Decisión Nº AP11-V-2018-000082 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000082
Fecha02 Marzo 2018
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ CONTRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-000082
PARTE INTIMANTE: Ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.821.420, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.235.
PARTE INTIMADA: Ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.817.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (INADMISIBLE)

En fecha 31 de enero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, expediente contentivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado, previo sorteo respectivo, dándosele entrada y correspondiente curso de ley por auto dictado el 07 de febrero del corriente año.
Así las cosas, este tribunal pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que inició este juicio, previas las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas:
- I -
En síntesis, el intimante alegó en su escrito de demanda y en el escrito de reforma de la misma lo siguiente:
1. Que el abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ fue apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT, según poder especial conferido en el expediente N° 4E-1931-12, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció el juicio de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo;
2. Que el mencionado mandato fue revocado sin que el ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT haya efectuado pago alguno al abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ, por concepto de honorarios profesionales;
3. Que dicho pago de honorarios fue acordado inicialmente por las partes en moneda extrajera, concretamente en dólares norteamericanos;
4. Que el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ ha agotado todas las vías amigables para conseguir del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT el pago de sus servicios profesionales, por lo que se vio obligado a ocurrir ante el tribunal para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado;
5. El ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ estimó una serie de honorarios profesionales pagaderos en dólares americanos, en virtud de varias actuaciones judiciales presuntamente desplegados en defensa de los derechos del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT; y que,
6. En base a la estimación planteada, el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ demandó al ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, para que este último convenga o sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de veintidós mil dólares americanos (USD 22,000.00), intereses moratorios, el pago de las costas y costo procesales, y el ajuste por inflación o indexación de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de la demanda.
- II –
De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial, está dirigida al cobro de unos honorarios profesionales de abogado presuntamente causados por unas actuaciones judiciales ejecutadas por el abogado EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ en nombre y representación judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT.
Ahora bien, tanto en el escrito de demanda como en su posterior reforma, se afirmó que las partes acordaron que el pago por concepto de honorarios profesionales de abogado del ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ por su cliente GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT, se efectuaría en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos. En tal virtud, el intimante estimó y demandó el cobro de sus honorarios profesionales de abogado en dólares norteamericanos.
Así las cosas, este tribunal debe verificar la admisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en lo términos en que ha sido propuesta, a la luz de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tenemos que el artículo 318 constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…”
En sintonía con la disposición constitucional antes transcrita, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela reza así:
“Artículo 128.- Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Conforme con las normas antes transcritas, la moneda de curso legal en Venezuela en el Bolívar, por lo que el deudor se libera de las obligaciones convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 633, de fecha 29/10/2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.) estableció que:
…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
El criterio jurisprudencial antes transcrito, que analiza el contenido del artículo 128 (antes 116) de la Ley del Banco Central de Venezuela, describe la moneda extrajera como un instrumento de cuenta o de cálculo que servirá para deducir su equivalente en bolívares a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Así pues, siempre que las partes hayan acordado obligaciones en moneda extranjera, el deudor a su elección podrá efectuar el pago en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal, pero en ningún caso el deudor quedará atado a pagar en moneda extranjera.
Ahora bien, en el caso que concreto para el cual se dicta esta decisión, tenemos que el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ alegó que el pago de sus honorarios profesionales de abogado fue acordado en moneda extranjera, concretamente en dólares norteamericanos, por lo que procedió a estimar e intimar dichos honorarios en dólares norteamericanos, en virtud de las actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas en nombre y representación del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT.
Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman este expediente no se evidenció instrumento alguno mediante el cual los ciudadanos GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT y EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ hayan pactado el pago de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera. Así se hace constar.
En tal virtud, este juzgado debe traer a colación el contenido de la sentencia N° 1387 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/11/2015, en el expediente N° 07-0469, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN DURÁN LEBOREIRO y CARMEN TERESA AMADO DE DURÁN, contra la sentencia del 14 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de los accionantes por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, se analizó lo que se cita a continuación:
“…Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en Dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.
Por ello, en el presente caso, se violentó el debido proceso, al no aplicar el procedimiento legalmente establecido, pronunciándose sobre puntos de derecho, dar por cierto, válido y eficaz las estipulaciones contractuales que según los dichos de las partes, estas habían convenido, y que de ser así, era imposible legalmente ejercer sobre ellas la retasa, pues como se indicó supra, la suma pactada en el contrato debe cumplirse como fue pactada, y en el caso de autos, el intimante escogió el derecho a ejercer la acción de intimación y estimación de honorarios, apartándose, de lo que a su entender ha considerado contrato de servicios profesionales, siendo entonces el procedimiento de estimación dirigido a determinar la justeza de los valores de las actuaciones profesionales cumplidas por el intimante, es el establecido en el artículo 40 de la Ley de Abogados, y el Código de Ética Profesional del Abogado, lo que impide considerar el análisis minucioso que pudieron realizar para determinar y cuantificar los honorarios correspondientes al intimante, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso a los agraviados, pues impide conocer bajo qué parámetros fueron determinados los honorarios retasados, sin tomar en consideración el monto transado, que no litigado; al igual que no continuaron sumando las actuaciones subsiguientes, por cuanto había alcanzado el tope intimado por el solicitante, no encuadrándose tal decisión dentro de las funciones que le fueron atribuidas, por cuanto las mismas fueron asignadas a los fines de la valoración total de las actuaciones cumplidas por el intimante, todo lo cual atenta contra los derechos y principios señalados, por lo que se debía de restablecer la situación jurídica infringida, en el entendido de que la decisión judicial dictada, produce cosa juzgada por no existir en su contra recurso ordinario alguno, observándose, que las violaciones a tales derechos y garantías constitucionales provienen de un acto procesal que se acercó a los vicios constitucionales, que la misma no puede contener…”
De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada.
En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL LEANDRO MARTÍNEZ en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO RIVERO MASOT, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL INTIMANTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018. 207º y 159º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2018-000082
LRHG/JM/GEDLER R.

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