Decisión Nº AP11-M-2012-000283 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2012-000283
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ACTUANDO COMO LIQUIDADOR DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000283
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY JAMES OLIVERO, LUIS SANTOS CASTILLOS, ALEJANDRA N. TOFANO I., CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ e INES MARGARITA JAMES LANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.588.056, V-1.754.205, V-5.537.271, V-12.873.097 y V-15.487.431, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.557, 1.332, 19.015, 81.657 y 118.976, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., domiciliada en Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 64-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JENNY LABORA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HARRY JAMES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., en la persona de su Director Principal, NESTOR ENRIQUE BERRÍOS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.782.193, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de junio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución correspondiera, instándose a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de junio de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada; asimismo consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, librándose al efecto el día 18 del mes y año en referencia oficio Nº 390/2012.-
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2012, dicha representación consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo que en fecha 28 de junio de 2012, se libró oficio Nº 428/2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, adjunto a despacho de comisión y compulsa y posteriormente, a solicitud de la representación actora se libró nuevo oficio distinguido 060/2013, en fecha 23 de enero de 2013.-
Consta al folio 56, que en fecha 30 de julio de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 428/2012, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo en señal de recibido.-
Por auto del 3 de octubre de 2013, se agregaron a las actas las resultas de citación provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el Alguacil del Tribunal comisionado informó haber resultado infructuosa la citación por error en la dirección.-
Así, gestionados los trámites de la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e infructuosa como resultó la misma tal y como se desprende de la declaración del Alguacil en fecha 14 de mayo de 2014, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 197 en fecha 30 de marzo de 2015.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado JENNY LABORA, quien debidamente notificada del cargo asignado, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 29 de septiembre de 2015.-
Una vez citada la defensora designada, en fecha 28 de septiembre de 2016, procedió, mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2016, a dar contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
En fecha 14 de diciembre de 2016, la representación actora consignó escrito de pruebas y de informes.-
Por auto fechado 7 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-
Así, en fecha 2 de marzo de 2017, la representación actora presentó su respectivo escrito de informes;
Seguidamente, por auto de fecha 3 de marzo de 2017, se concedieron ocho (8) días de despacho para el acto de observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., celebró dos (2) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A., el primero distinguido con el Nº 5090058420, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.529.000,00), el cual debía ser cancelado en un plazo de tres (3) años continuos contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas por Bs. 3.588.166,67, contentivas del capital, con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que se estableció en dicho instrumento que la cantidad otorgada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 18% anual, pagaderos trimestralmente por anticipado; que para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%, contrato este autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 99 de los Libros respectivos, anexo marcado con la letra “B”..
Que el segundo préstamo distinguido con el Nº 50900068613 consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 469 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, otorgado por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.040.000,00), igualmente pagadero en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas de capital, las 5 primeras por Bs. 6.673.333,34 cada una y la última por Bs. 6.673.333,30, con vencimiento la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que dicho préstamo generaría intereses calculados a la tasa inicial, variable y revisable del 20% anual, pagaderos semestralmente, y para el caso de mora, se estableció un interés anual adicional del 3%.
Que en la cláusula cuarta de ambos contratos se establecieron las causales del vencimiento anticipado del plazo de cancelación, señalando entre otras: la falta de pago de cualesquiera de las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento.
Refiere asimismo dicha representación que, la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
1.- Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 14.352.666,67) por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 50900058420;
2.- Seis Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Trece Bolívares (Bs. 6.394.113,00), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 50900058420 calculados al 30/05/2012 a la tasa del 18% anual;
3.- Un Millón Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.065.685,50), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 50900058420, calculados desde el 21/12/2009 al 30/05/2012, a la tasa del 3% anual;
4.- Cuarenta Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.040.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 50900068613;
5.- Veinte Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.998.755,56), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 50900068613 calculados al 30/05/2012 a la tasa del 20% anual;
6.-Dos Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.876.206,67), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 50900068613, calculados desde el 29/04/2010 al 30/05/2012, a la tasa del 3% anual;
7.- Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado de dichos préstamos, los cuales solicitó sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial designada a la parte demandada procedió a contestar la demanda alegando como punto previo la prescripción de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil, en tal sentido señaló que el único requisito exigido por el legislador para que se produzca la prescripción trienal de cualquier obligación, es que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Que el artículo 1969 ejusdem establece que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero que para ello se requiere que se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; Que igualmente se interrumpe con la citación del demandado, dentro de dicho plazo. Siendo el caso que en el presente asunto no consta que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente, que por tanto no existe interrupción de prescripción conforme a este supuesto normativo. Que en cuanto a la citación, no fue sino en fecha 27 de septiembre de 2016, que quedó citada en su condición de defensora judicial, por tanto sería en todo en dicha oportunidad en la que quedaría interrumpida la prescripción. Que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 adminiculado con el artículo 1969, ambos del Código Civil, alega la prescripción de la acción correspondiente a los intereses tanto compensatorios o convencionales, como los moratorios que se pudiesen haber generado desde la fecha de la supuesta obligación hasta el 27 de septiembre de 2016.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, derivado de la supuesta falta de pago, incoara la actora contra su defendida, por no ser ciertos los hechos alegados y no resultar aplicable el derecho invocado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que se hayan dejado de pagar las cantidades reclamadas por la accionante.
Finalmente indicó haber realizado las diligencias tendentes a ponerse en contacto con su defendida a los efectos de efectuar una mejor defensa de sus derechos, resultando las mismas infructuosas.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

• Documento poder, folios 11 al 16, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a l profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el Nº 51, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A. por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.529.000,00), acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “B”, folios 17 al 20. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Contrato de préstamo a interés autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 02, Tomo 469 de los Libros de Autenticaciones respectivos, suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A. por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.040.000,00), acompañado junto al escrito libelar anexo marcado “C”, folios 21 al 25. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referido al otorgamiento del préstamo a interés y las condiciones que regían el mismo;
• Estados de cuenta proyectados al 30 de mayo de 2012, emitido por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., marcados “D”, insertos a los folios 26 y 27. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 417.141 de fecha 8 de diciembre de 2014 y de los cuales se desprenden los préstamos otorgados así como la deuda que se alega en el escrito libelar
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
Punto Previo
Como punto previo, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por la defensora judicial, en su escrito de contestación lo cual hizo en los siguientes términos; “…Nótese que única condición o requisito exigido por el legislador para que se produzca la prescripción trienal de cualquier obligación en general, es que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la interposición de la demanda interrumpe la prescripción, pero para ello se requiere que se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. La otra forma de interrumpir la prescripción es con la citación del demandado, dentro de dicho plazo. En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la demandante haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, debidamente autorizada por el Juez, ante la oficina de registro correspondiente, de modo que no existe interrupción de prescripción por este supuesto normativo. En cuanto a la citación del demandado, en fecha 27/09/2016, en mi condición de defensora judicial del demandado, me di por citada, y , por tanto, para los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción sobre las cantidades reclamadas, esta sería, en el mejor de los casos para el demandante, la oportunidad en que quedaría interrumpida la prescripción. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980, adminiculado con el artículo 1.969, ambos del código sustantivo, alego la prescripción de la acción correspondiente a los intereses tanto compensatorios o convencionales, como los intereses moratorios que se pudiesen haber generado desde la fecha de la supuesta obligación hasta el 27 de septiembre de 2013 …”.
Al respecto, esta Juzgadora, considera necesario traer a los autos, la opinión doctrinaria del DR. ANÍBAL DOMINICI, quien define la Prescripción como “...un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes...”. (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 1.952, establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Así, existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y, en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos, la prescripción, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor;
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y,
3) la invocación por parte del interesado.

Por su parte, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, denomina Prescripción Breve a los “lapsos de prescripción menores de diez años, que el legislador establece para algunas acciones personales…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Agrega, que para gran parte de la doctrina “las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor”.
En el presente caso, la defensora judicial designada a la parte demandada alega la perención breve de los intereses con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, a saber: “Se prescribe por tres años las obligaciones de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que ellos devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Así, a fin de determinar el tipo de prescripción que aplica a la obligación cuyo cobro se demanda, este Tribunal observa que la misma está constituida por dos (2) préstamos a interés otorgados a la demandada, que se pagarían en el lapso de tres (3) años, a través de seis (6) cuotas semestrales y consecutivas de capital y los intereses serían pagaderos trimestralmente por anticipado, al inicio de cada trimestre el préstamo identificado 50900058420 y semestralmente al vencimiento de cada semestre el préstamo identificado 50900068613, conforme se encuentra especificado en cada uno de dichos instrumentos. Adicionalmente, se hace constar que este asunto reviste naturaleza mercantil, por cuanto las operaciones de banco constituyen actos objetivos de comercio, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 14° del artículo del Código de Comercio, que conciernen a la jurisdicción comercial por disponerlo el ordinal 1° del artículo 1.090 del Código de Comercio, por lo que indiscutiblemente corresponde a una obligación que debe ser pagada mediante cuotas periódicas más cortas que un año, que adicionalmente reviste naturaleza mercantil, por lo que sobre dichas premisas debe determinarse el tipo de prescripción aplicable en este caso.
Conforme a lo anterior, siendo que los contratos de préstamos fueron suscritos en fecha 21 de julio de 2008 el Nº 50900058420 y en fecha 11 de noviembre de 2009 el Nº 50900068613, cada uno con una duración de tres (3) años, pagaderos el capital en forma semestral y los intereses trimestral y semestralmente respectivamente, contados a partir de la fecha de liquidación de cada uno de ellos, y siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que el demandado dejó de cumplir con la obligación pactada en cada uno de los indicados instrumentos en la forma pactada en ellos, perdió el beneficio del término y toda la obligación se hizo líquida y exigible, por haberlo pactado así las partes tanto en cada uno de los contratos de préstamos específicamente en la cláusula cuarta cuyo contenido se transcribe a continuación:
“CUARTO: CAUSALES DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO DE CANCELACIÓN: “EL BANCO” podrá considerar las obligaciones derivadas del presente préstamo, solicitado y por “LA DEUDORA” aceptado como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas en los casos siguientes: 1) Cuando “LA DEUDORA” no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento…”

De tal manera que conforme se desprende del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, fue expresamente convenido entre las partes, que la falta de pago de una sola de las cuotas o el incumplimiento de cualquier obligación contractual, daría lugar a la pérdida del beneficio del término concedido al deudor para el pago de su obligación, considerándose exigible la totalidad del principal y los intereses desde el momento en que se verificara el referido incumplimiento del deudor.
En tal sentido, siendo la falta de pago un hecho negativo absoluto, su demostración no puede ser exigida a la parte actora, en consecuencia, en atención al principio de la carga probatoria, el hecho del pago corresponde a una carga exclusiva de la parte demandada, según el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así pues, al no haberse probado el pago oportuno de las cuotas establecidas en el contrato de préstamo, correspondientes por un parte a capital y por otro a intereses, las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos ya no debían ser pagaderas a través de seis cuotas semestrales, sino mediante un solo pago que comprendiera la totalidad del capital y los intereses respectivos, de allí que en el caso bajo análisis la prescripción aplicable es la de diez (10) años establecida en el artículo 132 del Código de Comercio: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley “ y no la breve de tres (3) años establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la defensa de prescripción breve alegada por la defensora judicial. ASÍ SE DECLARA.-
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Finalmente, habiendo sido desechados los argumentos de defensa expuestos por la defensora judicial de la parte demandada y no constando en autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma tal y como fue indicado precedentemente, y siendo que la pretensión contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1221, 1264 y 1.269 del Código Civil, y siendo igualmente que los préstamos a interés Nos 50900058420 y 50900068613, que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada resulta forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar los montos de los préstamos a interés concedidos, así como los respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEVERONES, C.A, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.352.666,67) por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 50900058420;
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 6.394.113,00), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 50900058420 calculados al 30 de mayo de 2012 a la tasa del 18% anual;
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.065.685,50), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 50900058420, calculados desde el 21 de diciembre de 2009 al 30 de mayo de 2012, a la tasa del 3% anual;
CUARTO: La cantidad de CUARENTA MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.040.000,00), por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 50900068613;
QUINTO: La cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.998.755,56), por concepto de intereses convencionales del préstamo Nº 50900068613 calculados al 30 de mayo de 2012 a la tasa del 20% anual;
SEXTO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.876.206,67), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 50900068613, calculados desde el 29 de abril de 2010 al 30 de mayo de 2012, a la tasa del 3% anual;
SÉPTIMO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado de dichos préstamos, a las tasas pactadas calculados desde el 30 de mayo de 2012, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000283
DEFINITIVA.-

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