Decisión Nº 9594 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente9594
Número de sentencia73-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9594

I

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014, los abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.083 y 194.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.060, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Por distribución efectuada el 30 de octubre de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2014. Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 20 de enero de 2015. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 19 de febrero de 2015, no compareciendo a la misma ninguna de las partes, por lo que no se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 04 de marzo de 2015, compareciendo sólo la parte actora y dejándose constancia que la parte querellada no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto. No fue dictado el dispositivo de la decisión en la data correspondiente.

Evidenciado lo anterior, procede quien decide a publicar el fallo definitivo in extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Expresó que la investigación para despedir al hoy querellante se llevó a cabo porque supuestamente se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

 Esgrimió que el acto administrativo señala que el día 11 de abril de 2012, a la 1:45 p.m., un funcionario le propinó una patada al ciudadano Henry José Gómez Rojas, cuando este transitaba por la autopista Francisco Fajardo, dirección Este-Oeste a la altura del distribuidor El Valle-Catia-Caricuao, y que al caer de la moto se lesionó;

 Sostuvo que la investigación no especifica de qué forma estuvo involucrado el querellante, queriéndosele atribuir un hecho en el cual no estuvo presente y en el cual no tuvo relación alguna con lo sucedido;

 Arguyó que “(…) no se evidencia de que (SIC) manera nuestro representado el Funcionario Policial EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, tenga responsabilidad alguna, ya que nunca estuvo presente en el sitio ni participó en ello (…)”;

 Alegó que “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial no atribuye al Funcionario EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, ningún hecho en particular que atribuya responsabilidad alguna de los hechos sucedidos, incurriendo con ello en falta de precisión al no establecer concretamente de qué manera incurrió en los supuestos de hechos que se le imputan, dejándolo en estado de indefensión (…)”;

 Sostuvo que se le violentó el derecho de Presunción de Inocencia ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra, “(…) y lo más grave aún que recibe una comunicación de fecha 24 de enero de 2012 se inicia una averiguación Disciplinaria en su contra… a tres meses antes de los hechos señalados en su contra (…)”;

 Adujo que “(…) después de un (1) año y nueve (9) meses y veinte y dos (SIC) (22) días, es que se tiene una decisión. Igualmente advierto que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario (…)”;

 Solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa: “(…) por adolecer del vicio de nulidad relativa… por violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Principios al Debido Proceso, Principio Inocencia, Principio al Derecho al Trabajo… … por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la Oficina de Control de actuación Policial, actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, … …. violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem… es evidente que la Oficina de Control Actuación Policial incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el (SIC) artículos 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al establecer que el Funcionario Policial incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la ley, basando su decisión en unos elementos de convicción que no individualizan los hechos y no que no sirven para subsumir la conducta del Funcionario Policial alguno, en alguna causal de destitución justificado (SIC) (…)”;

 Finalmente solicitó: “(…) que restablezca inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales de EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, EL DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL SALARIO, así como a su jerarquía Superior inmediata, que le correspondía y que fue suspendida ya que se dio inicio a un procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados y que en consecuencia se ORDENE a la agraviante. 1) Restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento (…)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado Irack Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Señaló que la Providencia Administrativa expresa que: “(…) el ciudadano: HICELES BAEZ, EDISON RAFAEL… se encontraba presente en el lugar de los hechos en conjunto con otros compañeros funcionarios motorizados de Policaracas, donde fuese lesionado y despojado de su arma el ciudadano Gómez Rojas Henry (…)”;

 Alegó que “(…) el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima de los funcionarios participantes donde reconoció al funcionario HICELES BAEZ, EDISON RAFAEL como uno de los mismos partícipe en, las vías de hecho, el abuso de poder e inclusive la falta de reporte de lo sucedido tal como cursa en el elemento probatorio N° 6 de la Providencia Administrativa de Destitución (…);

 Arguyó “(…) no se desvirtuó en el procedimiento disciplinario que el querellante HICELES BAEZ, EDISON RAFAEL hubiese estado ausente en estas actuaciones, no aparece que se haya opuesto a dichas actuaciones arbitrarias, ni que se haya auxiliado a la víctima, y menos realizado reporte alguno (…)”;

 Adujo que “(…) No están configuradas la (SIC) violaciones a la Ley denunciadas, en vista de que se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo, y le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa, los cuales fueron ejercidos por sus apoderados; no hubo violación constitucional alguna al Debido Proceso (…)”;

 En cuanto al alegato de inmotivación realizada por la parte actora, manifestó que: “(…) los elementos probatorios y los “considerandos” se exponen claramente las razones fácticas-jurídicas que constituyen las Causas de Destitución del ex funcionario policial y su señalamiento por parte de la víctima de formar parte el querellante del grupo de policías donde se le lesionó y se le quitó el arma de fuego (…)”;

 Sostuvo que no debe considerarse la nulidad absoluta solicitada por el querellante, basada en un falso supuesto de hecho ni de derecho puesto que las actuaciones probatorias fijaron los mismos;

 Señaló que el órgano competente aplicó las normas establecidas en el Estatuto de la Función Policial así como las establecidas en Estatuto de la Función Pública, y el querellante ejerció plenamente el derecho a la defensa en todas sus faces;

 Finalmente solicitó se declarara sin lugar la querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución policial, por encontrarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando en tal sentido que el acto impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, falso supuesto e inmotivación.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se decrete la suspensión de los efectos de la providencia recurrida, la reincorporación al cargo y el pago de los salarios mientras dure el referido procedimiento.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia de la providencia administrativa recurrida, la cual cursa de los folios 20 al 24 del expediente judicial, que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) mediante acta de sesión de fecha 19 de marzo del 2013, el Consejo Disciplinario,… en segunda sesión, luego de haber sido repuesta la causa, de acuerdo a la solicitud realizada, contra la opinión emitida por la Asesoría Jurídica, CONTENIDA EN EL PROYECTO DE Recomendación de fecha 15 de marzo de 2013, considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios… HICELES BAEZ EDISON RAFAEL… … … titulares de la cédula de identidad N° 11.411.060; … … … por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración cimentó su decisión en la causales previstas en el artículo 97 numerales 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a destituir entre otros funcionarios, al ciudadano Edison Rafael Hiceles Báez.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación, presuntamente se incurrió violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y que existe falso supuesto e inmotivación.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del Vicio de falso supuesto de hecho:

Expuso el querellante en su escrito libelar que la investigación no especifica de qué forma estuvo involucrado el querellante, queriéndosele atribuir un hecho en el cual no estuvo presente y en el cual no tuvo relación alguna con lo sucedido.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alegó en cuanto al referido vicio, que “(…) el ciudadano: HICELES BAEZ, EDISON RAFAEL… se encontraba presente en el lugar de los hechos en conjunto con otros compañeros funcionarios motorizados de Policaracas, donde fuese lesionado y despojado de su arma el ciudadano Gómez Rojas Henrry (…) no se desvirtuó en el procedimiento disciplinario que el querellante HICELES BAEZ, EDISON RAFAEL hubiese estado ausente en estas actuaciones, no aparece que se haya opuesto a dichas actuaciones arbitrarias, ni que se haya auxiliado a la víctima, y menos realizado reporte alguno (…)”.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha si 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto de hecho, en tal sentido se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano Edison Rafael Hiceles Báez, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, que a dicho funcionario se le consideró incurso en la causal prevista en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cal expresa:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
omisis…
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio dela autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
omisis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. (…)”.

En concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:


“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
omissis
….. 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.

De dicho acto administrativo se desprende lo siguiente:
“(…) Nos trasladamos hasta el Kilómetro 2 del Junquito, sector Boquerón, calle Miramar, casa N° 14, donde luego de imponer el motivo de nuestra presencia y de habernos identificado como funcionarios de esta Oficina de Control de Actuación Popular, sostuvimos entrevista con la persona requerida, el cual identificado como: GOMEZ ROJAS HENRRY JOSE… señalando que efectivamente el día once (11) de abril de los corrientes, al momento en el momento (SIC) en que trasladan en una unidad tipo moto particular, por la Autopista Francisco Fajardo, a nivel del Distribuidor del Valle-Catia-Caricuao, fue envestido por un grupo de motorizado policiales de esta institución y que uno de los mismos, de manera mal intencionada, le había propinado una patada, que lo hizo caerse de la moto, lesionándose contra la calzad y al momento en que encontraba en el pavimento, se percató que el funcionario que lo había empujado, también se había caído, siendo rodeado por el grupo de motorizados, los cuales estaban debidamente identificados como funcionarios de la Policía de Caracas y que una de ellos quien se identificó como JUAN BECERRA, lo había despojado de su arma de fuego, tipo pistola, marca glock, serial BZH-134, retirándose los presuntos efectivos del jugar, sin prestarle la debida ayuda o auxilio, al momento en que se presento (SIC) una Comisión de la Policía Nacional Bolivariana… 2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios… HICELES BAEZ EDISON RAFAEL… titulares de la cédula de identidad N°… 11.411.060… se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública… 3-.Que mediante acta de sección de fecha 14 de diciembre de 2012, el Concejo Disciplinario decidió que el Proyecto de Recomendación emanado de la Asesoría Jurídica no presenta recomendación alguna sobre la destitución o no de los funcionarios… 4-. Que mediante acta de sección de fecha 19 de marzo del 2013, el Consejo Disciplinario… decidió vistas y leído el Expediente Administrativo Disciplinario N° 070-2012, en segunda sesión, luego de haber sido respuesta (SIC) la causa, de acuerdo a la solicitud realizada, contrario a la opinión emitida por la Asesoría Jurídica, contenida en el proyecto de recomendación de fecha 15 de marzo 2013, considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCIÓN, de los funcionarios… HICELES BAEZ EDISON RAFAEL… titulares de la cédula de identidad N° 11.411.060… por encontrarse inmerso dentro de las causales de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

De manera que, la querellada llegó a la conclusión de que en virtud de las actas en las que el ciudadano Henrry José Gómez Rojas, denuncia que un efectivo de la Policía de Caracas le propinó una patada, lo cual le hizo perder el control de la motocicleta en la que transitaba, ocasionándole un accidente que le originó lesiones físicas, y que el funcionario Edison Rafael Hiceles Báez estuvo presente en el lugar de los hechos, por ello estaba incurso en la causal de destitución antes mencionada.

Así delimitada la controversia, en vista de lo alegado por las partes, resulta necesario analizar los elementos de convicción que llevaron a la administración a adoptar dicha decisión, las cuales fueron las siguientes:

 Acta de entrevista al ciudadano Gómez Rojas Henrry José, titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.422, de fecha 13 de abril de 2012, realizada por el funcionario Hochimín Fernández, adscrito a la Oficina de Control para la actuación Policial, la cual señala:

“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas (10:00 Hrs am) de la mañana, se trasladó y constituyo una comisión de esta Oficina de Control de la Actuación Policial… a objeto de recibirle entrevista a una persona, la cual manifestó ser y llamarse: GOMEZ ROJAS HENRRY JOSÉ… quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Yo me trasladaba en mi vehículo tipo moto, por la autopista Francisco Fajardo vía El Valle, lo cierto fue que cuando iba a llegar a la intercepción que empalma con la vía La Guaira, El Valle, Caricuao, observe (SIC) que venían el alta velocidad dos motos de color blanco, modelo Vstrón, con las luces altas encendidas, los cuales me venían tocando cornetas para que yo les diera paso, entonces yo me aparte (SIC) y los dos motorizados pasaron con destino a Caricuao, yo retorné a mi marcha y luego noté que venían otras tres motos de color blanco modelo Vstrón, detrás de mí, pero no me tocaron corneta, no obstante supuse que querían pasarme y yo intente (SIC) darles paso, pero había mucho tráfico de vehículos y me aguante (SIC), luego uno de los motorizados, me adelantó, se levantó de la moto y me dio una fuerte patada a la altura de la pierna izquierda y yo perdí el equilibrio y derrape (SIC) con mi moto y rodé como siete metros, golpeándome en el pómulo derecho, me fracturé ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados, una vez que estaba en el piso, observé que el motorizado que maliciosamente me había empujado, también perdió el equilibrio y se cayó de la moto, luego vi que los cinco motorizados estaban sobre mí, todos portaban uniformes de la Policía Municipal de Caracas, el policía que me empujó y quien también había derrapado, comenzó a insultarme:… vi que otro policía se me acercó y yo intenté resguardar mi arma de fuego, pero el policía me la quitó y me dijo;… “yo soy el Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, Comisario JUAN BECERRA, si quieres tu pistola, ve a la Policía de Caracas a retirar tu…”… … yo le pedí al Comisario JUAN BECERRA que por favor me auxiliara y en ningún momento, ni el ni los funcionarios que los acompañaban se dignaron a por lo menos a pararme del piso, entonces vi que el que me dio la patada, intentó llevarse mi moto, pero en ese mismo momento venía una comisión de la Policía Nacional y el policía que me empujo (SIC) dejo (SIC) caer la moto nuevamente al piso corrió hacia donde estaba su moto y le gritaba a los compañeros; …”vámonos, viene la Nacional”… y todos se montaron en veloz carrera en sus motos, tal cuales hubieran cometido un delito y se fueron en huída… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE/… SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presentes para el momento del suceso?. CONTESTO: “Estaban los cinco funcionarios de la Policía de Caracas, pero solo supe, que uno de ellos se llamaba JUAN BECERRA, quien me dijo que era Comisario y el Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, estaba un gruero cuya identidad desconozco y mi persona, luego fue que llegaron dos funcionarios de la Policía Nacional… TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en qué zonas del cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: “Me lesioné en el pómulo derecho, me fracture (SIC) ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados”… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características fisionómicas de los otros presuntos funcionarios que estaban presentes en el lugar? CONTESTO: “Uno de ellos es un caballero como de 38 años de edad, de 1.70 de estatura, de piel trigueña, usa el cabello tipo pincho con copete, algo barrigoncito, le vi un anillo como de abogado y los otros dos eran unos muchachos jovencitos, se veían que eran unos nuevos, que no pasan de 25 años, de piel blanca, contextura delgadas” (…)”. (Fls. 03 al 06 del expediente administrativo).

 Informe médico emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 11 de abril de 2012, en el cual se identifica al paciente bajo el nombre Henry Gómez, de 45 años, con cédula de identidad N° V-6.898.422, expresando en el mismo: “(…)

“(…) MOTIVO DE CONSULTA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 45 AÑOS QUE ACUDE EMERGENCIA POR SUFRIR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TIPO COLISIÓN ENTRE DOS VEHÍCULOS TIPO MOTO EN MOVIMIENTO HACE UNA (1) HORA APROXIMADAMENTE PRESENTANDO MÚLTIPLES TRAUMATISMOS.
MOTIVO POR EL CUAL SE EVALUA:
EXAMEN FÍSICO:
PIEL Y MUCOSAS: MORENA SIN LESIONES APARENTES. CABEZA Y CUELLO: NORMOCEFALO, SIN TUMORACIONES NI DEPRESIONES. CARDIOVASCULAR: RUÍDOS CARDÍACOS RÍTMICOS Y REGULARES SIN SOPLO NI GALOPE…
NEUROLÓGICO: CONCIENTE Y ORIENTADO.
EL PACIENTE ES EVALUADO POR LOS SERVICIOS DE OFTALMOLOGÍA, TRAUMATOLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, CIRUGÍA GENERAL. SE PROCEDE A DAR DE ALTA MÉDICA CON TRATAMIENTO AMBULATORIO (…)”
(F.7 del expediente administrativo).


 Acta de Diligencia de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento que hiciera el ciudadano Gómez Rojas Henrry José de los funcionarios presuntamente implicados en los hechos denunciados:

“(…) se procedió a recibirle al mencionado ciudadano, acta de ampliación de entrevista, la cual anexo a la presente y procedí a mostrarle el mencionado álbum, donde indicó y señaló a los presuntos funcionarios relacionados con el presente caso, los cuales corresponden a los Supervisores Jefes; JUAN BECERRA GONZALEZ… HICELES BAEZ EDISON… ROY ANDRES CHACÓN… HURTADO CLEIVER… y LUQUE MICHEL… quienes estuvieron presentes para la fecha 11/04/2012 y a pesar de que me vieron herido y tirado en el piso, no me prestaron ningún tipo de auxilio (…)”. (F. 21 del expediente administrativo).

Ahora bien, se deriva de la denuncia y de las preguntas formuladas al ciudadano Henrry José Gómez Rojas, que el mismo expresó que resultó lesionado en el pómulo derecho, que se había fracturado ambas clavículas y dos costillas, que se lesionó la cervical y que tenía raspones y escoriaciones por todos lados.

Sin embargo, del examen físico asentado en el informe médico, se hace constar que el referido ciudadano no presenta lesiones aparentes en la cabeza, el rostro y el cuerpo, asimismo que el individuo está neurológicamente orientado, no se expresa que exista alguna lesión en el pómulo o en la cervical como afirma el denunciante, ni fractura de las dos clavículas, y que tampoco tenga ninguna costilla fracturada, más bien se expresa que sólo presentaba traumatismos, siendo dado de alta el mismo día con tratamiento ambulatorio.
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La administración también tomó en cuenta para destituir al querellante, el Acta de Reconocimiento Fotográfico, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Oficina de Control de la Actuación Policial, en la que se expresa que el denunciante reconoció entres otros al hoy querellante, e inclusive a una persona que nunca estuvo presente en el lugar de los hechos por estar de reposo médico, lo cual se desprende de la referida Acta en la que el denunciante afirmó que reconoció además al ciudadano: “…LUQUE MICHEL… quienes estuvieron presentes para la fecha 11/04/2012 y a pesar de que me vieron herido y tirado en el piso, no me prestaron ningún tipo de auxilio…”, Este funcionario, Luque Michel, se encontraba convaleciente por un accidente, tal y como se desprende del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 10 de abril de 2012 al 10 de mayo de 2012 (F. 140 del Exp. Adm.), de manera que para la fecha que ocurrieron los hechos, el referido ciudadano estaba de reposo médico, sin embargo, fue reconocido por el denunciante, no obstante, el Departamento de Asesoría Jurídica la institución policial, profirió opinión en el Proyecto de Recomendación, manifestando todas estas irregularidades, a lo cual el ente querellado hizo caso omiso. En el referido dictamen dicho Departamento expresó:

“(…) PROYECTO DE RECOMENDACIÓN
EXP. PD-070-2012, de fecha 13 de noviembre de 2012.
“(…) en cuanto al funcionario LUQUE TEIXEIRA MICHAEL JHONNEXY… se demostró en autos que no pudo estar presente en los hechos en los cuales se le vincula motivado a estar convaleciente producto de un accidente de tránsito sufrido el 08/04/2012, con un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le otorga reposo por 30 días, por lo que no pudo estar presente en algún procedimiento ya que se encontraba de licencia (…) los funcionarios antes señalados no desconocen que ocurrieron los hechos sin embargo tanto los alegatos como las pruebas documentales presentadas demuestran otra versión de los sucesos sucedidos… cuando no fueron probadas las presuntas lesiones sufridas ya que se evidencia solamente un examen médico que establece claramente que la persona no sufrió los daños que denuncia en su acta de entrevista, no consta la práctica de pruebas esenciales tales como un examen médico forense que demuestre lesiones del denunciante (…)”.

De la citada denuncia, se observa que el único testigo tomado en cuenta por la administración para destituir al hoy recurrente, manifiesta textualmente que “…uno de los motorizados, me adelantó, se levantó de la moto y me dio una fuerte patada a la altura de la pierna izquierda y yo perdí el equilibrio y derrape (SIC) con mi moto y rodé como siete metros, golpeándome en el pómulo derecho, me fracturé ambas clavículas, dos costillas fracturadas, me lesioné la cervical y raspones y escoriaciones por todos lados…”.

Ahora bien, es pertinente hacerse el siguiente cuestionamiento, ¿Cómo una persona al haber rodado siete metros y con las lesiones que afirma tener, recuerda a todos y cada uno de los funcionarios presuntamente implicados en los sucesos, en el reconocimiento fotográfico que efectuara, e incluso a un agente policial que se encontraba de reposo?.

Partiendo de los señalamientos efectuado en líneas precedentes, y al examinar las actas procesales, no se evidencia que la administración haya examinado otras pruebas testimoniales sobre los hechos imputados al funcionario, al evidenciarse las contradicciones en el único testigo denunciante de los presuntos hechos que le ocurrieron, ni otros medios probatorios que generaran convicción sobre la conducta del hoy recurrente, pues solo se valoró la denuncia del ciudadano Henrry José Gómez Rojas, y el reconocimiento fotográfico que éste hiciera, en el cual señala a los funcionarios presuntamente implicados en el hecho, indicando entre ellos al ciudadano Edison Hiceles Báez, e incluso a un funcionario de reposo que no estuvo presente en el lugar, como supuestos involucrados en los sucesos denunciados por el referido ciudadano, razones por las que, lejos de lo manifestado por el supra mencionado ciudadano, el mismo no sufrió todas las lesiones por él referidas en el acta de denuncia de fecha 13 de abril de 2012, ya que en el propio informe médico sólo señala que presentaba traumatismos, considerando este Juzgado que el reconocimiento por parte del denunciante del hoy querellante y de otros en el álbum fotográfico, así como el único testimonio tomado en cuenta por la institución policial, no es un elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario y proceder a su destitución. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que, la administración al haber fundamentado su decisión en un hecho del cual no se tiene completa certeza al haber sido desvirtuado por otras pruebas, se deriva que la institución policial fundamentó su decisión en hechos inciertos, configurándose así un falso supuesto de hecho, ya que las causales en las que fue subsumida la conducta del querellante, y por las cuales se le destituyó, no fueron demostradas en forma fehaciente, no precisándose cual fue la conducta antijurídica en la actuación del funcionario para que se configuraran el supuesto de hecho de las normas aplicadas, por cuanto no se determinó de qué manera utilizó el recurrente la fuerza pública física y la coerción, y de qué forma incurrió en falta de probidad. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración dio por demostrado un hecho que fue desvirtuado y que por consiguiente no quedó plenamente probado, lo que al mismo tiempo lo hace incurrir en falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no se corresponde con los hechos realmente ocurridos. Así se establece.

Del vicio de Inmotivación:

El querellante solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa: “(…) por adolecer del vicio de nulidad relativa… con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas… por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la Oficina de Control de actuación Policial, actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión (…)”.

En cuanto a este punto el órgano querellado señaló que: “(…) los elementos probatorios y los “considerandos” se exponen claramente las razones fácticas-jurídicas que constituyen las Causas de Destitución del ex funcionario policial y su señalamiento por parte de la víctima de formar parte el querellante del grupo de policías donde se le lesionó y se le quitó el arma de fuego (…)”

Dados los argumentos sobre los cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, quien aquí suscribe considera, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 0983 del 01 de julio de 2009), el vicio de inmotivación supone una falta absoluta de la Administración al señalar los motivos de hecho y de derecho en los que la administración fundamenta su decisión.

No obstante, esta Juzgadora estima, que es necesario analizar el acto cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio denunciado, ello, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscribiéndonos al caso de autos, con respecto a la inmotivación alegada, es preciso señalar que la misma constituye un vicio de forma de los actos administrativos, el cual consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido, ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento absoluto sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010).

Ahora bien, la administración en el presente caso cumplió con la obligación de expresar en el acto objeto de impugnación, las razones por las cuales decidió dar por culminada la relación funcionarial con el actor, expresando: “(…) 2. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se desprende que los funcionarios… HICELES BAEZ EDISON RAFAEL… titulares de la cédula de identidad N°… 11.411.060… se encuentra incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97° numeral 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86° numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública… (…)”; en consecuencia, tal y como se desprende del acto administrativo recurrido, cumplió con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuando de esta manera el vicio alegado por la querellante en el presente punto. Así se decide.

De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Manifestó el actor en su escrito libelar que “(…) la Oficina de Control de Actuación Policial no atribuye al Funcionario EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, ningún hecho en particular que atribuya responsabilidad alguna de los hechos sucedidos, incurriendo con ello en falta de precisión al no establecer concretamente de qué manera incurrió en los supuestos de hechos que se le imputa, dejándolo en estado de indefensión (…)”.

Igualmente sostuvo que se le violentó el derecho de Presunción de Inocencia ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra, “(…) y lo más grave aún que recibe una comunicación de fecha 24 de enero de 2012 se inicia una averiguación Disciplinaria en su contra… a tres meses antes de los hechos señalados en su contra (…)”.

Narró “(…) después de un (1) año y nueve (9) meses y veinte y dos (SIC) (22) días, es que se tiene una decisión. Igualmente advierto que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, y con ello viola el procedimiento disciplinario (…)”.

Por su parte el órgano querellado alegó “(…) No están configuradas la (SIC) violaciones a la Ley denunciadas, en vista de que se procedió a notificar al querellante del referido procedimiento Administrativo, y le fueron aperturados los subsiguientes actos procesales para su defensa, los cuales fueron ejercidos por sus apoderados; no hubo violación constitucional alguna al Debido Proceso (…)”.

Asimismo señaló que el órgano competente aplicó las normas establecidas en el Estatuto de la Función Policial así como las establecidas en Estatuto de la Función Pública, y el querellante ejerció plenamente el derecho a la defensa en todas sus faces.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en virtud de lo esgrimido por el recurrente es necesaria una revisión exhaustiva del expediente disciplinario, con el objeto de verificar si el ente querellado llevó a cabalidad el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, evidenciando los siguientes actos:

 Auto de fecha 10 de agosto de 2012, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se indica que se han recabado suficientes elementos que conllevan a la presunta responsabilidad disciplinaria por parte de funcionarios entre los cuales se encuentra HICELES BAEZ EDISON, por lo cual se acuerda preceder con la notificación, (F. 65 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 21 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se expresa que se procedió a notificar a los funcionarios entre los cuales se incluye a HICELES BAEZ EDISON “(…) QUIEN IMPUESTO del motivo de la comparecencia procedió a revisar y leer la NOTIFICACIÓN OCAP-4902-12,… después de haber leído la NOTIFICACION manifestó no querer firmar porque había un error en el nombre que en vez de ser EDISON se escribió en dicha notificación EDICSON (…)”;(Fls. 87 y 88 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 22 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que se trató de notificar a los funcionarios entre ellos a HICELES BAEZ EDISON, vía telefónica siendo infructuosa la misma, (F. 94 del expediente administrativo);

 Acta de fecha 23 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia que se trató de notificar a los funcionarios entre ellos al ciudadano HICELES BAEZ EDISON, haciéndoles varias llamadas telefónicas, siendo infructuosa la notificación,, (F. 97 del expediente administrativo);

 Auto de fecha 22 agosto de 2012, emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se procede a remitir al Director General del INSETRA y al Jefe de la División de Servicios Generales, las notificaciones para que sean procesadas por carteles publicados en la prensa, (F. 115 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP-4902/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, el cual contiene el escrito de notificación al ciudadano HICELES BAEZ EDISON, (Fls. 126 y 127 del expediente administrativo);

 Diligencia de fecha 05 de octubre de 2012, consignada por los abogados Paúl Espina Parra y Duncan Espina Parra, en representación de los funcionarios investigados, entre ellos HICELES BAEZ EDISON, mediante la cual se dan por notificado de la averiguación disciplinaria, (F. 213 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP N° 51621/2012 de fecha 15 de octubre de 2012, en el cual se le formularon cargos al funcionario HICELES BAEZ EDISON, (Fls. 242 al 257 del expediente judicial);

 Escrito de descargo y promoción de pruebas de los funcionarios, entre ellos HICELES BAEZ EDISON, (Fls. 275 al 300 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP N° 5288/2012 de fecha 30 de octubre de 2012, emitida por la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante el cual se remite el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica a fin de que emita su opinión, (F. 340 del expediente administrativo);

 Proyecto de Recomendación emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica, relacionado con el presente caso, donde se recomienda a la Oficina de Control de la Actuación Policial, subsanar errores en el procedimiento y realizar el procedimiento apegado a los lapsos y a lo establecido en las leyes que rigen la materia, (Fls. 341 al 352 del expediente administrativo);

 Oficio OCAP 0579-13 de fecha 07 de marzo de 2013, emitido por la Oficina de la Actuación Policial, mediante el cual se remite nuevamente el expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica, a fin de que emita su opinión acerca de la procedencia o no de la destitución de los funcionarios investigados, (F. 390 del expediente administrativo);

 PROYECTO DE RECOMENDACIÓN emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica, relacionado con el presente caso, donde SE CONSIDERA NO PROCEDENTE IMPONER LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS, (Fls. 391 al 393 del expediente administrativo);

 Acta de Sesión de fecha 19 de marzo de 2013, emitida por el Consejo Disciplinario de INSETRA, donde se resuelve la destitución de los funcionarios investigados, entre ellos HICELES BAEZ EDISON, contrario a la opinión emitida por la Asesoría Jurídica contenida en el Proyecto de Recomendación de fecha 15 de marzo de 2013 (Fls. 394 y 395 del expediente administrativo).-

De modo que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la administración mediante Oficio OCAP-4902/2012 de fecha 21 de agosto de 2012, señala las razones de hecho y de derecho por los cuales se le inicia el proceso administrativo disciplinario de destitución al funcionario Hiceles Báez Edison, y en fecha 05 de octubre de 2012, los abogados Paúl Espina Parra y Duncan Espina Parra, en representación del funcionario investigado, consignan diligencia dándose por notificados de la averiguación disciplinaria, teniendo acceso desde entonces al expediente disciplinario, por lo que presentaron escrito de descargos y promovieron pruebas, no evidenciándose indefensión. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte actora de que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, este Juzgado observa que la misma fue realizada en fecha 15 de octubre de 2012 y el querellante se dio por notificado de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 5 de octubre de 2012, siendo el quinto día hábil siguiente, el día 12 de octubre de 2012. De modo que, conforme lo establece el numeral 4, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la formulación de cargos no se efectuó dentro del lapso establecido, ya que la administración debió formularle cargos al quinto (5°) día hábil siguiente, sin embargo, lo hizo con un (1) día hábil de retardo, a saber el 15 de octubre de 2012. No obstante, se evidencia que el hoy querellante consignó su escrito de descargos el 22 de octubre de 2012, (folio 275 del expediente disciplinario), y en virtud de que la extemporaneidad en la formulación por parte de la administración fue de un (1) día, no constituye un lapso que haya causado desamparo alguno al recurrente, por cuanto el mismo ejerció de manera oportuna su defensa, por lo que este Juzgado considera que no se causó ningún gravamen ni se le cercenó el derecho a la defensa al administrado.

Por otra parte, el recurrente señaló que la decisión de la administración fue dictada después de un (1) año y nueve (9) meses.

En tal sentido, en el presente caso se constata que el Consejo Disciplinario del instituto policial querellado, emitió su recomendación el 19 de marzo de 2013 y el Director del ente recurrido dictó el correspondiente acto administrativo de destitución el 04 de agosto de 2014.

En este sentido, es pertinente citar el criterio seguido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R2008-000156, en la cual aplica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00799, de fecha 11 de julio de 2002, dejando sentado lo siguiente:

“(…) Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta días” (folio 2), (negritas del original).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causa prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. Sentencia N° 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002). (…)”

De modo que, de la decisión parcialmente citada se deriva que el hecho de que un acto administrativo sea dictado posteriormente al vencimiento del lapso legalmente previsto para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad, ya que en virtud de la potestad sancionadora de la administración, sus decisiones se encuentran sujetas al Principio de Flexibilidad de los Lapsos en sede administrativa, por lo que, como antes se explanó, al haber sido notificado y ejercido válidamente su derecho a la defensa el recurrente dentro del iter procesal administrativo, no se le ocasionó al actor indefensión. En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente desestimar la denuncia realizada por la parte actora en relación a la violación derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dicto el acto de destitución basándose en hechos inexistentes, falsos o que no ocurrieron en la forma por él determinada, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia procedente la reincorporación del ciudadano EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, al cargo de Supervisor Jefe, el cual ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución el 12 de agosto de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado. Así se decide.

Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria al fallo, la cual debe ser elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rubel Antonio Martínez Vivas y Richard José Martínez Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 177.083 y 194.035, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.411.060, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

SEGUNDO: Se ANULA la acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 012/2014, de fecha 04 de agosto de 2014, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual se resolvió la destitución del querellante del cargo de Supervisor Jefe que venía desempeñando, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Edison Rafael Hiceles Báez, antes identificado, al cargo de Supervisor Jefe, el cual ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución el 12 de agosto de 2014, del ciudadano Edison Rafael Hiceles Báez, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ



Exp. Nº 9594
AVMV/rag.-

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