Decisión Nº AP11-V-2014-000089 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000089
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CONTRA EL CIUDADANO LEONARDO INGLAN ZAMORA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000089
PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, de profesión médico y titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JESÚS CASTRO DELGADO y LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V- 9.968.719 y V-10.793.968, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.510 y 66.529, en el mismo orden enunciado-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA; de nacionalidad cubana, de este domicilio, profesor de educación física, titular del pasaporte Nº 0808190.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna. El Tribunal designó como defensor judicial al abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 208.460.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien debidamente asistida por el abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.935, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2014, el entonces apoderado actor consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 111/2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de febrero de 2014.-
Consta al folio 18 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de febrero de 2014.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 13 de marzo de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandando, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo librada ésta en la misma fecha.-
Gestionados los trámites pertinentes a fin de lograr la citación personal del demandado e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se acordó por auto del 17 de mayo de 2016, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado inserta al folio 139 de fecha 27 de junio de 2016.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo mediante acta levantada al efecto en fecha 1º de agosto de 2016.-
Consta al folio 150, que en fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado al demandado.-
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2016, inserta al folio 152 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
En la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora insistiendo en la demanda y el defensor judicial designado a la demandada quien indicó que dada su condición de defensor no le está dada la facultad para llevar a cabo conciliación alguna, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 10 de enero de 2017, inserta al folio 153 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 17 de enero de 2017, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, compareciendo tanto el actor insistiendo en la demanda, como el defensor judicial quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda incoada contra su defendido, asimismo consignó escrito de contestación.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2017, fijándose en consecuencia oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.-
Así, en fecha 9 de mayo de 2017, siendo la oportunidad legal prevista para ello, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes, por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de enero de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio que anexa marcada “B”. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes en común. Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en el módulo de los médicos cubanos ubicado en la extinta Zona 8, La Quebradita, Parroquia San Martín, Caracas, Municipio Libertador.
Que los primeros años de unión conyugal transcurrieron dentro de las más cordiales y afectuosas relaciones propias de un buen matrimonio, coadyuvando ambos cónyuges a la manutención del hogar y dando fiel cumplimiento a las obligaciones que cada cual tiene, inherentes al vínculo que los unía, pero con el transcurso del tiempo las citadas relaciones se fueron deteriorando y su esposo comenzó a demostrar un total desinterés y falta de cariño hacia su persona, así como el abandono económico y moral del hogar, lo que motivó discusiones que indica agravaron la situación de la vida en común, hasta que el día 3 de agosto de 2008, su esposo le manifestó que se iba a separar y procedió a irse voluntariamente sin causa justificada de la habitación donde estaban residenciados, llevándose consigo todas sus pertenencias y sin que hasta la presente fecha haya decidido regresar, despreocupándose de satisfacer desde la referida fecha, de los gastos de vivienda, de su esposa, negándose a contribuir económicamente con dichas necesidades y obligaciones, lo que indica constituye conforme a la jurisprudencia y a la doctrina, un abandono voluntario del hogar.
Que en virtud de todo ello es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, es por lo que solicita se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA.-
Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir en forma específica todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, así como el derecho invocado por el actor. Asimismo manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a fin de ponerse en contacto con su defendido, resultando las mismas infructuosas.
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De la actividad probatoria
Establecidos los límites de la controversia y en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
• Inserto del folio 6 al 10, ambos inclusive, consignado junto al libelo de la demanda, documento poder que acredita la representación judicial del abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.935. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a la representación judicial y facultades otorgadas
• Inserta al folio 11 y su vuelto, consignada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA, en fecha 13 de enero de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha documental demuestra el vínculo conyugal cuya disolución se demanda. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Inserto del folio 12, consignada junto al escrito libelar, copia simple de documento correspondiente a los términos particulares aplicables para la adquisición de vehículos, Nº 00053380, suscrita por la sociedad mercantil SALCARS, C.A., y el ciudadano JUAN MIGUEL ABREU DA COSTA. Al respecto se observa que la misma carece de sello y firma y se desecha del proceso por no guardar relación con el fondo del asunto.
• Inserto del folio 13 al 14, ambos inclusive, consignada junto al escrito libelar, copia simple de contrato de reserva de dominio, firmado por el ciudadano JUAN MIGUEL ABREU DA COSTA identificado como comprador y la sociedad mercantil SALCARS, C.A., identificada como vendedor. Tratándose de una documental privada consignada en copia simple, la misma carece de valor probatorio alguno por no ser alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-.
• Inserta del folio 15 al folio 30, ambos inclusive, consignado junto al escrito libelar, copia certificada de actas de asambleas de fechas 3 de noviembre de 2008, 17 de abril de 2009 y 31 de marzo de 2010, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CAMBURI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como Las mismas se desechan del proceso por no guardar relación con el fondo del asunto.
• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ELIANA DEL VALLE MARRERO y JOSE GUSTAVO MOLINA, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera:
La testigo, ELIANA DEL VALLE MARRERO al rendir su testimonio manifestó lo siguiente:”… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Inglam y Yamile González. RESPUESTA: Sí, la conozco soy amiga de los dos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la nacionalidad y profesión del ciudadano Leonardo Inglan. REPUESTA: si es profesor de educación física y es Cubano. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si le consta y es cierto que en el mes de agosto de 2008 el ciudadano Leonardo Inglam se marcho voluntariamente del hogar, el cual ambos esposos tenían establecidos como el asiento del domicilio conyugal.-. REPUESTA: si me consta, yo estaba hay ese día cuando Leonardo recogió sus cosas y se marcho.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como es cierto y le consta que los actuales momentos el abandono realizado por el ciudadano Leonardo aun persiste. REPUESTA: por que desde ese momento se fue y no ha regresado mas, es como si se lo fuera tragado la tierra …”
El testigo, JOSE GUSTAVO MOLINA, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Leonardo Inglam y Yamile González. RESPUESTA: Sí, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la nacionalidad y profesión del ciudadano Leonardo Inglan. RESPUESTA: si es profesor de educación física y es Cubano. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo si le consta y es cierto que en el mes de agosto de 2008 el ciudadano Leonardo Inglam se marcho voluntariamente del hogar, el cual ambos esposos tenían establecidos como el asiento del domicilio conyugal.- REPUESTA: si Leonardo tenia una discusión con Yamile donde el decidió irse y recoger su ropa y dejarnos ha nosotros en la fiesta de un hermano de Yamile.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto y le consta que los actuales momentos el abandono realizado por el ciudadano Leonardo aun persiste. REPUESTA: En ocasiones me ha tocado ayudar a Yamile en su casa y Leonardo nunca ha aparecido….”
Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto en conocer a los ciudadanos YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA, resultando concordantes las deposiciones en cuanto a afirmar que el ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, de profesión profesor de educación física, de nacionalidad cubana, quien abandonó el hogar donde los cónyuges tenían establecido el domicilio conyugal en el mes de agosto de 2008. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, quien aquí juzga les confiere pleno valor probatorio a las declaraciones proferidas por los testigos ELIANA DEL VALLE MARRERO y JOSE GUSTAVO MOLINA.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-
Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido de tal manera que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley.-
Así, el artículo 185 del Código Civil establece cuales son las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Resaltado añadido)

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra trascrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.-
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal y a tal efecto, observa esta Juzgadora:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En tal sentido, siendo que la parte actora demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario, destaca esta Sentenciadora que conforme al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes precedentemente realizada, con objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de las causales alegadas, demostrada como quedó la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, advierte que las declaraciones rendidas por los testigos ELIANA DEL VALLE MARRERO y JOSE GUSTAVO MOLINA, promovidos por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna, quedando en evidencia que el cónyuge LEONARDO INGLAN ZAMORA abandonó el hogar en fecha 3 de agosto de 2008, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De tal manera que apreciando las actuaciones que conforman el presente expediente, analizando los alegatos del accionante y las probanzas incorporadas, específicamente las testimoniales, mediante las cuales señalaron elementos de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos alegados en relación a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, traen al convencimiento para quien Juzga, de tal circunstancia, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los ciudadanos YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO INGLAN ZAMORA. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana YAMILET DEL VALLE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano LEONARDO INGLAN ZAMORA, ampliamente identificados al inicio y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 2006, acta N° 03.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2014-000089
DEFINITIVA.-


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