Decisión Nº AP21-L-2013-002217 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2013-002217
Fecha03 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORDWIDE Y OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A;
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002217

PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ. Titular de la cedula de identidad Nº 4.074.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING BETANCOURT y HENRY CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 36.494 y 112.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORDWIDE. Inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Número 10, Tomo 19-A.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: OCEAN CANAL INVESTIMENT INC, C.A, Inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Registro Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 83-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCERO INTERVINIENTE: MARIA JESUS LUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 151.400


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL FIGUEROA contra la Entidad de Trabajo MENSAJEROS RADIO WORDWIDE.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar (folios 41 al 55, pieza 1) la parte actora alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 26 de octubre de 1988, desempeñando el cargo de JEFE DE PERSONAL siendo su último cargo el de PRESIDENTE-DIRECTOR GENERAL,que consistía en la dirección y gerencia de la sociedad mercantil, manejo de las operaciones, campañas publicitarias, así como operaciones institucionales de la compañía y durante toda su gestión la compañía experimentó un crecimiento hasta el día de hoy que cuenta con más de 600 oficinas receptoras a nivel nacional. Prestando sus servicios hasta el 06 de junio de 2013, cuando fue despedido injustificadamente. Cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 486.891,00; como salario normal mensual, más 120 días de utilidades y 30 de bono vacacional, por lo que tenía un salario integral mensual la cantidad de Bs. 689.762,25 y diario de Bs. 22.992,08.

Asimismo indica que los accionistas de la entidad de trabajo OCEAN CANAL INVESTIMENT INC,C.A. le concedieron, en el año 1998, el uso como su residencia el apartamento distinguido con el Nro. 11-D, ubicado en el piso PB, del Edificio Residencias LA MIRAGE I, situado en la Calle 11 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE,C.A.
Asimismo, los representantes de la propietaria de la empresa , le asignaron a partir del año 1995, dos vehículos para su uso personal, vehículos que fueron actualizados interanualmente. Al momento de finalizar la relación laboral, mi representado tenía asignado los vehículos de las siguientes carácterísticas: Marca Rod: modelo Fusión, tipo Sedan; Uso: particular, Clase : Automovil: Placas. AA206WA; y marca: JEEP; Modelo : Grand Cherokee; Uso ; Particular: Clase: Camioneta; Placas: AE427G, ambas propiedad de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE.C.A.

Por lo que alega que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben formar parte del salario los referidos beneficios, por lo que indica en el libelo el valor aproximado de los cánones de arrendamiento de vivienda y el alquiler de vehículos para cada período.
Asimismo indica que la demandada adeuda vacaciones no disfrutadas ni pagadas de todos los períodos, es decir desde las correspondiente al período 1998 a 1999 hasta las fraccionadas.
Indica igualmente, que la entidad de trabajo no tomaba en cuenta la alícuota de bono vacacional para cancelar las utilidades por lo que demanda una diferencia por concepto de utilidades.
Alega que se le adeuda la prestación dineraria del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tomando en cuenta el 60% del salario del accionante , sería Bs. 486.891 X60%= Bs. 293.934.60 X 5 meses = Bs. 1.469.473.

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que luego del despido injustificado el patrono no le realizó el pago de las prestaciones sociales y no permitió trabajar el preaviso de ley, después de finalizada la relación laboral se han hecho varios intentos de forma extrajudicial para recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no logrando hacerse efectivo el cumplimiento de dicho pago, en virtud de tal incumplimiento de pago por parte de la empresa, se acude a demandar por esta sede Judicial por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa demandada o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal correspondiente.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en el artículo 59 de la de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) así como también los artículos 104, 131, 132, 142, 190 y 192 , igualmente en aplicación de los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a la parte actora las cantidades demandadas por los conceptos reclamados.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad; días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades, prestación dineraria, compensación por transferencia, intereses moratorios e indexación).
TOTAL MONTO DEMANDADO: Bs. 46.815.195,00


ESCRITO DE TERCERIA ( folios 31 al 35 , pieza 1)
La demandada llamó como tercero a la entidad de trabajo OCEAN CANAL INVESTIMENT INC, C.A. por cuanto la parte actora indica en su libelo que los accionistas de la referida sociedad Mercantil le concedieron, en el año 1998, el uso como su residencia el apartamento distinguido con el Nro. 11-D, ubicado en el piso PB, del Edificio Residencias LA MIRAGE I, situado en la Calle 11 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE,C.A.
Asimismo, los representantes de la propietaria de la empresa, le asignaron dos vehículos para su uso personal, vehículos que fueron actualizados interanualmente. Al momento de finalizar la relación laboral, mi representado tenía asignado los vehículos de las siguientes carácterísticas: Marca Rod: modelo Fusión, tipo Sedan; Uso: particular, Clase : Automovil: Placas. AA206WA; y marca: JEEP; Modelo : Grand Cherokee; Uso ; Particular: Clase: Camioneta; Placas: AE427G, ambas propiedad de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE.C.A.

Por lo que dado que el demandante prentende que se le reconozca una supuesta asignación de vehículo y apartamentos que afirma fueron concedidos por un tercero ajeno a la relación procesal , para pretender que las supuestas asignaciones se consideren salario. Es por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además ante la posibilidad de que la presente controversia pueda ser común y pudiere afectarle solicitó su llamado como tercero en la persona de su ADMINISTRADOR y REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano XABIER BERRIZBEITIA LÓPEZ.


DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen( Folios 521 al 89, de la pieza principal Nº 2)

La representación Judicial de la parte demandada, reconoce expresamente que en fecha 26 de octubre de 1988, se contrataron los servicios del ciudadano ARQUIMIDES JOSE BELIZ, como Jefe de Personal y como último cargo se desempoñó como Presidente, así como reconoce que la relación laboral culminó el 06 de junio del año 2013, por despido, indicando que siendo un empleado de dirección no se puede hablar de despido injustificado. Desempeñando funciones en el horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes. Por último reconoce que tenía derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidad y 30 días por concepto de bono vacacional.

Evidenciando así en el escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la demandada simplemente reconoce que existió una relación laboral y que los conceptos reclamados por el actor no corresponden, negando, rechazando y contradiciendo los mismos, debido a que recibió el pago de la compensación por transferencia y adelantos y anticipos fueron cancelados al trabajador, correspondiente al periodo 1997 – 2013. Además tiene un fideicomiso en Banesco y recibió sus intereses sobre prestaciones sociales.

Señala además la representación judicial de la demandada que el accionante por su condición de Presidente de la demandada, retiró por concepto de adelantos de prestaciones sociales más que lo que tenía acreditado por lo que más bien adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 43,360.633,81, por lo que solicita la compensación, si hubiere alguna diferencia.
Además, niega que se le haya concedido el beneficio de vivienda y de vehículos, por tal motivo indica que no se le puede dar el carácter salarial a tales conceptos, pues el accionante por ocupar el cargo de Presidente y en abuso de sus funciones se apropió de los vehículos, lo que requirió que la empresa exigiera la entrega de los mismos.
En consecuencia niega el salario indicado en el libelo.
Asimismo, niega que no haya disfrutado ni se le hayan pagado las vacaciones y bono vacacional. Además, niega que se le adeude diferencia por utilidades.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todas las defensas opuestas en el escrito de contestación.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si en el caso de autos los dos (2) vehículos y la vivienda forman o no parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante, y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte actora:
Documentales:
De las pruebas documentales de la parte actora, consistentes en:

MARCADA “B”: cursante a los folios 05 al 07 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, copia simple del poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil demandada de fecha 01 de octubre de 2012, el cual fue otorgado por la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, con el objeto de probar que el ciudadanazo EDUARD BAJET, es el apoderado judicial de la demandada con la facultad expresa para su representación, este Juzgado lo desecha por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se establece.


MARCADA “C”: cursante a los folios 08 al 36 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, correspondientes a recibos de nómina a nombre del actor emanadas de la empresa demandada, de los periodo diciembre 2010, enero de 2011 hasta noviembre 2011, febrero 2012 hasta diciembre 2012, de febrero 2013 hasta abril 2013, con el objeto de probar que su representado prestaba servicios para la demandada, los salarios devengados durante los referidos periodos por su mandante y los cargos que desempeñaba durante el tiempo que se mantuvo en la relación laboral, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “D”: cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos numero 1 del expediente, copia de la cuenta individual del demandante emitida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, con el fin de probar que el demandante prestó servicio para la empresa demandada, este Juzgado lo desecha por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se establece.

MARCADA “E”: cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, carta de despido de fecha 06 de junio de 2013, del demandante emitida por la empresa demandada, donde le indica además que debe pasar el día 12 de junio por el departamento de recursos humanos para el pago de sus prestaciones sociales, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “F”: cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, acta de entrega de los vehículos a la demandada, por parte del demandante, con las respectivas llaves de encendido y carnet de circulación, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “G”: cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, comunicación emitida por parte de la empresa demandada de fecha 06 de junio de 2013, en la cual le ciudadano Xabier Berrizbeitia López en su condición de Administrador único de la única accionista de MENSAJEROS RADIO WORDWILDE,C.A, , es decir la compañía “OCEAN CANAL INVESTMENT INC,C.A. se decidió en Asamblea revocarle el cargo de Presidente por lo que no podrá ejercer ningún acto de administración o de disposición a nombre de la Compañía, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “H”: cursante al folio 41 al 45 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia certificada del documento de compra venta, en la cual la demandada representada por el accionante en su condición de Presidente, adquiere un apartamento distinguido con el Nro 11-D, piso PB, calle 11, Edificio Residencias La Mirage I, Sector Los Samanes Baruta, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “I”: cursante al folio 46 al 123 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, registro mercantil, estatutos y todas las actas de accionistas de MENSAJEROS RADIO WORDWIDE y OCEAN CANAL VESTIMENT INC, C.A, donde figura como Presidente el accionante y además se evidencia que la empresa OCEAN CANAL VESTIMENT INC, C.A, es la única accionista de la demanda, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Prueba de Exhibición; con relación a las exhibiciones admitidas se deja constancia que la parte demandada que los recibos de pago, Registros Mercantiles de la empresa demandada y del tercero, notificación de despido, se encontran consignados en el expediente. En cuanto al libro de vacaciones y algunos recibos de pago que no rielan en autos la parte actora solicita la parte actora se aplicaran las consecuencias jurídicas. No obstante no se aplican las consecuencias pues la parte promovente no indicó el contenido de las mismas de conformidad con la ley. Así se establece.

Prueba de Informe; De la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, se deja constancia que dichas resultas constan en autos a los folios 182 al 186 de la pieza numero 2 del expediente, donde se evidencia los movimientos bancarios realizados por la demandada a la parte actora, este Juzgado le concede valor probatorio Así se establece.


Pruebas evacuadas, promovidas por la parte demandada:
Documentales:
De las pruebas documentales de la parte demandada consistentes en:

MARCADA “1 al 63”: cursante a los folios 03 al 65, del cuaderno de recaudos Número 2 del expediente, recibo de pago de nómina generados durante los años 1997 al 2013, debidamente suscritos por el actor, la parte actora durante la audiencia manifestó contradicción contra las mismas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues existe coincidencia con documentales consignadas por la misma parte actora que rielan al cuaderno de recaudos Nro. 1, en los períodos consignados y además concatenándolos con la prueba de informes al Banco Mercantil cursante al folio 182 al 186 de la pieza 2 del expediente. Así se establece.

MARCADA “64”: cursante al folio 03, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, registro de asegurado (Forma 14-02), de fecha 05 de septiembre de 2000, correspondiente al actor, este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica. Así se establece.

MARCADA “65”: cursante al folio 04, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, constancia de egreso del trabajador emanado de la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero correspondiente al actor, este Juzgado le concede valor probatorio con base a la sana crítica. Así se establece.

MARCADA “66”: cursante al folio 05, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) correspondiente al actor, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “67 y 68”: cursante al folio 07 al 09, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, dos estados de cuenta de fideicomiso de fechas 01-01-2000 al 26-05-2014 y 02-12-2002 al 30-11-2003, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “69 al 78”: cursante al folio 11 al 20, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, autorizaciones de intereses generados en el fideicomiso a favor del trabajador, la parte actora durante la audiencia impugnó las insertas a los folios 13-14-18 y 19, no obstante por cuanto existe un fideicomiso en el Banco Banesco, su contenido se puede verificar, por tanto este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así como el desconocimiento de firma de los folios 11-12-15-16-17 y 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3. En cuanto a las documentales desconocidas esta Juzgadora emitirá su pronunciamiento más adelante, al valorar la prueba de cotejo.
MARCADA “79 y 80”: cursante al folio 22 y 23, del cuaderno de recaudos Numero 3 del expediente, pagos de bono en transferencia de fechas 12-09-1997 y 16-07-1997, la parte actora durante la audiencia impugnó las insertas a los folios 23, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo indicado al valorar la prueba de cotejo, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “81”: cursante al folio 25, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, constancia de apertura de cuentas de fideicomiso en la institución bancaria BANESCO, a favor del actor, la parte actora durante la audiencia realizó el desconocimiento de firma, este Juzgado se pronunciará al analizar la prueba de cotejo. Así se establece.

MARCADA “1.1 a la 1.41”: cursante los folios 27 al 88, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, pago de intereses sobre prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales, la parte actora durante la audiencia impugnó las insertas a los folios 28-29-44 y 88, en cuanto a la cursante al folio 28 y 29 la desecha del proceso. Por el contrario las cursantes al folio 44 le concede valor conforme a lo indicado en la prueba de cotejo, y la cursante al 88 le concede valor por existir un auxilio probatorio como lo es la prueba de informes al Banco Mercantil cursante al folio 189 al 191, ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como el desconocimiento de firma del folios 27-30 al 43. En cuanto a las documentales desconocidas esta Juzgadora emitirá su pronunciamiento más adelante, al valorar la prueba de cotejo.


MARCADA “3.1 a la 3.25”: cursante al folio 03 al 34, del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, constancia de pagos de utilidades de la empresa demandada a favor del actor de los años 1988 al 2010 y 2012, la parte actora durante la audiencia impugnó las mismas, este Juzgado las desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “4.1 a la 4.24”: cursante al folio 36 al 80, del cuaderno de recaudos Numero 4 del expediente, constancia de pago de vacaciones y fecha de disfrute vacacional, de la empresa demandada a favor del actor de los años 1988 al 2010 y 2012, la parte actora durante la audiencia manifestó contradicción . No obstante con base a la sana crítica, dado el cargo ejercido por el accionante y la prueba de informes al Saime donde aparecen los movimientos migratorios (folio 166 al 181) este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MARCADA “5.1 a la 5.2”: cursante al folio 82 al 96, del cuaderno de recaudos Numero 4 del expediente, comunicación de fecha 06 de junio de 2013 de donde se evidencia que la demandada le notificó al actor que debía pasar por el departamento de RECURSOS HUMANOS a retirar la documentación legal para que inicie los trámites de la prestaciones dinerarias y carta de despido donde se evidencia que debía pasar por el departamento de RECURSOS HUMANOS, la parte actora durante la audiencia impugnó las insertas en los folios 82 y 83, esta Juzgadora en cuanto a la documental cursante al folio 82 observa que la misma fue ratificada en juicio por quien era tercero para esa fecha por no estar dentro de la nómina de empleados sino que era el apoderado judicial de la demandada para esa fecha, y además concatenándola con la prueba cursante al folio cursante al folio 04, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, valorada anteriormente y la cursante al folio 83 fue traida igualmente por la parte actora y cursa al folio 38 del Cuaderno de recaudos Nro. 1. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición: Promovió la exhibición de los documentos cursantes a los folios 53,59,60 y 67 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, y 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 4, este Juzgado aplica las consecuencias jurídicas de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la exhibición de las cuentas bancarias, este Juzgado no aplica las consecuencias jurídicas, por cuanto no indica los datos del contenido de los documentos y además debe ser corroborada con la prueba de informes. Así se establece.-


Prueba de Informe;
De la prueba de informe dirigida al Banco Fondo Común, con resulta consignada en fecha 01 de junio de 2015, cursante a los folios 156 y 157, ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan las características del cheque cobrado por la parte actora que emana de cuenta de la empresa demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, con resulta consignada en fecha 03 de junio de 2015, cursante a los folios 162, de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan que la empresa demandada no posee contrato de cuenta de fideicomiso con el ciudadano Arquímedes Beliz, este Juzgado la desecha del proceso por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Saime, con resulta consignada en fecha 11 de junio de 2015, cursante a los folios 167 al 181, de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan los movimientos migratorios del ciudadano Arquímedes Beliz, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, con resulta consignada en fecha 25 de junio de 2015, cursante a los folios 190 y 191, de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan los movimientos bancarios así como se consigno CD, con los movimientos de manera digital, de la cuenta que posee el actor con estatus activa en dicha entidad Bancaria, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, con resulta consignada en fecha 08 de julio de 2015, cursante a los folios 193 al 195, ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan las características de los cheques cobrado por la parte actora que emanan de cuenta de la empresa demandada, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, con resulta consignada en fecha 10 de julio de 2015, cursante a los folios 197 al 337, ambos inclusive de la segunda pieza principal del expediente, donde se detallan las transacciones y movimientos bancarios realizados por el actor y por la empresa demandada a favor del titular de la cuenta hoy demandante en el presente asunto, en cuenta del mencionado ente Financiero, por el fideicomiso abierto en esa entidad Bancaria, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Prueba de experticia grafotécnica

Cursa en la pieza Nro. 3 informe pericial emanado del CICPC, la cual fue impugnada por la representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio indicando que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el informe pericial los expertos del CICPC, concluyen: “ 1.- La firma original que suscribe las cinco(5) Autorizaciones foliadas como: 11,12,15,16 y 17, han sido realizadas por la misma persona que suministró la muestra manuscrita foliada como: 124,125 y 126. 2.- La firma en original, fotocopia y copia al carbón, observable en los ciento diecisiete (117) Recibos de Pago, foliados desde: 03 hasta 65, así como las firmas en original apreciable en: Autorización foliada como: 20, notificación de apertura de fideicomiso, foliada como 25 y quince (15); recibos de pago foliados como 27, del 30 al 43, evidenciaron características estructurales distintas a las analizadas en la Muestra Manuscrita foliada como: 124,125 y 126. No obstante, esta Juzgadora al clasificar y comparar las documentales promovidas por las partes, se percata que los recibos de pago correspondiente a los periodos 2010,2011, 2012 y 2013 que el experto indica que tienen características estructurales distintas a las analizadas en la muestra, son las mismas promovidas por la propia parte actora, cursantes a los folios 8 al 36 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, pues evidencian idéntico contenido, formato y firma, por lo que no es posible que recibos de pago traídos por el propio actor a los autos, promovidos según lo indica en el escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar los salarios devengados en dichos períodos, no hayan sido suscritos por su persona, lo que evidencia un desacierto de la experticia. Aunado a ello, tenemos que entre las documentales en las que el experto indica que la firma, evidenciaron características estructurales distintas a las analizadas en la Muestra Manuscrita foliada como: 124,125 y 126, son la que estaban foliadas 20 (intereses de fideicomiso) 25 ( consistente en apertura de fideicomiso; 32 (recibo de pago de anticipo del 25% de acuerdo a los estipulado en el artículo 666y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33( prestaciones sociales correspondientes al año 1997 ) 37 (anticipo art.666 literal a) y 668 literal a) e intereses) 39 ( es igual a la que estaba marcada 33) 40 ( intereses sobre prestaciones sociales año 1997), relativas unas al fideicomiso abierto en la entidad Bancaria Banesco, que se pueden verificar con la cuenta del fideicomiso y las otras, relativas al corte de cuenta del régimen anterior previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, por lo que considerando que para esa fecha el accionante según lo indica en el libelo ocupaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos y luego Presidente de la demandada, y por tanto ejercía actos de administración y de disposición a nombre de la Compañía , por lo que quien hoy decide ve inverosímil que en una empresa de las llamadas grandes empresas ( pues el propio actor en el libelo indica que actualmente tiene más de seiscientas oficinas receptoras a nivel nacional) -ocupando los cargos antes indicados, de Jefe de Recursos Humanos y luego de Presidente de la entidad de trabajo- no haya recibido el pago del corte de cuenta, en virtud del cambio de régimen anterior al año 1997.

Ahora bien, sin poner en duda la pericia y profesionalismo de los expertos, visto que tuvieron un desacierto en cuanto a los recibos de pago correspondiente a los períodos desde el 2010 al 2013 ¿No podría haber también un desacierto en cuanto a otras documentales? Evidentemente que sí en cuanto a las que estaban foliadas 3 al 65, y 20 (intereses de fideicomiso) 25 ( consistente en apertura de fideicomiso; 32 (recibo de pago de anticipo del 25% de acuerdo a los estipulado en el artículo 666y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33( prestaciones sociales correspondientes al año 1997 ) 37 (anticipo art.666 literal a) y 668 literal a) e intereses) 39 ( es igual a la que estaba marcada 33) 40 ( intereses sobre prestaciones sociales año 1997), con base al razonamiento lógico antes realizado.

En consecuencia, visto el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
relativo al razonamiento lógico del Juez basado en reglas de experiencia y sus conocimientos, así como el artículo 92 eiusdem, que no hace vinculante para el Juez la prueba de experticia, quien hoy decide, no sigue el dictamen del experto, pues conforme a lo antes expuesto, está convencida que los referidos documentos si fueron suscritos por el demandante. Por tanto no desecha del proceso las documentales que estaban foliadas foliadas 3 al 65, y 20 (intereses de fideicomiso) 25 ( consistente en apertura de fideicomiso; 32 (recibo de pago de anticipo del 25% de acuerdo a los estipulado en el artículo 666y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33( prestaciones sociales correspondientes al año 1997 ) 37 (anticipo art.666 literal a) y 668 literal a) e intereses) 39 ( es igual a la que estaba marcada 33) 40 ( intereses sobre prestaciones sociales año 1997), y les concede valor probatorio conforme al artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien en cuanto a las documentales que cursaban marcadas 11,12,15,16 y 17, así como las marcadas 27 ,30 31,,34,35,36,38,41,42 y 43 . No encuentra esta Juzgadora elementos suficientes como para apartarse de la experticia , motivo por el cual las documentales que cursaban marcadas 11,12,15,16 y 17,
les otorga valor probatorio y las que cursaban a los folios 27 ,30 31,,34,35,36,38,41,42 y 43 , las desecha del proceso. Todo ello con base a las conclusiones del experto. Así se establece.-

Declaración de parte del ciudadano ARQUIMEDEZ JOSE BELIZ

No existe ningún elemento en su declaración que constituya confesión que pudiere obrar en su contra. Así se establece.-

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos si en el caso de autos los dos (2) vehículos y la vivienda forman o no parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante, y si son procedentes o no los conceptos demandados, determinando así esta sentenciadora la veracidad de las alegaciones de acuerdo a las probanzas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
En primer término cabe indicar que con las documentales marcadas E e I cursante al folio 40 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente y a los folios 46 al 123 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, respectivamente, consistentes en comunicación emitida por parte de la empresa demandada de fecha 06 de junio de 2013, en la cual el ciudadano Xabier Berrizbeitia López en su condición de Administrador único de la única accionista de MENSAJEROS RADIO WORDWILDE,C.A, , es decir la compañía “OCEAN CANAL INVESTMENT INC,C.A. se decidió en Asamblea revocarle el cargo de Presidente por lo que no podrá ejercer ningún acto de administración o de disposición a nombre de la Compañía y las marcadas “I”, consistente en registro mercantil, estatutos y todas las actas de accionistas de MENSAJEROS RADIO WORDWIDE y OCEAN CANAL VESTIMENT INC, C.A, donde figura como Presidente el accionante y además se evidencia que la empresa OCEAN CANAL VESTIMENT INC, C.A, es la única accionista de la demanda por lo que es solidariamente responsable de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto, se declara improcedente la falta de cualidad opuesta en el escrito de promoción de pruebas (cabe observar que no hubo escrito de contestación por parte del tercero llamado a juicio), y se declara con lugar la tercería. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora, que los accionistas de la entidad de trabajo OCEAN CANAL INVESTIMENT INC,C.A. le concedieron, en el año 1998, el uso como su residencia el apartamento distinguido con el Nro. 11-D, ubicado en el piso PB, del Edificio Residencias LA MIRAGE I, situado en la Calle 11 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad de la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE,C.A. , esta Juzgadora observa que la demandada en el escrito de contestación indica que el beneficio de la asignación de vivienda no constituía una ventaja o provecho económico para el mismo, ya que dicho beneficio estuvo destinado a permitir o facilitarle al trabajador el cumplimiento de sus labores encomendadas en buenas condiciones de vida para él y su familia, por lo que no constituia algún activo que ingresaba a su patrimonio.
Al respecto cabe indicar que a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la vivienda constituye salario, al menos que se trata de un instrumento para el trabajo y no por el trabajo, lo cual no demostró la parte accionada. Además, cabe resaltar que en la contestación la parte demandada indica que el beneficio de la asignación de vivienda no constituía una ventaja o provecho económico para el mismo, ya que dicho beneficio estuvo destinado a permitir o facilitarle al trabajador el cumplimiento de sus labores encomendadas y buenas condiciones de vida para él y su familia, por lo que a su decir, no constituia algún activo que ingresaba a su patrimonio. No obstante, observa esta Juzgadora que el legislador en las normas referidas incluye dentro de la base salarial del salario integral la vivienda, pues constituye un beneficio o ventaja evaluable en efectivo que corresponde al trabajador por su labor. De allí que encuadra lo indicado en la contestación precisamente lo que debe entenderse por salario. Por tanto considera quien hoy decide que el apartamanto que ocupaba el accionante desde el año 1998 constituye salario.Así se establece.-

Ahora bien, para determinar el quatum del valor de la vivienda como base salarial el experto deberá determinarlo tomando como referencia los cánones de arrendamientos por concepto de alquiler de apartamentos con carácterísticas similares de metraje y ubicación del inmueble que ocupaba el accionante, para cada período. Así se establece.-

Asimismo, en cuanto al argumento de la parte actora que los representantes de la propietaria de la empresa, le asignaron dos vehículos para su uso personal, vehículos que fueron actualizados interanualmente. Al momento de finalizar la relación laboral, mi representado tenía asignado los vehículos de las siguientes carácterísticas: Marca Rod: modelo Fusión, tipo Sedan; Uso: particular, Clase : Automovil: Placas. AA206WA; y marca: JEEP; Modelo : Grand Cherokee; Uso ; Particular: Clase: Camioneta; Placas: AE427G, ambas propiedad de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORDWIDE.C.A. La demandada señaló en su escrito de contestación que la asignación de vehículo no tenía naturaleza salarial pues aunque estaba en posesión del Sr. Beliz su asignación no tuvo naturaleza retributiva, sino por el contrario la intensión era permitir al Presidente y Director General de la empresa de encomiendas, trasladarse por la ciudad y por el país para cumplir con sus labores. Además, indica el accionante por ocupar el cargo de Presidente y en abuso de sus funciones se apropió de los vehículos , lo que requirió que la empresa exigiera la entrega de los mismos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que el accionante al tener libre disposición de los vehículos, se ajusta a lo señalado por la sentencia Nro. 1630 de fecha 14 de diciembre de 2004 y la Nro. 302 de fecha 17 de mayo de 2013, en las cuales se estableció: “ La Sala declara con lugar la pretensión del demandante de considerar que el beneficio del uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, por cuanto en la audiencia oral llevada a cabo a los efectos del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada reconoció que el trabajador tenía el libre uso del vehículo como si fuera dueño” y en la otra sentencia la Sala indica “…determinó que el vehículofue asignado al actor por ostentar el cargo de Gerente Nacional de Comercialización, es decir, por el trabajo, toda vez que podía hacer uso personal de éste sin ningún tipo de limitaciones y que en el cumplimiento de su labor lo prepoderante era el trabajo efectuado en la oficina, no siendo indispensable el uso del vehículo para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que el mismo representaba un beneficio económico que repertutía favorablemente en el patrimonio del actor. En consecuencia, la Sala colige qe el sentencidos de la recurrida intepretó y aplicó correctamente el contenido del artículo 133 de la LOT…”.
En el presente caso dada la forma como se contestó la demanda, y el hecho que no era sólo el uso de un (1) vehículo, sino de dos (2), aplicando la sana critica concluye esta sentenciadora que los vehículos representan, sin dudas, un provecho cuantificable en dinero y por tanto forma parte del salario. Así se decide.-

Asimimo, para determinar el quantum la parte actora toma como referencia en el libelo según indica, el alquiler de vehículos para cada período. No obstante,si bien esa fue en un tiempo la forma de establecer el valor de la asignación, esta sentenciadora por cuanto la determinación de la forma y manera de calcular y cuantificar el valor y uso del vehículo, según lo indicó la Sala en la sentencia Nro. 1630 del 14 de diciembre de 2004, opta por aplicar el criterio señalado en la sentencia Nro. 1666 de fecha 28 de octubre de 2008 en la cual la Sala reitera el criterio establecido en sentencia N° 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, e indica “…no puede pretenderse que la incidencia dpor la utlización del vehículose incremente en más de un cien por ciento por encima del salario base del trabajador, por lo que no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobrn los entes mercantiles dedicdos a la explotación de dicha actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depresiación en línea recta prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta , sino que se tomará en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo según su modelo y año a la fecha de la expiración de dicho beneficio. Así se resuelve. Por consiguiente siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos para determinar la incidencia diaria por la asignación de vehículo , se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la LOPT, bajo los siguientes parámetros: a) el experto deberá determinar, el valor real para el día 7 de abril de 1999 de un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, modelo Laser, Año 97, pues fue éste último modelo el facilitado a la trabajadora por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa al folio 154 del expediente. Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que la trabajadora disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el 7 de abril de 1998 hasta el 7 de abril de 1999 (último año de servicio); b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinará los conceptos debidos”
Aplicando “mutatis mutandi” al caso que nos ocupa la sentencia citada, tenemos que:
a) el experto deberá determinar, el valor real para el 06 de junio de 2013, de los dos vehículos con las siguientes características:
Marca Rod: modelo Fusión, tipo Sedan; Uso: particular, Clase : Automovil; y marca: JEEP; Modelo : Grand Cherokee; Uso ; Particular: Clase: Camioneta; pues fueron éstos últimos modelos los facilitados al trabajador por la empresa demandada, según constancia de entrega que cursa (cursante al folio 39 del cuaderno de recaudos número 1).

Una vez determinado el valor real neto, se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período que el trabajador disfrutó del beneficio de asignación de vehículo, en este caso, desde el año 1995 hasta el 06 de junio de 2013; b) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.)y excluir las ocho (8) horas de sueño, por lo que las horas restantes del día en que el empleado podía utilizar los vehículos serían ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario integral.
En relación a las vacaciones que indica la parte actora en el libelo que no fueron disfrutadas ni pagadas, rielan en autos en el Cuaderno de recaudos Nro. 4, planillas de vacaciones debidamente suscritas por el accionante las cuales concatenadas con los movimientos migratorios del Saime cursante a los folios 166 al 181 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, llevan a la convicción de esta Juzgadora que además de que fueron pagadas fueron disfrutadas, además las reglas de la carga probatoria, hacen recaer en cabeza del accionante el no disfrute vacacional. Motivo por el cual se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-
En relación a las utilidades la parte actora indica que las mismas le fueron mal canceladas, toda vez que a su decir en la base de cálculo debe incluirse la alícuota de bono vacacional. Sobre el particular este sentenciadora observa que la alícuota de bono vacacional forma parte del salario integral y no del salario normal que es el salario base de cálculo de las utilidades legales, por lo que es improcedente tal concepto. Así se decide.
En cuanto a la prestación dineraria reclamada, cabe citar los artículos 31 y
39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

Responsabilidad del empleador o empleadora

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Esta Juzgado considerando la documental cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3 del expediente, considera improcedente tal concepto. Así se establece.-


En cuanto al corte de cuenta del régimen anterior a la reforma del 1997 de la LOT visto lo indicado al realizar la apreciación de la prueba de cotejo, no corresponde el pago por tal concepto. Así se decide.-

De seguidas, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:

Prestación de antigüedad; Es concepto corresponde tomando en cuenta el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 (fecha del corte de cuenta del régimen anterior y la fecha de terminación del relación de trabajo 06 de junio de 2013. Visto que la parte actora no indica en el libelo el historico de salario, el experto deberá tomar en cuenta los recibos de pago que rielan en autos, además de la alícuotas de bono vacacional legal y 120 días de utilidades anuales, así como el valor por el uso de la vivienda y de los vehículo. Asimismo, tomando en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, y a partir de mayo 2012 el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde.
Intereses sobre prestaciones sociales: corresponde el pago de los mismos calculados con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, capitalizándolos anualmente.
Asimismo,el experto deberá descontar los anticipos e intereses recibidos cursante en autos, excepto, los que cursaban a los folios 27 ,30 31,,34,35,36,38,41,42 y 43 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y que fueron consignadas por los expertos adjuntas a la prueba de cotejo (experticia grafotécnica) los cuales fueron desechados del proceso.
Además el experto deberá tomar en cuenta el fideicomiso abierto desde el año 2000 en la entidad Bancaria Banesco cuenta Nro. 01340053990533014755 con la información que al respecto riela a los autos, y si faltare algún complemento, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá librar oficio a la entidad bancaria solicitando la información requerida por el experto a los fines de realizar la misión encomendada.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado;
Corresponde 17.5 días de Vacaciones fraccionadas y 17.5 días de bono vacacional fraccionado, con base al último salario normal, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Utilidades fraccionadas: 50 días por la fracción del año 2013, con base al promedio de lo devengado en el año respectivo.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ BELIZ, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORDWIDE y OCEAN CANAL INVESTMENT INC, C.A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo..

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO







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