Decisión Nº 9795 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2017

Número de sentencia77-2017
Fecha19 Diciembre 2017
Número de expediente9795
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9795

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2017, por el ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.079 debidamente asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo (1º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de destitución Nº 690-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificado el 02 de mayo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), por destitución.

Por distribución efectuada el 28 de julio de 2016, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue asentada en el Libro de causas de este juzgado en fecha 01 de agosto de 2016, formándose expediente bajo el N° 9795. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió la presente querella. Practicadas las citaciones y notificaciones, la representación judicial de la querellada en fecha 11 de enero de 2017 consignó escrito dando contestación a la demanda. Vencido el lapso de la litis contestatio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 26 de enero de 2017 a la cual sólo compareció la parte querellada, igualmente, se dejó constancia que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio. Vencido el lapso probatorio, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 04 de abril de 2017, a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en fecha 20 de abril de 2017, en vista de que nunca fue remitido por la parte accionada el expediente administrativo o disciplinario del actor, conforme se le requirió al ser admitida la presente querella, se dictó Auto para Mejor Proveer, ratificándose dicho pedimento en fecha 17de mayo de 2017. Posteriormente se volvió a ratificar en fecha 22 de junio de 2017. Asimismo, el 07 de agosto de 2017, se revalidó la petición del mismo con carácter de urgencia. No teniendo repuesta, en virtud de ello, se procedió a dictar el dispositivo del fallo el 29 de noviembre de 2017, en el cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso.

Procede esta jurisdicente, en esta oportunidad a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de destitución, contenido en la decisión N° 690-15 de fecha 28 de noviembre de 2015, notificada el 02 de mayo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se resuelve destituirlo del cargo de oficial jefe que ostentaba dentro de esa institución.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Afirma que en fecha 11 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios para la Policía Nacional Bolivariana en el cargo de oficial jefe, adscrita al Servicio de Policía Comunal, Coordinación Sucre;

 Aduce que en fecha 02 de mayo de 2015, fue notificado del procedimiento disciplinario instruido en su contra por ante la oficina de Control de Actuación Policial en el cual fue evaluado por el Consejo Disciplinario y “(…) cuya instancia emitió la respectiva recomendación en la cual estableció la Procedencia de la medida de destitución … … …” donde se infiere que mi conducta se subsume en el supuesto de derecho causal de destitución previsto en el artículo 97 Ordinal 2°y ;6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”;

 Alegó la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, en el cual los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “(…) han debido presumir mi inocencia o por los menos esperar que culminara la fase investigativa del Proceso Penal, toda vez que la apertura de averiguación disciplinaria se inicia por mi injusta e ilegal detención (…)”;

 Manifestó que “(…) en cuanto a la presunción de inocencia… … …” mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de fundamentar mi separación del cargo bajo supuestos que carecen de objetividad y credibilidad alguna, lo cual es perfectamente verificable con una pequeña lectura de la Audiencia Preliminar …” celebrada en el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Vargas …” donde la representante del Ministerio Público …” me imputó en su escrito acusatorio de los delitos Coautor de Secuestro en Medio de Transporte Frustrado y Uso Indebido de Armas (…)” ;

 Señaló que una vez celebrada la audiencia preliminar, en tal sentido el juzgado ya mencionado decretó lo siguiente: “(…) se observa que en primer lugar, que de los elementos probatorios presentados en dicho escrito, no se evidencia que exista delito alguno…” el mismo carece de fundamento fehacientes que pudieran llevar a una sentencia condenatoria en un eventual juicio… por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

 Alegó que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en delitos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, puesto que no existe pruebas concluyentes ni fehacientes para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso …” que el Consejo Disciplinario …” debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas(…)”;

 Explano que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, por cuanto “(…) la causal de Destitución aplicada, NO implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. … conforme al artículo (Sic) 269, ordinal 2°del (Sic) del vigente Código Orgánico Procesal Penal… … … “En razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible esta (Sic) obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes (…)”;

 Solicito “(…) PRIMERO: que se declare la nulidad el acto administrativo,… … …. “SEGUNDO: que se me cancelen, los sueldos, demás beneficios y cualquier otro concepto laborales que me pueda corresponder, dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de mis prestaciones sociales de ley. (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación al presente juicio, compareció la abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.852, actuando con carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Que en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, éste supone el evitar actuaciones arbitrarias, en las que el funcionario imponga la sanción unilateralmente, y que al imputado no se le siga un proceso donde pueda ejercer el derecho a la defensa. Que en tal sentido, resultó evidente que al recurrente nunca se le vulneró la presunción de inocencia “(…) toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, … en el cual desde un principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en el numeral 2° y 6° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” (Copiado Textual);

 Expresó que “(…) se le inició una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial, por lo que carece de fundamento que alegue violación al derecho a la defensa cuando tuvo la oportunidad de defenderse de presentar sus alegatos y fue asistido por un Defensor Público (profesional del derecho) en todo el procedimiento de destitución, así se le dio valor a todas las pruebas que se ofrecieron para alcanzar la certeza judicial de los hechos ocurridos, por lo que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)”;

 Manifestó que en el caso planteado, era incongruente el alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se le inició una averiguación disciplinaria “(…) según consta en acta disciplinaria realizada por funcionario adscrito de la Oficina de Control Policial, con la finalidad de comprobar una novedad ocurrida en la que presuntamente se encontraba aprehendido el hoy querellante … … …” y manifestó que los mismos fueron capturados …” después de una llamada telefónica que recibió del 171 informándole …” que tenían a un ciudadano secuestrado por lo que se traslada comisión al lugar logrando la aprehensión de los mismos (…)”;

 Asimismo señaló que en su oportunidad iba hacer consignado el acta de entrevista del presunto secuestrado” (…) en la cual el referido ciudadano manifestó que uno de sus agresores era funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y procedió a describirlo (…)”;

 Afirmó que se vislumbra la conducta asumida por el recurrente ya que su conducta fue contraria a los principios de “(…) bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, al encontrarse un funcionario involucrado en situación irregulares por tanto no está acto moralmente para cumplir funciones policiales, ya que no se detendría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén en ejercicio de la función policial (…)”;

 Alegó que en cuanto a la prejudicialidad, “(…) toda situación relacionadas a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencia de los Tribunales Penales de igual forma hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública Ley del Estatuto de la Función Policía y otra por un delito establecido en el Código Penal .en este sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”;

 Destacó que los funcionarios públicos en especial los funcionarios policiales perteneciente al cuerpo de policía pueden ser responsables en los ámbitos civiles, penales, disciplinario y administrativos, y asimismo pueden ser contrarias “(…) a la constitución o a las leyes, y aunque esta responsabilidades se excluyen por presentar caracteres diferentes, pueden acumularse (…)”;

 Finalmente solicito la nulidad del acto administrativo;

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, el ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad de la decisión N° 690-15 de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del CUERPO POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le sancionó con la destitución del cargo de Oficial Jefe, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, denunciando en tal sentido que, el acto impugnado violentó al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho y de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.

Como consecuencia de la nulidad solicitada el querellante además pretende, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le reincorpore al cargo de igual o mayor jerarquía y asimismo se le cancele los sueldo dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folio 09 al 12 del expediente judicial, que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…)
RECOMENDACIÓN VINCULANTE
Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 162.258.079 con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como también debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario aspecto todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 2,6 y11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo texto se expresa en el acápite anterior, elementos todos que permiten arribar a la convicción razonada sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados en virtud de que, si bien es cierto la denuncia por el presunto delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS se puede determinar que existen suficientes elementos, que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que constituye las actas procesales insertas en el expediente, se puede inferir que los funcionarios objeto de la presente causa, no adopto una conducta acorde en relación a sus derechos como funcionario policial, esto es actuar con ética, imparcialidad legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad, contraviniendo así dichos elementos, quedando subsumido en la FALTA DE PROBIDAD. En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de Supervisor Agregado que ha venido desempeñando el ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ (Sic).

DECISIÓN DEL DIRECTOR
DEL CUERP DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

… … … “consideración con respecto a la causa disciplinaria sustanciada en el expediente administrativo N° D-000-316-15, dada aquí por reproducido en su totalidad manifestó mi absoluta conformidad con su contenido, y en consecuencia DECIDO LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionario policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Supervisor Agregado… … … “haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión (…)”.


De la transcripción parcial del acto recurrido se puede apreciar que la Administración fundamentó su decisión en la causales previstas en los numeral 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de le Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, en el cual “(…) constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 162.258.079 con los mismos, y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como también debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario aspectos todos que son suficientes y que sirven de motivación razonada para que esta Instancia Colegiada concluya de manera objetiva que la conducta de los funcionarios en marras, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución previstos en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral (Sic) 2,6 y11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial,(…)” por estar presuntamente incurso en el “(…) delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS(…)”.

Contra esta decisión recurre el querellante aduciendo que en el acto objeto de impugnación presuntamente se incurrió en la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, que asimismo existe falso supuesto de hecho y de derecho y que existe prejudicialidad en el procedimiento disciplinario

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho:

Alegó la recurrente, que el acto administrativo objeto de la nulidad adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en delitos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, puesto que no existe pruebas concluyentes ni fehacientes para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso …” que el Consejo Disciplinario …” debió esperar que se produjera el fallo del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas(…)”.

Por su parte, la querellada Manifestó que en el caso planteado, era incongruente el alegato referido al falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se le inició una averiguación disciplinaria “(…) según consta en acta disciplinaria realizada por funcionario adscrito de la Oficina de Control Policial, con la finalidad de comprobar una novedad ocurrida en la que presuntamente se encontraba aprehendido el hoy querellante … … …” y manifestó que los mismos fueron capturados …” después de una llamada telefónica que recibió del 171 informándole …” que tenían a un ciudadano secuestrado por lo que se traslada comisión al lugar logrando la aprehensión de los mismos (…)”;

En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.

De modo que, evidenciados los anteriores argumentos, se debe proceder al análisis de las pruebas pertinentes a lo antes esgrimido, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurre en falso supuesto, en tal sentido se desprende de las actas que conforman en el expediente judicial contentivo en el acto administrativo de la averiguación disciplinaria efectuada al ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida acto administrativo N° 690-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, en que a dicha funcionario se le consideró incurso en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenada con los numerales 2, 6, y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis)
6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.

“(…) Ley Del Estatuto De La Función Policial
(…omissis)
Artículo 97.- son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)”

Ahora bien, en el caso bajo examen, en relación con la falta de probidad, es importante advertir que, para determinar la misma, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia), se pronunció de la siguiente manera:

“(…) En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (…)”. (Cursivas de quien decide).

De manera que, de la sentencia parcialmente transcrita se deriva que, la falta de probidad es un comportamiento disconforme con los principios morales y éticos previstos para regular la actividad desempeñada en el cargo ejercido por el funcionario público. Dichos principios, se encuentran reglamentados por la normativa jurídica funcionarial. De igual modo, se deriva que se consideran actitudes con falta de probidad, los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y en fin, toda aquella situación donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración.

Ahora bien, se evidencia del acto administrativo, que la parte accionada al tomar su decisión tomó en cuenta las siguientes actuaciones:
“(…) -Acta Disciplinaria de fecha 19 de junio de 2015, realizada por funcionarios adscrito de la Oficina de Control de Actuación policial, a los fines de comprobar una novedad ocurrida donde “(…)se encontraba aprehendido un funcionario de esta institución que quedo identificado como SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ V-12.258.079 y cuatro (4) ciudadanos,(…) en ese Despacho, y manifestó que los mismos fueron capturados aproximadamente a la 04:30 de la tarde, después de una llamada telefónica que recibió del 171 informándole que en el sector Caribe, calle sorocaima (Sic), tenían a un ciudadano secuestrado, por lo que se traslada comisión al lugar logrando la aprehensión de los mismos, seguidamente el ciudadano presuntamente secuestrado quedo(Sic) identificado como AZUAJE TORRES JORGE LUIS V-13.374.872,… cabe destacar que el funcionario de este Cuerpo Policial portaba su arma de reglamento (…)” (Folio 02). (…)”.

-Fijación Fotográfica tomada en el comando principal de la Policía Municipal del estado Vargas (Folio 03 al 06).

-Acta Policial de fecha 19 de junio de 2015, suscrita por el Oficial agregado MULLER DERWIN; credencial 5-072, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, Modalidad Motorizada, en el cual deja constancia de los hechos indicados que se encuentra envuelto el funcionario investigado en la presente causa (Folio 10).

-Acta de Entrevista a Victima de fecha 19 junio de 2015, levantada en la dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, por medio del cual se le toma declaración a la victima ciudadano AZUAJE TORRES JORGE LUIS V-13.374.872, de 37 años de edad de profesión comerciante, quien expuso los hechos del cual resultó agraviado, manifestando que uno de sus agresores ere funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que procedió a describirlos (Folio 11).

-Boleta de Encarcelación N°0071-2015 emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, Causa N° WP02-P2015-002782, donde se hace saber la reclusión del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ V-12.258.079, como coautor en el de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRASPORTE FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA.(…)”

La parte querellante consigna ante este tribunal, junto al escrito libelar, copia simple marcada “C”, de sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas (Fls. 14-21), en la cual se decidió lo siguiente:

“…Verificado el acto conclusivo fiscal, se observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ como COAUTOR del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, …por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa … a favor de los ciudadanos ORANGEL JOSE GUZMAN DOMINGUEZ, ... toda vez que, el hecho imputado no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados o imputadas, conforme el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De modo que, en el presente caso de las actas procesales citadas, y de los propios dichos del recurrente, se aprecia que efectivamente, el ente querellado al tomar su decisión solo atendió a la denuncia formulada por un ciudadano quien aduce que uno de sus agresores era funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, y que hizo una descripción del mismo, y no tomó en cuenta otras pruebas de mayor contundencia, tal como lo es la decisión dictada por el Tribunal de la Circunscripción Judicial Penal, quien decretó el sobreseimiento de la causa considerando que el delito imputado al recurrente, no se realizó o no podía atribuírsele al imputado, procediendo la querellada a destituir al funcionario por falta de probidad y por negligencia e imprudencia, sin las pruebas fundamentales que demostraran que realmente el actor había incurrido en esas faltas, ya que, dadas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que la actuación del funcionario no derivó en alguna falta de diligencia o negligencia, o en falta de rectitud, de bondad, o que incurriera en corrupción, o en la sustracción de bienes del patrimonio público, o fraude cometido en perjuicio de la Administración, o apropiación de dinero, o usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, elementos estos que configuran la falta de probidad y la negligencia o imprudencia, conforme al criterio supra indicado, por lo que la Administración incurrió en un falso supuesto al subsumir la conducta del funcionario en la referida a las faltas imputadas, y en tal sentido, este Tribunal concluye que el acto administrativo se encuentra investido del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el ente querellado distorsionó la real ocurrencia de los hechos. Así se establece.


De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso.

La parte querellante alegó la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana “(…) han debido presumir mi inocencia o por los menos esperar que culminara la fase investigativa del Proceso Penal, toda vez que la apertura de averiguación disciplinaria se inicia por mi injusta e ilegal detención (…)”;

Asimismo el recurrente manifestó que “(…) en cuanto a la presunción de inocencia… … …” mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de fundamentar mi separación del cargo bajo supuestos que carecen de objetividad y credibilidad alguna, lo cual es perfectamente verificable con una pequeña lectura de la Audiencia Preliminar …” celebrada en el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Vargas …” donde la representante del Ministerio Público …” me imputó en su escrito acusatorio de los delitos Coautor de Secuestro en Medio de Transporte Frustrado y Uso Indebido de Armas (…)”;

Por su parte la querellada manifestó que en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, éste supone el evitar actuaciones arbitrarias, en las que el funcionario imponga la sanción unilateralmente, y que al imputado no se le siga un proceso donde pueda ejercer el derecho a la defensa. Que en tal sentido, resultó evidente que al recurrente nunca se le vulneró la presunción de inocencia “(…) toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, … en el cual desde un principio se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, desvirtuándose dicha presunción de inocencia hasta que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en el numeral 2° y 6° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(…)” (Copiado Textual);

Expresó que “(…) se le inició una averiguación disciplinaria por estar presuntamente incurso en unos hechos contrarios a los de la función policial, por lo que carece de fundamento que alegue violación al derecho a la defensa cuando tuvo la oportunidad de defenderse de presentar sus alegatos y fue asistido por un Defensor Público (profesional del derecho) en todo el procedimiento de destitución, así se le dio valor a todas las pruebas que se ofrecieron para alcanzar la certeza judicial de los hechos ocurridos, por lo que el Consejo Disciplinario lo considerará incurso en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”;

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar los mencionados alegatos con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”

Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:

“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)…”.

En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.

De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:

“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.

De modo que, el derecho a ser presumido inocente y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en virtud de ello, este juzgado le solicitó a la institución querellada, en el auto de admisión de la presente querella de fecha 14 de enero de 2014, la remisión del expediente administrativo del caso, petición esta que el organismo no cumplió, por lo que se le hace una nueva solicitud mediante Oficio N° 00017-14, de fecha 14 de enero de 2014, de lo cual tampoco se obtuvo respuesta positiva, asimismo a través de Oficio N° 1343-16, de fecha 14 de diciembre de 2016, se le ratificó el contenido del oficio N° 1161-16, de fecha 31 de octubre de 2016, sin obtener respuesta alguna, todo ello a efectos de corroborar si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la administración diera cumplimiento a este mandato, en tal sentido este órgano jurisdiccional pasa a analizar el caso con las actas que cursan en el expediente judicial las cuales son las siguientes:
Junto al escrito libelar la parte querellante consignó las siguientes documentales:

 Copia simple del acto administrativo de destitución N° 690-15 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB)(Fls 09 al 12 del expediente judicial);

 Copia simple del Oficio N° CPNB-DN.N° 109-15, de fecha 28 de noviembre de 2015, en el cual se le informa que en “(…) atención del procedimiento disciplinario instruido en su contra, causa sustanciada bajo el N° D-000-316-15 por la Oficina de Control de la Atención Policial, asunto debidamente evaluado por el Consejo Disciplinario, cuya instancia de control interno se pronunció emitiendo la respectiva recomendación conforme las previsiones de ley, y en el cual estableció la PROCEDENCIA de la medida de destitución del cargo …”de SUPERVISOR AGREGADO(…)” (F. 13 del Expediente judicial);

 Copia simple del acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa por cuanto “(…) no evidenció delito alguno y mucho menos a los hoy imputados, el mismo carece de fundamento fehaciente que pudieran llevar a una sentencia condenatoria en un eventual juicio (…)”

 Copia simple marcada “C”, de sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, (Fls. 14-21).


De igual modo, es importante destacar el contenido del acto administrativo, en el cual se observa que la administración expone que, a su decir, cumplió con el debido proceso, asentando que se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:
DEL DEBIDO PRECESO
La Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al tener conocimiento del hecho objeto de investigación, y en acatamiento y respeto al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanció la causa disciplinaria signada con el N° D-000-316-15, efectuando a tal efecto los siguientes tramites:

-Inicio del Averiguación Disciplinaria acordado mediante Auto de fecha 19 de junio de 2015.

-Notificación de fecha 02 de octubre de 2015 al SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.258.079, e indicándoles que la averiguación en sus contra se realiza por encontrarse presuntamente incurso en hechos cuyos supuestos de derechos están tipificados en los numerales 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial recibida en la misma fecha.

-Formulación de Cargos, realizada al SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ORANGEL JOSÉ GUZMAN DOMINGUEZ titular de la cédula de identidad V-12.258.079, suscrita por la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 09 de octubre de 2015.

-Auto de No Consignación Escrito de descargo, visto que, el funcionario investigado no consignó por si ni por medio de su representante legal.

-Apertura del lapso Probatorio, acordado mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2015,dictado por la oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

-Cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, acordado mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Oficina de Control de la Actuación Policial.

-Remisión del Expediente al Consejo Disciplinario conforme al memorando CPNB-OCAP-10136-15 de fecha 27 de octubre de 2015.


Ahora bien, en el caso subjudice, está juzgadora observa de la revisión exhaustiva del acto administrativo, que el ente querellado a su decir cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no consta en autos el expediente administrativo a los fines de corroborar si efectivamente esas actuaciones se llevaron a cabo respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, y tal y como se consideró en párrafos anteriores, la administración imputó las faltas al funcionario sin pruebas suficientes y fehacientes que comprobaran que efectivamente el recurrente hubiere incurrido en la falta atribuida. Asimismo se expresa que el actor no consignó escrito descargo, ni consignó pruebas. De modo que, no tiene forma esta jurisdicente de verificar que el ente querellado haya cumplido a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el presente caso, por cuanto no fue consignado por el mismo el expediente administrativo o disciplinario del hoy actor, a los fines de constatar si ejecutó todas las fases del procedimiento ajustado a derecho. De manera que, dadas las exposiciones asentadas en el acto administrativo objeto del recurso, resulta evidente que el Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍNA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), quebrantó las formas sustanciales el procedimiento administrativo de destitución seguido al hoy recurrente, vulnerándole el derecho a la defensa y debido proceso a la parte actora, incurriendo en la violación a la presunción de inocencia del funcionario, establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 Constitucionales, por lo que debe declararse procedente la nulidad solicitada por el ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron y quebrantaron el principio de la presunción de inocencia y al debido proceso. Así se decide.
.
En virtud de lo decidido precedentemente, y constatado como quedó que el órgano querellado dictó el acto de destitución no ajustándose a derecho, por haber vulnerado el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, así como al haberse basado en hechos no comprobados, este Órgano Jurisdiccional considera que es inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente, debiendo declararse la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se destituyó al hoy querellante quien fue notificado mediante oficio N° 690-15 en fecha 02 de mayo de 2016, y en consecuencia, deberá ordenarse la reincorporación del ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, al cargo que ocupaba para el momento de la decisión impugnada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a lo solicitado por la parte actora el pago de los “(…) demás beneficios y cualquier otro concepto (Sic) laborales que me pueda corresponder, (…)”, sin especificar de donde provienen esos beneficios, ni consignar documento probatorio alguno a este respecto que evidencie el derecho percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe ser desechado por genérico e indeterminado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadana ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.079 debidamente asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.385, en su condición de Defensor Público Provisorio Séptimo (7º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas en contra del acto administrativo de destitución Nº 690-15, de fecha 27 de noviembre de 2015, y notificado el 02 de mayo de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), por destitución.

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la decisión Nº 690, de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),conforme a la motiva expuesta.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ORANGEL JOSÉ GUZMÁN DOMÍNGUEZ, antes identificado, al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, o a otro de igual jerarquía o superior jerarquía, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

SEXTO: Se NIEGA el pago de los “(…) demás beneficios y cualquier otro concepto (Sic) laborales que me pueda corresponder, (…)”, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ.




En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ

Exp. 9795
AVM/rag/knhs-.

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