Decisión Nº 9922 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-06-2018

Número de sentencia40-2018
Número de expediente9922
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9922

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, el ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.059.963, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de Causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Por distribución efectuada el 16 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2017. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, se admitió la presente querella. Cumplidos los trámites de citación y notificación, en el lapso establecido para la contestación, la representación judicial de la parte accionada, contestó la demanda el 09 de mayo de 2018. Vencido el lapso de la litis contestatio, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2018, compareciendo a la misma sólo la parte querellada la cual no solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, y suprimido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la Audiencia Definitiva, la cual se celebró en fecha 04 de junio de 2018, compareciendo a ésta ambas partes. En fecha 12 de junio de 2018, se dictó el dispositivo de la decisión, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Estando dentro del lapso de ley, se procede a publicar el fallo definitivo in extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la pretensión del ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA se circunscribe a determinar si la Administración incurrió en vías de hecho, al negarle la entrada a su puesto de trabajo y desincorporarlo de la nómina del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Alegó el actor “(…) comencé a prestar servicio como Personal Suplente desde en fecha (Sic) primero (1°) de octubre de 2001 hasta el treinta (30) de junio de 2002, posteriormente, ingresó a cargo fijo desde el primero (1°) de julio de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2014, en el extinto Ministerio del Poder Popular para el Ambiente… inicié mis servicios desde el primero (1°) de enero hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015, como Profesional Universitario II, en el extinto Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda,… en fecha primero (1°) de agosto de 2015, empecé a prestar mis labores para el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, ocupando el cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina de Gestión Humana… sin que hubiere algún reporte, amonestaciones u otro procedimiento administrativo en mi contra;

 Señaló que “(…) el día jueves veinte (20) de julio de 2017, cumpliendo mis funciones en la Oficina de Gestión Humana, el personal de seguridad junto con el Director de la referida Oficina, me informa que por ordenes del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, debía abandonar mi puesto de trabajo, señalándome que posteriormente procedían a notificarme de las razones mediante las cuales fueron dadas esas instrucciones (…)”;

 Indicó que “(…) los días viernes veintiuno (21) y lunes veinticuatro (24) de julio de 2017, me trasladé a la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar la información sobre la negativa de acceder a mi lugar de trabajo, la cual el personal de seguridad de la Sede Ministerial me informa que no podía ingresar a las instalaciones y que posteriormente la referida Oficina se comunicaba conmigo (…)”;

 Manifestó que “(…) el día quince (15) del mes de agosto de 2017, me fue suspendido el pago de mis remuneraciones salariales sin fundamento o motivo alguno (…)”;

 Arguye “(…) los hechos ocasionados por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, al suspender sin fundamento o motivo alguno las remuneraciones salariales desde el día quince (15) del mes de agosto de 2017, concurren de la violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 98, 101, 103 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”;

 Que “(…) existe una violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Administración concurrió en el incumplimiento a la obligación de otorgar el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” (…)”;

 Aduce que “(…) en el caso de que la Administración hubiere determinado que me encontraba incurso en una causal de destitución, incurrió entonces en la violación al debido proceso y derecho a la defensa… en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”;

 Arguyó “(…) Asimismo, existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que la Administración debió tramitar el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la estabilidad laboral que me proporciona el fuero sindical consagrado en el artículo 419 eiusdem, por ostentar el cargo de Presidente de la Junta Directiva Provisional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (…)”;

 Finalmente, solicitó “(...) PRIMERO: Que se ordene la reincorporación al cargo de profesional II, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas que venía desempeñando o de similar jerarquía. SEGUNDO: que se ordene desde el mes de agosto de 2017, hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir… TERCERO: Que se ordene el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” desde el mes de agosto de 2017 hasta la fecha efectiva de la reincorporación… CUARTO: Que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar los montos solicitados a pagar y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.687, actuando en su carácter de representante judicial de la República, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones de la querellante, y alegó lo siguiente:

 Alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que “(…) se recurre un acto administrativo mediante el cual fue sacado de su puesto de trabajo el ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA, que a decir del actor, mediante denuncia en el periódico digital Primicias24.com, precisó “en mi caso el día 20 de julio de 2017 fui sacado a la fuerza junto con el Director del Despacho, el Director de Administración y el de Recursos Humanos, prohibiéndonos la entrada sin ningún tipo de notificación por escrito”,… razón por la cual a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 14 de noviembre de 2017, dejó transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 20 de octubre de 2017 (…)”;

 Arguyó “(…) el procedimiento administrativo disciplinario no solo tiende la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino a la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando en los folios (21, 23 y 24) del expediente administrativo argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria del querellante, faltando así a la rectitud con la que debe ejercer su conducta de delegado sindical dentro de la institución (…)”;

 Indicó “(…) cuando el hoy recurrente interpone el recurso correspondiente para atacar la validez e inconstitucionalidad del acto administrativo, se entiende superado el estado de indefensión. Por lo que mal puede alegar la parte recurrente que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”;

 Finalmente solicitó “(…) deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos expuestos por el ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, el ciudadano Edixson Alberto Canache Ortega, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, verificar si la administración incurrió en vías de hecho al separarlo de su cargo y dejar de sufragarle su sueldo, en tal sentido peticiona que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo, se le restituya el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios contractuales que por derecho le corresponden, desde el momento de la suspensión hasta su efectiva restitución

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

PUNTO PREVIO

De la caducidad de la acción.

Alega la parte querellada, que a partir de la denuncia efectuada por el actor en el periódico digital Primicias24.com en donde expresa que el día 20 de julio de 2017 fue expulsado de su sitio de trabajo y se le prohibió la entrada al mismo, partiendo de ese momento el demandante disponía de tres meses para ejercer su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que al interponer el recurso en fecha 14 de noviembre de 2017, dejó transcurrir con creces el plazo para el ejercicio del derecho, por lo que operó la extinción de la acción, la cual había fenecido el 20 de octubre de 2017.

Ahora bien, como punto previo, este Tribunal pasa a examinar la solicitud de caducidad opuesta en el escrito de contestación, y al respecto observa:

En relación con la caducidad de la acción, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

Sin embargo, en este punto es preciso acotar que ha sido criterio pacífico de nuestra jurisprudencia que cuando la administración incumple con la obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge tal incumplimiento, pues este no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo.

En tal sentido, en el caso presente, visto que no existe un acto administrativo contentivo de la decisión y la fecha en la cual procede la destitución del funcionario, y en virtud de que el día 15 de agosto de 2017 le fue suspendido el pago de sus remuneraciones salariales al querellante, sin fundamento o motivo alguno, este Tribunal considera que es imposible contabilizar el lapso de caducidad en esta causa, ya que la administración dejó de cumplir con las obligaciones de tracto sucesivo al desincorporar al funcionario sin notificarlo de algún acto administrativo que sirviera de base legal a dicha decisión. Aunado a ello, desde el 15 de agosto de 2017 al 14 de noviembre de 2017 cuando interpuso la demanda no había transcurrido los tres (3) meses para que operara el lapso de caducidad. En consecuencia, considera quien aquí decide que el hecho de que el funcionario haya interpuesto la querella el día 14 de noviembre de 2017, no lo hace inadmisible por caduco. Así se decide.

De las vías de hecho.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine, aduce el querellante “(…) el día jueves veinte (20) de julio de 2017, cumpliendo mis funciones en la Oficina de Gestión Humana, el personal de seguridad junto con el Director de la referida Oficina, me informa que por ordenes del Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, debía abandonar mi puesto de trabajo, señalándome que posteriormente procedían a notificarme de las razones mediante las cuales fueron dadas esas instrucciones (…)”.
Asimismo señaló que “(…) los días viernes veintiuno (21) y lunes veinticuatro (24) de julio de 2017, me trasladé a la Oficina de Gestión Humana del referido Ministerio, a los fines de solicitar la información sobre la negativa de acceder a mi lugar de trabajo, la cual el personal de seguridad de la Sede Ministerial me informa que no podía ingresar a las instalaciones y que posteriormente la referida Oficina se comunicaba conmigo (…)”.
Que “(…) el día quince (15) del mes de agosto de 2017, me fue suspendido el pago de mis remuneraciones salariales sin fundamento o motivo alguno (…)”.
Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar que el referido concepto de vía de hecho engloba todas aquellas situaciones en las que la Administración Pública pasa a la acción, sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros de los administrados.

Siendo ello así, en forma genérica es posible afirmar la existencia de una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

De manera que, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos, a saber:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En relación con el primer supuesto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, regulando tal situación de la manera siguiente:

“Art. 78: (…Omissis) ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

De ahí que, este principio general puede resultar quebrantado, en dos formas: 1º) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y 2º) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellas hipótesis en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

De manera que, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente, para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados.

Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva proviene de la conducta del órgano accionado, en la persona del Director la de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, quien en fecha 20 de julio de 2017, procedió a informarle al querellante debía abandonar su puesto de trabajo por ordenes del ciudadano Ministro y posteriormente, el día 15 de agosto de 2017 se le suspendió el pago de sus remuneraciones salariales sin emitir ningún tipo de acto administrativo.

Así las cosas, expuestos los alegatos de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe proceder a la revisión exhaustiva del expediente judicial a los efectos de constatar si se encuentra alguna actuación de la querellada, en relación con los planteamientos del actor, y así se observan las siguientes documentales:

1- Copia Simple de Constancia de trabajo del ciudadano Edixson Canache, de fecha 03 de marzo de 2017, expedida por la Dirección General de Recursos Humano del referido Ministerio, (F. 04 del expediente judicial);

2- Copia simple de los antecedentes de servicio personal del ciudadano Edixson Canache, de fecha 04 de abril de 2017, emitido por la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del citado Ministerio, (F. 5 del expediente judicial);

De igual forma se puede observar en el expediente administrativo lo siguiente:

1. Copia certificada del oficio N°AMC-PT-CA-DP5-2017-024, de fecha 27 de septiembre de 2017, emitido por la Defensoría Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Director General de Gestión Humana del Ministerio para el Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, en el cual le expresa:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted con la finalidad de hacer llegar a su conocimiento que esta Defensoría tiene como propósito fundamental garantizar la atención jurídica gratuita y la tutela judicial efectiva, a todos los ciudadanos en los ámbitos de su competencia…
En tal sentido, esta Instancia Administrativa considera oportuno plantearle el caso del ciudadano Edixson Canache… quien presta sus servicios como Profesional II, Nivel III, adscrito a la unidad de Gestión Humana, de la Coordinación de Prestación (Sic) Sociales, del referido Ministerio.
… Ahora bien en fecha 21 de agosto de 2017, este despacho defensoril le dirigió Oficio N° AMC-PT-CA-DP5-2017-019 de fecha 21/08/2017, solicitando su valiosa colaboración a los fines de que informe el estatus laboral del referido ciudadano, sin que a la fecha se le haya dado respuesta a dicha solicitud de información.
En tal sentido, este despacho defensoril en aras de salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados del referido ciudadano, y una vez revisados los documentos consignados por el mismo, considere prudente ratificar el contenido del referido oficio y solicitarle sus buenos oficios y colaboración, en el sentido de que se le informe al referido ciudadano su estatus laboral en dicha Institución y las razones de hecho y de derecho por las cuales les fue suspendido el sueldo desde la primera quincena del mes de agosto de 2017, (…)”.

De las anteriores documentales se observa que, efectivamente, no consta acto administrativo alguno dirigido al querellante que contenga la decisión que tomó la administración de suspenderle el pago de su sueldo y demás beneficios socioeconómicos que pudieran derivarse de la relación de empleo existente entre ambos, así como tampoco algún acto administrativo de destitución o retiro por el cual no le permiten el acceso a su sitio de trabajo, más bien se desprende que el funcionario acudió ante la Defensoría Pública con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, intentado obtener una respuesta de la institución accionada, sin resultado alguno.

En este sentido, y en vista de que el órgano querellado no emitió nunca algún acto administrativo contentivo de la decisión administrativa de destitución o retiro del ciudadano Edixson Canache, negándole de forma arbitraria el acceso a su puesto de trabajo y posteriormente suspendiéndole el pago de su sueldo y demás beneficios laborales, es por lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una “vía de hecho”, por cuanto no se evidencia en el expediente administrativo ni en el expediente judicial que le hayan sido cancelados los salarios a la parte actora, desde la primera quincena de agosto de 2017, en razón de ello, la administración incurre en los supuestos antes mencionados, es decir, la inexistencia del acto de cobertura de la decisión del órgano querellado, configurándose de esta manera una vía de hecho. Así se decide.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte actora alegó “(…) en el caso de que la Administración hubiere determinado que me encontraba incurso en una causal de destitución, incurrió entonces en la violación al debido proceso y derecho a la defensa… en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Igualmente señaló “(…) Asimismo, existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa, en virtud de que la Administración debió tramitar el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a la estabilidad laboral que me proporciona el fuero sindical consagrado en el artículo 419 eiusdem, por ostentar el cargo de Presidente de la Junta Directiva Provisional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (…)”.

Ahora bien, los vicios alegados por la parte actora son propios de un acto administrativo, el cual en el presente caso se comprobó que no existe, sin embargo lo que se configuró fue una vía de hecho, por lo que evidentemente hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la administración, sin mediar ningún acto que motive su actuación, le suspende el pago del sueldo y demás beneficios salariales, así como le impide la entrada a la recurrente a su lugar de trabajo, por lo que evidentemente, la institución querellada incurre en vulneración al derecho a la defensa y debido proceso del funcionario.

De igual modo, con respecto a que la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el recurrente tenía la cualidad de Dirigente Sindical y debió tramitar el Procedimiento de Desafuero contenido en el artículo 422 del Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva Provisional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, este tribunal observa que, el referido artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:

“(…) Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que dé contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del Trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes. (…)”.


De la norma anteriormente transcrita, se deriva que para que el patrono pretenda despedir a un trabajador investido de fuero sindical deberá solicitar la autorización al Inspector del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la falta alegada para justificar tal despido. En este sentido deberá presentar una solicitud por escrito ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador preste sus servicios; dentro de los tres días hábiles siguientes el Inspector deberá notificarle al trabajador para que comparezca a dar contestación a una hora indicada dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, en este acto la Inspectoría exhortará a las partes a la conciliación; de no lograrse la conciliación se abrirá un lapso probatorio de ocho días hábiles; fenecido el lapso anterior, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones, vencido el lapso anterior el Inspector del trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Ahora bien, precisado lo anterior y después de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, este Juzgado observa al folio 28 del expediente administrativo, lo siguiente:
 Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), de fecha 14 de febrero de 2017.
“(…) A continuación se identifican los doce (12) miembros de la Junta Directiva Provisional los cuales gozaran de fuero sindical, de conformidad con lo establecido en sus estatutos:

JUNTA DIRECTIVA PROFESIONAL
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
EDIXSON CANACHE 12.059.963 PRESIDENTE
(…)”
De esta documental se deriva que el recurrente tenía la condición de miembro de la Junta Directiva Provisional del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas (SINTRAMECOA). Asimismo, dicha posición de Dirigente Sindical se encuentra reconocida en la contestación de la parte querellada cuando expresa “(…) observando en los folios (21, 23 y 24) del expediente administrativo argumentos fehacientes que determina responsabilidad disciplinaria del querellante, faltando así a la rectitud con la que debe ejercer su conducta de delegado sindical dentro de la institución (…)”.

Dentro de este contexto, de la revisión del expediente no se evidencia prueba alguna de que la administración le haya efectuado al funcionario, las acciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se realizara el procedimiento de Desafuero establecido en el citado artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto en virtud de que el funcionario gozaba de fuero sindical, por lo que se vulneró el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al prescindirse del procedimiento que garantiza al funcionario el derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

De manera que, en virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, lo procedente en derecho es que este Tribunal ordene la reincorporación del ciudadano Edixson Alberto Canache Ortega al cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, o a otro de similar jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 1° de agosto de 2017, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, e igualmente el lapso de tiempo desde su egreso hasta su reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de los “… demás beneficios dejados de percibir…”, sin especificar de dónde provienen esos supuestos beneficios, ni consignar documento probatorio alguno que evidencie el derecho a percibir los mismos, siendo el simple alegato peticionado en el libelo insuficiente para crear un elemento de convicción que favorezca la pretensión señalada en este punto, en tal virtud lo peticionado así debe negarse por indeterminado. Así se decide.

Finalmente, conforme a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora deberá declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.059.963, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS, y deberá ordenarse su reincorporación y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 1° agosto de 2017, data en que se le dejó de pagar el salario hasta la fecha que sea efectivamente reincorporado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el salario del cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el organismo querellado. Asimismo, el lapso de tiempo desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación deberá ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadana EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.059.963, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano EDIXSON ALBERTO CANACHE ORTEGA al cargo de Profesional II, adscrito a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, o a otro de similar jerarquía, y asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 1° de agosto de 2017, hasta la fecha de su positiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la entidad hoy querellada. Asimismo, el lapso de tiempo desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo derivado del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales de ley.

TERCERO: SE NIEGA el pago de los “…demás beneficios contractuales dejados de percibir…”, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las post-meridiem ( .), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

LOIS SANZ BARRETO.

Exp. 9922
AMV/ lsb/ rag-.

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