Decisión Nº AP11-M-2015-000193 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000193
Fecha06 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA ASOCIACION COOPERATIVA CARUAO XXIII, R.L
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000193
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numeral 2, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 01, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Latinoamérica, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de octubre de 1993, bajo el N° 05, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 08 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 94, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro; con numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) G-20005187-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANIBAL JOSE MONTENEGRO DÍAZ y MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.567 y 21.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CARUAO XXIII, R.L; domiciliada en el municipio San Diego, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Público de los Municipios Carlos Arvelo Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año, siendo su última modificación de los estatutos de la asociación cooperativa, en Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2011, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29990185-7, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente, Secretario y Tesorero, ciudadanos ROBERT JOSE OROPEZA, WILFREDO ANTONIO BRICEÑO TORO Y RIGOBERTO JOSE OROPEZA OCHOA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.811.558, 8.736.069 y 7.147.442, en el mismo orden; y a estos en sus propios nombre como fiadores solidarios y principales pagadores; y a los ciudadanos MARLON JOSE MORA PALERMO, ORIANA JOSE OCHOA TORTOLERO, MERCEDES COROMOTO VARGAS DE BRICEÑO y MARINEZ ELENA PINTO DE OROPEZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.603.821, 18.241.614, 11.312.148 y 12.029.060, respectivamente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
I
DE LA NARRATIVA
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 28 de abril de 2015, por los Abogados en ejercicio ANIBAL JOSE MONTENEGRO DÍAZ y MARIA CONCEPCION SANCHEZ HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.567 y 21.013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA CARUAO XXIII, R.L; domiciliada en el Municipio San Diego, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Público de los Municipios Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 11 del Protocolo de Trascripción del presente año, siendo su última modificación de los estatutos de la asociación cooperativa, en Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 2011, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29990185-7, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente, Secretario y Tesorero ciudadanos ROBERT JOSE OROPEZA, WILFREDO ANTONIO BRICEÑO TORO Y RIGOBERTO JOSE OROPEZA OCHOA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros 11.811.558, 8.736.069 y 7.147.442, y a estos en sus propios nombre como fiadores solidarios y principales pagadores; y a los ciudadanos MARLON JOSE MORA PALERMO, ORIANA JOSE OCHOA TORTOLERO, MERCEDES COROMOTO VARGAS DE BRICEÑO y MARINEZ ELENA PINTO DE OROPEZA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.603.821, 18.241.614, 11.312.148 y 12.029.060 respectivamente en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada y el correspondiente curso de Ley.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la parte actora, y consignó los respectivos emolumentos, a fin de librar despacho de comisión a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, siendo éste el último acto tendiente a impulsar el proceso.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la parte actora, mediante la cual consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal libró despacho de comisión remitido bajo oficio.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.





II
DE LA MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de dos (2) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde diligencia presentada por la parte actora, en el cual consignó los fotostátos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas, es decir, en fecha en fecha 17 de junio de 2015.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
III
DE LA DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES

Asunto: AP11-M-2015-000193


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