Decisión Nº AP11-F-2011-000617 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2019

Número de expedienteAP11-F-2011-000617
Fecha17 Enero 2019
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208° y 159°

Asunto: AP11-M-2011-000617

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIUSMAN ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.073.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORIA & AMBIENTE C.A. Domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1993, anotada bajo el Nº 32, Tomo 29-A, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre del año 2008, anotada bajo el Nº 04, Tomo 114-A RM 4to. Y el ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad Nº V-5.717.040, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANDREINA PATRICIA IBARREN BARON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 253.079.-
MOTIVO: Cobro De Bolívares
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (FOGADE), contra el ciudadano DENINSON JESUS GARCIA CASTILLO, Sociedad Mercantil INVERSORA DFG CONSULTORIA & AMBIENTE C.A y el ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, plenamente identificados
En fecha 17 de noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitió la reforma de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó fotostatos del libelo de demanda a los fines se libre comisión y compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los fines de la citación de la parte demandada se libro oficio a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió oficio Nº C5316-284-12, comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 8 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se libre citación por carteles
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante y retiro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nuevo cartel de citación con la salvedad del error expuesto.
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 14 de mayo de 2012 y se ordeno realizar las correcciones en dicho cartel a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se libro correspondiente cartel de citación. Siendo retirado por la parte actora en fecha 17 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación a los fines que se deje sin efecto por error en el mismo.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 11 de julio de 2012 y se ordeno realizar las correcciones en dicho cartel librándose en el mismo a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora retiro cartel de citación.
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación a los fines que se deje sin efecto por error en el mismo.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, se dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 07 agosto de 2012 y se ordeno realizar las correcciones en dicho cartel librándose en el mismo a los fines legales consiguientes
En fecha 23 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación librado en fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó cartel de citación a los fines que se deje sin efecto por error en el mismo.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se dejo sin efecto el cartel de citación de fecha 18 de octubre de 2012 y se ordeno realizar las correcciones en dicho cartel librándose en el mismo a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y retiro cartel de citación.
En fecha 06 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. Siendo agregado a los autos en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de enero de 2013. Compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se libre comisión a los juzgados de Municipio Maracaibo y Jesús Enrique Lozada a los fines de que fije cartel de citación.
Por auto de fecha 23 de enero 2013, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos copia del cartel librado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2013, Compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó copia fotostatica del cartel librado por el Tribunal.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el secretario de ese Tribunal se sirva fijar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó constancia de envió oficio a los Juzgados Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida Proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo recibo y agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2013.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se ordeno suspender el presente juicio por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la Republica.
Mediante diligencia de fecha 24 octubre de 2013, la representación judicial de la parte actor consignó copias simples se notifique a la Procuradora General de la Republica.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, se libró oficio dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano alguacil y consignó copia de oficio debidamente firmado en señal de recibido.
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal ordeno reanudar la causa en el estado que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva decretar las medidas pertinentes a fin de garantizar las resultas del juicio.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte interesada a realizar su pedimento en el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó nombrar defensor judicial.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 5 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó la revocatoria del Defensor ad-litem.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se revoco el cargo del ciudadano EDWIN ROMERO como defensor ad litem, y se designó a la ciudadana KAROL LINA SOTO DE RAGLIONE.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana KAROL LINA SOTO DE RAGLIONE, mediante la cual acepta el cargo de defensora ad litem.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa a la ciudadana defensora ad litem.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos faltantes para la elaboración de compulsa.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, se libró compulsa de citación a la defensora judicial.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que visto que transcurrió el lapso para que la defensora contestara, se le conceda nuevamente o en su defecto designe un nuevo defensor judicial.
Mediante resolución de fecha 06 de noviembre de 2015, se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En fecha 01 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano CARMELO JOSE DÍAZ, y por medio de diligencia acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha 5 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa al defensor. Siendo librada en fecha 12 de abril de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consignó citación debidamente firmada por el defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que visto que transcurrió el lapso para que la defensora contestara, se le conceda nuevamente o en su defecto designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y revoca el defensor antes designado y designa a la abogada ANDREINA PATRICIA IBARRAN BARON, asimismo se ordeno su notificación.
En fecha 26 de julio de 2016, compareció la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRAN BARON, y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de agosto de 2016, compareció el ciudadano alguacil y consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 13 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna copias a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora. Siendo librada en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció la defensora ad litem y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció la defensora judicial y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2017, este Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 12 de junio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandante y se dio por notificada y solicitó notificación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se libró boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 23 de febrero de 2018, compareció la parte la actora y solicitó se oficie al departamento de alguacilazgo, a fin de que informe sobre las resultas de la notificación librada al defensor.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la parte la actora y ratifico diligencia de fecha 23 de febrero de los corrientes en la cual solicitó se oficie al departamento de alguacilazgo, a fin de que informe sobre las resultas de la notificación librada al defensor.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció la parte la actora y ratifico diligencia de fecha 14 de marzo de los corrientes en la cual solicitó se oficie al departamento de alguacilazgo, a fin de que informe sobre las resultas de la notificación librada al defensor.
Por auto de fecha 20 de julio de 2018, se ordeno librar nueva notificación a la defensora designada.
En fecha 17 de septiembre de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada en señal de recibido.
En fecha 04 de diciembre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la demanda tiene por objeto que la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSORA DFG, CONSULTORIA & AMBIENTE, C. A., la prestataria, y/o su Fiador, el ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, le pague a su representada, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 645.149,78), derivados de los conceptos de capital, intereses de Mora, más los montos que se generen de intereses convencionales e intereses de mora, mas los montos que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento del fallo definitivo que ponga fin al proceso, así como lo correspondiente a las costas y costos del proceso prudencialmente calculados de conformidad con lo establecido en la normativa legal pertinente y proporción con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Que consta en la notaria Publica Trigésima Noventa del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de julio del año 2009, anotado bajo el Nº 12, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por esa notaria, que la prestataria recibió en calidad de préstamo de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario, C. A., antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.500.00,00) que serían destinados a Capital de Trabajo, y que dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo sería cancelada en el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del documento de préstamo. Todo ello se evidencia en documento consignado junto con el libelo de demanda y que opuso de toda forma de Derecho a la prestataria, así como al fiador por ser deudores solidarios de una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido.
Que en dicho contrato de préstamo, fueron estipuladas algunas condiciones, entre las que se destacan las siguientes:
Que en su cláusula Segunda: La tasa de interés inicial aplicable a dicho crédito es la tasa máxima del VEINTICUATRI POR CIENTO (24%) anual.
Que en la cláusula tercera: Que el préstamo sería pagado por la prestataria en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del documento de préstamo (30 de julio del 2009).
Que la cláusula cuarta: La cantidad recibida en préstamo así como los intereses correspondientes, serían pagados por la prestataria a El banco, en moneda de curso legal en el país, mediante doce (12) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de amortización a capital y pago de intereses, por un monto inicial de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.47.279,80) cada una, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidas del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Que en la cláusula quinta: en caso de mora los intereses se culturarían a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que en la cláusula sexta: los pagos contemplados en la cláusula cuarta, lo haría la prestataria en las oficinas de el Banco, en moneda de curso legal en el país.
Que en la cláusula séptima, la prestataria autoriza a el banco a cargar en cualquier cuenta corriente o de deposito o bien a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o titulo perteneciente a la prestataria a su vencimiento.
Que la cláusula octava: que daba en el entendido que el banco en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que sobre el presente contrato de préstamo a interés. A tal efecto, la prestataria de una vez aceptada la cesión que del contrato pudiera realizar el Banco dándose por notificada con la sola firma del mismo.
Que igualmente convinieron que la prestataria no podría delegar sus obligaciones o ceder sus derechos mencionados en el contrato sin autorización previa de El banco dada por escrito.
Que en su cláusula décima: para garantizar al Banco el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo que éste le ha otorgado a la prestataria, los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, si hubiera lugar a ello, incluidos los honorarios de abogados, cualquiera otras obligaciones, presentes o futuras, contraída o que contraiga la prestataria con el banco, se constituyo en ese acto la garantía siguiente: “…FIANZA: Yo, FRANCO D ORAZIO PESSIA antes identificado, actuando ahora en mi nombre y derechos, en lo adelante EL FIADOR, por el presente documento: declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que por este contrato ha contraído la prestataria con el banco…”
Que en la cláusula décima segunda; a los efectos de cualesquiera notificaciones, comunicaciones o entregas de documentos y relacionados con este contrato, se harán en las direcciones de las partes.
Que en la cláusula décima cuarta; para todos los efectos derivados del presente contrato, ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de caracas, Distrito Capital.
Que es el caso que el banco esta en proceso de liquidación de acuerdo a lo establecido en la resolución Nº 033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, de fecha 18 de enero del 2010, publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria, de fecha 18 de enero del 2010.
Que en efecto en fecha 18 de enero del año 2010, la Superintendencia de Banco y otras instituciones financieras, actuando en su condición de ente encargado de la inspección, supervisión y vigilancia, regulación y control de el Banco procedió mediante la Resolución Nº 033.10, ordenar la liquidación del banco, notificar a su representada, notificar a Fogade, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 404, de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerzan funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales se procedería la liquidación.
Que fundamento su acción principalmente en la resolución Nº 033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de enero del 2010, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956. Extraordinaria, fecha 18 de enero de 2010. Así como en el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que lo asiste.
Por las anteriores consideraciones, solicitó al Tribunal que dicha contestación de la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

• Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
• Conjuntamente con su escrito libelar y cursante a los folios 21 al 24, documento de préstamo suscrito entre el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., (antes banco de desarrollo de Microempresario, C,A), hoy en proceso de liquidación por el fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantías de los Depósitos y Protección Bancaria (fogade), y la Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el préstamo suscritos entre las partes que integran el presente juicio. Así se declara.
• Cursante a los folios 28 estado de cuenta de la deuda de de la deuda Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., hasta el día 15 de septiembre de 2011, por la cantidad total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.645.149,78) derivada de los conceptos de capital social, intereses convencionales y moratorios. Este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocidos estos instrumentos privados, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el demandado en la oportunidad procesalmente destinada para ello. Así se declara.
• consta a los folios 26 al 27 gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentiva de la Resolución Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de esa misma fecha, mediante la cual se aprecia la condición del Fondo de Garantías de los Depósitos y Protección Bancaria (fogade), como ente liquidador del Banco Real de Desarrallo, C. A., el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el carácter de autos de la parte actora en el presente juicio. Así se declara.

Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo e hizo valer las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, sobre los cuales ya se emitió valoración. Así se decide.-
Demandada:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• En cuanto a la oportunidad legal correspondiente la defensora ad litem, reprodujo el merito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos y están siendo valoradas en la presente oportunidad. Así se establece.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye el cobro de unas cantidades de dinero por parte Fondo de Garantías de los Depósitos y Protección Bancaria (fogade), como ente liquidador del Banco Real de desarrollo C. A., en virtud del incumplimiento al pago de las cuotas acordadas mediante un contrato de préstamo entre las partes lo cual fue negado por la defensor ad litem de la parte demandada en su momento procesalmente destinado para ello.
Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas por la actora que para garantizar las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., y el ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la hoy accionada.
Sin embargo, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía a la demandada Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., toda vez que debía desvirtuar y contradecir los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, señalando este Juzgador que cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procedimental, no se evidenció que la parte demandada haya acompañado prueba extintiva alguna de las obligaciones contraídas, debiendo entenderse entonces que la Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., se encuentra habilitada para solicitar el cobro de bolívares por el incumplimiento de la deuda contraída con la parte actora mediante contrato de préstamo así como sus respectivos intereses. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe estima pertinente declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares que incoara El Fondo de Garantías de los Depósitos y Protección Bancaria (fogade), tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, ya que quedó demostrado que la parte demandada, no cumplió con la obligación contraída en el contrato de préstamo suscritos por ambas. Así finalmente se decide.


Capítulo IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares que incoara El Fondo de Garantías de los Depósitos y Protección Bancaria (fogade), contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Inversora, DFG, Consultaría & Ambiente, C. A., y el ciudadano FRANCO D ORAZIO PESSIA, en carácter de fiador solidario y principal pagador, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
 La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y CUARTRO BOLIVARES CON SESENTA Y EIS CENTIMOS (Bs.424.694.66), por concepto del Capital adeudado.
 La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 201.305, 43), por concepto de los intereses convencionales, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
 La cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.149.69), por concepto de los intereses de Mora, contemplados hasta la fecha de proyección del 15 de septiembre de 2011, y los que sigan venciendo hasta la total y efectiva cancelación de la deuda.
 La cantidad que se genere por el pago de los intereses convencionales y de mora, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de indexar los montos reclamados, la cual deberá practicarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de ENERO del año 2019.
Dando el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

ABG. NELSON JOSÉ CARRERO HERA.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO
Dado el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ANGEL CASTRO



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