Decisión Nº 9909 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2018

Número de sentencia50-2018
Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente9909
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LAREGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9909

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, Defensora Publica Provisoria Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, notificado mediante oficio Nº 9700/209-007330, de la misma fecha, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorga la jubilación de oficio al recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2017, previa distribución fueron asignadas las actas procesales a este Juzgado, dejándose constancia por nota de Secretaria del 20 de septiembre de 2017 de su recepción, asignándosele el Nº 9909; En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidas las mismas, la parte querellada consignó escrito de contestación el 28 de mayo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar el 08 de junio de 2018, compareciendo a ésta, ambas partes, dejándose constancia expresa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio. Fenecido este último, se celebró la Audiencia Definitiva el 26 de julio de 2018, dejándose constancia que comparecieron ambas partes. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2018, se publicó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, procede quien decide a publicar el extenso del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual resuelve otorgarle al recurrente la jubilación de oficio, con 20 años de servicio, aduciendo el funcionario que nunca lo solicitó.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó como punto previo que el oficio de notificación del acto administrativo se encuentra defectuoso, ya que el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello, trajo como consecuencia que no pudiese hacer uso de los lapsos legales correspondiente;

 Afirma que en fecha 26 de abril de 1986, comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue jubilado de oficio, además manifestó que desde el mes de diciembre se encuentra sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al trabajo;

 Profirió que “(...) no se encuentra conteste con los beneficios que hasta ahora percibe por concepto de jubilación, pues no se ajusta a la realidad social, menos aún a los derechos que le corresponde, toda vez que le fue asignado tan solo el escaso porcentaje del sueldo, con lo que tampoco... se encuentra conforme ya que lo que realmente le corresponde es devengar el sueldo integro por la necesidad de prestar sus servicios en la institución (...)”;

 Destacó que la jubilación de oficio es una figura dentro del cuerpo de Investigaciones Científicas, toda vez que el Reglamento de Pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial colisiona con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta que “(...) haya sido jubilada (Sic) de forma arbitraria y distante de la esfera de la voluntad del mismo, si no que de forma adversa, ese tipo de actos atenta contra la libertad del trabajo den mi asistido (...)”;

 Expreso que el acto administrativo carece de motivación, ya que en el mismo no le establecieron los detalles ni de hecho ni de derecho que conllevara al cuerpo de Investigaciones a jubilarlo de oficio;

 Denunció que el cuerpo de Investigaciones atento contra su propio ordenamiento Jurídico al obviar lo establecido del articulo 12 del referido reglamento “(...) en lo atinente al nacimiento del derecho en el funcionario de peticionar la jubilación a partir de los veinte años de servicio, y que a los 30 años de servicio pasarán a retiro. Lo que deja ver una seria incongruencia respecto a la decisión emitida por el ente de investigación. Destaco que aun cuando mi asistido tenía para ese entonces 23 años de servicio, no lo hace merecedor de una jubilación de oficio, por esto atentar contra el derecho al trabajo. (...)”;

 Alegó que el cuerpo de Investigaciones Científicas se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto de derecho e inobservancia de los pasos legales e Inmotivación, en virtud de que le fue aplicado de forma errónea el articulado previsto en el Reglamento de Pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,

 Asimismo señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vulnero el artículo 89 de la Carta Magna y el artículo 12 del Reglamento antes identificado el cual se observa “(...) que, es a partir de los treinta (30) años de servicio que podrán los funcionarios pasar a retiro. En concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social (...)”;

 Finalmente solicitó: la nulidad del acto administrativo mediante la cual se acordó la jubilación de oficio, la reincorporación al cargo que estaba desempeñando al momento de que fue jubilado ilegalmente, con el disfrute de los beneficios laborales y “(...) el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo (...)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con carácter de mandataria de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones del querellante, de la siguiente forma:

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, “(...) razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de un lapso de tres (3) meses para ejercer validamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitar la reincorporación al cargo venía desempeñando, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 10 de agosto de 2017, dejó transcurrir con creces el lapso perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, le extinción de la solicitud planteada, la cual feneció fatalmente en fecha 5 de marzo de 2006 (...)”;

 Arguyó que, la Ley que habilita a la administración para jubilar de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto dicho instrumento está facultado para tales fines;

 Expresó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es decir “(...) jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que este es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios (...)”;

 Destacó que el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se reunió con “(...)los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación (...)” por cuanto cumplió funciones dentro del mismo durante veintitrés (23) años;

 Describió que, la supuesta notificación defectuosa alegada por la parte actora, no afectó a la recurrente para que ejerciera el recurso de nulidad, “(...) toda vez que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la mencionada Ley Orgánica. Sin embargo logró su cometido, pues puso en conocimiento al querellante de la voluntad de la administración, a través del conocimiento integró del acto administrativo (...)”;

 Que en cuanto al falso supuesto de hecho, el querellante cumplió con los requisitos únicos establecidos en los artículo 7, 10 y 12 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al haber transcurrido mas de veinte (20) años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones, por cuanto la administración no incurrió en dicho vicio ya que se aplicó la normativa que benefició al ex – funcionario;

 Recalcó que en el presente caso quedó demostrado que “(...) el acto Administrativo jubilatorio, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante esta ajustado a derecho (...)”; por lo que la administración no incurrió en la violación que atente contra la libertad al trabajo en virtud de que le fue otorgado la jubilación garantizándole la seguridad social por haber cumplido el tiempo mínimo de servicio;

 Finalmente solicitó: “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el querellante la reincorporación al cargo de Inspector Jefe que ostentaba al momento de su jubilación, o a un cargo de mejor calificación o remuneración, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir “... con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto a rango y jerarquía que le corresponda según la antigüedad...”.

En ese estado y circunscribiéndonos a la nulidad solicitada por el recurrente, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa de los folios 07 al 10 del expediente judicial, que se expresa los siguientes:

“(...) El Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con previa aprobación del Ciudadano Director General Nacional de esta Institución y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 10º, y 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del C.I.C.P.C; acordó concederle el beneficio DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/12/2005, con una remuneración mensual de (Bs.908.095,88) equivalente al 82% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada; según lo pautado en los artículos 5º, 12º del citado reglamento,(...)”.

De la transcripción parcial del acto recurrido se deriva que la Administración procedió de oficio a otorgarle el beneficio de jubilación al querellante, en base a lo establecido en los artículos 1, 10 y 11 del reglamento que rige la materia en el presente caso, considerando que el funcionario cumplía con 23 años de servicio para la fecha dentro de la institución.

Contra esta decisión recurre el querellante, aduciendo que en el acto objeto de impugnación hubo una notificación defectuosa, ya que en éste no se indican los recursos contra el mismo y los términos para ejercerlos, así como los órganos o tribunales para interponerlos, conforme lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma además, que en el acto impugnado, presuntamente, esta inficionado de falso supuesto de derecho e e inmotivación en el acto administrativo.

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO
De la Caducidad de la Acción

Alegó el ente querellado como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que la parte actora “(...)razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de un lapso de tres (3) meses para ejercer validamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicitar la reincorporación al cargo venía desempeñando, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 10 de agosto de 2017, dejó transcurrir con creces el lapso perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, le extinción de la solicitud planteada, la cual feneció fatalmente en fecha 5 de marzo de 2006 (...)”;

Ahora bien, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El Legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de este escenario, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

De modo que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, en el caso sub examine, se observa que el acto administrativo fue emitido el 05 de noviembre de 2005, siendo notificado en es misma fecha, presentándose la querella ante los tribunales el 10 de agosto de 2017.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, se observa del acto administrativo Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, cursante a los folios 08 al 10, del expediente judicial, que el hoy recurrente, no le fueron señalados los recursos procedentes, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del actor, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional, constatándose que el medio de impugnación fue admitido y sustanciado, en vía judicial, sin que se le computara lapso de caducidad alguno al actor, por lo que no resulta inadmisible por caduca la acción incoada.

DEL FONDO

Determinado lo anterior, se pasa a decidir el mérito del asunto y en tal sentido, este Tribunal observa:

Del falso supuesto de hecho y de derecho.

Alegó el querellante que, el cuerpo de Investigaciones Científicas se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto el acto administrativo se encuentra inficionado de falso supuesto de derecho e inobservancia de los pasos legales e Inmotivación, en virtud de que le fue aplicado de forma errónea el articulado previsto en el Reglamento de Pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,

Asimismo señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vulnero el artículo 89 de la Carta Magna y el artículo 12 del Reglamento antes identificado el cual se observa “(...) que, es a partir de los treinta (30) años de servicio que podrán los funcionarios pasar a retiro. En concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social (...)”;

Por su parte la representación judicial del ente querellado Que en cuanto al falso supuesto de hecho, el querellante cumplió con los requisitos únicos establecidos en los artículo 7, 10 y 12 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al haber transcurrido mas de veinte (20) años de servicio dentro del Cuerpo de Investigaciones, por cuanto la administración no incurrió en dicho vicio ya que se aplicó la normativa que benefició al ex – funcionario;

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 7 de febrero de 2011 (Exp AP42-R-2008-000885, NORKA MARITZA ALEJO LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO), sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad; y el falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Así pues, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.”. (Destacado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto por la prenombrada Corte y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión o que existiendo los hechos la administración los subsume en una norma errónea o inexistente, o también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

En el caso planteado ante esta instancia judicial, como antes se expresó, en el acto administrativo Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, no le fueron señalados los recursos procedentes a la parte querellante, ni se le indicaron los órganos competentes y los lapsos de impugnación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo ello así, al no haber indicación expresa de los referidos elementos de validez de la notificación, debe considerarse que la misma no ha surtido sus efectos, teniendo como resultado que no se puedan computar en contra del recurrente, los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos en sede jurisdiccional.

En relación a este punto, es menester señalar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberá ser notificado, con la finalidad de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. De tal manera que, la notificación como requisito sine qua non para dotar de eficacia el acto, debe cumplir con determinados requisitos, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa del administrado, de modo que constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Ahora bien, es necesario acotar que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el aludido artículo 73, tales defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria ha sostenido que siendo la finalidad de la notificación poner en conocimiento a su destinatario de la existencia del acto administrativo, y si ésta aún siendo defectuosa ha cumplido con el propósito al cual estuvo destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste ha podido ejercer el recurso, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que contuviere la notificación han sido convalidados.

Este ha sido el criterio inveterado, diuturno y pacífico de la jurisprudencia sostenida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación defectuosa, tal y como lo expresó en la decisión Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), señalando lo siguiente:

“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados…”. (Destacado nuestro).

De la decisión parcialmente transcrita se deriva que el acto recurrido fue notificado a la accionante el 30 de noviembre de 2005, y en el mismo se le comunicó que se le otorgaba el beneficio de jubilación, posteriormente interpone querella funcionarial solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857 de fecha 30 de noviembre de 2005, interponiendo la querella por vía judicial el 10 de agosto de 2017, y tal medio de impugnación le fue admitido y sustanciado, convalidándose así dicha notificación defectuosa, por lo que logró su cometido, ya que la parte actora pudo ejercer la querella funcionarial antes los tribunales, subsanándose así los defectos que pudiere contener dicho acto, y en tal virtud, no se le ocasionó la indefensión que alega el accionante.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, reunía los requisitos para que le fuere otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, o si por el contrario, el ente administrativo al otorgarlo, incurrió en el vicio alegado por el recurrente y haga procedente su nulidad.

En tal sentido, se hace necesario citar el contenido de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que disponen lo siguiente:

“…Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (…).
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…Omissis…)”.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes
Artículo 12°: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados. (…)’.

De las normas citadas precedentemente, se desprende que existen dos tipos de jubilación: i) la que es concedida a solicitud de parte, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial, y iii) para tomar la decisión de jubilar de oficio al funcionario, conforme al citado artículo 11 del aludido Reglamento, los beneficios de jubilaciones y pensiones son aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL, previa consideración de la Junta Superior del Cuerpo policial, la cual efectúa un estudio preliminar de los informes respectivos de cada caso y realizado dicho examen y análisis, presenta sus recomendaciones al Director de la institución policial.

De igual manera, se establece que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de veinte (20) años, y que la antigüedad en el servicio es de treinta (30) años o más, instituyendo una obligación para la administración de jubilar de oficio al funcionario que se encuentre en este último lapso de tiempo de servicio. Así mismo se aclara que cuando la jubilación sea concedida de oficio, la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Sobre la base de las precitadas normas y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que del oficio 9700/209-007330, de fecha 30 de noviembre de 2005, donde se le notifica al querellante que le ha sido concedido el beneficio de jubilación, fue dictado en los términos siguientes:

“(…) El Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalídtica, con previa aprobación del Ciudadano Director General Nacional de esta Institución y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 10º,y 11º del Reglamento de Jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que rige para el personal del C.I.C.P.C.; acordó concederle el Beneficio de JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/12/2005, con una remuneración mensual de (Bs.908.095,88) equivalen al 82% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas; según lo pautado en los artículos 5º, 12 del citado Reglamento (…)”.

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora señala que ingresó el 26 de abril de 1986 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que fue jubilado a partir del 05 de diciembre de 2005, tal y como se desprende de los folios 07 al 10 del expediente judicial. De igual modo, de la referida documental se deriva que el hoy recurrente contaba con 25 años prestando sus servicios para ese cuerpo policial. De modo que, dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de 20 años en la institución.

Por lo que el thema decidemdum se circunscribe a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no sustituirse en la voluntad del funcionario, y acordar jubilaciones sin que haya transcurrido el tiempo máximo de treinta (30) años, exigido por el Reglamento de este cuerpo policial, ya que, conforme al artículo 12 antes citado, se impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el lapso de los treinta (30) años para ejercer la función policial, por lo que en principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que tal potestad debe ponderarse cuando las razones operativas de la administración así lo ameriten.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1230, de fecha 03 de octubre de 2014, (caso Wilmer Enrique Uribe Guerrero) estableciendo lo siguiente:

“(...) que en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas(CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten.
(…omissis)
…La sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 83.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adaptada se aplicará en su integralidad, concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Está consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a titulo de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. (...)”

Lo cual fue ratificado en la sentencia Nº 168, de fecha 07 de abril de 2017, (Exp. N° 15-0847, caso: SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“(...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria. (...)”

Se deriva de esta decisión de la Sala, que por razones de equidad, se intenta evitar cualquier conflicto en que virtualmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. En tal sentido, como máximo intérprete de la constitucionalidad, la Sala llegó a la conclusión de que el ente patronal podría acordar la jubilación del funcionario, antes del cumplimiento del tiempo máximo de servicio, si establecía el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Todo ello sin afectar los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo, tal y como se dejó sentado en las sentencias de la Sala Constitucional números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015.

De manera que, consideró esa máxima instancia judicial, que no podía limitarse la facultad que tenían los órganos públicos para otorgar de manera graciosa las jubilaciones de sus funcionarios, si existía un propósito de servicio válido que así lo requiriera, ya que no podían “… limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal…”. De ahí que, debe establecerse una ponderación entre la facultad de usar tal derecho por parte del funcionario y la potestad que tiene la administración para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.

En tal sentido, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional, en interpretación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyas normas fueron citadas previamente, en el cual se faculta o habilita a dicho ente para otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos en él dispuestos, al ser una potestad legítimamente otorgada por ese cuerpo legal, con la consideración previa del caso de cada funcionario, puede proceder la administración a otorgarle el referido beneficio. De esta manera, el ente patronal podrá acordar la jubilación de oficio del funcionario si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano, lo cual, no genera en modo alguno el detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado, y por ende, no se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa del trabajador.

Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto de derecho alegada por el actor. En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 10, 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.

No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente “acordó concederle el beneficio DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/12/2005, con una remuneración mensual de (Bs.908.095,88) equivalente al 82% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada; según lo pautado en los artículos 5º, 12º del citado reglamento”, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela a los folios 07 y 10 del expediente judicial del querellante, que la administración le otorgo al funcionaria un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, Defensora Publica Provisoria Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, supra identificado, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la publicación de la presente sentencia, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE NIEGA el pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, conforme a las motivaciones expresadas en esta decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

En la misma fecha de hoy, siendo la ( ), quedó publicada y registrada la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. 9909
AVM/lsb/knhs-.

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