Decisión Nº AP11-V-2014-000198 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de sentenciaPJ0062017000188
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000198
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000198
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.452 y V-6.172.428, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLONDI MARBELLI CACIQUE: Ciudadana GLORIA A. OLIVEIRA R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.200.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ: Ciudadanos JOSE LUIS MORALES y FRANKLIN SIMOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 182.958 y 111.329, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.039, en fecha 14 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual demanda por SIMULACIÓN, a los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.452 y V-6.172.428, respectivamente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Luego de cumplirse con los trámites legales para lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio. El 1º de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal el co-demandado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado y se da por notificado de la presente demanda, otorgando Poder-Apud Acta a los abogados JOSE LUIS MORALES y FRANKLIN SIMOZA. Y el 03 de octubre de 2014, comparece la co-demandada CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, otorgando Poder-Apud Acta a la abogada GLORIA A. OLIVEIRA R.
En fecha 03 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la co-demandada CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, consigna escrito de Contestación de la Demanda. Y el 15 de octubre de 2014, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales del co-demandado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, con el fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
El 17 de noviembre de 2014, tanto el apoderado judicial del co-demandado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, como el apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, antes identificada, consignaron sendos escritos de Promoción de Pruebas; y el 20 de noviembre de 2014, la co-demandada CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de Promoción de Pruebas. Seguidamente el 25 de noviembre de 2014, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, y el 04 de diciembre de 2014, se pronuncio sobre su admisión.
El 12 de enero de 2015, este tribunal dicto auto mediante el cual declaro que previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vistos los pedimentos realizados por las partes, acuerda en conformidad, en consecuencia ordenó practicar el cómputo solicitado por secretaria. En cuanto a las apelaciones ejercidas oye las mismas en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio las copias de las actas conducentes que indiquen las partes, una vez consignadas las mismas. Y en relación a la solicitud del apoderado actor referente a la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de experto informático y contable, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media 10:30 a.m. y once 11:00 a.m., respectivamente, para que tenga lugar el nombramiento de los expertos, asimismo por cuanto fueron consignadas las copias solicitadas se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario Sudeban y boleta de citación a los codemandados a fin de la evacuación de las posiciones juradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas. Cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal acuerda expedir las copias de las actas conducentes previa certificación de las mismas y remitirlas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordena practicar computo por secretaria de los días de despacho solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada. En cuanto a la solicitud de fijación del lapso para la presentación de informe y observaciones, este Tribunal señala conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil que los informes de la partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin necesidad de providencia del Tribunal. Respecto a la solicitud realizada por Wiliem Askoul, como quiera que los expertos se encuentran debidamente Notificados y Juramentados, fija el lapso de Diez (10) días de despacho para que los expertos consignen las referidas experticias, y en relación al pedimento referente a que se libre carteles de citación a la parte demandada para evacuar las posiciones juradas, este Despacho observa que dicha prueba es un acto personalísimo, debiéndose agotar la vía de citación personal, y en razón de ello se NIEGA lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, los expertos consignaron informe de avalúo, constante de 14 folios y sus anexos.
En fecha 21 de mayo de 2015, ocurre ante esta autoridad el apoderado judicial de la parte actora, y consigna en ese acto Escrito de Informes, con sus respectivas conclusiones.
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2015, la parte actora consigno copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2016, la representación de la parte actora consigno copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 02 de marzo de 2016, se dicto auto en el cual se ratificaba el auto de fecha 05 de agosto de 2015, donde se indicaba que no se dictaría sentencia hasta tanto no constara en autos la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De seguidas se agregaron resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibieron resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de 149 folios útiles.
Finalmente, en fecha 27 de abril de 2017, la representación de la parte actora consignó copias simples de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la reanudación de la causa y solicito se dicte sentencia.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los téminos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representada mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) por aproximadamente once (11) años, con el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, cuya posesión de estado para efectos legales (Liquidación de bienes comunes), se esta tramitando en solicitud mero declarativa que cursa ante el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, Exp. Nº AP11-V-2013-1045. Que dentro de tal comunidad se produjeron bienes, que entre los cuales destaca, para el asunto en cuestión, el terreno y la casa sobre el construida que habita su representada como residencia principal, ubicado en Los Chorros, Transversal 7, Nº 3, de la Urbanización El Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble fue adquirido por su representada en fecha 03 de septiembre de 2007, con recursos provenientes de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT-CAPRES, entidad en la que labora, todo lo cual consta en copia certificada de documento de propiedad.
Que motivado a la necesidad de liquidez para el desarrollo de sus negocios comunes, del ramo de frigorífico, carnicería y víveres en general, denominado “INVERSIONES 9978, C.A.,” e “INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.,” y otros, dirigidos y administrados por su pareja el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, convinieron en efectuar la venta del aludido inmueble, lo cual se trato de materializar mediante contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 11 de septiembre de 2010, con la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, que fue incumplido por está y sin embargo devuelta la cantidad de dinero dada en arras por su representada. Que no obstante la buena fe de su representada con la antes mencionada ciudadana, al tratarse de vecina, está ejerció acción temeraria de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial Exp. Nº AP11-V-2011-00396.
Que igualmente manteniéndose la falta de liquidez de sus negocios comunes, su representada convino en traspasar el inmueble a su pareja, partiendo de que quien dirige y administra los negocios a objeto del requerimiento del crédito bancario garantizado con el bien, lo cual obviamente fue una operación simulada.
Pero que es el caso de que el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, concubino de su representada, comenzó a comportarse de forma distinta con su mandante, agrediéndola y faltándole el respeto, al punto de ser insostenible la relación de pareja, hasta el día 25 de julio de 2013, en que ese ciudadano le confeso que tenia una nueva relación amorosa, exigiéndole que abandonara su casa y su vida y que le agradece que no la dejara sin ningún bien, porque todos estaban a su único nombre; razón por la cual se interpuso la solicitud Mero Declarativa antes aludida.
Que luego el antes mencionado ciudadano, en fecha 26 de noviembre de 2013, dio en venta a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, el mencionado inmueble que su representada ocupa como residencia habitual desde su adquisición, por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 550.000,00). Que tal documento contiene una declaración de una venta que no es verdadera, toda vez que en primer lugar, su representada ha mantenido y mantiene la posesión sobre el mismo desde su adquisición, en fecha 03 de septiembre de 2007 como vivienda principal; en segundo lugar el precio resulta vil e irrisorio, ya que dicho inmueble tiene un valor muchísimo mayor y en tercer lugar la relación de amistad y de mala fe, toda vez que la supuesta adquiriente tiene incoado un procedimiento de opción de compra-venta contra su representada por el aludido bien, lo cual a todas luces es una simulación para diluir el patrimonio común en detrimento de su representada. En efecto, en toda comisión de un acto jurídico simulado, nos encontramos frente a una manifestación de voluntades que crea una apariencia; por lo tanto la simulación se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por si hace considerar la operación simulada como irreal.
Que por todo lo antes expuesto, en nombre de su representada demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificados, para que convengan en la veracidad de los hechos narrados, o caso contrario así sea declarado por este Tribunal, ya que el documento que se adjunta marcado con la letra “G”, es simulado, y por tanto nulo de nulidad absoluta. En consecuencia dicha venta no puede tenerse por existente y el inmueble debe mantenerse como propiedad común de la pareja, hasta tanto se determine la posesión de estado y se liquide la comunidad. De igual manera solicito que los demandados fueran condenados expresamente al pago de las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales.


DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CLONDI MARBELLI CACIQUE.

En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la co-demandada CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificada, alegó que reconocen la existencia de un contrato de compra venta entre su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificados, el cual fue bilateral y consensualmente suscrito entre ambas partes de forma voluntaria, en fecha 26 de noviembre de 2013 ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, que se constituyó sobre una casa y el terreno sobre la cual esta construida, situada en el lugar denominado los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado con el Numero Catastral 415-06-09. Que dicho inmueble le pertenece a su representada, por haberlo comprado según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2011.1281, Asiento Registral 4, Matriculado con el Nº 239.13.9.2.2921, Tomo 03, Libro del Folio Real del año 2011, y el precio de esa venta fue por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 550.000,00), en moneda de curso legal.
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA contra su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, tanto en los hechos esgrimidos por ser totalmente falsos, como por la interpretación y alcance del derecho por ella invocado, no subsumibles al caso de autos, los mismos son exiguos para sostener la pretensión de la actora. Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que el contrato de compra venta entre su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificados, no sea valido por haber actuado bajo una supuesta simulación, toda vez que el mismo se realizó bilateral y consensualmente suscrito por ambas partes de forma voluntaria, así como el precio y pago de dicho inmueble se realizo de forma consensual, quedando así registrado en documento de compraventa. Niega, rechaza y contradice que el inmueble producto de la venta sea la vivienda principal de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, ya que el mismo esta registrado como vivienda principal de mi mandante bajo el Nº de Registro 202010800-70-13-00373905 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre de 2013. Niega, rechaza y contradice que el precio pactado entre su mandante y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, sea un precio vil, dado que el mismo está dentro de los parámetros razonables no especulativos en materia de precios de compraventa en el sector. Niega, rechaza y contradice que el motivo de la primera compraventa del inmueble en fecha 11 de septiembre de 2010, haya sido la falta de liquidez del negocio denominado Frigorífico Inversiones 9978, C.A., que pertenece al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, dado que para el momento del ofrecimiento en venta por parte de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, a su mandante el motivo fue la adquisición del apartamento que hoy ocupa y el cual es de su propiedad, y niega, rechaza y contradice que dicho contrato fuese incumplido por su mandante, ya que consta de Sentencia Firme del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 11 de abril de 2012 que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, demostrándose allí que su mandante no incurrió en incumplimiento del Contrato, sino por el contrario el incumplimiento fue de parte de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, así mismo se demostró que hubo consentimiento y aceptación de la ciudadana Uzcategui al devolver los cheques recibidos de su mandante; que es falsa la Buena Fe que dice tener la parte actora, por cuanto quedo demostrado en la sentencia ut supra mencionada que está si tuvo mala fe al no cumplir con la firma del contrato de compra-venta otorgado a su representada, al declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por su mandante. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA haya simulado la venta del inmueble detallado con el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, pues se presume que la venta se realizó de mutuo acuerdo y de forma consensual quedando registrada según consta en documento inscrito bajo el Nº 2011.1281, Asiento Registral 3 Matriculado con el Nº 239.13.9.2.2921, Libro de Folio Real 2011 en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, por lo tanto el inmueble en cuestión era del ciudadano Briceño como quedo demostrado del documento que registra la tradición de dicho inmueble .
Niega, rechaza y contradice que la ocupación del inmueble producto de la venta entre su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificados, no se haya ejecutado por negación de su mandante, sino por el contrario, la misma no se ha llevado a cabo en vista de que la demandante ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, lo está ocupando (invasión de propiedad privada) de forma ilegal, introduciéndose ella en la vivienda propiedad de mi mandante, así como a su sobrino Rafael Uzcategui junto a sus dos niños menores de edad y la progenitora de estos, así como a otro niño menor de edad presunto hijo de este, solo con el fin de garantizarse la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, la no desocupación de la propiedad privada de su mandante, dicha invasión la realizó mientras el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, se encontraba fuera del país, dicha irregularidad fue denunciada ante el Ministerio Publico, en la Fiscalia 29, Exp. Nº MP-528197, de fecha 13 de septiembre de 2013.
Niega, rechaza y contradice que su mandante no haya tenido capacidad económica para cancelar el precio pactado en la compraventa que se acordó en fecha 11 de septiembre de 2010 con la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, toda vez que se demostró en Sentencia Firme del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 11 de abril de 2012 que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por su mandante la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, que su mandante no incurrió en incumplimiento del contrato ni en insolvencia económica, toda vez que su mandante pago las arras establecidas en el contrato así como dio aviso a la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, por escrito que el Crédito solicitado a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE) para esa fecha ya había sido aprobado en su totalidad,
Que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de mi mandante, acuden a los fines de que se declare sin lugar la solicitud hecha por la demandante de presunta simulación, así como declare a Lugar la venta real y legitima a nuestra mandante como la nueva propietaria del bien inmueble en cuestión y a su vez declare la entrega inmediata del inmueble por parte de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, a su nueva y legitima propietaria.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ.

En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del co-demandado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificado, En Primer Lugar alego como defensa perentoria la falta de Cualidad Activa de la actora para interponer la presente acción de simulación conforme lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de que en la presente demanda de simulación, esta inserta de manera subsidiaria una mero declarativa de concubinato y no existe adjunto al libelo de demanda sentencia firme que haya declarado firme la misma, niega, rechaza y contradice que la parte actora haya mantenido relación estable de hecho con el demandado FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, por once (11) años, de que el inmueble que describe en el libelo de la demanda haya pertenecido a la presunta comunidad concubinaria que alega la parte actora. Niega, rechaza y contradice que las empresas “INVERSIONES 9978, C.A.,” e “INVERSIONES LA V FORTALEZA, C.A.,” sean o hayan sido negocios comunes entre el demandado FRANKLIN BRICEÑO y la parte actora, que dichas empresas hayan tenido falta de liquidez, que el demandado FRANKLIN BRICEÑO haya sido pareja de la actora, y que el demandado FRANKLIN BRICEÑO y la actora convinieron en venderle el inmueble a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, en fecha 11 de septiembre de 2011, mediante un contrato de opción a compra, ese fue un acto de disposición de la actora en la cual el demandado FRANKLIN BRICEÑO no tuvo participación alguna ya que dicho inmueble no le pertenecía para esa fecha.
Niega, rechaza y contradice que la compra realizada por el demandado FRANKLIN BRICEÑO, a la parte actora, del inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, sea una venta simulada, dicha venta fue perfecta legalmente, la compradora pago, se protocolizó dicho documento, se entregaron las llaves de dicho inmueble, pero en esta oportunidad el ciudadano FRANKLIN BRICEÑO, estuvo de viaje y la actora invadió la propiedad. Niega, rechaza y contradice que la presunta falta de liquidez de los presuntos negocios comunes que dice haber tenido la actora con el demandado FRANKLIN BRICEÑO, fue motivo para traspasarle el inmueble, lo que se le realizó fue una venta perfecta legalmente, y que el traspaso del inmueble haya sido por requerimiento de un presunto crédito bancario garantizado con dicho bien, por lo que niega que el presunto acto de disposición fuese simulado y se haya realizado porque pertenecía a una presunta comunidad conyugal entre la demandante y el demandado FRANKLIN BRICEÑO, por lo que niega que para la fecha del 26 de noviembre de 2013, el demandado FRANKLIN BRICEÑO, no tenía ningún apremio financiero o económico para venderle el inmueble a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, sino la simple intención de perjudicar a la actora, él como legitimo propietario del inmueble, dispuso y vendió el inmueble legítimamente.
Que a la fecha de protocolización dicho bien no pertenecía a ninguna masa patrimonial concubinaria por lo tanto no hubo intencionalidad alguna de afectar dicho patrimonio que jamás ha existido y mucho menos de afectar a un tercero. Que no hay parentesco entre los contratantes, y lo de amistad es improbable, en todo caso se conocen por ser vecinos, y para la fecha en que fue vendido el inmueble estaba dentro de los parámetros normales del mercado No Especulativo, por supuesto que si el demandado fuese adivino para saber que luego se iba a desatar una especulación sin control alguno, donde cada quien pone el precio que se le antoja, posiblemente no hubiera vendido. Que respecto a la inejecución parcial o total del contrato, porque la actora continúa en posesión del inmueble, la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, no ha podido vivir dentro de ella debido a que esta invadida por la actora, y en todo caso ya es un asunto entre ellas. Alega igualmente que el demandado FRANKLIN BRICEÑO, es un comerciante, y los comerciantes compran y venden según su criterio, invierten en negocios, donde a veces ganan y en otras dejan de ganar, pero esa es la dinámica del comerciante. Respecto a que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, tiene falta de capacidad financiera por el presunto incumplimiento de un contrato previo que realizaron ambas, entonces porque perdió la demanda de daños y perjuicios que le incoara la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y en todo caso ya es un asunto entre ellas.
Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y se condene en costas a la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 04 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada de Documento Poder conferido por la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, antes identificada, Autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 295, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, antes identificada, y los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS VÁZQUEZ MORALES Y MARIA ELENA DAVID DE VÁZQUEZ, identificados en la documental, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento de Opción de Compra Venta, celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificadas, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda). Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples del Expediente Nº AP11-V-2011-000396, que se lleva ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 3, Protocolo Folio Real. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
1.- Copias simples del Expediente Nº AP11-V-2011-000396, que se lleva ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copias simples de la Denuncia de Simulación de Hecho Punible y Falso Testimonio, que interpusiera el ciudadano WILIEM ASSKOUL SAAB, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, con su carácter de representante judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, antes identificados, ante la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Área Metropolitana de Caracas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copias simples de Pasaportes de los Ciudadanos JHONSS JAVIER FLORES RAST, Nº 069350427, DALEXI UZCATEGUI AVILA, Nº 069351525 y el menor de edad JHONSS ALEXANDER FLORES UZCATEGUI Nº 072206155; Copias Simple de Boletos Aéreos expedidos por la aerolínea AVIANCA a la ciudadana DALEXI UZCATEGUI AVILA, y el menor de edad JHONSS ALEXANDER FLORES UZCATEGUI; Copias simples de Informes Médicos pertenecientes a la actora ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA; Copias simples de veintiún (21) recibos de pago de servicios domiciliarios (Hidrocapital y Corpoelec), a nombre de la actora la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de Constancia de Residencia, de fecha 29 de julio de 2013, emanada por el Registro Civil del Municipio Sucre, y de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Consejo Comunal “Calle la Paz Parroquia Antimano” de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir de los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Copia simple de Certificado de Vivienda Principal, Copia y Original de Registro de Información Fiscal a nombre de la Ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA; dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir de los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y la Junta Administradora Temporal de Promotora SJDA 2002 C.A., nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y numero E-1-3, ubicado en la Planta Tipo (Nivel 1) Cota +2.60 de la Torre E, Terraza “B”, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa), del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el Nº 2013-969, Tomo A.R. 1, Protocolo Folio Real. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de Experticia:
1.- Contenida en el Capitulo 2 del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de experticia a practicarse sobre el inmueble objeto de la simulada operación de compra venta, con el objetivo de determinar el precio real del mercado del bien inmueble para la fecha de la simulada operación de compra venta, y verificarse asó el precio vil e irrisorio. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe del avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 16 de marzo de 2015. ASÍ SE DECLARA.-
• Inspección Judicial:

1.- Contenida en el Capitulo 3 del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de Inspección Judicial a practicarse en el inmueble ubicado en el Sector los Chorros, Transversal 7, No. 3, Urbanización El Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se deje por esta vía constancia sobre los particulares que se mencionan en dicho escrito, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo evacuada mediante Acta el 20 de enero de 2015, dejándose constancia de los particulares referidos en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto las inspecciones bajo análisis fueron realizadas en los términos establecidos en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

• Prueba de Informes:

1.- La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara sobre los particulares expresados por la misma en el escrito de promoción de pruebas. Dicha Prueba fue debidamente admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley y las resultas provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fueron recibidas ante este Circuito Judicial el 11 de febrero de 2015; es por lo que este Juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Posiciones Juradas:

1.- La parte actora Promovió Posiciones Juradas para ser absueltas por los ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ y CLONDI MARBELLI CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.216.452 y V-6.172.428, respectivamente, solicitando el emplazamiento de los ciudadanos anteriormente señalados de conformidad con el artículo 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documental consignada por la Actora junto diligencia de fecha 13-07-2015:
1.- Copia simple de Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, donde se declaró reconocida judicialmente la relación de concubinato existente entre los referidos ciudadanos; a la cual se le adminicula la Copia Simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2017, consignada por la parte la parte actora el 27 de abril de 2017; en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que trae como consecuencia que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, haya quedado definitivamente firme. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO CIUDADANO FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ:

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas por la Parte Actora junto al Escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar, identificadas con las letras “C, F y G”, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA CLONDI MARBELLI CACIQUE:

Documentales Consignadas junto al Escrito de Contestación a la demanda:
• Copia del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vivienda Principal a nombre de la Ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y Actuaciones de la Denuncia ante el Ministerio Publico, cuya causa se sigue en la Fiscalía Pública 29º de Caracas Expediente Nº MP-528197, el 13 de diciembre de 2013; dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por constituir de los llamados documentos públicos administrativos, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de Contratos suscritos entre CORPOELEC e HIDROCAPITAL y la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, Carta personal remitida por la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas por la Parte demandada junto al Escrito de Contestación:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas junto al Escrito de Contestación, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
1. Copia Simple del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y la Junta Administradora Temporal de Promotora SJDA 2002 C.A., nombrada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra y numero E-1-3, ubicado en la Planta Tipo (Nivel 1) Cota +2.60 de la Torre E, Terraza “B”, Etapa 5 (Segunda Sub-Etapa), del Conjunto Residencial denominado Centro Residencial y Comercial San José del Ávila, ubicado en San José del Ávila, Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2013, bajo el Nº 2013-969, Tomo A.R. 1, Protocolo Folio Real. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2.- Copia simple de Sentencia de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, siguiera la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que constituye documento público judicial, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Corresponde quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad Activa de la actora para interponer la presente Acción de Simulación para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, por cuanto la parte actora ejerce la acción de simulación por tener presuntamente la cualidad de concubina, que el bien inmueble vendido por el demandado Franklin Briceño sea declarado una simulación por pertenecer a la presunta comunidad concubinaria que según la misma existe, pero que no se adjunto a la demanda ninguna sentencia firme que haya declarado tal relación concubinaria, para pretender sea declarada la simulación que alega en el libelo de demanda y la consecuencia indefectible por la ausencia del instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, por lo que solicito se declare procedente la falta de cualidad o interés jurídico actual para intentar la acción de simulación del actor y desechada la presente demanda.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam: “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el mismo orden de ideas se tiene que la Simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones contra sus acreedores, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar que es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor, y es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe este Jurisdiscente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte Juzgadora, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag.539.
Dicho lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil, referente a la acción de simulación:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. …Omissis….
De la trascripción parcial de la anterior norma, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor.
En ese sentido, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.281 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que, si bien, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado; sin embargo, el demandante debe acreditar el interés jurídico que dice tener en que sea declarada la simulación de determinados actos, de lo contrario cualquier persona que no detenta interés alguno en la declaratoria de simulación, podría interponer demanda, desvirtuando en este sentido la figura de la cualidad activa que rige en los procesos civiles, y que a su vez es de orden público.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la declaración de simulación del contrato de compra-venta cuyo objeto fue sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda), inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, cuyo inmueble, forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre la actora la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados.
Ahora bien, en el presente asunto el apoderado judicial de la demandante la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, consignó mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, copia simple de Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, la cual este tribunal le otorgó con anterioridad pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que dicho Juzgado declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Dávila, contra el ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, declarándose reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos Magaly Josefina Uzcategui Dávila y Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 y el año 2013, a la cual se le adminiculó la Copia Simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que trae como consecuencia que el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, haya quedado definitivamente firme; por lo que se puede concluir que la actora acreditó pruebas mediante la cual este Tribunal determina el vinculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado y denunciado como simulado, por lo que siendo que la presunta cualidad de concubina del ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez que dice poseer la demandante y que fue declarada por el anterior Juzgado mediante sentencia, le otorga legitimidad para el ejercicio de la presente Acción de Simulación objeto del presente juicio, ya que su concubino intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición de propietario-vendedor, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionante posee Cualidad Legitima para solicitar la tutela jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso la parte actora demanda la Simulación de una operación de Compra-Venta mediante la cual el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, le vende un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda), por un precio de Bs.550.000, a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, inscrita en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, pues señala que la misma se realizó a los fines de desmejorar sus derechos sobre el bien inmueble que le corresponde por su condición de concubina, es decir, al sacar el bien vendido del patrimonio de la comunidad concubinaria que existió entre la actora la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, para diluir el patrimonio común en detrimento de su representada, se produce, como es de elemental lógica, una desvalorización de los bienes que conforman dicha comunidad concubinaria.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La amistad o parentesco de los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.
En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, quedo demostrado por el demandante la mayoría de los indicios antes señalados, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el acto simulatorio, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio que se logra por medio de la complicidad (Relaciones parentales, amorosas, amistosas o de dependencia), estas relaciones generan el indicio de la affectio, este indicio se integra con el de causa simulandi; claro que no siempre que existan vinculaciones afectivas debe forzosamente presumirse la simulación del negocio, pues esto, como han señalado varias sentencias sería tanto como prohibir las relaciones jurídicas entre parientes, amigos o allegados. En ocasiones, precisamente, sólo esa efectividad permitirá llegar a cerrar operaciones que de otro modo no se hubieran realizado, ahora bien en el caso bajo estudio, el hecho de que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, haya realizado con anterioridad un Contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda), y habiendo quedado demostrado por los dichos de las partes de que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, es vecina de ambos ciudadanos FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ y MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, es un indicio de que existe una relación de amistad estrecha entre los contratantes, habiendo una relación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de la demandante la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, por lo que el argumento de la parte actora de existir una relación de amistad de larga data entre los contratantes quedo demostrado en el decurso del presente juicio.
En relación al indicio del precio vil e irrisorio de adquisición, significa el bajo precio, es decir que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado. Hablar de un precio inferior a más de la mitad del valor real constituye un grado significativo de esa vileza. Con solo mirar el derecho antiguo, en donde las preocupaciones fiscales de esta índole estaban marginadas, descubrimos como pese a ello, el pretium vilis representaba uno de los síntomas más típicos de la simulación y por tanto uno de los indicios más característicos de su prueba. Y en el caso bajo estudio este sentenciador constata de que previó al contrato que aquí se demanda como Simulado, entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, se celebró un Contrato de Compraventa sobre el inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, el mismo Inmueble Objeto de la presente Demanda, y el cual fue inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 3, Protocolo Folio Real, el precio pactado en dicho contrato fue la cantidad de Bs. 800.000,00; luego es celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, el contrato de Compraventa que se demanda como simulado sobre el mismo inmueble antes identificado e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, el precio pactado en dicho contrato fue la cantidad de Bs. 550.000,00, de la simple comparación de los precios que se fijaron en ambos contratos al mismo inmueble en cuestión, pasados diez (10) meses entre uno y el otro, se evidencia un indicio grave en que la fijación del Precio en dicho contrato en vil e Irrisorio, aunado a ello se demuestra de la Copia Certificada del Contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre el inmueble Objeto de la presente Demanda, tantas veces mencionado, e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, de que el Registro menciona en el encabezado de dicho documento que el Precio de venta es: 550.000,00 Bs. y como Valor Estimado: 800.000,00 Bs., de lo que se manifiesta aún mas de que el precio pactado en dicho Contrato de Compraventa estaba por debajo a lo estimado, observándose de esta forma lo Vil e Irrisorio del Precio pactado en el mismo.
Respecto a la Inejecución total o parcial del contrato, la retentio possessionis equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi. No hace falta subrayar que se trata de uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y por ende, uno de los más estandarizados. En este sentido, resulta extraño y anómalo que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, habiendo comprado la propiedad, no la habitara, ni pidiera a su vendedor el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, la desocupación del inmueble; esta conducta no encuadra dentro de lo que debería ser la conducta de un verdadero comprador; este indicio se afianza aún más, si tomamos en cuenta el hecho de que el inmueble vendido, aún luego de la venta se mantenga en posesión de un tercero, es decir, en posesión de la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DÁVILA, es un indicio grave de que dicha ciudadana siga ostentando la posesión del inmueble vendido, de lo que se evidencia de que la mencionada ciudadana tuvo la posesión desde que está la compro primigeniamente y la sigue teniendo, quedando evidenciado de las documentales consignadas por la actora, que en cuanto al pago de los servicios, por estar la actora ininterrumpidamente habitando el inmueble, esta pagaba y continuó pagando los servicios de luz eléctrica (Administradora Serdeco, C. A.), y agua (HIDROCAPITAL), lo que nos hace concluir que, no es del todo cierto lo que establece el documento de venta demandado como simulado, en cuanto a que el vendedor ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIÉRREZ, le hizo a la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, la tradición legal (entrega) del inmueble; en otras palabras, la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, además de no habitar nunca el inmueble, no pagaron ningún tipo de servicios en el inmueble objeto del litigio, y no se evidencia tampoco que la misma haya realizado alguna Acción para atribuirse la posesión del inmueble comprado.
Aunado a ello se observa que a pesar de que, no se evidencia de manera singular que las partes traten de justificar el pago del precio con otras formas de pagar como por ejemplo el pago del precio con el socorrido pago anticipado, hicieron la justificación de la enajenación a título oneroso mediante Cheque Nº 60002065 de la Cuenta Nº 0102-0221-31-0000329956 del Banco de Venezuela, según consta del documento de Compraventa consignado a los autos e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, sin embargo de las resultas que fueron recibidas el 11 de febrero de 2015 de la Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara sobre los particulares expresados por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley, se evidencia que el Banco de Venezuela mediante Oficio informo a este Juzgado que de una revisión efectuada en los movimientos de la cuenta corriente Nº 0102-0221-31-0000329956, perteneciente a la ciudadana Clondi Marbelli Cacique, desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 no se evidenció el cheque Nº 60002065, y tampoco en la cuenta corriente Nº 0102-0222-18-00-000381583, perteneciente al ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, desde enero de 2013 hasta diciembre de 2014 no se evidenció el cheque Nº 60002065, anexando de igual forma los movimientos bancarios de ambas cuentas desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, y revisados como fueron los mismos por este Tribunal se evidencia de los mismos que la compradora la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, no contaba con los fondos para la fecha de la protocolización del contrato, ni en las fechas inmediatas antes o después de la misma para realizar el pago de la enajenación mediante Cheque Nº 60002065 de la Cuenta Nº 0102-0221-31-0000329956 del Banco de Venezuela, tal y como lo declararon en el documento de Compraventa consignado a los autos e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, y tampoco se evidencia de autos otra probanza que pruebe el pago de la venta por parte de los demandados, ello constituye un indicio grave de que la compradora se haya encontrado insolvente o incapaz económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizo el negocio jurídico de compra-venta, y siendo que las operaciones mediante las cuales se transmiten derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo, evidenciándose que la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE no manejaba grandes cantidades de dinero, pues del análisis precedente se desprende que la misma no manejaba grandes cantidades de fortuna, ni tenía significativos movimientos bancarios lo que afianza el hecho del negocio simulado; por lo tanto se comprueba una Falta de medios económicos de la adquiriente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquiriente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial. Es así como todo negocio simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis pude llevarnos a valiosas inferencias. Valorando el elemento fáctico constituido por el peculio de los autores del acto y que habrá de darnos el índice de su real capacidad económica para atender a las objetivas prestaciones del contrato. Si un individuo dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva.
Lo que de veras tiene importancia para nosotros es la capacidad económica en el momento del acto, o para ser más concretos, la capacidad negativa, es decir, la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestante o de lo que autores como Ferrara denomina subfortuna. En el caso que se analiza, tal y como se mencionó anteriormente la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE carecía de capacidad económica para adquirir el bien cuya venta es demandada en simulación.
La insidia dota a la simulación de un plus inmoral caracterizado también por ese malévolo acercamiento a la víctima. Insidiar, según el Diccionario e engañar o atraer engañosamente a alguno para ejecutar algo. El simulador ya no se contenta con urdir una ficción con su cómplice sino que a la vez mediante el engaño hace participar activamente a su víctima en dicha urdimbre simulatoria, contribuyendo así a una mejor eficacia de la operación. Así por ejemplo, se aprecia como indicio de simulación el declarar en escritura pública ser soltero siendo casado. La insidia se concreta en una captio del beneficiario sobre el donante, equivalente a una violencia moral. Pero esta coacción psicológica no revierte a la perfección de un negocio jurídico existente siquiera viciado, es decir, anulable o nulo, sino que coadyuva a la más cómoda creación de un negocio simulado. En el presente caso, se simula una compra-venta, a sabiendas de que existen indicios de que entre la demandante la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, existió una Unión Estable de Hecho, y que el inmueble vendido pudiera pertenecer a la Comunidad Concubinaria, tal y como lo dejo sentado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha 03 de julio de 2015, que se consignó mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2015, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, siguiera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, en la cual ese Juzgado declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Dávila, contra el ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, declarándose reconocida jurisdiccionalmente la Unión de Hecho estable o de concubinato entre los ciudadanos Magaly Josefina Uzcategui Dávila y Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez, durante once (11) años aproximadamente, a saber, entre el año 2002 y el año 2013, por lo que se puede inferir la presunta cualidad de concubina de la ciudadana Magaly Josefina Uzcategui Dávila del ciudadano Franklin De Jesús Briceño Gutiérrez y que fue declarada por el anterior Juzgado mediante sentencia, esto constituye otro de los indicios que entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, se realizó un negocio simulado para encubrir una Comunidad Concubinaria, afectando a la tercera la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, como concubina del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ. Además respecto a la inferencia, que se basa en un principio tan elemental como arcaico de que nadie se pretende mal a si mismo, al menos en tanto conserve conciencia de sus actos, y que por tanto, cualquier conducta auto perjudicial no obedece más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante; de allí, donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serles fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad, de seguro que en ese negocio todo habrá de ser fingido o simulado. Y en el caso de autos las condiciones del negocio efectuado evidencian que no hubo una transacción normal, de acuerdo al precio que el vendedor le dio al inmueble, la operación de venta que se impugna por simulada no era conveniente en ese precio para el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, máxime cuando el inmueble aparentemente vendido era propiedad de la comunidad concubinaria, lo que significa que arriesgar un inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.00,00), cuando evidentemente ese precio es inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado, deja al relieve que se trató de una compra-venta simulada, y esta circunstancia también constituye uno de los indicios que demuestran que el contrato de compra venta efectuado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, fue simulado.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional encuentra procedente la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra los ciudadanos CLONDI MARBELLI CACIQUE y FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificados, y en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de Compra-Venta Simulado celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registrador de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota Marginal. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana MAGALY JOSEFINA UZCATEGUI DAVILA, contra los ciudadanos CLONDI MARBELLI CACIQUE y FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO GUTIERREZ, antes identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de Compra-Venta Simulado celebrado entre la ciudadana CLONDI MARBELLI CACIQUE, y el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS BRICEÑO, antes identificados, sobre un inmueble ubicado en los Chorros, Transversal Nº 7, casa Nº 3, de la Urbanización el Rosario, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, (Inmueble Objeto de la presente Demanda) e inscrito en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2013, bajo el Nº 2.2921, Tomo A.R. 4, Protocolo Folio Real, y como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, contenida en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833, de fecha viernes 22 de diciembre de 2006, oficiar al Registrador de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la presente declaratoria y se estampe la correspondiente Nota marginal.
De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte demandada en el presente juicio se le condena en costas a la misma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publique y Regístrese la presente sentencia.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Rm*.


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