Decisión Nº AH1A-X-2017-000036 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000314
Número de expedienteAH1A-X-2017-000036
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000036.
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000530.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ROSA DI MICHELE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.018.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061 y 130.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELA OBELMEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.470.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (PRONUNCIAMIENTO SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la representación judicial de la parte accionante atinente al decreto de una medida preventiva.
Narra el apoderado judicial de la parte actora los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda, indicando:
• Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “A”, constante de una superficie de treinta metros cuadrados (30,00m2), ubicado en la planta baja del Edificio Rosa, situado en la intersección de las Avenidas Las Palmas y Cumaná, Urbanización Las Palmas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el carácter de propietario se desprende de documento de propiedad inicialmente autenticado en fecha 29 de diciembre de 1997, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, quedando anotado bajo el Nº 279, Tomo 57, Folios 609 al 610 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, siendo posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio de 2003, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo Primero.
• Que su representado en su carácter de propietario del inmueble, autorizando a una mandataria constituida al efecto, procedió a dar en arrendamiento el local comercial a la ciudadana Mariela Obelmejías, según documento de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de marzo de 2010, bajo el Nº 9, Tomo 15.
• Que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el local comercial sería destinado por la arrendataria para actividades comerciales, en concreto, compra y venta de artefactos de línea blanca, líneas escolares y papelería en general, productos de limpieza para el hogar oficina, etc., asimismo, se estableció en la cláusula sexta que al finalizar el contrato la arrendataria debería devolver el inmueble, siendo ello ratificado en la cláusula novena.
• Que el contrato comercial suscrito entre las partes, se encuentra vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
• Que su representado dio aviso previo a la arrendataria de que el contrato no sería renovado y exigió por lo tanto la desocupación, devolución y entrega del inmueble.
• Que ambas partes conocían de antemano el tiempo de vigencia del contrato a tiempo determinado, que empezó el 1º de marzo de 2010 y terminó el 1º de marzo de 2012, e igualmente conocían el tiempo de la prórroga legal, la cual comprendió un año, es decir, desde el 1º de marzo d 2012 hasta el 1º de marzo de 2013.
• Que su representado hizo del conocimiento expreso de la arrendataria, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, exigiéndole la desocupación, devolución y entrega del inmueble. Dichas notificaciones constituyen prueba en el presente juicio.
• Que no obstante todo ello, no ha sido posible que la arrendataria haya procedido a desocupar, devolver y entregar a su mandante el referido local comercial, por el contrario la conducta ha sido la de evadir tal responsabilidad, por lo que a procedido a formular la presente acción de desalojo en contra de la ciudadana Mariela Obelmejías.
• Que por cuanto el referido contrato de arrendamiento se encuentra vencido sin existir acuerdo de prórroga o renovación, sin lograr la desocupación del mismo habiendo sido notificada la arrendataria, se tiene que su representado acudió en forma previa a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, agotando así la instancia administrativa.
Sobre la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro Preventivo:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal segundo y 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete provisionalmente medida cautelar de secuestro preventivo sobre la cosa arrendada.
• Que cuando el contrato de arrendamiento comercial se encuentra vencido, sin que exista prórroga o renovación, encontrándose vencido también el lapso de prórroga legal, sin que se haya hecho la devolución del inmueble arrendado, el mismo se constituye en mora, lo que para tal situación existe una figura prevista por el legislador constituida por la medida cautelar de secuestro.
• Que acerca de la verificación de los supuestos destinado a que opere y se habilite el decreto cautelar, el Juzgador debe observar los extremos siguientes:
1. El agotamiento previo de la instancia administrativa.
2. La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, y,
3. El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Que esa representación judicial acredita el cumplimiento de los extremos indicados de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber: el agotamiento de la instancia administrativa, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
MOTIVACIÓN
Como fundamento a la solicitud de medida cautelar de secuestro, la parte demandante invoca el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta norma contiene el señalamiento expreso de PROHIBICIONES relacionadas con inmuebles regidos por ese decreto, es decir, inmuebles para uso comercial.
En tal sentido, el literal “I”, contiene la siguiente PROHIBICION:
“Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
La parte demandante solicitante de la medida cautelar, aportó a estos autos acompañado con el libelo de la demanda, marcado “J”, escrito que contiene SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES, relacionado con el local comercial cuyo desalojo se demanda. Dicha Solicitud esta dirigida al “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, con atención de la Abogada ISA SOERRA FLORES, Responsable de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tiene sello húmedo de recepción de fecha 09 de mayo de 2016 y numero de expediente C-0226/05/16.
Arguye la parte demandante solicitante de la medida cautelar, haber agotado la instancia administrativa, toda vez que se consumió el lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud, sin pronunciamiento de la administración, tal cual como lo dispone el mencionado el artículo 41, literal “I”, del Decreto con Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que para pronunciarse.
Ahora bien, la consignación de la SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA SOLICITUD DE MEDIDADAS CAUTELARES, recibida por el “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO”, en fecha 09 de mayo de 2016, prueba que tal petición fue presentada en esa oportunidad, no obstante no puede determinar este juzgador, si tal solicitud fue acordada o rechazada, o si la Administración no dio respuesta alguna, como lo alega la parte demandante-peticionante de la medida cautelar. Para tal determinación es necesario copia certificada todos los folios que integran el expediente C-0226/05/16, asignado por la administración para el tramite de esa solicitud y ese instrumento no fue traído a estos autos.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado debe negar el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, ya que dicha medida debe recaer sobre un Local Comercial y no consta en estos autos que se hubiese, agotado la instancia administrativa.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de octubre de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-X-2017-000036


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