Decisión Nº AP11-V-2015-000263 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000263
Fecha30 Abril 2018
PartesMARIA EUGENIA CATALAN CONTRA EL CIUDADANO AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000263
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA CATALAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.762.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NESTOR MOLINA, ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y VICENTE CABRERA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.084.522, V-3.152.612 y V-2.522.789, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.236, 19.152 y 47.194, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN, libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.272.543.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ANA VICTORIA AQUINO PACHECO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CATALAN, procedió a demandar al ciudadano AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 11 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento del ciudadano AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN, así como de la ciudadana HERIBERTA CATALAN, como tercera, para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo los movimientos migratorios del demandado y librar Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho o interés en el presente juicio conforme el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto el respectivo oficio y edicto, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la tercera interesada y la compulsa de citación.-
Consta en el folio 43, que en fecha 19 de marzo 2015, el ciudadano JESÚS VILLANUEVA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio firmado y sellado en señal de recibido, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de marzo 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Seguidamente en fecha 23 del mismo mes y año se libró oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de marzo de 2015, la representación actora señaló la dirección de la tercera interesada en el presente juicio a los fines de su notificación, librándose boleta de notificación a la tercera interesada, en fecha 30 del mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 31 de marzo, la representación judicial actora, consignó la publicación del Edicto librado.-
Consta en el folio 61, que en fecha 7 de abril 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio firmado y sellado en señal de recibido, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la notificación de la tercera interesada.-
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, este Juzgado ordenó agregar oficio Nº 002252, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el ciudadano AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN, no presentaba movimientos migratorios.-
En fecha 21 de abril de 2015, compareció el Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público, se dio por notificado y en ese sentido se mantendría vigilante de todas y cada una de las etapas procesales en el presente juicio.-
En fecha 27 de abril 2015, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la tercera interesada en el presente juicio, debidamente firmada en señal de recibida.-
En fechas 10 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016, 23 de enero de 2017 y 5 de abril de 2017, los Alguaciles encargados de la práctica de la citación personal del demandado, manifestaron haber resultado infructuosa la misma.-
Así, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, librándose al efecto en la misma fecha el cartel respectivo.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 26 de abril de 2017, oportunidad en la cual fue librado el cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha 30 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana MARIA EUGENIA CATALAN contra el ciudadano AHMAD MOUHAMAD HUSSEIN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-000263.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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