Decisión Nº AH1C-X-2016-000059 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAH1C-X-2016-000059
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de marzo de 2017.
206º y 158º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compraventa de Acciones suscrito en fecha tres (03) de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha tres (03)de julio de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, conforme al decreto Nº 6.850, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de misma fecha, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56, modificando sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo, con Registro Único de Informaron FISCAL (R.I.F) Nº G-20009997-6,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ E IRVING J. MAURELL GONZALEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.759, 90.704, y 83.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BRICKSTONE, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-307676450, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcon, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, el 07 de septiembre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 9-A y los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ, RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, NANCY CORDERO DE GUTIERREZ Y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V-9.514.840, V-742.264, V-2.784.737 y V-10.704.402, respectivamente, al primero de los nombrados como deudor principal y a este igualmente que los últimos tres (03) nombrados como fiadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Secuestro sobre bienes dados en arrendamiento financiero).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BRICKSTONE, C.A., y los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ, RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, NANCY CORDERO DE GUTIERREZ Y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2016. En fecha 07 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los co-demandados contendiéndole CINCO (05) DIAS CONTINUOS COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BRICKSTONE, C.A., de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre se aperturo el presente cuaderno de medidas signado bajo el Nº AH1C-X-2016-000059, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) solicito a usted, se sirva decretar medida preventiva de SECUESTRO sobre los bienes dados en arrendamiento financiero… ”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….”(Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De las normas transcritas se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:
“1º) De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda…
2º) De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
3º) De los bienes de la comunidad conyugal…
4º) De los bienes suficientes de la herencia…
5º) De la cosa que el demandado haya comprado…
6º) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito de ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas se observa que la parte actora ha pedido el secuestro con base en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente y en atención a la acción intentada en la cual es requerida la presente medida cautelar, considera pertinente destacar quien suscribe que la Ley General de Bancos ha establecido que se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.
De la misma forma, la precitada Ley al desarrollar el contenido y alcance del arrendamiento financiero, estableció en relación con las acciones que judicialmente se pudieran intentar lo siguiente en su artículo 122:
Resolución de Contrato
Artículo 122.Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado. (Destacado del presente fallo).

En este orden de ideas, quien suscribe observa que cumplidas como se encuentran las formalidades exigidas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem y la norma contenida en el artículo 122 de la Ley General de Bancos, siendo que los bienes que la parte accionante solicita se secuestren, resultan ser bienes dados en arrendamiento financiero, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, sobre los bienes constituidos por:
“Una (1) MEZCLADORA DE CONCRETO REVERSIBLE TR-50, Serial: PTTM-007. Tambor mezclador capacidad 0,5 m3. Capacidad en sacos de cemento: 4-5 sacos. Pata telescópica para graduar altura de descarga. Sistema de giro de motoreductor de 10HP. Tolva de agregados. Cinta transportadora de agregados y cemento con motoreductor de 3 HP. Tablero eléctrico para control de mezcladora y cinta transportadora; UNA (1) MONTACARGA MARCA KOMATSU. MODELO BX-50. Serial FG25T-17-2013. Sistema Dual (Gasolina/Gas). Capacidad: 2500 kg. Cauchos traseros solidos. Motor Nissan K21. Sistema gasolina. 4 cilindro; una PLANTA ELECTRICA PREMIER MODELO DG-75S. Capacidad 75 KVA. Uso: 1.751 hrs. Serial 4534-DG-3XP75KVA; un COMPRESOR DE AIRE NEUMATICO marca EURO, capacidad 500Lt, Motor 15HP. Serial 768-EU-15-500; una DOBLADORA ELECTROMECANICA para laminas hasta 5mm, croche neumático 2500mm., 50 Ton. Marca: MARIO BIBOLDI. SERIAL: 1524-BC-4152” y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
A efecto de la práctica de la medida acordada se designa a la parte accionante como depositaria judicial de los bienes antes descritos, con la advertencia de las responsabilidades que asume como auxiliar de justicia.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS BRICKSTONE, C.A., y los ciudadanos LUIS ALONSO GUTIERREZ, RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, NANCY CORDERO DE GUTIERREZ Y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIERREZ,, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes dados en arrendamiento financiero (“equipo”) constituidos por:
“Una (1) MEZCLADORA DE CONCRETO REVERSIBLE TR-50, Serial: PTTM-007. Tambor mezclador capacidad 0,5 m3. Capacidad en sacos de cemento: 4-5 sacos. Pata telescópica para graduar altura de descarga. Sistema de giro de motoreductor de 10HP. Tolva de agregados. Cinta transportadora de agregados y cemento con motoreductor de 3 HP. Tablero eléctrico para control de mezcladora y cinta transportadora; UNA (1) MONTACARGA MARCA KOMATSU. MODELO BX-50. Serial FG25T-17-2013. Sistema Dual (Gasolina/Gas). Capacidad: 2500 kg. Cauchos traseros solidos. Motor Nissan K21. Sistema gasolina. 4 cilindro; una PLANTA ELECTRICA PREMIER MODELO DG-75S. Capacidad 75 KVA. Uso: 1.751 hrs. Serial 4534-DG-3XP75KVA; un COMPRESOR DE AIRE NEUMATICO marca EURO, capacidad 500Lt, Motor 15HP. Serial 768-EU-15-500; una DOBLADORA ELECTROMECANICA para laminas hasta 5mm, croche neumático 2500mm., 50 Ton. Marca: MARIO BIBOLDI. SERIAL: 1524-BC-4152”

SEGUNDO: Se designa a la parte accionante como depositaria judicial de los bienes antes descritos, con la advertencia de las responsabilidades que asume como auxiliar de justicia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 1:57 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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