Decisión Nº AF48-U-1998-000011 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-07-2017

Fecha04 Julio 2017
Número de expedienteAF48-U-1998-000011
Número de sentenciaPJ0082017000088
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1998-0000011
ASUNTO ANTIGUO: 1045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000088

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 14 de mayo de 1998, por el abogado Benjamín Klahr Z., venezolano titular de la cédula de identidad No, 4.081.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.471, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MBT DE VENEZUELA, C.A , sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00183147-9, sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 169-A de fecha 28 de diciembre de 1983, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-97-238 de fecha 20-10-1997, emanada de la Superintendencia Nacional Tributario, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
El 20-05-1998, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y le asignó el Nº 1045.
El 10-08-1998, los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Nilyan Santa Longa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 47.037, actuando como representantes de la contribuyente, consignaron escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario.
El 11-08-1998, fue consignada por el Alguacil la boleta librada al SENIAT
El 16-09-1998, fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Procurador General de la Republica.
El 13-10-1998, fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Contralor General de la Republica, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas.
El 03-11-1998, se constato que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 30-11-1998, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
El 01-12-1998, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del inicio del lapso probatorio en la presente causa.
El 07-01-1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción en la presente causa.
El 11-01-1999, se agrego al expediente escrito de promoción de prueba.
El 19-01-1999, la representación del Fisco Nacional suscribió diligencia mediante la cual consigno el expediente administrativo relacionado al presente asunto.
El 20-01-1999, sin haber oposición, el Tribunal admitió de las pruebas promovidas por las partes por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 22-02-1999, la Representación del Fisco Nacional suscribió diligencias mediante la cual consignó copia certificada del acto administrativo N HGJT-A-206 del 18 de febrero de 1999, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, igualmente solicitó la terminación el presente proceso.
El 09-03-1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.
El 12-03-1999, siendo la oportunidad procesal, se ordeno proceder a la vista de la causa.
El 15-03-1999, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 26-04-1999, visto los escritos de informes consignados por las partes, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
El 17-05-1999, concluyó la vista en la presente causa.
El 03-04-2000, el Dr Alberto Lloverá Viana, en su carácter de Juez provisorio entró a conocer de la presente causa.
El 22-02-2001, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 25-04-2006, el apoderado judicial de la recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 31-07-2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 09-08-2013, vista la inactividad de la presente causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.
El 17-09-2013, fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicó que: “…fui atendido por Yirai T. Macha, me informo que no recibía la notificación…”
El 19-09-2013, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ002013000226 mediante la cual se declaró EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2017, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439 en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082013000226, de fecha 11-11-2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Extinción de la Acción por Perdida del Interes Procesal en el recurso interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, solicito la remisión del presente expediente completo en original y debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo…”

En fecha 04-07-2017, la Dra. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,

Linoska Josefina González Camacho.
.

El Secretario Accidental.


Oscar Emilio Guerrero Marín.


ASUNTO: AF48-U-1998-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1045
LJGC/oegm/msj.-

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