Decisión Nº AP11-V-2015-001615 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Fecha21 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0062017000114
Número de expedienteAP11-V-2015-001615
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001615
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la identidad Nº V-7.591.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos SARA BENAIM, SALVADOR BENAIM AZAGURI E IVÁN RODRÍGUEZ GRATEROL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.671, 40.086 y 37.226, respectivamente
PRESUNTA ENTREDICHO: Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.713.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2015, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda y ordenó los tramites correspondientes a la misma.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte solicitante solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 18 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por el solicitante. En esa misma fecha la referida parte retiro Oficio Nº 2015-328 de fecha 28 de abril de 2015 y solicito se fijara oportunidad para oír a un testigo y al entredicho, tal pedimento fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se llevo a cabo la declaración de un testigo y del presunto entredicho.
En fecha 08 de junio de 2015, la representación de la parte solicitante consignó a los autos el oficio Nº 2015-328 debidamente firmado y sellado por el CICPC.
En fecha 01 de julio de 2015, la parte solicitante consignó oficio Nº 580/15 de fecha 07 de julio de 2015, emitido por Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde proponen una terna de médicos y de los cuales se debían escogerse dos para la practica de la experticia medica.
En fecha 03 de julio de 2015, se libro oficio Nº 2015-515 al Director de Evaluación y Diagnostico mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo entregado el mismo el día 15 de julio de 2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la juez Diócesis Pérez Barreto se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte solicitante consignó las resultas de experticia medico forense del ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declino su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario , una vez efectuada la distribución le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto ordenando la notificación del Ministerio Publico; siendo notificada la misma en fecha 02 de marzo de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció la representación del Ministerio Publico quien no realizo observación alguna al presente proceso.
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación de la parte accionante solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se le indico a las partes que se dictaría sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación de la parte solicitante pidió se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de Mayo de 2016, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual decreto la interdicción Provisional del ciudadano José Joaquin Salvatierra, identificada en auto y como consecuencia nombro como tutora interina a la Ciudadana Nayda Salvatierra Sánchez.
Posteriormente, el 13 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el 3 de agosto y admitidas el 10 de agosto de ese mismo año.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La representación judicial de la parte solicitante alego que su representada es hermana del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, de este domicilio, nacido en San Felipe, Distrito san Felipe del Estado Yaracuy, el 11 de febrero de 1967, según consta de copia certificada de acta de nacimiento. Señalan que el ciudadano antes mencionado se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por padecer de síndrome de Down, su condición es permanente y manifiesta, observándose un retraso en su desarrollo mental y social.
Asimismo aducen que su lenguaje expresivo, manifiesta la imposibilidad de expresarse verbalmente en forma clara y por escrito, además que la ciudadana Naida Josefina Sánchez Mújica, fue el representante legal del presunto entredicho, quien tuvo la guarda y custodia hasta la fecha de su deceso. Del mismo modo que los únicos universales herederos son Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, José Joaquín Salvatierra Sánchez, Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez y Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez.
Igualmente alegan que al fallecer la madre de su poderdante, el presunto entredicho permanece bajo el cuidado de sus hermanas Nayda Josefina y Adriana Coromoto, permanentemente y constante para realizara sus necesidades básicas, puesto que su enfermedad es de nacimiento, situación que impide su mejoría, que también se encuentra impedido de realizar ningún tipo de actividad intelectual tendiente a la protección de sus propios intereses, situación que lo hace depender de sus hermanas y familiares directos en forma total; por ese hecho solicitan se nombre tutor interino a la parte solicitante, ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SÁNCHEZ y tutor auxiliar a la ciudadana ADRIANA COROMOTO SALVATIERRA SÁNCHEZ.

ACERVO PROBATORIO.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, en este sentido, este operado de justicia, pasa analizar las pruebas producidas de la siguiente manera:
Al respecto, la parte solicitante, promovió en conjunto con su solicitud los siguientes documentales:
1. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, signada con el número 42, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia con dicho documento que nació el 11 de febrero de 1967, y así se declara. (Folio 10).
2. ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus NAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA signada bajo el Nº 31, de fecha 15 de enero de 2014, asentada ante el Registrador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual se le adminicula el TITULO DE ÚNICOS Y HEREDEROS UNIVERSAL (FOLIOS 12 AL 57), evacuado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como las Actas de Nacimientos que cursan a los folios 67 al 68; y dado que los mismos no fueron cuestionados, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la cujus NAIDA JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, falleció en fecha 15 de enero de 2014, que dejo cuatro hijos que llevan por nombres Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, José Joaquín Salvatierra Sánchez, Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez y Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez y que los mismos son sus únicos y herederos universales, así se establece. (Folio 11).
3. Copia Certificada del Expediente signado con el numero AP31-S-2014-001569, llevado ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, el mismo por cuanto no fue objeto de cuestionamiento, se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja ver que los ciudadanos Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez, José Joaquín Salvatierra Sánchez, y Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez, son sus únicos y herederos universales de la de cujus Naida Josefina Sánchez Mujica, así se establece ( Folio 12 al 57)
4. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide. ( folio 58)
5. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide. ( Folio 59)
6. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Adriana Coromoto Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide. ( Folio 60)
7. COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana Jeannette Josefina Salvatierra Sánchez, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide. (Folio 61)
8. INFORME MÉDICO, emitido en fecha 22 de octubre de 2014, por la Dra. Karin Otero; al cual se le adminicula el INFORME MÉDICO que cursa al folio 64, emitido en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Dr. Santiago Fontiveros Casanova; así como el INFORME MÉDICO emitido en fecha 22 de diciembre de 2014, por la Dra. María Berroeta, y por último el INFORME MÉDICO, emitido el 15 de octubre de 2014, por el Dr. Euclides Carrillo, de donde se desprenden las diferentes evaluaciones practicadas al presunto entredicho, si bien dichos documentos no fueron ratificados conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas, y así se decide. ( Folio 62 al 66)
De las Pruebas Practicadas por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
1. TESTIMONIALES de los ciudadanos AURORA NAYIBEX PIPERO MONTILLA, ADELMARY JOSEFINA SALGUEIRIO JIMÉNEZ, ELBA MARIA JIMÉNEZ DE SALGUEIRO Y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, quienes rindieron su declaración ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde manifestaron que si conocen al presunto entredicho, que el mismo presenta síndrome de Down, desde su nacimiento, lo que le impide valerse por si mismo, y que sus hermanas son las personas que se ocupan de él, en cuanto a su alimentación y darles sus medicinas. Observa este Tribunal que las testigos a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al presente juicio de interdicción, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
2. INFORME MÉDICO de fecha 13 de octubre de 2015, emitido por los doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, Psiquiátricos Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes practicaron el reconocimiento medico al presunto entredicho, donde en su conclusión manifiestan, lo que a continuación se transcribe:
“Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Síndrome de Down (QQ90 según CIE-10), dicha entidad consiste en un trastorno genético, en donde encontramos una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, rasgos específicos de la cara y con frecuencia, defectos cardiacos, infecciones y problemas visuales y auditivos. Encontramos un bajo nivel de rendimiento cognitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico”. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, y así se declara. (Folio 114 al 116)
3. En el escrito de promoción de pruebas y estando en la oportunidad correspondiente, los ciudadanas Sara Benaim e Iván Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la parte solicitante, Promueven las Documentales anexos al escrito de solicitud y los testimoniales evacuados ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, Promovieron Interrogatorio al Propio entredicho, que riela al folio 93, del presente expediente la cual fue practicada el 08 de Junio de 2015, a las 9:00 AM, por el referido Juzgado el cual es del tenor siguiente
“…Primera Pegunta: ¿Diga como se llama y que edad tienes? Respondió: Pipo. Segunda Pregunta: ¿Sabe que día es hoy y en donde te encuentras? Respondió: No se. Tercera Pregunta: ¿Sabes donde Vives? Respondió: No se. Cuarta Pregunta: ¿Sabes quien es el Presidente de la Republica? Respondió: no me acuerdo. Quinta Pregunta: ¿Quien Te cuida? Respondió: No; Sexta Pregunta ¿Si sabes de que se trata de esta solicitud? Respondió: si sabe; Séptima Pregunta: ¿si estudias o trabajas y en donde? Respondió: no, no estudio; Octava Pregunta: ¿Si sabes cuando naciste? Respondió: no se. Cesaron las Preguntas. Es todo, termino y se leyó y conformes firman. Se dejo constancia que el entredicho respondió unas preguntas hechas por su hermana, referente al nombre de sus hermanas, y como se llama el, las cuales dijo si las conoce, y que si le gusta bailar, el cual Respondió: que si le gusta, igualmente reconoce a su hermana NAYDITA quien es la solicitante… ” De lo cual quedo demostrado, que el ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez, presunto entredicho, no tiene conocimiento, del tiempo, modo, y lugar donde se encuentra, y así se declara.

Ahora bien, se entiende como INTERDICCIÓN la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y como consecuencia que un Tribunal decrete la misma, el entredicho queda sometido en forma permanente a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el código civil estable:
Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

En el mismo orden de ideas, se declaran entredichos, si existieren causas para ellos: los Mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que estos se encuentren en el ultimo año de su menor de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos si no cuando la persona alcanza la mayoridad. Asimismo, la interdicción puede ser promovida por el Cónyuge o el ex cónyuge, quien tiene la cualidad de pariente, además puede promoverla también cualquier pariente, el Sindico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés, Verbigracia, puede ser un socio que se vea afectado en las funciones de una sociedad; además el juez puede proceder de juicio.
En el caso de marras, tenemos que la interdicción versa sobre el ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez, titular de la cedula de identidad V- 11.275.713, en la cual se constato su mayoridad, asimismo, se observa que la solicitud de interdicción es interpuesta por la ciudadana, Nayda Josefina Salvatierra Sánchez, quien es la hermana del presunto entredicho, por lo cual es su pariente en segundo grado de consanguinidad y por tanto facultada por la ley para solicitar la presente solicitud de interdicción. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de interdicción, tenemos que el mismo se lleva a cabo en dos fases las cuales son ha saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 396 y Siguiente del Código de Procedimiento Civil. En cuyo lapso podrán promover y evacuar las pruebas que bien consideren pertinentes. Además, el juez de oficio podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción, tal como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria., tal como lo establece la norma contenida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para decretar la interdicción civil por defecto intelectual no solo bastara que el defecto afecte a las facultades cognoscitivas, sino que también afecte las facultades volitivas, de ahí que, se debe emplear un termino mas preciso, como un defecto Psíquico o mental, en vez de intelectual, teniendo claro que los defectos físicos, no cuentan, a menos que estos afecten las facultades mentales.
Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:
1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;
2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y
3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En este sentido, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre la fase Plenaria del presente procedimiento de Interdicción civil, del ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez, titular de la cedula de identidad V- 11.275.713, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y del acervo hereditario que corre a los autos, consta del folio 114 al 116, informe medico de fecha 13 de octubre de 2015, emitido por los doctores Eva Guevara y Ciro D`avino Bigotto, Psiquiátricos Forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes practicaron el reconocimiento medico al presunto entredicho, no quedando duda que los referidos médicos evaluaron a el ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez, donde en su conclusión arribaron que ciertamente el referido ciudadano presenta criterios clínicos para el diagnostico de síndrome de Dawn, ( Q90 SEGÚN CIE-10), lo cual consiste en un trastorno genético, en donde encontraron una discapacidad del desarrollo que se caracteriza por retraso mental, encontrando además, un bajo nivel de rendimiento cognitivo (con alteraciones de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Arribando además, que su capacidad de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia a que sea fácilmente manipulable e influenciable. Aduciendo, que las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de maneta total y permanente, por lo cual, recomendaron su atención y cuidado por terceras personas, como se ha venido realizando, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico, ahora bien, toda vez, que el informe medico psiquiátrico, deriva de expertos en la materia, siendo estos los facultados para ayudar al juez a formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del ciudadano sometido a interdicción, este Juzgado, aprecia sus declaraciones, con valor de plena prueba. Y así se declara.
En cuanto a los testigos que rindieron su testimonio, y siendo que a lo largo de sus respuestas no incurrieron en contradicciones ni imprecisiones, que pudieran invalidar su testimonio, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, existe concordancia entre sus dichos y los hechos planteados, los cuales van dirigidos a demostrar que el ciudadano José Joaquín Salvatierra Sánchez, no puede valerse por si mismo, por lo cual este Tribunal observa de sus declaraciones que el referido ciudadano, padece de síndrome de Dawn, además padece de problemas del corazón y de la vista, que cuya condición, le impide valerse por si mismo, requiriendo permanentemente de los cuidados de sus hermanas, para hacer las actividades cotidianas.
Por otra parte y en cuanto al interrogatorio practicado al propio entredicho por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 93 del presente expediente, donde de sus propios dichos se evidencia que no tiene conocimiento de donde vive, de quien lo cuida, de que edad tiene, ni de cuando nació, dejando ver claramente su deficiencia intelectual.
Ahora bien, con vista a los argumentos de hecho y de derecho, explanados en el presente fallo, quien aquí suscribe decide que por cuanto el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, padece un defecto intelectual grave y habitual, el cual disminuye sus facultades de conocimiento y de razonamiento, que le impide atender sus propias intereses, el cual viene dado por el síndrome de Dawn que padece, este Operador De Justicia, declara la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado, ratifica como Tutor a la ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.316, Hermana del entredicho.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN SALVATIERRA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V- 11.275.713, y designa como Tutor a la ciudadana NAYDA JOSEFINA SALVATIERRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.591.316.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-V-2015-001615
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