Decisión Nº AP11-V-2016-000582 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000582
Fecha08 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANA ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ CONTRA CIUDADANOS ALICIA PARRA DE ORTIZ Y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 8 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000582
PARTE ACTORA: Ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.917.935 y V-6.913.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.724, 22.031 y 20.316, respectivamente.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 3º, 5º y 6º (NULIDAD DE CONTRATO).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso judicial se inició mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016, por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este tribunal admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines que dieran contestación a la misma.
La citación espontánea de la parte demandada se verificó en fecha 05 de octubre de 2016.
En fecha 20 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a esta demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2016.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 1º de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de diciembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora formuló alegatos.
Vencida la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en este asunto, este tribunal tiene a bien hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión, la representación judicial de la actora alegó lo siguiente en el escrito de demanda y su reforma:
1. Que consta de documento autenticado, otorgado día 12 de diciembre de 2006, en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, y su cónyuge JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT celebraron con los ciudadanos ALICIA PARRA de ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, un contrato denominado cesión a cambio de una renta vitalicia, mediante el cual se efectuaron una serie de cesiones de títulos mercantiles constituidos por acciones, cuotas de partición y derechos.
2. Que dicho contrato consta en documento apostillado en fecha 14 de diciembre de 2006, según nota de apostilla Nro. 2006-88130, posteriormente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el Nº 62, Tomo 102-A, de fecha 27 de mayo de 2015.
3. Que al folio número ocho (08) del contrato cuya nulidad pretenden, se estipuló como contraprestación por la cesión de derechos (que involucra innumerables bienes inmuebles, fondos de comercio, así como sociedades civiles con fines de lucro), una renta vitalicia por la cantidad equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 35,000.00) mensuales, pagaderos en la cuenta corriente que al respecto señalaría por escrito la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, siendo que a los solos efectos del articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para aquella fecha), dicha suma se fijó referencialmente en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.250.000,00), luego de aplicar la tasa oficial de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar.
4. Que en dicho convenio se efectuaron importantes cesiones de activos con un valor actualizado que estimaron en SIETE BILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000.000,00) (sic.) bajo una figura que consideraron engañosa y nula de pleno derecho.
5. Que dicha cesión carece de precio determinado e individual de cada una de las veintisiete (27) cesiones que comprendieron un cúmulo de acciones, cuotas de participación y derechos, por lo cual resultó imposible para el Fisco Nacional el cobro de los impuestos sobre la renta correspondiente para ese tipo de operaciones, por lo que las mismas son nulas de pleno derecho.
6. Que uno de los fundamentos de la nulidad del contrato es proteger el intereses general (violación de pago de tributos al Estado) y su interés particular, por cuanto la actora se vio perjudicada patrimonialmente por la no definición de los precios individuales de cada cesión, que de haberse definido hubieran conllevado al establecimiento de una renta mucho mas elevada, siendo que tal omisión supone una infracción al artículo 1.791 del Código Civil.
7. Que se omitió establecer el monto determinado de la renta vitalicia, fijada en el equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 35,000.00) mensuales.
8. Que se estipuló que si la acreedora de la pensión moría antes que la beneficiaria de la misma, dicha pensión vitalicia quedaría extinguida y no era transferible la obligación a los herederos de la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ, violándose el principio de orden público, por cuanto toda persona que contrae una obligación lo hace para sí y sus herederos o causahabientes, en defecto de lo cual se ocasionaría un enriquecimiento sin causa a los eventuales herederos de la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ, empobreciendo a la señora ZOBEIDA PARRA DÍAZ y sus eventuales herederos. Y, que adicionalmente dicha estipulación viola otro requisito esencial para la validez del contrato de renta vitalicia, que debe durar para toda la vida del beneficiario, acarreando su nulidad por violación del artículo 1.792 del Código Civil, que es una norma de orden público.
9. Que la renta vitalicia quedó sujeta a nulidad bajo las siguientes condiciones: 1) si los bienes dejaran de producir rentas; 2) si fueren expropiados por causa de utilidad pública o social; 3) si se suspendieren o cancelaren las concesiones del préstamo de servicios otorgadas por el estado; 4) si la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ falleciere o resultara inhabilitada. También se estableció que si el número de alumnos de la Universidad José María Vargas o del Colegio Universitario Monseñor de Talavera disminuyera en mas de un diez por ciento (10%), la renta se reduciría proporcionalmente al porcentaje de reducción de estudiantes.
10. Que todas las distintas circunstancias a las que fue condicionada la validez de la aludida renta vitalicia acarrean su nulidad absoluta, pues desnaturalizan la esencia del contrato, ya que el núcleo del mismo es asegurar la renta de por vida para el beneficiario, sin incertidumbre.
11. Que dichas causales de extinción de la renta vitalicia son absurdas y dolosas, toda vez que condicionan el pago de la renta a la eventual rentabilidad de dos bienes, sin tomar en cuenta el resto de los bienes, siendo que jamás podrá considerarse vitalicia una renta que no depende solamente de la vida del beneficiario, sino de la vida y capacidad del deudor de dicha renta, quien se ha beneficiado con la rentabilidad del cincuenta por ciento (50%) de cuantiosos bienes que generan frutos muy superiores a la renta fijada, violando lo dispuesto en el articulo 1.797 del Código Civil.
12. Que se vislumbra la simulación en perjuicio del patrimonio de su representada y del Fisco Nacional.
13. Que se estableció una renta vitalicia por un monto de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 35,000.00), pero estando la deudora en conocimiento de la rápida devaluación que sufría el bolívar, estableció que dicha pensión se pagaría en bolívares a la tasa de cambio oficial, por lo cual se enriqueció inusitadamente, en perjuicio del cuantioso patrimonio de su representada, quien actualmente percibe una renta que no se corresponde con el capital, ni con el valor de los frutos que actualmente generan las acciones, derechos y cuotas de participación reflejadas en las veintisiete (27) cesiones efectuadas a favor de su hermana, ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ.
14. Que por otra parte, condicionaron el pago de la pensión a la eventual expropiación por causa de utilidad pública, lo cual resulta injusto, toda vez que la justa indemnización derivada de una expropiación sería pagada por el ente expropiante a la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ y a su cónyuge, pudiendo dejar en estado de absoluta pobreza a la ciudadana ZOBEIDA PARRA DÍAZ.
15. Que la ciudadana ZOBEIDA PARRA DÍAZ, en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de su cónyuge, ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TETESAUT, demanda a los ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, para que sean condenados por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La nulidad del contrato de renta vitalicia que consta en documento autenticado otorgado en fecha 12 de febrero de 2006. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, la nulidad de todas y cada una de las veintisiete (27) cesiones de derecho, acciones y cuotas de partición discriminadas en el contrato de renta vitalicia. TERCERO: En la restitución del cargo que ostentaba la señora ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas. CUARTO: A pagar las costas procesales.
16. Subsidiariamente, plantearon las pretensiones que a continuación se indican:
16.1. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA: En caso de no prosperar su pretensión principal, solicitaron que la parte demandada fuera condenada a lo siguiente: PRIMERO: A la resolución del contrato de renta vitalicia. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, a la resolución de las veintisiete (27) cesiones de derecho, acciones y cuotas de partición explanadas en el contrato de renta vitalicia. TERCERO: A la restitución del cargo que ostenta la señora ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como miembro vitalicio de la Universidad José Maria Vargas. CUARTO: Al pago indexado de las pensiones mensuales pagadas a la tasa oficial más baja desde noviembre de 2012 hasta la fecha de presentación del escrito de reforma de demanda, y las que se sigan generando hasta la publicación del fallo definitivo, y que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar conforme al tipo de cambio DICOM, de acuerdo a las regulaciones consagradas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo, estimando los daños y perjuicios en la cantidad de TRES BILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00) (sic.). QUINTO: Al pago de los daños y perjuicios equivalentes a la diferencia entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar utilizando como referencia la tasa de cambio DICOM. Estimaron este rubro en la suma de TRES BILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000.000,00) (sic.). SEXTO: A pagar las costas procesales.
16.2. ACCIÓN DE REVISIÓN DE CONTRATO (TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN): Como segunda acción subsidiaria, en caso de no prosperar las que anteceden, plantearon acción de revisión del contrato de renta vitalicia, sobre la base de los siguientes argumentos.
• Que a partir de noviembre de 2012, los codemandados decidieron de manera arbitraria y abusiva cumplir con el pago de las pensiones mensuales por concepto de renta vitalicia, al tipo de cambio oficial preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en perjuicio del patrimonio de la demandante.
• Que dicha decisión inconsulta representó un abuso de derecho, al imponerle un parámetro de valor que es completamente irreal por eventos absolutamente imprevisibles al momento en que se celebró el contrato de renta vitalicia.
• Que dicha conducta contravino la intención de las partes en el momento de la celebración del contrato, que no era otra cosa que la actora recibiera una suma de dinero que le permitiera de por vida sufragar sus gastos de manutención y los de su familia.
• Que esta grave situación trajo como consecuencia un excesivo y reiterado desbalance contractual, en perjuicio de la ciudadana ZOBEIDA PARRA DÍAZ y su cónyuge, y un desproporcionado beneficio para la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ y su cónyuge, lo cual atenta contra el principio de buena fe y equidad que rige en materia contractual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.
• Que actualmente, todos los derechos, cuotas de participación y acciones cedidos por la actora a la demandada, presentan actualizaciones en su giro mercantil a los dividendos que generan anualmente, puesto que dichas acciones están vinculadas con instituciones educativas y empresas relacionadas con el ramo, que constantemente actualizan sus ingresos conforme a la inflación imperante en nuestro país; mientras que la demandante sigue recibiendo una pírica pensión que está totalmente alejada de la realidad obre la cual formó su voluntad al momento de celebrar el contrato.
• Que el parámetro tomado en cuenta por las partes para establecer el monto de la renta vitalicia, quedó desvirtuado por la arbitrariedad de la demandada y por el contexto de inestabilidad cambiaria, financiera y económica, que fueron absolutamente imprevisibles y repercutieron en nuestro país, en el que se ha implementado un control de cambio disociado de la realidad.
• Que por las razones antes expuestas, debe hacerse un ajuste al contrato de renta vitalicia para lograr el propósito y la intención de las partes, conforme a las características especiales del contrato de renta vitalicia.
• Que por ello solicitaron que la parte demandada fuera condenada a lo siguiente: PRIMERO: A la revisión del contrato de renta de vitalicia objeto de esta acción. SEGUNDO: Que haga cesar de inmediato el acto ilícito y abusivo de los demandados y proceda a revisar el contrato de renta vitalicia, para que la suma mensual que reciba sea calculada a la tasa del dólar oficial DICOM. TERCERO: Que de dicho contrato se suprima todas y cada una de las condiciones que impidan en el futuro el pago efectivo de la renta vitalicia. CUARTO: Al pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron canceladas a la tasa oficial más baja, desde noviembre de 2012 hasta la fecha que se intenta esta acción, y las que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo. QUINTO: Al pago de los daños y perjuicios causados al momento de la suscripción del contrato de renta vitalicia, que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar utilizando como referencia la tasa DICOM, calculando este concepto en la suma de TRES BILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00) (…). SEXTO: Al pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial DICOM, a partir de la ejecución del fallo definitivo, en el entendido que si existiera un cambio del régimen cambiario, las pensiones serian ajustadas al cambio más beneficioso para la parte actora dentro de los límites legales previstos por el Estado Venezolano, en cuanto al régimen de divisas. SÉPTIMO: A pagar las costas procesales.
16.3. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RENTA VITALICIA: Como tercera acción subsidiaria, en caso de no prosperar las que anteceden, plantearon acción de cumplimiento de contrato de renta vitalicia, sobre la base de los siguientes argumentos.
• Que desde que fue establecido el control de cambio en Venezuela, han coexistido varios sistemas para el régimen de divisas, sin embargo, la demandada decidió pagar las pensiones vitalicias al cambio del dólar preferencial de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.6,30), a partir del mes de noviembre del año 2012, y actualmente pagan dicha pensión a la tasa del dólar preferencial para bienes y servicios, denominada DIPRO, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por dólar, lo cual constituye un exabrupto pues actualmente su mandante percibe una renta mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), lo cual no significa ni el uno por ciento (1%) de las rentas que generen el capital representando en las veintisiete (27) cesiones que comprende el contrato objeto de esta acción.
• Que por las razones antes expuestas, y visto que es un hecho ajeno al régimen cambiario implementado en Venezuela, pero es un hecho doloso el que la parte demandada pague dicha renta al cambio o tasa más baja, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ, para que sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de renta vitalicia celebrado en fecha 12 de diciembre de 2006. SEGUNDO: Al pago indexado de todas y cada una de las pensiones mensuales que fueron pagadas a la tasa oficial más baja, desde noviembre de 2012 hasta la presente fecha, y las que se vayan generando hasta la publicación del fallo definitivo, que consisten en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo que hubiese debido pagar, conforme al tipo de cambio del sistema del Dólar flotante DICOM, de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo, estimando los daños y perjuicios en la suma de TRES BILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00) (sic.). TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios causados al momento de celebración del contrato de renta vitalicia, consistentes en la suma de las diferencias entre lo pagado y lo debido pagar utilizando como referencia sugerida el Dólar Flotante o Dólar DICOM, la cual estiman en la suma de TRES BILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 3.500.000.000,00) (sic). CUARTO: Al pago mensual de la renta vitalicia conforme a la tasa oficial del dólar DICOM, a partir de la ejecución del fallo definitivo en el entendido que si existiera un cambio del régimen cambiario, las pensiones serian ajustadas al cambio más beneficioso para la parte actora dentro de los límites legales previstos por el Estado Venezolano, en cuanto al régimen de divisas. QUINTO: A pagar las costas procesales.
En el escrito de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada fundamentó las cuestiones previas promovidas sobre la base de la argumentación que se sintetiza a continuación.
PRIMERO: Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1. Que, además de la acción de nulidad, también se incluyen las acciones subsidiarias de resolución de contrato de renta vitalicia, de revisión de contrato y de cumplimiento del mismo, acciones éstas que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se excluyen mutuamente, en virtud que los efectos jurídicos que tienden a producir las acciones de resolución y cumplimiento de contrato no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí.
2. Que la acción de revisión no es más que una pretensión de cobro de bolívares agregada a la reforma del libelo.
3. Que la acumulación realizada en contravención a esta prohibición, constituye inepta acumulación, defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que, posteriormente, plantean acción subsidiaria de resolución del contrato de renta vitalicia, donde solicitan la terminación anticipada del contrato, así como la resolución de todas y cada una de las veintisiete (27) cesiones de derechos, acciones y cuotas de partición, identificadas en el libelo.
5. Que demandan de manera idéntica la restitución del cargo que ostentaba la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas.
6. Que interponen de manera subsidiaria acción de cumplimiento de contrato y revisión de la renta vitalicia, solicitando el cumplimiento del contrato de renta vitalicia y pago indexado de todas las pensiones pagadas con anterioridad bajo el sistema a la tasa del dólar DICOM, para lo que solicitaron experticia complementaria del fallo.
7. Que en el libelo se acumulan la pretensión de nulidad del contrato de renta vitalicia y la de restitución al cargo que ostentaba la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, actuación que no corresponde a la demandada.
8. Que tal pretensión es incompatible y excluyente con la naturaleza jurídica de la acción de nulidad, pues se tendría que demandar a la Fundación Universidad José María Vargas para tal fin.
9. Que al no poderse acumular la pretensión de restitución al cargo de miembro vitalicio en la Fundación Universidad José María Vargas con la acción de nulidad, se configura el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la fundación no es parte ni ha sido demandada en esta causa, aunado a que el procedimiento a seguir es distinto e incompatible con el aplicado para la sustanciación de este asunto, y así lo solicitan sea declarado.
10. Que la actora acumula en la demanda, de manera subsidiaria, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, pese a que el Código de Procedimiento Civil es claro al permitir la acumulación de pretensiones, siempre y cuando no contradigan la ley, ni se excluyan entre sí.
11. Que nuestra legislación adjetiva no permite la acumulación de acciones de manera subsidiaria, que por antonomasia sean contrarias y se excluyan entre sí.
12. Que el efecto de la resolución de un contrato es retrotraer a los contratantes al momento previo a la celebración del mismo. Por el contrario, que los efectos de la acción de cumplimiento de contrato robustecen las cláusulas del acuerdo y obligan a las partes a darle observancia. Como se podrá observar, existe una contradicción intrínseca entre ambas figuras que las hacen incompatibles entre sí y se configura la inepta acumulación, pero más aún, se infringen principios constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, al no comprenderse con precisión ante si debe ejercerse el derecho a la defensa ante una acción de nulidad o respecto a una acción de resolución de contrato. Todo lo anterior configura la inepta acumulación prohibida y sancionada por nuestro código adjetivo, y que debe ser corregida con la declaratoria de procedencia de la cuestión previa promovida.
13. Que la acción subsidiaria de revisión de contrato (teoría de imprevisión) no es más que una acción de cobro de bolívares, por cuanto la actora plantea una acción de cobro de bolívares por la diferencia que supuestamente dice no haber recibido en razón de las diversas bandas cambiarias establecidas mediante ley o resoluciones gubernamentales, por tanto, la pretendida acción de revisión es en realidad un cobro de bolívares.
14. Que con fundamento a lo antes alegado, solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar, y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte actora, por no tener la representación que se atribuyó, alegando lo siguiente:
1. Que la representación judicial de la parte actora asumió la representación sin poder del ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, atribuyéndole el carácter de cónyuge de la demandante, sin ningún tipo de probanza, nexo o conexión.
2. Que en los capítulos referentes a las acciones subsidiarias, la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ demandó en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de su cónyuge, ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, conforme al dispositivo 168 del texto adjetivo.
3. Que no consta en autos que el cónyuge de la actora, ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, hubiera otorgado poder a los apoderados de su cónyuge, y la demandante ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ Y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, para que representen a dicho ciudadano en este juicio, violando los artículos 150, 164, 168 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.688 del Código Civil, que exigen la existencia de un poder para que el mandatario pueda representar a quien intente una demanda.
4. Que dichas normas regulan de modo especial la administración de la comunidad de bienes de los cónyuges en el matrimonio, siendo de preferente aplicación a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece una excepción en la cual la ley admite la representación sin poder en juicio, pero es el caso que dicha excepción beneficia de manera personal al ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, cónyuge de la actora, y que la legitimación para el presente juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta, y no de manera individual, solo a uno de ellos.
6. Que a fin que opere la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser la cónyuge actora ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, quien de manera exclusiva podía asumir la representación sin poder, pues al otorgar el poder a sus apoderados antes identificados, debió señalar en el texto del mismo, que lo otorgaba también en nombre y representación de su cónyuge ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT.
7. Que en este caso, los apoderados de la actora han asumido la representación de los intereses del cónyuge de la actora bajo el supuesto que entre la actora ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y el ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, siendo cónyuges, existe una comunidad de bienes (articulo 148 Código Civil), lo cual no siempre es así, ya que si éstas personas se casaron con capitulaciones matrimoniales, no existirá entre ellos ninguna comunidad de bienes, y les correspondería demostrar la existencia de una comunidad de gananciales, además de probar en qué condiciones contrajeron matrimonio, a través de la presentación del acta correspondiente, por cuanto quien alega la condición de condueño en una comunidad debe probarlo.
8. Que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, en la cual dispusieron que entre ellos no habría comunidad de bienes, ni de frutos, cualquiera fuera su origen o la causa de adquisición de la cual se derivaran dichos bienes, ganancias, frutos o proventos, sino que tendrían total separación de bienes, conservando cada uno de ellos la propiedad, administración y goce de los mismos, siendo este motivo más que suficiente para que proceda la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Promovieron la cuestión previa, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, alegando lo siguiente:
1. Que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, contrario a lo señalado falsamente en la reforma de la demanda, donde se indica que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, realmente está domiciliada en el extranjero. Dicha afirmación contenida en la reforma de la demanda contrasta con el Anexo A-1, contentivo de la sustitución del poder, donde la abogada MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, apoderada de la parte actora señala que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ está domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. Que en el poder otorgado por la demandante a los abogados MARIA ALEJANDRA PULGAR MOLERO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, anexado al libelo de la demanda dentro del “Anexo A-1”, se lee: “…Yo, ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de la Florida, USA…”.
3. Que así queda demostrado que la actora ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, está domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
4. Que en la oportunidad en que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, firmó el documento contentivo del contrato de renta vitalicia, de fecha doce (12) de diciembre del 2.006, señaló, y confesó: “…Que era educadora, actualmente domiciliada en la Ciudad de Fort Lauderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de América…” y que igualmente su cónyuge, ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, confesó que era economista, del mismo domicilio.
5. Que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, tampoco tienen la cualidad de comerciantes, como falsamente afirman sus apoderados en la reforma del libelo de la demanda.
6. Que en el referido contrato de renta vitalicia, quedó claramente establecido que la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ es educadora de profesión y que el ciudadano LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ es abogado, no siendo comerciantes, como falsamente se afirma en la reforma de la demanda, y que su domicilio es la ciudad de Caracas.
7. Que en varias partes del libelo de la demanda y su reforma se señaló que la ciudadana ALICIA PARRA DE ORTIZ, es comerciante, siendo esto totalmente falso e incierto.
8. Que después de determinarse con precisión que la actora está domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que su profesión es educadora, y que ninguna de las partes es comerciante, señalan que debe aplicarse lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, teniendo en consideración que la parte actora ha estimado la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SIETE BILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,00) (sic.), equivalentes a 39.548.022 Unidades Tributarias, motivo por el cual la parte actora debe presentar fianza o caución, para garantizar las resultas del juicio.
9. Que del contrato de renta vitalicia es de carácter eminentemente civil.
10. Que debe declararse la procedencia de dicha cuestión previa y en consecuencia debe exigírsele a la parte actora la correspondiente fianza.
CUARTO: Promovieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem”, alegando lo siguiente:
1. Que del anexo “B” no tiene la naturaleza jurídica de instrumento fundamental de la acción, por cuanto el referido anexo es una copia certificada de todo el expediente mercantil de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A, que no es parte de la presente relación jurídico procesal.
2. Que en el contrato de renta vitalicia, fue traído a los autos a través de una copia simple de un original que la actora no presentó con su libelo e invocan el viejo adagio romano que “copia simple nace y muere simple”.
3. Que la pretendida acumulación de un legajo de documentos pertenecientes a un tercero, no puede constituir instrumento fundamental de la presente acción, además que los datos indicados son erróneos, lo cual sin duda alguna, afianza la noción de la ausencia del documento fundamental de la acción.
4. Que de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El Libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo…”.
5. Que el artículo 434 ejusdem, señala que: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el Libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.
6. Que los documentos fundamentales de la demanda son los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y su concepto lo expresó el mismo ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como “…aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”; y, lo esencial del concepto es que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso, el instrumento o documento del cual se evidencia la existencia del referido contrato de renta vitalicia.
7. Que tanto en el libelo de demanda, como en su reforma, se afirma que: “...dicho documento fue debidamente apostillado según nota de Apostilla de fecha 14 de Diciembre del 2006, N° 2006-88130 (numero errado, el numero correcto es 2006-88129) y posteriormente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio del 2007, bajo el N° 62, Tomo 102-A-PRO, Expediente Mercantil N° 19.3545...”, afirmación falsa, ya que el documento contentivo del contrato de renta vitalicia no fue protocolizado en el referido registro mercantil, siendo que ni la fecha, ni los datos de registro señalados concuerdan con algún registro o inscripción del referido contrato en dicho Registro Mercantil.
8. Que los datos de protocolización del referido contrato de renta vitalicia en el Registro Mercantil I del Distrito Capital y Estado Miranda, como se evidencia del contenido del anexo “B” del libelo de demanda, corresponden a la inscripción en dicho registro del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A, celebrada en fecha veinte (20) de diciembre del 2.006, e inscrita en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha seis (06) de julio del 2.007, bajo el N° 62, Tomo 102-A-Pro, expediente N° 193545, según la nota de certificación del Registrador Mercantil Primero Auxiliar, abogado JOSE HUMBERTO DEAGUIAR RODRIGUEZ, en dicha copia certificada y no corresponde a la inscripción del referido contrato de renta vitalicia en dicho registro.
9. Que hasta donde tienen conocimiento, el contrato de renta vitalicia, no fue protocolizado en algún registro mercantil de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda.
10. Que en el libelo de la demanda y en su reforma, también falsamente se señala que el contrato de renta vitalicia, está legalizado en fecha veintisiete (27) de mayo del 2.015, según nota de legalización suscrita por la abogada MARIA VIRGINIA MENDOZA, Registradora Auxiliar (E) del Registro Principal del Distrito Capital, lo cual no tenía sentido, ya que dicho contrato había sido apostillado en la ciudad de Tallahasse-Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, por el Notario Público de Florida JOSE A. MARQUEZ, además que la referida legalización del Registro Principal en nada se refiere al contrato de renta vitalicia.
11. Que el contrato de renta vitalicia no fue legalizado, ante el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de mayo del 2.015.
12. Que no existe forma de registrar o inscribir una copia o fotocopia simple, sin firmas originales, en un registro mercantil, ni tampoco de legalizarlo para convertirlo en documento público.
13. Que dentro del expediente de la sociedad COMPLEJO EDUCATIVO PARRA DIAZ C.A, signado con el N° 193545, (ANEXO B) está inserta una fotocopia simple, pretendiendo la parte actora que es copia original (sic.) del contrato de renta vitalicia, la cual impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que por todo lo antes señalado, solicitan a este tribunal declare con lugar la referida cuestión previa, por cuanto la parte actora no presentó junto al libelo el original del contrato de renta vitalicia, que constituye el instrumento fundamental y más importante de la presente demanda.
Por su parte, la parte actora en el escrito de fecha 01 de diciembre de 2016, rechazó las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada alegando que la parte demandada de manera muy habilidosa pretendió ocultar la verdad y difundir la mentira, con el firme objetivo de confundir al tribunal con argumentos, rechazando cada una de las cuestiones previas, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
PRIMERO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 de dicho Código, afirman lo siguiente:
1. Que su contraparte pretende engañar al tribunal indicando que la segunda acción subsidiaria es la de cumplimiento de contrato, siendo lo correcto indicar que la segunda acción subsidiaria es la acción de revisión del contrato (teoría de la imprevisión).
2. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
3. Que las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato son incompatibles, pero conforme al principio de economía procesal, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se dio cabida para que la demandante instaure en un mismo libelo de demanda todas las pretensiones que considere precedentes siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles.
4. Que al momento de decidir el fondo de la demanda, el juez estará obligado a dictar su fallo en el orden en que fueron planteadas las pretensiones contenidas en la demanda, en este caso, primero decidirá la nulidad y si ésta fuera improcedente, decidirá la resolución del contrato, y así sucesivamente, siendo obvio que si la pretensión principal es declarada con lugar las demás acciones subsidiarias quedaran desechadas.
5. Que la consecuencia lógica de la nulidad es declarar la inexistencia del contrato desde su génesis.
6. Que al momento en que se suscribió el contrato de renta vitalicia también fueron cedidos los derechos de la actora como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, en consecuencia, al declararse con lugar la demanda de nulidad también se deberá restituir a la actora en el aludido cargo.
7. Que no existen dos acciones distintas, toda vez que la pretensión de la restitución del cargo es consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad del contrato.
8. Que la ley permite elegir si demandar la ejecución (cumplimiento) o la resolución del contrato, con todos los daños y perjuicios causados en cualquiera de los dos escenarios.
9. Que pese a que la demandada afirma que su acción de revisión de contrato (tesis de la impresión) “no es más que una acción de cobro de bolívares”, obvia toda argumentación jurídica desarrollada para fundamentarla, lo cual constituye falta de probidad, por cuanto en la tesis explanada en su libelo de demanda se desarrolló una serie de argumentos soportados en preceptos sustantivos civiles, que evidencian la procedencia de su petitorio, siendo que el demandado oculta las condiciones gravosas en que se constituyó la aludida renta vitalicia, y de manera ligera indica que pretende solamente un cobro de bolívares.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la parte actora, afirman lo siguiente:
1. Que la representación judicial demandada afirma que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ conforme al poder que riela en autos, no puede asumir la representación sin poder de su cónyuge, pero que el artículo 168 texto adjetivo civil no permite dudas al respecto.
2. Que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y su cónyuge, ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, consintieron con su firma las consecuencias jurídicas que se derivarían del contrato de renta vitalicia, a pesar que existían capitulaciones matrimoniales, por lo que tienen interés legítimo y directo en la demanda de nulidad incoada en este juicio.
3. Que ratifican la legitimidad de los apoderados para representar a los cónyuges, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, afirman lo siguiente:
1. Que la parte demandada pretende confundir el domicilio de los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, con su lugar de residencia o habitación, en total desconocimiento de lo establecido en los artículos 27 y 29 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en el supuesto negado que este tribunal considerase que el caso de marras pudiera encuadrar dentro del supuesto de hecho establecido en el articulo 36 del Código Civil, formalmente solicitan a este órgano jurisdiccional se sirva aplicar el control difuso conforme al articulo 334 Constitucional, a fin que se desaplique el señalado articulo y aplique el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
3. Que ambas partes (actora y demandada) son de nacionalidad venezolana, se encuentran residenciadas en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América y tienen como asiento principal de sus negocios e intereses la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado de los recaudos fundamentales de la presente demanda.
4. Que al exigírsele a una sola de las partes el cumplimiento de tal exigencia, a pesar de estar en exactas condiciones, se viola flagrantemente el principio de igualdad de las partes, así como los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49 Constitucional).
5. Que la intención del legislador con el articulo 36 del Código Civil está dirigida principalmente a demandantes extranjeros o no domiciliados en Venezuela, que no tuvieran bienes en el país para responder de las resultas de los juicios.
6. Que además del derecho de igualdad entre las partes, dicha norma viola flagrantemente el derecho de acceso a los órganos de justicia y los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial y sin formalismos inútiles, postulados en el artículo 26 constitucional.
CUARTO: Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem afirman lo siguiente:
1. Que su pretensión está soportada en la copia certificada del contrato de renta vitalicia suscrito el día 12 de diciembre de 2006, por lo que obviamente dicho contrato está inserto dentro de otro documento más extenso, pero totalmente certificado y sellado por los respectivos funcionarios públicos, el cual solo oponen a su contraparte.
2. Que resulta absurda esta cuestión previa, ya que el demandado no impugnó, ni desconoció, ni tachó el documento de falso, más bien se dignó a corregir datos de impresión de notas de autenticación, por lo cual ha reconocido el contenido del mismo.
3. Que los lapsos para impugnarlo ya precluyeron, y debe tenerse dicha documental como documento medular de la demanda.
4. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitan que se declare sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y las condene en costas procesales.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia de cuestiones previas, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a éstas en el orden de oposición de las mismas, en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en este caso se hizo la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 eiusdem, siendo dicha cuestión previa oportunamente.
En ese preciso sentido, observa este sentenciador que la figura de la acumulación de acciones, se encuentra consagrada en los artículos 77 y 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que este tribunal tiene a bien citar, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Ahora bien, del análisis de las normas precedentes se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor:
“…Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Ahora bien, es de precisar por este sentenciador que la doctrina ha dejado sus bases al respecto. El profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:
“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, v.gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”

En este sentido, este juzgador observa que en el presente caso si bien es cierto que la pretensión principal de la actora se contrae a una acción por nulidad de contrato el cual se tramita por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que las acciones ejercidas de manera subsidiarias a saber: acción de resolución del contrato de renta vitalicia, acción subsidiaria de revisión de contrato y de cumplimiento del contrato de renta vitalicia, se tramitan igualmente por el procedimiento ordinario, por lo que en este caso no se han acumulado pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles sí.
Con respecto al pedimento de la demandante referente a restitución del cargo que ostentaba la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como miembro vitalicio de la Universidad José María Vargas, se observa que dicho pedimento es solicitado como parte del petitorio de la acción principal de nulidad de contrato, respecto de la cual no aparece como excluyente, ni debe tramitarse a través de un procedimiento distinto del ordinario. Lo anterior, sin prejuzgar acerca de la eventual procedencia o improcedencia de tal pretensión específica, incluso en el supuesto abstracto de prosperar la pretensión de nulidad, toda vez que tales asuntos corresponderán al mérito de la causa, por no constituir un defecto meramente formal, revisable en esta incidencia de cuestiones previas.
Debe hacerse notar que las acciones ejercidas no fueron intentadas por la actora de manera simultánea a la pretensión principal, sino de forma subsidiaria, tal como lo autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y a los criterios doctrinarios precedentes, este tribunal estima que en el presente caso no nos encontramos frente a una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la pretensión de nulidad de contrato y las demás acciones subsidiarias deben ventilarse mediante el procedimiento ordinario, sin que se observe que las pretensiones que se excluyen mutuamente hayan sido deducidas de manera simultanea, razón por la que no puede prosperar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual se declara SIN LUGAR, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: En segundo lugar, promovieron la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de los apoderados judiciales actores. Dicha cuestión previa está tipificada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, se evidencian claramente los distintos supuestos de hecho que configuran la ilegitimidad del abogado que se presente como representante en juicio de la parte demandante.
En el caso que concretamente nos ocupa, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega la ilegitimad de los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la representación que se atribuyeron respecto del ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT (cónyuge de la ciudadana demandante ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ), por cuanto asumieron dicha representación sin poder, atribuyéndole el carácter de cónyuge de la accionante, sin ningún tipo de probanza, nexo o conexión, fundamentando su representación en lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.

Indican que los apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, demandaron en nombre y representación de su mandante, así como en representación de los derechos e intereses del cónyuge de su mandante ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, conforme al dispositivo 168 del texto adjetivo.
Asimismo, afirman que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, antes de contraer matrimonio celebraron CAPITULACIONES MATRIMONIALES, en las que dispusieron que entre ellos no habría comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, lo que se evidencia del documento contentivo de dichas capitulaciones matrimoniales, el cual fue consignado a los autos de este asunto en copia simple. Sin perjuicio de lo anterior, este juzgador observa que en el contrato de cesión de renta vitalicia objeto del presente juicio fue suscrito por el ciudadano JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, a los efectos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido por su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a las misma, corresponderá al que los haya realizado. (...)”

De dicha norma se deduce que cada uno de los cónyuges puede administrar por si mismo sus bienes propios, y que cuando se trate de actos de administración, la legitimación en juicio corresponde al cónyuge que haya efectuado el acto respectivo.
Ahora bien, comoquiera que la parte demandada ha manifestado que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT celebraron capitulaciones matrimoniales, no siendo comuneros entre sí (lo que impediría que uno asumiera la representación sin poder del otro), este juzgador estima oportuna la cita del autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, Tomo I, Capitulo XIII, quien apuntó lo siguiente en torno a la institución de las capitulaciones matrimoniales:
“…Estrictamente hablando, las capitulaciones, son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos.
De acuerdo con esa idea, el objeto específico de las capitulaciones matrimoniales es tipificar y regular el sistema de bienes en el matrimonio. En principio tales convenciones son celebradas por las personas más directamente interesadas en ellas, es decir, por los futuros cónyuges; pero también pueden intervenir terceras personas, como sucede cuando se ha escogido el régimen dotal y la constitución de la dote la hace un familiar de la mujer por cuenta de ella.
En sentido amplio, son capitulaciones matrimoniales todos los contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de ellos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales del vinculo conyugal. Así entendidas, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio.
Las capitulaciones matrimoniales, en el sistema legal venezolano son un contrato bilateral, totalmente accesorio al matrimonio, intuitu personae, que solo puede celebrarse con anterioridad a las nupcias, solemne e inmutable…”.
Luego del anterior preámbulo conceptual, este sentenciador observa que los ciudadanos ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y JAVIER EMIRO SOSA TOTESAUT, celebraron contrato de capitulaciones matrimoniales en el que establecieron su régimen patrimonial, según consta en autos, conviniendo que entre los mismos no habría comunidad de bienes de ganancias, ni de frutos, cualesquiera fuera su origen o la causa de adquisición. En consecuencia, ha sido desvirtuado que dichos cónyuges fueran comuneros, razón por la cual la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ no podía asumir la representación sin poder de su cónyuge, razón por la que debe prosperar la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual se declara CON LUGAR, tal como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En tercer lugar, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, señalando que la demandante, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, no se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela, sino en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Adicionalmente, ponen de manifiesto que en el documento contentivo del contrato de renta vitalicia los actores indicaron que eran educadora y economista, respectivamente, revelando que no tienen la cualidad de comerciantes.
Indican que dicha cuestión previa se encuentra consagrada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la necesidad de caucionar o afianzar para proceder en juicio, tal como lo dispone el artículo 36 del Código Civil, que copiado a la letra, se lee al tenor siguiente:
“Artículo 36.- El demandante, no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

De dicho dispositivo legal, se evidencia la obligación procesal en cabeza del demandante de caucionar o afianzar cuando éste se encuentre domiciliado fuera del territorio nacional y no posea bienes suficientes en el territorio de la República, para responder de lo que sea juzgado. Lo anterior, con el fin que efectivamente sean resarcidos los eventuales daños y perjuicios que el proceso pueda originar al demandado ganancioso.
Sin embargo, el dispositivo legal anteriormente transcrito establece excepciones respecto del precepto general contenido en la norma, los cuales han sido analizados, entre otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 (Exp. Nº 01-0784), donde se estableció literalmente lo siguiente:
“En primer lugar, advierte la Sala que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre la falta de caución o fianza para proceder en juicio.
Alegó la parte demandada para sustentar la procedencia de dicha cuestión previa que la sociedad mercantil accionante está “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas”, como lo expuso su representante en el libelo, por lo que se evidencia que al no estar domiciliada en el país, para acudir a juicio debe presentar fianza o caución, lo cual no realizó, ni demostró poseer bienes suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio incoado.
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Establecido lo anterior, observa la Sala que en el libelo de la demanda el apoderado judicial del actor señaló que su representada estaba “inscrita en el Registro de Compañías de las Islas Vírgenes Británicas en fecha 09 de abril de 1997, anotada bajo el N° 226389”, por lo que al no estar domiciliada en Venezuela la sociedad mercantil demandante debe, en principio, presentar fianza o caución para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, el artículo 36, antes transcrito, contempla dos excepciones a la regla general aludida: 1.- que el demandante no domiciliado en Venezuela posea en el país bienes en cantidad suficiente y 2.- salvo lo que dispongan leyes especiales.
(...)
En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el artículo 1.102 del Código de Comercio dispone que en materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.”

Refiriéndose a la forma y tiempo en que la parte actora debe demostrar la propiedad de bienes en la República, que le permitan ser eximida de prestar caución o fianza para proceder en juicio, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expresado lo siguiente:
“d) La cautio iudicatum solvi. La caución de solvencia judicial es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en Casio de sucumbir en su pretensión. El artículo 1.102 del Código de Comercio exime de esta caución al demandante en materia comercial a los efectos de lo que fuere juzgado y sentenciado, cualquiera fuere la naturaleza de su pretensión: cumplimiento de contrato, indemnización de perjuicios, declaración judicial de un derecho, etc.
Opuesta la cuestión previa, el demandante podrá, si así fuere, comprobar en la articulación probatoria que tiene en Venezuela bienes suficientes para responder al demandado de los daños y perjuicios sufridos en caso que sea desestimada su demanda; así lo prevé en precitado artículo 36.”
(Resaltado del Tribunal)

En este proceso concreto, se observa que se encuentra controvertido el domicilio de la parte actora, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, toda vez que la representación judicial demandada afirma que la misma tiene su domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la parte actora rechazó la cuestión previa manifestando tener su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, los supuestos de excepción del artículo 36 del Código Civil, que regula la obligación de prestar la llamada cautio iudicatum solvi, han sido también objeto de análisis por la doctrina patria. En tal sentido, el profesor Arístides Rengel Romberg ha analizado dicho instituto procesal en su conocida obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo III, p. 76), indicando literalmente lo siguiente:
“No procede la excepción, aún tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente; y corresponde al demandante la carga de la prueba para excluir la fianza. La doctrina generalmente sostiene que basta con que no haya motivo fundado para temer que el demandante dejara de cumplir la sentencia en caso de resultar condenado en el pleito, y que no se requiere que sean inmuebles los bienes que posea en Venezuela, si tiene otra clase de bienes, intereses o negocios que justifiquen su solvencia.”

Ahora bien, se desprende de autos que la representación judicial de la demandante en el documento contentivo de la sustitución de poder afirmó que su representada ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encontraba domiciliada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica. Tal afirmación es coincidente con las declaraciones contenidas en el poder otorgado por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ a sus apoderados judiciales, así como en el encabezado del contrato de venta a cambio de renta vitalicia objeto de esta acción, en los cuales se indica que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, tiene su domicilio en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Aunado a lo anterior, tenemos que la parte actora, en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, no demostró haber cambiado su domicilio al territorio de la República, ni tampoco demostró que posea bienes ubicados en este país, al punto que afirma haber cedido los mismos a la parte demandada. Adicionalmente, la parte actora manifiesta recibir una renta vitalicia que considera exigua y pone de manifiesto el riesgo inminente de quedar en estado de pobreza extrema. Evidentemente, en tales circunstancias mal podría eximírsele de la obligación de prestar la caución o fianza para proceder en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de control difuso de la constitucionalidad del artículo 36 del Código Civil, debe hacerse constar que la constitucionalidad de dicho precepto adjetivo ya ha sido resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de julio de 2010 (Exp. Nº Exp. 06-0448), en la que se estableció que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, mal podría este tribunal entrar a revisar nuevamente la constitucionalidad de dicho precepto legal, y así se hace constar.
En razón de lo anterior, resulta procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá presentar fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
CUARTO: En cuarto lugar, fue promovida la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem”, por no haber sido acompañado el documento fundamental en que la actora fundamenta su pretensión.
En torno a este punto, la representación judicial demandada afirma que:
“...al realizar el correspondiente análisis del anexo “B”, pueden determinar, de manera clara y sin equívocos, que tal consignación no corresponde con la naturaleza jurídica del denominado instrumento fundamental de la acción, con efecto de donde dimana el correspondiente anexo, la empresa Complejo Educativo Parra Díaz, no es parte de la presente relación jurídico procesal...”.

De igual forma, se afirma que el documento contentivo del contrato de renta vitalicia fue producido en copia simple de un original que la actora no presentó con su libelo, inserto en un legajo de documentos pertenecientes a un tercero, no pudiendo constituir instrumento fundamental de la presente acción. Afirma además que los datos indicados son erróneos, lo cual –a su juicio- evidencia la ausencia del documento fundamental de la acción.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora en su defensa controvirtió este punto alegando que su pretensión está soportada en la copia certificada del contrato de renta vitalicia celebrado el día 12 de diciembre de 2006, y que dicho contrato está inserto dentro de otro documento más grande, pero está totalmente certificado y sellado por los respectivos funcionarios públicos.
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto del instrumento fundamental, tenemos que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, define a los documentos fundamentales, como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.”
A los fines de interpretar la disposición normativa transcrita parcialmente, así como precisar lo que debe entenderse como un instrumento fundamental, este sentenciador estima obligatoria la cita de la opinión proferida por el autor patrio JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, en el cual se expresa lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido?. Hay dos posiciones posibles:
1.- El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
2.- La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nº 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
Ahora bien, tenemos que la pretensión principal de la parte actora, así como sus demás acciones subsidiarias, tienen por objeto el contrato de cesión de propiedad a cambio de una renta vitalicia, celebrado el día 12 de diciembre de 2006 por las partes involucradas en esta controversia, según consta de instrumento otorgado en la ciudad de Weston, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
Un ejemplar de dicho instrumento fue efectivamente consignado junto al libelo de la demanda, dentro de un legajo de documentos identificados como anexo “B”, que podría considerarse como un instrumento fundamental en tanto contiene manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio del valor que pueda atribuirse al ejemplar de dicho documento acompañado a la demanda, por cuanto su análisis y valoración es un asunto que eventualmente será determinado al momento de resolverse el mérito de la causa, en cuya oportunidad deberán analizarse y valorarse todas las documentales, así como los demás medios de prueba que llegue a adquirir el proceso. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, dicha cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse SIN LUGAR. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones, promovida con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de los apoderados actores, promovida con base en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que comparezca ante este tribunal el representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder correspondiente. Así se establece.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos ALICIA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ALVAREZ.
Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en concordancia con el 350 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga respecto de la presente decisión, a fin de que presente fianza suficiente de una institución bancaria, empresa de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DOS MILLARDOS CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,00), equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto en que fuera estimada la demanda, bajo pena de incurrir en la sanción contenida en el artículo 354 antes mencionado.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supuesta omisión de la parte actora respecto de su carga de producir el instrumento fundamental junto a la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas con motivo de esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-000582

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