Decisión Nº AP11-V-2015-001337 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0072017000157
Número de expedienteAP11-V-2015-001337
Distrito JudicialCaracas
PartesFANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON VS. MARTIN RANGEL RIVERA.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001337

PARTE DEMANDANTE: FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.165.379.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AMANDA DE ARAUJO y FABIOLA NAZARETH, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 43.737 y 64.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RANGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.018.256.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: SANDRA GREYS SÁNCHEZ BRIONES, MARTÍN ALEXANDER JIMÉNEZ MUJICA y JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ BALZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 107.355, 136.989 y 153.615, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Yvonne María Acare Sánchez y Carlos Alexis Brito Soto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.859 y 150.668, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, quien demandó a su ex cónyuge, ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA, para que éste fuese condenado a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ellos, además de ser condenado al pago de las costas procesales.

En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los trámites especiales del juicio de partición.

El 26 de octubre de ese mismo año, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, del mismo modo puso a disposición del funcionario correspondiente los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado, siendo librada la aludida orden de comparecencia en fecha 30 de octubre de 2015.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017, el Alguacil Oscar Oliveros, adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación del demandado, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.355, y actuando como apoderada judicial del demandado, MARTÍN RANGEL RIVERA, dio “contestación” a la demanda de partición interpuesta.

Por decisión de fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado, mediante resolución, declaró abierta la causa a pruebas, debiendo sustanciarse la misma con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.

Efectuadas las notificaciones de rigor, por actuación de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demanda en escritos de fechas 21 y 26 de ese mismo mes y año.

Agregados en su oportunidad los escritos de prueba, mediante auto interlocutorio de fecha 06 de junio de 2016, se providenciaron las mismas resolviendo, previamente, las oposiciones efectuadas entre los antagonistas de autos.

Evacuadas las probanzas promovidas por las partes, por escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, la represetación judicial de la parte demandada alegó un “hecho sobrevenido” allegando a los autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En contraposición, en fecha 17 de enero del corriente año, la parte actora solicitó fuese desestimado el aludido escrito.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que sostuvo un vínculo matrimonial con el ciudadano MARTÍN RANGEL VEGA que fue disuelto por sentencia firme proferida el 10 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y que fuera confirmada por el Juzgado Superior Tercero del referido Circuito Judicial; que en fecha 30 de enero de 2008 adquirió, conjuntamente con el ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 114, piso 10 del edificio denominado “Residencias Floral” el cual se encuentra ubicado en la calle Este Cinco, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador, del Distrito Capital, que tiene un área de noventa y seis metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (96,28 m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios con respectivos closets, dos (2) baños, balcón, sala, comedor, cocina, lavadero. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el N° 14, ubicado en la planta sótano del citado edificio y cuyos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con patio interno y escaleras generales del edificio; ESTE: Apartamento N° 113 y pasillo de circulación y; OESTE: fachada Oeste del edifico. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las carga de la comunidad de propietarios de dos coma ochocientos ochenta diez milésimas por ciento (2,0.888%) según documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el día 23 de diciembre de 1977, anotado bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo Primero. El documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de de 2008, anotado bajo el N° 9, Tomo 8, Protocolo Primero. Asimismo adujo que de igual manera se constituyó la sociedad mercantil denominada INVERSIONES M. RANGEL F. MENDEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 76, Tomo 170-A-1998, cuyo capital está constituido por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en mil (1.000) acciones comunes y nominativas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, suscribiendo MARTIN RANGEL RIVERA ochocientas (800) acciones, es decir el ochenta por ciento (80%) del capital social y FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, doscientas (200) que representan un veinte por ciento (20%) del capital social. Explica que se adquirió unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de propiedad particular o propietario desconocido, ubicadas en el lugar conocido como Prolongación El Lago, N° 15-11-14-01, en los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: con calle El Lago; SUR: con casa que es, o fue de Fermín Hernández; ESTE: con poste de la compañía eléctrica y; OESTE: Con casa que es, o fue de Luis Torres. Las cuales están construidas sobre una superficie de terreno de setenta y dos metros con veinte y ocho centímetros cuadrados (72,28 Mts.2), es decir, trece metros con noventa centímetros (13,90 Mts.) por cinco metros con veinte centímetros (5,20 Mts.) y consiste en una casa de vivienda de dos plantas compuestas así: Planta baja: una cocina, una sala de baño, dos habitaciones, una sala recibo, un fregadero, un closet y pisos de mosaicos; planta alta: dos habitaciones, una sala recibo, un lavandero, un tendedero, un balcón, un tanque de cemento con capacidad para mil litros de agua y una escalera que le da acceso desde la planta baja. Sus paredes son de bloque de arcilla frisadas y pintadas, con columnas y vigas armadas de cabilla y concreto, con techo de zinc, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas. El documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de enero de 1990, anotado bajo el N° 35, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Igualmente aduce que durante la relación matrimonial se adquirió el vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WANGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y8G458P7915305516; Serial de Chasis: 8Y8G458P7915305516; Placas: AB909RM; Certificado de Registro N° 27555726, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, y que estos bienes inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) a cada uno, pero que el comunero MARTIN RANGEL RIVERA se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad por lo que solicita que la demanda de partición sea declarada con lugar, se practique indexación sobre las sumas dinerarias y que el demandado sea condenado en costas.

En la oportunidad de hacer oposición a la demanda de partición interpuesta, compareció la representación judicial de MARTÍN RANGEL RIVERA, y convino en la relación conyugal con la demandante FANNY JOSEFINA MÉNDEZ, la cual se produjo por nupcias celebradas en fecha 29 de abril de 1999 ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital y, por problemas personales, culminó por decisión de divorcio de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo adujo que durante la relación conyugal se adquirieron los siguientes bienes:

• Un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10 del edificio denominado “Pascal”, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número de catastro 412.01.15, cuyos datos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. El mencionado inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 20, Tomo 6, Protocolo Primero.
• Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 114 del piso 10, edificio “Residencias Floral”, ubicado en la calle Este Cinco, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia de esta ciudad capital, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de de 2008, anotado bajo el N° 9, Tomo 8, Protocolo Primero. Las demás determinaciones del aludido bien se dan aquí por reproducidas.
• Se constituyó la sociedad de comercio denominada Mundo Woff, C.A., según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 192-A Sgdo, de fecha 04 de octubre de 2005, Expediente 661302.
• Vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WANGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y8G458P7915305516; Serial de Chasis: 8Y8G458P7915305516; Placas: AB909RM; cuyo Certificado de Registro está signado bajo el N° 27555726.
• Vehículo Marca: FORD; Año: 2005; Color: GRIS; Modelo: ECO SPORT 2005; Tipo: SPORT WANGON; Serial de Carrocería: 9BFZE13F258685583; Serial de Motor: CJJA58685583; a nombre de la ciudadana FANNY MÉNDEZ MOGOLLÓN.
• Vehículo Marca: CHEVROLET; Año: 2005; Color: AZUL; Modelo: GRAND VITARA; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321517; Serial de Motor: 65V321517; Placas: MEA63J; a nombre de la ciudadana FANNY MÉNDEZ MOGOLLÓN.
• Vehículo Marca: CHEVROLET; Año: 2002; Color: PLATA; Modelo: ASTRA; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925000078; Serial de Motor: Z18XE20V47784; Placas: ADV74C; a nombre de la ciudadana FANNY MÉNDEZ MOGOLLÓN.

De lo anterior, advierte que la demandante sólo señaló en su escrito libelar, cuatro (4) de los nueve (9) bienes que constituyen el patrimonio conyugal, sin hacer mención de los pasivos, los cuales también deben ser considerados por este Juzgado y descontados conforme al porcentaje correspondiente en su oportunidad procesal. Por ello realiza oposición a la partición de los bienes planteados, desglosando los mismos entre bienes inmuebles, muebles y aquellas sociedades constituidas; todo lo cual enumera de la siguiente forma:

1. De los Bienes Inmuebles:

Destaca que durante la vigencia de la comunidad conyugal, la demandante no actualizó en modo alguno su documento de identidad, realizando transacciones a “espaldas” del demandado. Bajo tal supuesto, afirma que el apartamento de las residencias “Pascal” fue vendido en fecha 01 de febrero de 2010, por FANNY MÉNDEZ, a la ciudadana Grisbel Adriana Cruz Yánez, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2010.561, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 239.13.9.2.1835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, sin la autorización del cónyuge; por tal existe juicio de nulidad de venta, sustanciado ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° AP51-V-2014-006913. En ese sentido se “opone” a la partición pretendida ya que no incluyó el presente inmueble dentro del patrimonio, por haber vendido fraudulentamente dicho bien.
En cuanto al apartamento de las “Residencias Floral”, aduce que existe hipoteca legal a favor del Banco Mercantil, cuyas cuotas han sido pagadas únicamente por el ciudadano MARTÍN RANGEL, a través de la cuenta N° 01050032031032645318, por ello se opone a la partición dada la existencia del gravamen hipotecario que, a su decir, ha sido sufragada por el demandado, solicitando que los montos cancelados sean descontados de la cuota parte que le pueda corresponder a la demandante.
Afirma que las bienhechurías construidas en terrenos de “propiedad municipal”, ubicado en los Magallanes de Catia, no forma parte del patrimonio de la comunidad, ya que fue adquirido el 26 de enero de 1999 y el matrimonio se celebró el 29 de abril de 1999, siendo vendido igualmente de forma privada por los condóminos a los ciudadanos Jenny Josefina Martínez y Jonny Alfredo Díaz, por la suma de Bs. 110.000,00, cantidad ésta recibida por los vendedores.

2. De los Bienes Muebles:

Insiste en que los bienes adquiridos no fueron totalmente señalados por la accionante en su escrito de demanda; que sobre el vehículo Marca: JEEP, antes identificado, pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, cuyas cuotas han sido totalmente pagadas por el demandado, por lo que solicita que dichos montos sean descontados del porcentaje que le pudiese corresponder a la accionante, además de requerir la inclusión de los vehículos señalados por él en su “escrito de contestación” dentro de la masa a partir.

3. De las sociedades mercantiles:

Afirma que la empresa INVERSIONES M. RANGEL F. MENDEZ, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 1998, con el aporte de dos (2) accionistas, ciudadanos MARTIN RANGEL RIVERA y FANNY MENDEZ, pretendiendo la actora –a su entender- la rendición de cuentas, cuestión que no puede ventilarse en este juicio, aunado al hecho de que la sociedad se constituyó antes de que rigiera la comunidad de gananciales, por lo tanto, no puede la actora perseguir algo distinto a su aporte en el capital accionario, como lo son las doscientas (200) acciones suscritas, por tal se opone a la partición de dicho bien.
Así mismo solicita la inclusión de las quince mil (15.000) acciones que pertenecen a la actora, sobre la sociedad de comercio denominada MUNDO WOFF, C.A. y; del paquete accionario que pertenece a FANNY MÉNDEZ, sobre la empresa que opera bajo la denominación comercial de FANILUX, C.A.

Por último, requiere la partición de las siguientes cuentas bancarias:

a. Banco Provincial N° 01080041000200133696;
b. Banco Provincial N° 01084199290100004166;
c. Banco Mercantil N° 01050638710638265363;
d. Banesco N° 01340388193883017543;

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 08 al 09 de la primera pieza del expediente, poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 45, Tomo 155, Folios 147 al 149, otorgado por la ciudadana FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, a los abogados Yvonne María Acare Sánchez y Carlos Alexis Brito Soto inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.856 y 150.668, respectivamente. A ésta se concatena la documental que se inserta a los folios 133 al 135 de la primera pieza, correspondiente al poder otorgado por el ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, a los abogados Sandra Greys Sánchez Briones, Martín Alexander Jiménez Mujica y Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 107.355, 136.989 y 153.615, respectivamente; ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el N° 44, Tomo 238, Folios 170 al 172 de los libros respectivos. Estas instrumentales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, gozan de valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los abogados de los demandados en nombre de sus mandantes.

A los folios 10 al 21 y 369 382 de la primera pieza, cursan copias fotostáticas simples del asunto N° AP51-V-2012-010092, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, figurando como intervinientes los ciudadanos MARTÍN RANGEL RIVERA y FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON. A ésta se adjunta la impresión cursante a los folios 136 al 140 de la referida decisión, allegada por la parte demandada junto con su escrito de oposición. Del mismo modo se adjuntan las instrumentales cursantes a los folios 231 y 232 de la misma pieza de cuaderno principal, traída en la fase probatoria. A dichas instrumentales se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, observa quien suscribe que al momento de promover pruebas, la parte actora aportó las instrumentales cursantes a los folios 365 al 368, de la primera pieza, correspondientes a reproducciones fotostáticas simples de su acta de matrimonio; de la constancia de dicho acto nupcial y de las actas de nacimiento de las ciudadanas Ana Karina Rangel Méndez y Orianna Madeley Rangel Méndez, con las que pretende demostrar la existencia de la comunidad con fecha anterior a su acto esponsal. En base a ello, advierte este Tribunal que con tal modo de proceder la accionante persigue aportar hechos nuevos que no fueron alegados en la fase correspondiente, esto es, en su escrito libelar, pretendiendo introducir un hecho nuevo como lo es el supuesto inicio de la comunidad en el año 1982. Al ser esto así, debe este Juzgado desestimar dicho alegato y con fundamento a las probanzas aportadas a los autos constata que la comunidad inició con el acto nupcial celebrado el 29 de abril de 1999 y concluyó con la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de marzo de 2014 y así se precisa.

Corre inserto a los folios 22 al 33 de la primera pieza, copia certificada del documento protocolizado el 20 de enero de 2008, bajo el N° 09, Tomo 08, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Alfonso Félix Delgado Sarache, María Alicia Guerra de Delgado, Imeldo Guerra Sanfiel y María Santiago de Guerra, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al demandado, MARTIN RANGEL RIVERA, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con e N° 114, situado en el piso 10, del edificio denominado “Residencias Floral”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este Cinco, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el número de catastro 01-01-01-U01-002-050-007-000-010-014, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. A estas documentales se adjuntan aquellas que rielan a los folios 195 y 196 de la primera pieza, referidas a copias simples del “Informe de Liquidación” a nombre del accionado, vinculado a un préstamo hipotecario garantizado con el inmueble aquí descrito; a éstos documentos se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la veracidad del negocio jurídico contenido en dichas actas, el cual fue celebrado bajo la vigencia de la comunidad alegada y por ende pertenece a la comunidad de gananciales.

Se inserta a los folios 34 al 106 de la primera pieza, copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES M. RANGEL F. MÉNDEZ, C.A., así como de las distintas actas de asamblea de accionistas celebradas en referencia a la aludida empresa, desprendiéndose que la misma fue constituida por los ciudadanos MARTIN RANGEL y FANNY MÉNDEZ, suscribiendo inicialmente, el primero de ellos ochocientas (800) acciones y, la demandante suscribió doscientas (200) acciones, representando el 100% del capital de la referida sociedad de comercio; lo cual se realizó mediante documento inscrito en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 76, Tomo 170-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. A éstas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, además del artículo 10 del Código de Comercio y aprecia quien decide que la referida sociedad de comercio adquirió personalidad jurídica a través de su inscripción realizada el 28 de julio de 1998, siendo claro para este Tribunal que la misma fue conformada en fecha anterior a la existencia de la comunidad alegada.

Cursa a los folios 107 al 111 de la primera pieza, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 26 de enero de 1990, anotado bajo el N° 35, Tomo 07, de los libros respectivos. A través del cual, la ciudadana Ángela Corredor González, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARTÍN RANGEL y FANNY MÉNDEZ, unas bienhechurías edificadas obre un lote de terreno de propiedad particular o propietario desconocido, ubicadas en el lugar conocido como Prolongación El Lago, N° 15-11-14-01, e los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador el Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. A estas se adjuntan las instrumentales cursantes a los folios 200 al 202 y 337 al 339, correspondiente a las copias simples y el original del documento privado presuntamente suscrito entre los ciudadanos MARTÍN RANGEL, FANNY MÉNDEZ, Jenny Josefina Martínez y Jonny Alfredo Díaz, por el cual, los dos (2) primeros, dan en venta a los dos (2) restantes, un inmueble constituido por una bienhechuría construida en “terreno de propiedad municipal”, ubicado en los Magallanes de Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento, si bien es cierto que fue desconocido por la parte demandante, el mismo fue ratificado vía testimonial por los nuevos compradores, ciudadanos Jenny Martínez y Jonny Díaz, quienes ratificaron las aludidas documentales en su contenido y firma, aduciendo que efectivamente la propiedad de las aludidas bienhechurías se habría trasladado a éstos, habitando actualmente dicha residencia. En tal caso, queda evidenciado para este Tribunal que el bien de marras salió del patrimonio de la comunidad y así formalmente queda establecido.

En lo que atañe a las probanzas cursantes a los folios 344 al 358 de la primera pieza, las cuales quisieron ser adminiculadas a las documentales y a los testimonios antes valorados, este Tribunal observa que las mismas atañen a copias simples de documentos privados que, si bien corresponden a títulos ejecutivos, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma para la suscripción de tales letras cambiarias, por ende, al ser documentos apócrifos quedan desechados del juicio.

Al folio 112 de la primera pieza, se observa copia fotostática del carnet de circulación vinculado al vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WANGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y8G458P791530516; Placas: AB909RM; a nombre del ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, cuya propiedad no fue discutida en modo alguno por el demandado de autos, por el contrario, tácitamente convino en la pertenencia de dicho bien a la comunidad de gananciales, por lo tanto, debe este Juzgado conceder valor probatorio a dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una reproducción fotostática de un documento denominado por la doctrina como administrativo, siendo procedente incluir el mismo en la masa a partir y liquidar.

Se inserta a los folios 141 al 158 de la primera pieza, reproducciones fotostáticas de las actuaciones desplegadas con motivo del juicio de nulidad de contrato interpuesto por el ciudadano MARTIN RANGEL (actuando como progenitor de Orianna Madeley Rangel Méndez) contra FANNY JOSEFINA MÉNDEZ MOGOLLÓN, sustanciada en el asunto N° AP51-V-2014-006913, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. A estas se adjuntan las reproducciones fotostáticas simples que rielan a los folios 159 al 173, así como las copias certificadas cursantes a los folios 233 al 246 de la primera pieza, correspondientes al documento protocolizado el 15 de agosto de 2008, bajo el N° 20, Tomo 06, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través el cual Ricardo Antonio Gassette González, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a FANNY JOSEFINA MÉNDEZ, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 101-A, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado “Pascal”, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Del mismo modo se adjuntan las copias certificadas cursantes a los folios 247 al 274 de la misma pieza de cuaderno principal, correspondiente al documento protocolizado ante la misma oficina de registro, el 10 de septiembre de 2014, bajo el N° 32, Folio 128 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción, relacionadas a la causa de nulidad identificada ut supra. Así mismo, se concatenan estas documentales a las copias certificadas aportadas por la parte demandada en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2016 y que cursa a los folios 25 al 37 de la tercera pieza. Éstas documentales son valoradas conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia por una parte la adquisición del bien discutido, de parte de la demandante de autos; por otro lado se observa que el referido inmueble fue vendido a la ciudadana Gribel Cruz, en fecha 01/02/2010, según nota marginal anexa a dicho documento; cuyo negocio fue atacado en acción de nulidad por el demandado de autos, sucumbiendo dicha pretensión, según extenso de sentencia publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Ahora bien, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que la representación judicial de la parte accionada adujo la inclusión de dicho bien en la partición, sin embargo, resulta patente para quien juzga que el referido bien salió de la comunidad de gananciales sin formar parte de la masa comunitaria a partir, por ende, el mismo mal podría ser incluido en el acervo común.

Corre a los folios 174 al 194 de la primera pieza, copias simples del asunto signado bajo el N° AP11-V-2014-000809, instaurado por FANNY MÉNDEZ contra MARTÍN RANGEL, sustanciado ante el Juzgado Sexto de este mismo Circuito Judicial y por cuanto el mismo no arroja determinación alguna sobre el mérito de la causa se DESECHA del proceso.

A los folios 197 al 199 de la primera pieza, se anexan copias de las impresiones correspondientes a “Consulta Cliente Servidor” de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 31/03/2014, correspondiente a los vehículos: a) Placa: MEA63J; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321517; Modelo: GRAND VITARA; AÑO: 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: 65V321517; b) Placa: ADV74C; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925000078; Modelo: ASTRA; AÑO: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: Z18XE20V47784 y; c) Placa: JAO80P; Marca: FORD; Serial de Carrocería: 9BFZE13F258685583; Modelo: ECO SPORT; AÑO: 2005; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: CJJA58685583; todos a nombre de la ciudadana FANNY MÉNDEZ MOGOLLÓN. Estas documentales fueron ratificadas en la fase probatoria por la parte accionada además que sobre tales bienes, promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a objeto de verificar la propiedad de los mismos, cuya respuesta no consta a los autos, sin embargo, éstos bienes no fueron cuestionados en modo alguno respecto a su pertenencia, sumado al hecho de que las impresiones de la página web del ente regulador en materia de transporte terrestre, no fueron impugnadas por lo que se les confiere valor respecto a la titularidad de esos vehículos debiendo formar parte del patrimonio objeto de partición.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió documentales que rielan a los folios 276 al 290, correspondientes a copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada CONFECCIONES FANILUX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el N° 17, Tomo 115 A Cto. Del mismo modo promovió acta constitutiva de la sociedad de comercio denominada MUNDO WOFF, C.A., cursante a los folios 293 al 336, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 192 A Sdo. A estas documentales se les adminicula la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante, cuya evacuación consta de acta cursante al folio 11 de la segunda pieza, levantada con motivo del acto celebrado en fecha 10 de agosto de 2016. Por lo que se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y el artículo 10 del Código de Comercio y se aprecia la personalidad jurídica de ambas empresas, las cuales fueron constituidas durante la vigencia de la comunidad de gananciales, correspondiendo a la comunera FANNY MÉNDEZ, 250 acciones nominativas de la primera de las nombradas y, 500 acciones de la segunda sociedad de comercio, las cuales deben ser partidas por pertenecer a la comunidad de gananciales.

En lo que respecta a la documental cursante al folio 291 de la primera pieza, este Juzgado observa que la misma no fue admitida en el auto interlocutorio que se pronunció respecto a las pruebas promovidas, por lo que la misma queda desechada del proceso.

En la misma fase probatoria, la parte accionada promovió informes al Banco Provincial, C.A., para que éste indique: si las cuentas Nros. 01080041000200133696 y 01084199290100004166, pertenecen a la ciudadana FANNY MENDEZ MOGOLLON. De ser afirmativo solicita se envíen los movimientos bancarios desde la fecha de 2009 hasta el 10 de marzo de 2014. En caso de existir otras cuentas a nombre de dicha ciudadana solicita envíen igualmente los movimientos bancarios de la misma de acuerdo a las fechas que se indican. Requirió además si existe cuenta N° 01080226160100036397 perteneciente a MARTIN RANGEL RIVERA, y en caso de ser afirmativo, indicara si se debita cuota con ocasión de crédito otorgado para la adquisición de un vehículo marca Marca: JEEP, año 2009, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8Y8G458P79153055116, Serial Chasis: 8Y8G458P7915305516, Placa: AB909RM, cuyo certificado de Registro de Vehículo se encuentra registrado bajo el Nro. 27555726, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En caso de ser afirmativo indicara el monto de la deuda existente para el 10 de marzo de 2014. Igualmente indicara si existe tarjeta de crédito otorgadas a dicho ciudadano. En caso de ser afirmativo indicara el monto de la deuda existente para el 10 de marzo de 2014. Ahora bien, corre inserta a los folios 50 y 51 de la segunda pieza de cuaderno principal, respuesta dada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a las que se le adminiculan las documentales cursantes a los folios 65 al 94 de la misma pieza, otorgándosele valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia este Juzgado que la accionante posee la cuenta corriente N° 0108-4199-29-0100004166 y las cuentas de ahorros Nos. 0108-0041-29-0200133696 y 0108-0027-77-0200447589, de la entidad bancaria antes mencionada, cuyos movimientos constan en los anexos de dicha comunicación; que existe movimientos por cobro de recibos vinculados al vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Placas: AB909RM; a nombre del ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA y; que se emitieron tarjetas de crédito a nombre del demandado de autos.

En consonancia con ello, promovió prueba de informes al Banco Mercantil, C.A., solicitándole indicara si la cuenta N° 01050638710638265363 pertenece a la ciudadana FANNY MENDEZ MOGOLLON, y de ser afirmativo enviara los movimientos bancarios desde el año 2009 hasta el 10 de marzo de 2014. En caso de existir otra cuenta a nombre de dicha ciudadana enviara igualmente los movimientos bancarios de la misma de acuerdo a las fechas que arriba se indican. Si existe cuenta N° 01050032031032645318 perteneciente al ciudadano MARTIN RANGEL RIVERA, y de ser afirmativo indicara si sobre dicha cuenta se encuentra domiciliado el debito de las cuotas que se generaron con ocasión de crédito hipotecario otorgado para la compra de un inmueble adquirido por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 9, tomo 8, Protocolo primero el cual se identifica como “apartamento Residencias Floral”. En caso de ser afirmativo indicara la deuda existente para el 10 de marzo de 2014 y; si dicho ciudadano poseía tarjetas de crédito para el 10 de marzo de 2014, en caso de ser positivo indicara cuál era su deuda para dicha fecha. Sobre este particular se evidencia la respuesta emitida por dicha entidad bancaria consignada y cursante a los folios 50, 52 y 441de la segunda pieza, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana MENDEZ MOGOLLON FANNY JOSEFINA figura como titular de las siguientes cuentas: de ahorro N° 0638-26536-3, abierta desde 10/03/2008 y corriente N° 163830038-0. Igualmente que el ciudadano RANGEL RIVERA MARTIN posee cuenta corriente N° 1032-64531-8. En cuanto a la información restante vinculada al inmueble propiedad de la comunidad, se solicitó prórroga de veinte (20) días hábiles bancarios para suministrar la misma. Siendo esto así y al no constar movimiento bancario alguno que demuestre los hechos alegados por los contendientes o, que incida de manera determinante en el mérito de la causa este Tribunal debe desechar esta probanza.

En lo que respecta a los informes promovidos a Banesco, solicitando información acerca de la cuenta N° 01340388193883017543 la cual según pertenece la ciudadana FANNY MENDEZ MOGOLLON, y de ser positivo enviara los movimientos bancarios de la misma o de la que exista, desde el año 2009 hasta 10 de marzo de 2014. En caso de existir otra cuenta a nombre de dicha ciudadana enviara igualmente los movimientos bancarios, de acuerdo a las fechas que arriba se indican. Ahora bien, habiendo sido evacuada en su oportunidad procesal, se evidencia de autos que cursa a los folios 106 al 132 de la pieza II, que dicha entidad consigno respuesta anexando los movimientos bancarios de la misma, motivos por el cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la demandante de autos es titular de la cuenta antes identificada, además de la cuenta corriente N° 01340380583802035801, ambas con estatus “Activa”, evidenciándose los movimientos bancarios desde el año 2009 hasta el año 2014.

Bajo la misma línea, promovió informe a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO con el objeto de que indique si las Sociedades Mercantiles denominadas MUNDO VOFF, C.A., y CONFECCIONES FANILUX, C.A., poseen cuentas asignadas en alguna institución bancaria y, de ser positivo, solicita enviar reportes y/o movimientos bancarios desde el año 2009 hasta la presente fecha. Así mismo promovió informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que indique la declaración de IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISLR) y del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), desde el año 2009 hasta la presente fecha, de las empresas antes aludidas. Ante tal circunstancia, advierte este Juzgado que la precitada prueba persigue obtener información financiera de personas jurídicas ajenas a este proceso, que si bien tienen un capital accionario donde participa uno de los comuneros de autos, no es menos cierto que dicha información monetaria en esta etapa procesal carece de significación, pues la misma se circunscribe al derecho que puedan tener los condóminos sobre la masa a partir, entrando en ésta las acciones de dichas sociedades de comercio, quedando relegada a la fase ejecutiva la determinación del quantum en que serán valorados dichos bienes, por ello, la prueba de informes analizada queda DESECHADA del juicio dada su impertinencia.

Respecto a las pruebas promovidas al INSTITUTO NACIONAL DE TRASPORTE TERRESTRE (INTTT) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por cuanto no hay respuesta de dichos organismos el Tribunal se abstiene de valoración alguna.

Por su parte, la accionante promovió informes a la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., cuyo informe cursa a los folios 08 al 14 de la tercera pieza, sin que se evidencie que la información suministrada por la abogada Elyana Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.075, actuando como apoderada de la prenombrada administradora, incida de modo determinante sobre la suerte del juicio, por ende, queda desechada del proceso.

A los folios 383 y 384 de la primera pieza, cursan copias simples que fueron impugnadas por su antagonista, por lo que las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer de valor probatorio.

A los folios 385 al 393 de la misma pieza de cuaderno principal, la accionante allegó documentales vinculadas a cuentas bancarias del ciudadano César Omar Villares. Igualmente se observa testimonio rendido por el prenombrado ciudadano en fecha 29 de septiembre de 2016, con las cuales se pretende demostrar la enajenación de un bien perteneciente a la comunidad, empero, tales probanzas resultan inconducentes al no haber sido demostrada tal alegación bajo el medio probatorio por excelencia, como lo es el documento de traslación de propiedad del referido bien mueble y al no haber sido demostrado tal hecho por las probanzas bajo estudio, las mismas deben ser desechadas del proceso.

Del mismo modo, la parte demandante promovió la exhibición de los certificados de registro de los vehículos, dicha prueba fue desechada en el pronunciamiento interlocutorio de fecha 06 de junio de 2016, por lo que no hay exhibición que analizar y valorar al respecto.



-IV-

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.

El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos facultándoles para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, amistosa o judicialmente, a la partición de la cosa pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.

En armonía con lo anterior, este Tribunal considera oportuno señalar que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

Resulta oportuno señalar que la partición tiene como instrumento fundamental el título que la origina, el cual debe ser “instrumento fehaciente” como lo estipula el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte actora pretende la partición de un conjunto de bienes presuntamente propiedad de la comunidad habida entre ella y el demandado, ciudadano MARTIN RANGEL, basando su pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas cursan a las actas procesales y fueron valoradas y apreciadas con anterioridad. Del mismo modo, se observa como el demandado de autos alegó la exisencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, los cuales, atendiendo al carácter indivisible de la partición, deben formar parte del proceso de liquidación, esto en virtud de la facultad conferida al Juez para llamar a todo aquel comunero, aún cuando no haya sido demandado en el juicio, ergo, a criterio de quien suscribe, sucede igual con los bienes pertenecientes a la comunidad, pues, puede que la accionante describiera un catálogo de bienes a partir y del desarrollo del proceso se evidencia la inclusión de otros bienes en dicho proceso. En ese sentido, pudo observar este Juzgador que del análisis realizado a las probanzas aportadas por las partes, se desprende que dicha actividad probatoria se circunscribió a determinar cuáles bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, encontrando este Operador de Justicia que la misma se constituye por los siguientes bienes a partir:

1. Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con e N° 114, situado en el piso 10, del edificio denominado “Residencias Floral”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este Cinco, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el número de catastro 01-01-01-U01-002-050-007-000-010-014, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
2. Un vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WANGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y8G458P791530516; Placas: AB909RM.
3. Un vehículo Placa: MEA63J; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321517; Modelo: GRAND VITARA; AÑO: 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: 65V321517.
4. Un vehículo Placa: ADV74C; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925000078; Modelo: ASTRA; AÑO: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: Z18XE20V47784.
5. Un vehículo Placa: JAO80P; Marca: FORD; Serial de Carrocería: 9BFZE13F258685583; Modelo: ECO SPORT; AÑO: 2005; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: CJJA58685583.
6. 250 acciones nominativas de la empresa CONFECCIONES FANILUX, C.A., y 500 acciones de la sociedad de comercio denominada MUNDO WOFF, C.A., las cuales pertenecen a la comunidad por haber sido adquiridas por la demandante de autos.
7. Los saldos correspondientes a las Cuentas Bancarias Nos. 0108-4199-29-0100004166 y las cuentas de ahorros Nos. 0108-0041-29-0200133696 y 0108-0027-77-0200447589, correspondientes al Banco Provincial, en el período que existió dicha comunidad, es decir, desde el 29 de abril de 1999 al 10 de marzo de 2014.
8. Los saldos correspondientes a las Cuentas Bancarias Nos. 01340388193883017543 y 01340380583802035801 correspondientes a Banesco, en el período que existió dicha comunidad, es decir, desde el 29 de abril de 1999 al 10 de marzo de 2014.

Finalmente, advierte este Tribunal que los contendientes solicitaron descontar de la cuota parte de su antagonista el monto de la erogación efectuada para satisfacer obligaciones asumidas por la adquisición de ciertos bienes de la comunidad, por ejemplo, la cancelación de cuotas de préstamo hipotecario, así como de cuotas de préstamo para adquirir uno de los vehículos. Ante dichas afirmaciones es pertinente señalar que lo que se discute en el proceso de partición se contrae a la determinación de los bienes a partir y el carácter o cuota de los interesados, entrando en dicho proceso los activos y pasivos de la comunidad, sin que puedan establecerse responsabilidades entre los comuneros por deudas existentes entre ellos derivadas de la administración, adquisición y disfrute de los bienes de la comunidad. Esto conlleva a inferir que los argumentos efectuados por ambos condóminos, respecto al pago que hiciera cada uno de ellos de las cuotas de los préstamos otorgados por entidades bancarias, no constituye materia que pueda ser discutida a través del procedimiento de partición y cualquier otra deuda que pudiera existir entre los comuneros distintas a las referidas a los pasivos ante terceros de la comunidad en sí misma, no pudiendo ser objeto de determinación a través de esta clase de juicios y así se establece.

Determinado lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos por los contendientes formaran parte de la comunidad conyugal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición planteada por la ciudadana FANNY MÉNDEZ, contra el ciudadano MARTÍN RANGEL, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA LA PARTICIÓN de: a) Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con e N° 114, situado en el piso 10, del edificio denominado “Residencias Floral”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este Cinco, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, signado con el número de catastro 01-01-01-U01-002-050-007-000-010-014, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos; b) Un vehículo Marca: JEEP; Año: 2009; Color: BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WANGON; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y8G458P791530516; Placas: AB909RM; c) Un vehículo Placa: MEA63J; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: 8ZNCE13C65V321517; Modelo: GRAND VITARA; AÑO: 2005; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: 65V321517; d) Un vehículo Placa: ADV74C; Marca: CHEVROLET; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925000078; Modelo: ASTRA; AÑO: 2002; Color: PLATA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: Z18XE20V47784; e) Un vehículo Placa: JAO80P; Marca: FORD; Serial de Carrocería: 9BFZE13F258685583; Modelo: ECO SPORT; AÑO: 2005; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Serial de Motor: CJJA58685583; f) 250 acciones nominativas de la empresa CONFECCIONES FANILUX, C.A., y 500 acciones de la sociedad de comercio denominada MUNDO WOFF, C.A., las cuales pertenecen a la comunidad por haber sido adquiridas por la demandante de autos; g) Los saldos correspondientes a las Cuentas Bancarias Nos. 0108-4199-29-0100004166 y las cuentas de ahorros Nos. 0108-0041-29-0200133696 y 0108-0027-77-0200447589, correspondientes al Banco Provincial, en el período que existió dicha comunidad, es decir, desde el 29 de abril de 1999 al 10 de marzo de 2014 y; h) Los saldos correspondientes a las Cuentas Bancarias Nos. 01340388193883017543 y 01340380583802035801 correspondientes a Banesco, en el período que existió dicha comunidad, es decir, desde el 29 de abril de 1999 al 10 de marzo de 2014.

Se ordena EMPLAZAR a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se lleve a cabo el nombramiento del Partidor conforme a los trámites establecidos en la norma antes citada, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición.

No hay condena en costas dado que la pretensión fue acogida de forma parcial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001337


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