a la ciudadana: AURORA JOSEFINA MORALES DE GÓMEZ, (…) en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda (CLEMB)”.
Para la citación del Poder Electoral, pide se verifique en la persona del “(…) Procurador General de la República, Dr. REINALDO MUÑOZ, en la siguiente dirección: Avenida Los Ilustres, cruce con calle Francisco Lazo Martí, urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”. Así como también, “Sin perjuicio de legitimación directa de la ciudadana TIBISAY LUCENA RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número: 5.224.732; en su carácter e Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE)”. (Negrillas y mayúscula sostenida del texto original).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que las citaciones supra indicadas se lleven a cabo, dentro del lapso comprendido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y que sean admitidos como terceros afectados en el presente juicio, y sea declarado con lugar en la definitiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el pronunciamiento solicitado esta Juzgadora observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES”, fundamentó la intervención en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, cabe señalar que la tercería se concibe como la intervención de terceros en la causa, estos terceros procesales, se entienden como aquellas personas que, en principio no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que allí se dicte (Rafael Ortíz Ortíz. Teoría General del Proceso. Pág. 541. Editorial Frónesis. Carcas 2004).
Respecto a la figura de la intervención de terceros, se advierte que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al proceso contencioso adminbistrativo los principios y las reglas que respecto de dicha figura se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 31 eiusdem. En tal sentido, se estima necesario revisar lo que al efecto dispone la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en Sentencias Nos. 00262 y 00502 de fechas 28 de febrero y 24 de abril de 2008, casos: Transporte Interindustrias, C.A. y Pañales Barquisimeto, C.A., respectivamente, se ha pronunciado sobre el tema, señalando lo siguiente:
“(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado). (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio y reiterada en decisión N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A.)”. (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la admisibilidad de la intervención forzosa del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la mencionada norma establece lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, al circunscribirnos al caso que aquí nos ocupa, de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se evidencia que la parte demandante consignó diferentes elementos probatorios siendo el fundamental el contrato de arrendamiento el cual en su cláusula segunda expresa:
“(…) SEGUNDA: ‘EL ARRENDADOR’ conviene con ‘LA GOBERNACIÓN’, que el inmueble objeto de este Contrato será utilizado única y exclusivamente para el establecimiento y funcionamiento de LAS OFICINAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DE LAS OFICINAS DEL PODER ELECTORAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
Así pues, visto que la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “CINETEQUES”, se dirige a obtener en forma principal:
• la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha primero (1°) de enero de 2012, y en forma subsidiaria en la entrega del inmueble arrendado, constituido por un edificio para oficinas de cuatro (4) plantas, con un área de “(…) TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (305,76 mt2) cada una (c/u), para un total de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (1.237, 34 mt2), denominado ‘Centro Empresarial Canaima’ ubicado en la Calle Guaicaipuro, número 10 lateral a la Iglesia Catedral San Felipe Neri, Sector ‘El Pueblo’ Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”.
• los pagos reclamados (cánones vencidos y no cancelados desde el año 2013 hasta que se dicte sentencia definitiva en última instancia);
Visto igualmente que tal y como lo manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de tercería que “(…) la presente causa, resulta común tanto al Poder Legislativo del estado Bolivariano de Miranda (CLEBM), como al Poder Electoral (CNE), esto, derivado de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento supra indicado…”.
En este sentido, considera este Tribunal, que en el caso concreto la relación jurídica contractual es en todo caso derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “CINETEQUES” y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual cuya resolución constituye el objeto del presente juicio, con la consecuente entrega del inmueble denominado “CENTRO EMPRESARIAL CANAIMA”, y el pago por concepto de cánones de arrendamiento e intereses moratorios, es por ello que este Tribunal considera INADMISIBLE la intervención forzosa propuesta por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES”. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la intervención forzosa propuesta por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CINETEQUES”, originalmente constituida como sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en asamblea societaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1970, la cual quedo anotada bajo el número 45, Tomo 98-A; transformada en Compañía Anónima (C.A.), según asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número: 40, Tomo 221-A, con última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, la cual, quedó anotada bajo el número 65, Tomo 5-Atro, en el marco de la demanda incoada por el prenombrado abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el objeto de lograr la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2012, con la consecuente entrega del inmueble denominado “CENTRO EMPRESARIAL CANAIMA”, y el pago por concepto de cánones de arrendamiento e intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ


En esta misma fecha, siendo las ___________ se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. JEANNETTE RUIZ

YVR/JR
Exp. 7496

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