Decisión Nº 9735 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-05-2017

Número de sentencia23-2017
Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente9735
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9735
I
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, presentado por el ciudadano SOLÓRZANO TERÁN CARLOS RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nro V-11.313.144, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.068, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por distribución efectuada el 21 de enero de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2016. Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se admitió la presente querella. Cumplidas las citaciones y notificaciones, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación el 04 de agosto de 2016. En fecha 22 de septiembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si resulta procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido la Resolución Nº 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, peticionando el querellante la reincorporación al cargo del cual fue destituido, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir, más todas aquellas bonificaciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó, que la Resolución impugnada se encuentra afectada de falso supuesto, ya que los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a su destitución, no se correspondían con los expresados en las actas contentivas del procedimiento administrativo;

 Denunció que la administración vulneró el principio de legalidad y los principios de tipicidad sancionatoria o de predeterminación de la falta, que rige la potestad sancionatoria de la administración, por cuanto, a su decir, “(…) el hecho que dio origen al presente procedimiento no guarda relación alguna con las causales que fueron determinadas (…)”, mencionando que “(…) a lo largo del procedimiento se hace referencia a “un pleno conocimiento y participación en un procedimiento policial iniciado por los (…) oficiales [Cindy Rodríguez Suárez y Jorge Bayuelo Solano], (…) a quienes les fue entregado un sujeto junto a un arma de fuego (…)”;

 Denunció que la administración vulneró el principio de proporcionalidad que rige la potestad sancionatoria de la administración, pues indica que, no se puede concebir que se proceda a destituir a un funcionario sin que medie un llamado de atención, o una carta de advertencia, o una amonestación, o la ponderación de éstas para que resulte procedente la destitución;

 Arguyó que durante el procedimiento no se valoraron debidamente las pruebas testimoniales promovidas, por lo que a su entender la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso;

 Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-10-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, y en consecuencia se ordene la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, asimismo para los efectos de antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca el tiempo transcurrido desde dicha destitución hasta la mencionada reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

 Alegó que el presente caso no existió violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, o la presunción de inocencia, ya que el actor fue notificado de la averiguación administrativa en su contra y consignó su escrito de descargo, con respecto a la presunción de inocencia destacó que la parte actora era el jefe de grupo, en el momento de la ocurrencia de los hechos y de los oficiales que acudieron al lugar de los hechos y como tal es quien debe velar porque el procedimiento siga su curso, verificándose de las actas de averiguaciones administrativas que el mismo no se cumplió a cabalidad;

 En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, señaló que los hechos fueron debidamente invocados y probados y se “(…) demostró (SIC) que el ciudadano Carlos Solórzano incurrió (SIC) en la causal de falta de probidad establecido (sic) en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo la misma causal de destitución el mismo (sic) concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”;

 En lo concerniente al alegato de violación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoria, manifestó que el acto administrativo de destitución determinó la responsabilidad de la parte actora quien como jefe de grupo de patrullaje no realizó el procedimiento respectivo, no procuró continuarlo y tampoco cumplió con su deber como Oficial Policial, entregando al sujeto detenido y el arma de fuego incautada a supuestos oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quedando demostrada su responsabilidad en el mismo, además se evidencia que el acto administrativo cumplió con todos los requisitos de la Ley encontrándose investidos en tal razón, de legalidad;

 Destacó en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad que, la conducta reflejada y probada en autos con respecto al Funcionario Policial Carlos Solórzano se encuentra enmarcada dentro de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la fecha en la que se produjeron los hechos que dieron origen a la destitución;

 Arguyó la representación judicial del ente municipal con relación del vicio de silencio de pruebas, que el hecho que las pruebas testimoniales no tuvieron el resultado que esperaba el actor, no significa que no hayan sido valoradas, por el contrario las mismas fueron valoradas en todo su contenido probatorio, por lo que mal puede el querellante alegar este vicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

Se encuentra plenamente demostrado, con el expediente administrativo que el ciudadano Manuel Enrique Furelo Rey, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015.

De manera que, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el referido acto administrativo objeto de impugnación, y en este sentido, sostiene la parte querellante al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento alguno, por cuanto “(…) los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a la destitución no corresponde con los expresados en los transcritos actos administrativos (…).”



A.- Del vicio de falso supuesto.

Alegó, que la Resolución impugnada se encuentra afectada de falso supuesto, ya que los hechos ocurridos y por los cuales se realizó el procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a su destitución, no se correspondían con los expresados en las actas contentivas del procedimiento administrativo.

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

Ahora bien, atendiendo al caso concreto se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario instaurado al ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán, parte querellante, el cual tuvo como resultado su destitución, la cual está contenida en la Resolución N° 075-10-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, que la administración determinó que estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De modo que, es preciso verificar si efectivamente el querellante incurrió en la causal de destitución por los hechos señalados como fundamento del acto administrativo, o si por el contrario este se encuentra viciado por falso supuesto de hecho. En tal sentido se observa que el acto administrativo destitución contenido en la Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 5 de octubre de 2015, que en el mismo se expresó lo siguiente:

“…los funcionarios Oficiales –RODRÍGUEZ SUÁREZ CINDY CAROLINA Y BAYUELO SOLANO JORGE- …tripulantes de la unidad 4-055, conjuntamente con la participación de los funcionarios Supervisor Agregado SOLORZANO CARLOS y Oficial LOPEZ EMISAEL, (…) incurrieron en faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y Probidad”, motivado a que los dos primeros encontrándose en labores de servicio en el sector de Palo Verde (cuadrante 10), les fue entregado un sujeto conjuntamente con un arma de fuego tipo revolver, por parte del ciudadano ALFREDO MORALES, encargado de la Agencia de Loterías y Parley “La Líder”, ubicada dentro del centro Comercial Palo Verde, procediendo (…)Quien momentos antes había intentado despojarlo del dinero producto de la actividad comercial, logrando dicho ciudadano someter al sujeto e incautarle dicha arma mediante un forcejeo donde resultó lesionado por arma de fuego, siendo aprehendido por la pareja de Oficiales quienes de retiraron del lugar omitiendo la obligatoria participación del hecho acontecido a la Central de Transmisiones, a fin de solicitar el respectivo apoyo policial relacionado con el procedimiento que se ventila, y prestar el debido auxilio a la víctima que resultó lesionada por arma de fuego; procediendo dichos Oficiales una vez aprehendido el mencionado sujeto, a comunicarse con los funcionarios Supervisor Agregado SOLÓRZANO CARLOS y Oficial LÓPEZ EMISAEL, en su condición de Jefe de Grupo de Patrullaje y conductor de la unidad 4-047 respectivamente, sin procurar estos últimos realizar la respectiva evaluación del procedimiento y darle continuidad al mismo, aduciendo haberle entregado presuntamente tanto el sujeto detenido como el arma de fuego incautada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quienes se negaron a identificarse, versión que la OCAP descartó en su totalidad, por cuanto los investigados incurrieron en diversas contradicciones con respecto a los hechos suscitados, desconociéndose a la fecha el destino, localización e identificación del detenido y el arma de fuego, la cual sin lugar a dudas va a continuar en manos de personas de dudosa reputación, quienes de seguro la seguirán utilizando para cometer hechos delictivos en contra de personas inocentes o de funcionarios policiales, todo por la conducta irresponsable e ímproba de los investigados; incurriendo con su proceder en faltas graves a la Función Policial, subsumiendo su conducta en las causales antes referidas, siendo la probidad un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Así, el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución en la mencionada Ley estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscrito reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, lo que lamentablemente en el caso de los investigados no sucedió. Estos hechos no fueron desvirtuados, pues según lo determinó el Consejo Disciplinario de esta institución, se logró constatar que sólo los funcionarios Supervisor Agregado Solórzano Carlos y Oficial López Emisael ejercieron defensa para tratar de desvirtuar los hechos cuestionados, no obstante dicha defensa fue enfocada en situaciones sobre las cuales no le fueron formulados los cargos y a pesar que promovieron testigos para desvirtuar los hechos, quienes fueron evacuados por la OCAP, sin embargo estos no lograros enervar o debilitar los cuestionamientos relacionados con la desobediencia y la falta de probidad. En merito de lo expuesto, esta Dirección en base al criterio vinculante del Consejo Disciplinario de esta institución,
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR DE SU CARGO a los Funcionarios Supervisor Agregado SOLÓRZANO TERÁN CARLOS RUBÉN, C.I N° V-11.313.144 Y Oficiales RODRÍGUEZ SUAREZ CINDY CAROLINA, C.I. N° V-18.830.490, BAYUELO SOLANO JORGE, C.I. N° V-23.198.618 y LÓPEZ PEÑA EMISAEL ANTONIO, C.I. V-17.974.251, por considerarlos trasgresores del artículo 97 ordinales 2°, y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el (los) cual (es) es (son) del tenor siguiente: (…)”.

Expuesto lo anterior, y en virtud del alegato de falso supuesto del querellante, es necesario examinar el acervo probatorio, del cual se observan las siguientes actuaciones:

 Testimoniales contenida en los puntos “A” y “C” del escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos Alfredo Morales, Kelyexis Landaeta, Jorge Buyuelo, Emisael López, Carlos Solórzano y Cindy Rodríguez (Fls. 24 al 25, 53 al 54, 59 al 60, 63 al 64 y 68 del presente expediente);
 Documentales contenidas en el punto “B” referidas a : fijaciones fotográficas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se evidencia los hechos ocurridos dentro del Centro Comercial Palo Verde (Fls. 69 al 72 del presente expediente);
 Fijaciones fotográficas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, relacionadas con la planta baja del Centro Comercial Palo Verde (Fls. 73 al 74 del presente expediente);
 Fijaciones fotográficas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, relacionadas con el local ocupado por la Agencia de Lotería y Apuestas de Parley “La Líder”, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Palo Verde (Fls. 75 al 77 del presente expediente);
 Fijaciones fotográficas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, de un trozo de material metálico presuntamente plomo, localizado en la parte interna del local ocupado por la Agencia de Lotería y Apuestas de Parley “La Líder”, ubicada en la planta baja del Centro Comercial Palo Verde (Fls. 78 al 80 del presente expediente).

Asimismo, se constata el contenido de las siguientes actas:
 Declaración rendida en fecha 26 de marzo de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el ciudadano Jiménez Kenny (folio 1 expediente administrativo I), mediante la cual denuncia los hechos sucedidos dentro del Centro Comercial Palo Verde;
 Declaración rendida en fecha 30 de marzo de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el ciudadano Morales Alfredo Ernesto, victima de los hechos acaecidos en el Centro Comercial Palo Verde, (folios 24 y 25 expediente administrativo I);
 Declaración rendida en fecha 30 de marzo de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el ciudadano Contreras Harold David supervisor de vigilantes del Centro Comercial Palo Verde, (folio 37 del expediente administrativo I);
 Declaración rendida en fecha 1º de abril de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por el ciudadano Rodríguez Díaz Reinaldo, trabajador del Centro Comercial Palo Verde, (folio 46 del expediente administrativo I);
 Declaración rendida en fecha 6 de abril de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por la ciudadana Landaeta Villegas Kelyexis, trabajadora del establecimiento objeto de delito frustrado, (folio 68 del expediente administrativo);

De tal manera que, dadas todas estas circunstancias, la Administración concluyó que el funcionario Carlos Solórzano Terán, hoy actor, había incurrido en faltas graves al subsumirse su conducta en los supuestos contenidos en los artículos supra mencionados, en virtud de que se le había imputado falta de obediencia y probidad, por los hechos ocurridos dentro de las instalaciones del Centro Comercial Palo Verde, motivo por el cual consideraron que se habían configurado las faltas que acarrearon su destitución.

Sin embargo, de dichos medios probatorios se deriva en forma meridiana, que no fue el ciudadano Solórzano Terán Carlos Rubén, en su condición de Supervisor Agregado, quien actuó, o tenía conocimiento cierto de los hechos acaecidos dentro del Centro Comercial Palo Verde, tampoco quien estuvo en conversación con los presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no existiendo prueba documental, testimonial, fotográfica o radiofónica, o alguna otra de forma indiciaria que lo relacione con los hechos por los cuales fue destituido, sino simplemente la testimonial de los funcionarios Rodríguez Suárez Cindy Carolina y Bayuelo Solano Jorge, ciudadanos éstos a quienes la victima de los hechos señala en su declaración haberles entregado al presunto delincuente y el arma de fuego que supuestamente llevaba, indicando que fueron los funcionarios Rodríguez Suárez Cindy Carolina y Bayuelo Solano Jorge, quienes procedieron a retirarse sin pedir ni ofrecer mas información, ni mediar ayuda para con su persona como victima con lesiones. En tal sentido, se deriva de las anteriores probanzas y del acto administrativo objeto de impugnación que el ente querellado, en violación flagrante al derecho a la defensa y debido proceso, conformó un litis consorcio pasivo aplicando una responsabilidad grupal, sin aperturar y sustanciar por separado el expediente del hoy actor, por cuanto las responsabilidades son individuales y hay que probarlas individualmente, adhirió la presunta conducta lesiva de los ciudadanos Carolina Rodríguez Suárez Cindy y Jorge Bayuelo Solano, ilegítimamente, en conjunto a las causas abiertas para estos funcionarios por hipotéticas faltas en las que no había incurrido el denunciante.

Ahora bien observa este juzgado, que las pruebas que tomó en cuenta el órgano querellado para su decisión en cuanto a la conducta de “…faltas graves relacionadas con el deber de “Obediencia y Probidad”…”, fueron las declaraciones rendidas ante esa instancia administrativa, aunado a una recopilación por la institución querellada en fijaciones fotográficas y un video, donde no se evidencia participación alguna del querellante, asimismo, de las referidas pruebas se observa que las mismas no fueron sometidas al control probatorio de la parte a quien se le imputan, no fueron ratificadas en el proceso por el autor de las mismas y no se evidencia de las actas procesales la fuente de la que emanan.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el ente querellado fundamentó su decisión en causas que no fueron debidamente comprobadas para concretar la destitución del querellante, y en consecuencia es evidente la existencia del falso supuesto en el acto administrativo de destitución, lo que lo inficiona de nulidad. Así se establece.

B.- De la violación al principio de legalidad y de tipicidad sancionatoria:

Denunció que la administración vulneró el principio de legalidad y los principios de tipicidad sancionatoria o de predeterminación de la falta, que rige la potestad sancionatoria de la administración, por cuanto, a su decir, “(…) el hecho que dio origen al presente procedimiento no guarda relación alguna con las causales que fueron determinadas (…) a lo largo del procedimiento se hace referencia a “un pleno conocimiento y participación en un procedimiento policial iniciado por los (…) oficiales [Cindy Rodríguez Suárez y Jorge Bayuelo Solano], (…) a quienes les fue entregado un sujeto junto a un arma de fuego (…)”;

En lo que concierne a estos principios, es pertinente destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 13 de febrero de 2008 (Vid. Exp. Nº 2005-0046. Caso: JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), en la que se dejó sentado lo siguiente:

“... En lo que concierne al principio de tipicidad, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad, por cuanto, mientras el primero de los mencionados (principio de tipicidad) postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

Al respecto, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el mandato de tipificación legal como manifestación directa del principio de legalidad, al prever que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”. (…omissis….)”.

En virtud de la precitada decisión, se entiende que la Administración Pública, se encuentra constreñida a basar todos sus actos en normas previamente establecidas, siendo éste un requisito indispensable a fin que el acto administrativo adquiera validez.

En el caso que nos ocupa, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, a través de la decisión impugnada, impuso al funcionario recurrente sanción disciplinaria conforme a lo previsto en el numeral 2, 6, y 10 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el funcionario incurrió en faltas graves relacionadas con el deber de “…Obediencia y Probidad…”.

En efecto, las normas contenidas en los artículos artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, se establecen las causales por las cuales se concretan las faltas, dentro de las cuales se encuentra el deber de obediencia y probidad de los actos de los funcionarios.

De manera que, de la normativa antes transcrita se desprende que, contrario a lo señalado por el recurrente, establece no sólo la tipificación legal de la sanción impuesta, sino que prevé las causales que dan origen a la misma, dentro de las cuales destaca la falta de probidad del funcionario en el ejercicio de sus funciones, conducta ésta imputada al funcionario recurrente, sin embargo, no comprobada, lo que no obsta para que haya sido erróneamente aplicada, pero sin embargo, se empleó, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia de violación del principio de tipicidad y legalidad denunciado por el actor, desprendiéndose de los mismos, que tales alegatos se corresponden mas bien a la denuncia de falso supuesto de hecho pues, denotan la inconformidad del querellante con las razones fácticas que conllevaron a la emisión del acto administrativo impugnado por considerar a las mismas de poca entidad para demostrar su responsabilidad en la situación que conllevó a su destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución querellada.

En consecuencia, con fundamento en la sentencia supra transcrita, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que el órgano querellado consideró que la conducta del funcionario, hoy recurrente, era subsumible en los artículos 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, sobre esa base, no puede declararse procedente la violación al principio de legalidad, dado que la Administración sujetó su actuación a las prescripciones legales establecidas en normas existentes. En consecuencia, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional desestimar el argumento expuesto en relación a la infracción al principio de legalidad. Así se decide.

C.- De la Violación al Principio de Proporcionalidad.

La parte querellante sostiene en síntesis que la administración violentó el principio de proporcionalidad, a su decir, por que “(…) no se concibe que proceda a destituir a un funcionario sin que medie tan siquiera un llamado de atención, o una carta de advertencia, o una amonestación, o la ponderación entre estas y resulte procedente la destitución (…)”.

En relación con lo denunciado por el recurrente, cabe destacar que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:

"Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, fueron calificados como faltas graves por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y siendo que la falta no se concretó, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, no existiendo la falta de hechos de menor preponderancia, a juicio de quien decide, el alegato de violación del principio de proporcionalidad, en la forma expuesta, no tiene razón de ser y debe ser desestimado. Así se decide.

D.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

La parte actora afirma que la Administración que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto alega que al destituirlo se violentaron o vulneraron diversas disposiciones de orden constitucional y legal.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:


“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario:

 Acta de apertura de averiguación administrativa de carácter disciplinario, de fecha 26 de marzo de 2015, por denuncia interpuesta por el ciudadano Jiménez Arujo Kenny Santiago (F. 02 del expediente administrativo I);
 Citación al Ciudadano Solórzano Terán Carlos Rubén, con objeto de ser entrevistado averiguación disciplinaria, de fecha 01 de abril de 2015 y notificado el 10 de abril de 2015 (F. 69 del expediente administrativo I);
 Declaración del ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán de fecha 06 de abril de 2015, (Fls. 70 al 74 del expediente administrativo I);
 Auto de apertura procedimiento de destitución de fecha 11 de agosto de 2015, al ciudadano Carlos Solórzano, proveniente de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, y notificada en fecha 13 de agosto de 2015, (F. 176 del expediente administrativo I);
 Escrito de promoción de pruebas y documentos probatorios presentado el 03 de septiembre de 2015 por el Oficial Agregado Emisael Antonio López Peña, (Fls. 219 al 222, del expediente administrativo II);
 Auto de admisión de pruebas de fecha 03 de septiembre de 2015 (F.227 del expediente administrativo II);
 Resolución N° 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada en fecha 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre procedió a destituirle del cargo (Fls. 259 al 260 del expediente administrativo II);
 Acto administrativa de notificación de la Resolución N° 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015 y notificada en fecha 20 de octubre de de 2015 (Fls. 268 del expediente administrativo II).


De ahí que, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo acceso a las actas procesales, asimismo tuvo oportunidad de interponer los recursos y pruebas que consideró convenientes, por lo que se cumplió con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole la oportunidad de presentar sus alegatos de manera escrita, por lo que no se evidencia indefensión dentro del procedimiento administrativo, por cuanto fue notificado y tuvo acceso al expediente disciplinario, por lo que este Tribunal no observa violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.





E.- Silencio de Prueba o Falta de Valoración de las Pruebas.

Así las cosas, y en lo tocante al referido vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según los dichos de la parte actora, adolece el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgador debe señalar que el vicio de silencio de pruebas constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo.

Por ello, se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2014 Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba o falta de valoración, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

En atención a lo anterior, se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de admitir y valorar las pruebas promovidas por la actora; es decir, la parte accionante señalar en su escrito libelar que “(…) quiero denunciar que durante el procedimiento no se valoraron en su rigor las pruebas testimoniales promovidas, de manera que en su actuar la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de la pruebas, (…)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 00135 de fecha 29 de enero de 2000, se pronuncio al respecto manifestando que:

“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas u cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (…)”

En este mismo orden de ideas y en el caso concreto esta juzgadora procede analizar los alegatos de la parte querellante, observando que al momento de dictar el acto recurrido la administración procedió a valorar todas las testimoniales evacuadas en el procedimiento disciplinario, pero de una forma errada, por cuanto no se evidencia ni se puede inferir que el actor haya tenido siquiera una simple participación en los hechos acaecidos dentro del indicado Centro Comercial Palo Verde, tampoco existe prueba documental, fotográfica, radiofónica, o alguna otra de forma directa o indirecta que lo relacione con tales hechos, no evidenciándose la participación del funcionario policial destituido. Sin embargo, se insiste, como antes se explanó, que una vez realizada la valoración referente a los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba o falta de valoración, pues, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que fueron valoradas las testimoniales, pero con una conclusión errónea de las mismas, por lo que la administración no incurrió en el delatado vicio de silencio de pruebas.

En atención a lo antes expuesto, no existiendo algún indicio que cree en esta Juzgadora la convicción de la realidad de los hechos aducidos, ni prueba fehaciente por medio de la cual la parte querellada pueda desvirtuar los alegatos esgrimidos y probados por la parte actora, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 075-10-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe forzosamente desestimarse la denuncia alegada por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la reincorporación del ciudadano SOLÓRZANO TERÁN CARLOS RUBÉN, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de dictarse la decisión impugnada en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el cargo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la petición del querellante, relacionada con el pago de las: “(…) demás prestaciones y beneficios dejados de percibir (…)”, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS RUBÉN SOLÓRZANO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro V-11.313.144, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-10-2015, de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SOLÓRZANO TERÁN CARLOS RUBÉN, titular de la cédula de identidad Nro V-11.313.144, asistido por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión -social del Abogado bajo el Nº 73.068 en contra de la Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por destitución.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075-10-2015 de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del Instituto Autónomo De Policía Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda, conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Rubén Solórzano Terán, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se NIEGA el pago solicitado con relación a las bonificaciones y otros beneficios otorgados al personal policial en general desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA VICTORIA MORENO V.
EL SECRETARIO.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº .
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. 9735
AMV/jec/vcsc-jg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR