Decisión Nº AP21-L-2010-003374 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-07-2017

Número de sentenciaPJ0632017000062
Número de expedienteAP21-L-2010-003374
Fecha03 Julio 2017
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesCIUDADANO ALFONSO JOSE ORTEGA RUBIO, EN CONTRA DE LAS CO-DEMANDADAS TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. Y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-003374.-

DEMANDANTES: ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° v-6.817.289.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FEREIRA, LAURA VEIGA, BERNARDO PISANI Y AUDRA LUGO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 77.227, 75.469, 107.436 y 112.132, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: STANFORD GROUP VENEZUELA, conformada por las empresas STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ALVAREZ, GUIDO PUCHE, ALEJANDRO GONZALEZ y MARK MELILLI, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 109.643, 19.643 y 79.506, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2010, se inició la presente causa por la consignación del libelo de demanda presentado por la abogada, Audra Lugo en su condición de apoderada judicial del ciudadano: ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO (parte actora), mediante el cual demanda al grupo de empresas: STANFORD GROUP VENEZUELA, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL Y STANFORD GROUP VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido y luego de revisadas las actas procesales admitió ordenando librar notificación a la parte demandada, en el entendido que deberá comparecer a la sede del Tribunal Sustanciador, al 10° día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la ultima notificación ordenada a las 10:00 am. Posteriormente el apoderado judicial del demandado “BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, consignó escrito de solicitud de tercería para llamar a juicio al “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, en la persona de ciudadano JESÚS DÍAZ, dicho escrito se admitió el 19 de noviembre de 2010 y se ordenó notificar a este ciudadano para que comparezca a la audiencia preliminar, que finalmente se celebró el 08 de abril de 2011 a las once de la mañana por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en ese acto los apoderados judiciales de la parte actora y de las entidades bancarias demandadas “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL” y “BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL” consignaron escritos de pruebas y por cuanto no comparecieron las otras demandadas, solicitaron prolongar la audiencia, la cual fue pautada para el 10 de mayo de 2011 a las 2:00 pm, y visto que no se llego a una conciliación el Juez, ordenó incorporar las pruebas al expediente y remitirlo a los Tribunales de Juicio de este Circuito, asimismo se incorporó al expediente el escrito de contestación a la demanda del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL y en fecha 18 de mayo de 2011 se remitió el expediente. Seguidamente se realizó sorteo del expediente, correspondiéndole conocer por vía de distribución a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2011 y se pronunció con ocasión a las pruebas en fecha 02 de junio del mismo año, fijando la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2011 a las 9:00 am; llegado el día para celebrar la audiencia de juicio suspendieron la misma por cuanto insistieron en las pruebas que no constaban en el expediente, por este motivo se reprogramó la audiencia de juicio en varias oportunidades, transcurriendo en el devenir un año, lo cual se declaró la perención de la instancia. Al conocer de la decisión la parte actora apela de la misma y el expediente pasa a conocimiento del Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito, quien declaró Con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revoca la sentencia; el apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, anunció el recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior y ante la negativa de proveer la misma, interpuso recurso de hecho que fue declarado con lugar y remitido para el estudio de la casación. En fecha 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada y ordenándose remitir nuevamente el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral. Subsiguientemente y en acatamiento con lo ordenado por la Sala de Casación Social, este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de marzo de 2016 da por recibido el presente expediente ordenando notificar a las partes involucrados en el mismo. En definitiva fue pautada la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2017 a las 9:00 am, en dicho acto se le concedió a las partes 10 minutos para que expongan sus alegatos, finalizado el mismo se dio lectura a las pruebas promovidas por ambos y por la complejidad del caso este Tribunal difirió el dispositivo del fallo para el día 26 de junio de 2017 a las 2:30 pm y esa oportunidad declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.- SEGUNDO: con lugar La Falta de CUALIDAD alegada por BANCO BICENTENARIO.- TECERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA RUBIO, en contra de las co-demandadas TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.- CUARTO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales del ciudadano, ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO, indicaron en el libelo de demanda, que su representado alega que la empresa demandada STANFORD GROUP VENEZUELA, en el presente asunto, esta constituida por un grupo de empresas denominadas: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, sucesora de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL Y STANFORD GROUP VENEZUELA C.A. ya que su fundador y prácticamente único accionista, es el señor ROBERT ALLEN STANFORD de nacionalidad norteamericana, quien toma todas las decisiones incluso decide parcialmente los niveles de ingreso de sus ejecutivos, por lo cual se forma una unidad económica que responde solidariamente de las obligaciones que se originen con los trabajadores, cabe acotar que todas las empresas del grupo se identifican con el mismo logo “STANFORD”, sedes, papelerías y tarjetas de presentación, es por ello que en el presente caso estamos en presencia de un grupo económico definido, determinado y vigente y así solicito sea declarado. Planteada de este modo las cosas expuso que comenzó a laboral para la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, en fecha 16 de julio de 2001, en toda la relación laboral desempeñó los cargos de Asesor Financiero, luego como Asesor Senior, Vicepresidente de Negocios, Vicepresidente Regional y en alguna oportunidad fue nombrado en el cargo de Director de Stanford Group Venezuela asesores de Inversiones C.A.- Ahora bien, no puede ser llamado empleado de dirección por cuanto la junta directiva funcionaba como un comité gerencial que garantizaba el buen funcionamiento de las operaciones de las empresas, más bien como un verdadero órgano directivo, toda vez que no tenia firma autorizada para realizar ningún tipo de operaciones susceptible de obligarlo u comprometerla frente a ningún organismo público ni empresa privada, además el trabajador debía entregar y someter a sus superiores informes de su trabajo, puesto que no disponía de la libertad de movimiento. Siguió indicando el denunciante que la relación de trabajo culminó el 16 de marzo de 2009 por retiro voluntario justificado, motivado por la actitud ilícita del patrono en suspender el pago del salario y las comisiones generadas por las actividades realizadas por el trabajador durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por esa situación el trabajador presentó la renuncia en la gerencia de recursos humanos y el 20 de julio de 2009 el grupo de empresas decide emitir tardíamente el supuesto pago parcial del salario correspondiente a la 2° quincena del mes e febrero de 2009 y la primera del mes de marzo de 2009, efectuados a través de cheques de gerencia, emitidos por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, tal situación denota que el retiro tiene los mismos efectos pecuniarios de un despido injustificado. En cuanto a la antigüedad es de 7 años y 8 meses, aun hasta fecha el referido grupo de empresas no ha cancelado la liquidación de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho, tanto los derivados de la relación de trabajo como aquellos derivados de su termino; mantuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso, con un salario mixto que regiría los primeros 12 meses de la relación laboral (una parte fija y otra variable que corresponde al 0.70% anual de la cartera mantenida por clientes referidos por el trabajador), vencido los 12 meses el trabajador comenzó a devengar exclusivamente un salario variable compuesto igualmente por el 0.70% sobre la cartera de mantenida por clientes referidos por el trabajador en las distintas empresas del grupo económico, mas una bonificación trimestral denominada “bono trimestral productores” que estaba constituido por el 0.70% de los clientes de las distintas empresas y pagaderos trimestralmente, es bono superaba la cantidad de USD $ 2,000,000.00), en resumen el salario variable estaba constituido por Bs. 2.950,00 + una comisión variable de 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por nuestro representado en las distintas empresas del grupo económico + una bonificación trimestral equivalente al 0.70% sobre la cartera mantenida por clientes referidos por nuestro representado en las distintas empresas del grupo económico. En este contexto el trabajador indicó los conceptos demandados de la forma siguiente:
1) REMUNERACIÓN COMPENSATORIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS: Toda vez que no fue tomado en cuenta el salario variable para el pago de este concepto durante toda la relación de trabajo, en el primer año devengó un salario mixto (parte fija mensual + parte variable (comisiones y bono trimestral)) a partir del 2° año de servicios, devengó un salario variable (comisiones y bono trimestral de productores) estos elementos variable no fueron tomados en cuenta para calcular y cancelar los días de descanso semanal y feriados durante toda la relación laboral, solicitamos se realice el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al ultimo salario devengado. Las comisiones devengadas para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 230.417,00 y el último bono trimestral de productores de Bs. 19.106,26, que da un total de Bs. 249.523,23 / 21 días del mes de diciembre de 2008= 11.882,06 y durante la toda la relación laboral ocurrieron 914 días de descanso y feriados, cantidad de días estos que deben ser multiplicados por el salario diario de referencia que es de Bs. 11.882,06 que da un total de Bs. 10.860.202,84 a pagar por este concepto.-
2) EL EFECTO DEL IMPAGO DE LA REMUNERACIÓN COMPENSATORIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS EN LAS VACACIONES: Como anteriormente se explicó la procedencia del pago compensatorio de los días de descanso y feriados, genera a favor del trabajador una nueva acreencia a demandar contra el grupo de empresas, y es el periodo vacacional que en toda la relación de trabajo fue de 119 días de vacaciones x el salario diario de referencia constituido por el ultimo salario devengado en el mes de diciembre de 2008 que es de Bs. 249.523,23 / 21 días del mes de diciembre de 2008 = Bs. 11.882,06 / 2= Bs. 5.941,06 salario quincenal / 15 días = Bs. 3.960,67 salario diario x 119 días de vacaciones= da un total por a pagar por este concepto de Bs. 471.319,73.-
3) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en los bonos vacacionales: también se genera otro concepto a demandar por el impago compensatorio de los días de descanso y feriados, y es el bono vacacional que en toda la relación de trabajo fueron 65,64 días de bono vacacional x el salario diario de referencia constituido por el ultimo salario devengado en el mes de diciembre de 2008 Bs. 3.960,67 salario diario= da un total por a pagar por este concepto de Bs. 259.978,38.-
4) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en las utilidades: se genera igualmente el derecho a reclamar por utilidades, por cuanto debió ser calculada en base al salario variable percibido en el ultimo mes efectivo de servicio que fue en diciembre del año 2008, toda vez que la empresa demandada, no había cancelado el salario desde enero a marzo de 2009, en momento en que fue devengado, por lo cual se toma el ultimo salario diario que fue calculado con anterioridad que dio un toral de Bs. 3.960,67 diario, este monto diario se multiplica por 13 días de bono vacacional correspondiente al año de terminación de la relación de trabajo se obtiene la cantidad de Bs. 51.488,71 por concepto de bono vacacional y al dividirlo por 360 obtenemos el bono vacacional diario Bs. 143,02, nos permite determinar la base cálculo para las utilidades, entonces sumamos la relevancia diaria de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados Bs. 3.960,67 mas la relevancia diaria del bono vacacional Bs. 143,02 arroja un total de Bs. 4.103,69 que será nuestra base de calculo. De los días de utilidades corresponden al trabajador en toda la relación de trabajo 455 días de utilidades multiplicado por Bs. 4.103,69, en conclusión el grupo económico adeuda por este concepto Bs. 1.867.178,95.-
5) El efecto del impago de la remuneración compensatoria de los días de descanso semanal y feriados en la prestación de antigüedad: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 763.190,28 por toda la relación de trabajo.-
6) Las vacaciones y el Bono vacacional causado en el transcurso de la relación de trabajo: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 309.516,20.-
7) De las utilidades causadas en el transurso dela relación de trabajo: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 721.719,56.-
8) De los beneficios, prestaciones e indemnizaciones ´pendientes de pago al momento de terminación de la relación de trabajo o de la liquidación de prestaciones sociales: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 3.270.861,13.-
9) De los salarios Dejados de Percibir: por este concepto se adeuda la cantidad de Bs. 287.037,46.-
.- Intereses Moratorios: Demandamos este concepto por el incumplimiento en que incurrió la parte demandada por el pago de los servicios prestados, solicitamos la experticia complementaria del fallo.-
.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso, demandó la cantidad de Bs. 24.477,80.-
.- Costas e Indexación: Solicitaron se condene a los demandados a pagar los costos del juicio, con su correspondiente corrección monetaria sobre las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales no pagadas, que por la mora del deudor debe ser resarcida con el valor presente del dinero. Finalmente y por todos los motivos expuestos solicitaron se declare con lugar la demanda y el pago total de los conceptos demandados estimados en diecinueve millones de bolívares exactos (Bs. 19.000.000,00).-
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A.”

Los abogados RAFAEL ALVAREZ y GUIDO PUCHE, en sus condiciones de apoderados judiciales de la entidad bancaria “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. (BNC)”, (codemandada en el presente asunto) consignaron escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 237 al 279 inclusive/2ª pieza, mediante el cual alegaron la falta de cualidad pasiva de su representado, negando la relación de trabajo y el presunto derecho a cobrar la cantidad de diecinueve millones de bolívares fuertes (Bsf. 19.000.000,00) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo negó pertenecer a un grupo de empresas o que tenga identidad de patrimonio con otras empresas, adicional a ello indicó que la normativa en materia bancaria es de carácter especial (no se le puede aplicar la misma normativa que a las demás sociedades mercantiles) asimismo justifico lo alegado por la falta de cualidad expresando que la Superintendencia de Bancos, decidió estatizar las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL” mediante la reconstitución del capital acordado y emitir 757.000 nuevas acciones nominativas de la institución con un valor nominal de Bs. 100,00 cada una las cuales fueron suscritas por “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” con la obligación de pagarlo en efectivo en un plazo máximo de 15 días hábiles. “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” cancelo dicho dinero y visto que el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL”, resultó ganador en el proceso de subasta de las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, y se procedió a inscribir en el libro de accionistas al BNC por un total de Bs. 757.000 de acuerdo al contrato de compra-venta de fecha 08 de mayo de 2009, se participó por parte del BNC, fusionar con el patrimonio del STANFORD BANK, con el BNC, por absorción del primero, con lo alegado se rompe la condición de empresa relacionada, rompe la condición de grupo y no supone esta que deba asumir una solidaridad presunta por la eventual y real patrona del demandante, la empresa STANFORD ASESORES DE INVERSIONES O STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION o STANFORD CORPORATE SERVICES, que suponemos es la verdadera demanda en este asunto, existe una nueva conformación accionaria, no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni tampoco esta compañía “STANFORD ASESORES DE INVERSIONES” o “STANFORD GROUP ASESORES DE INVERSION” o “STANFORD CORPORATE SERVICES” se fusionó con BNC, ni adquirió sus acciones, pasivos, solo opero la función de lo que es únicamente “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” no su eventual grupo financiero porque como hemos dicho existe una nueva directiva, nuevas marcas, nueva imagen y nuevos lineamientos empresariales; Por lo expuesto oponemos alegamos y sostenemos que nuestra mandante BNC C.A., no tienen cualidad para ser parte en este juicio como demandada, toda vez que por efecto de los citados artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, STANFORD BANK S.A. dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del GRUPO DE EMPRESAS STANFORD DEMANDADOS. Seguidamente, en caso de que este tribunal declare sin lugar la falta de cualidad alegada negamos todos los conceptos demandados, por cuanto el ciudadano ALFONSO ORTEGA, nunca presto servicios directos para “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, no mucho menos para el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL”, negamos que el “BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL” haya sido parte de el grupo STANFORD, no mantienen unidad económica, no actúan en el mercado como una sola empresa, no existen vínculos de coordinación ni colaboración, no pertenece a una misa junta administradora o los órganos de dirección, no existe dominio accionario, no utilizan las mismas marcas, no se encuentran ubicadas en las mismas edificaciones, negamos que el trabajador devengara Bs. 2.950.000,00 los primeros doce meses de servicios más una contraprestación de una suma determinada más un bono trimestral, niego y rechazo el salario diario alegado de Bs. 12.278,13, así como el salario integral de Bs. 14.881,55 el trabajador tenia su fideicomiso de prestaciones sociales en BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del BANCO BANESCO PANAMA. Por todo lo anterior expuesto negamos rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de nuestro mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO y concluimos pidiendo este Juzgado declare Con Lugar la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante para sostener este juicio.-
ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
“BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”

Los abogados MARK MELILLI y ALEJANDRO GONZALEZ, en sus condiciones de apoderados judiciales de la entidad bancaria “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, (tercero llamado a juicio) consignaron escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 281 al 350 inclusive/2ª pieza, mediante el cual expusieron que rechazan totalmente la demanda y el llamado a la tercería, así como también indicó que le son aplicables las prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido afirmado por la Jurisprudencia concluyendo que es una empresa publica, cuyo único accionista es la República, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Alegaron la falta de cualidad e interés activo y pasivo, en el libelo de la demanda jamás se procedió a demandar a nuestro representado, jamás a sido su empleado, no mantiene ningún vinculo jurídico, la parte actora reconoció que solo prestaba servicios para STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION (SGV-ASESORES), asimismo negamos los argumentos de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, quienes solicitaron la intervención de nuestra mandante, negamos haber adquirido el patrimonio y acciones de STANFORD BANK y que posteriormente se las haya vendido al BANCO NACIONAL DE CREDITO, lo cierto es que BANFOANDES solo suscribió las acciones de STANFORD BANK porque fue ordenado por su MINISTERIO de adscripción, es decir e ejercicio de una orden administrativa de obligatorio cumplimiento y con el único propósito de que fuese el tenedor de las mismas de manera excepcional hasta tanto se llevase acabo la subasta pública, cabe destacar que BANFOANDES era una institución publica, lo cual puede ser evidenciado fácilmente en los instrumentos poder, nuestro mandante estuvo de forma excepcional en el proceso de subasta de las acciones de STANFORD BANK, siguiendo las ordenes impartidas por los órganos jerárquicamente superiores a ella, nunca tuvo la propiedad de las acciones, sino con el carácter de guarda y custodia y como no es su propietario es absurdo que haya vendido las acciones al BANCO NACIONAL DE CREDITO, Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano ALFONSO ORTEGA, haya desempeñado los cargos que alega, el tiempo de servicio, el salario, la causa de la terminación de la relación laboral, las prestaciones e antigüedad y otros conceptos demandados, toda vez que no guarda ninguna relación con el trabajador. Por los anteriores argumentos solicitamos se declare la falta de cualidad y de intereses de “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”, par ser parte en el presente procedimiento.
THEMA DECIDEMDUM

Visto los términos en los cuales la parte actora configuró su demanda y las defensas opuesta por la codemandada “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL”, este Tribunal fija los puntos controvertidos en el presente asunto, que se refieren básicamente en determinar la falta de cualidad pasiva aducida por la codemandada antes referida, así como su total desvinculación con la entidad de trabajo “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.” al rechazar la existencia de un grupo económico. En segundo lugar la entidad bancaria “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.” llamado al juicio como tercero, alega del mismo modo la falta de cualidad pasiva en el presente asunto, toda vez que niega absolutamente la relación laboral con el hoy demandante, asimismo rechaza ser el propietario de las acciones de “STANFORD BANK, C.A. BANCO COMECIAL”. Por ultimo, queda dilucidar una vez clarificados los puntos anteriores, si proceden o no en derecho los conceptos demandados siguientes: REMUNERACIÓN COMPENSATORIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADOS, lo cual genera un incremento en LAS VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL CAUSADO EN EL TRANSCURSO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DE LAS UTILIDADES CAUSADAS EN EL TRANSURSO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, DE LOS BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES PENDIENTES DE PAGO AL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO O DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, INTERESES MORATORIOS Y COSTAS E INDEXACIÓN.-
Se deja constancia que las sociedades mercantiles “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.” Y “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.”, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, lo que deviene en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada en este artículo, “…se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”.-
Seguidamente, resulta necesario distribuir la carga probatoria tomando como marco legal lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, Precisado lo anterior, es claro concluir que la carga probatoria reposa en obligación de los codemandados, cuando refutan la relación laboral y los conceptos demandados por el ciudadano alfonso josé ortega rubio.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
.- Marcados con la letra “X1”, que cursan a los folios 02 al 85 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo del Documento Público de fecha 16 de junio del 2010, mediante el cual se registró libelo de la demanda y notificaciones pertinentes a la demandada, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción, este Tribunal indica que dicho documento por si solo sustenta valor probatorio, aunque resulta inapropiado para resolver los puntos objeto de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “A1” y “A2”, (folios 87 y 88 /cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de recibo de pago salarial correspondiente al periodo 16/02/2009 al 28/02/2009 por un monto de Bs. 3.684,00 y cheque del Banco Nacional de Crédito emitido en fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no hacerlo, se tienen como cierto los aportados a este juicio por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con la letra “B”, (folio 89/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de CARTA emitida por el ciudadano ALFONSO ORTEGA, dirigida a STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., de fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual se retira justificadamente de su puesto de trabajo debido a la suspensión de su salario, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “C1 al C17”, (folio 90 al 273 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1), contentivo de los DOCUMENTOS PÚBLICOS como: estatutos de las compañías de STANFORD GROUP ASESORES FINANCIEROS, STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., SG LTD, STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A. y actas de asambleas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con la letra “D1” (folio 02 al 07 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 16 de julio de 2001, entre la sociedad mercantil “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.” y el ciudadano ALFONSO ORTEGA, mediante el cual se evidencia el cargo del trabajador “ASESOR FINANCIERO”, en el primer año devengará 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado, las vacaciones se cancelaran en base a 15 días hábiles y en base al salario normal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “E1”, “F1 al F5”, (folio 08 al 13 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de las instrumentales siguientes: 1) MEMORANDO de fecha 12 de marzo de 2002 emitido por “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, mediante el cual aumentan la remuneración del trabajador en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) a partir del 01/03/2002. 2) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 21 de enero de 2008 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de director y vicepresidente de negocios regional, con una remuneración promedio mensual de Bs. 98.994,43 y una remuneración promedio anual de Bs. 1.359.193,50. 3) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 03 de febrero de 2006 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de vicepresidente de negocios, con una remuneración promedio mensual de Bs. 73.008.778,06 y una compensación promedio anual de Bs. 1.002.410.522,81. 4) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15 de febrero de 2005 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando actualmente el cargo de vicepresidente de negocios, con una remuneración promedio mensual de Bs. 48.887.314,00. 5) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06 de mayo de 2004 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando el cargo de asesor financiero, con una remuneración promedio mensual de Bs. 36.480.000,00. 6) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 25 de julio de 2002 mediante la cual la entidad de trabajo “Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.”, manifiesta que el trabajador presta servicios desde el día 16 de julio de 2001 desempeñando el cargo de asesor financiero, con una remuneración promedio mensual del equivalente de cuatro mil ciento sesenta y seis con sesenta y seis dólares americanos U$. 4.166,66, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “G1 al G86”, (folio 14 al 243 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo de los RECIBOS DE PAGO SALARIAL, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no haberlo, se tienen como cierto los aportados a este juicio por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Con relación a las documentales en idioma ingles, marcadas con las letras “H1 al H12”, que cursan a los folios 244 al 255 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, este Tribunal acordó designar un interprete público, sin embargo no constan las resultas en el expediente; ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó traducción de dichas documentales (folios 05 al 46 inclusive/5ª pieza, este Tribunal al respecto le niega valor por incumplir lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”

.- Con relación a las documentales que cursan a los folios 256 al 262 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2, contentivas de comprobantes de retención, este Tribunal les otorga valor probatorio, en razón de que la demandada debía exhibir los originales en la oportunidad de la audiencia de juicio y al no hacerlo, se tienen como ciertos los aportados a este juicio por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN: Recibos de pagos y comprobantes de impuesto sobre la renta: Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio; llegado el día la demandada no los exhibió, lo que conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido, de acuerdo con lo alegado, puesto que ello deberá adminicularse con el resto del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES:
.- Dirigidos a las entidades de trabajo “WACHAVIA BANK N.A. OFICINA WACHOVIA BANK MIAMI MAIN BRANCH”, este Tribunal libro la carta rogatoria, sin embargo no constan en el expediente sus resultas, por ello este Tribunal no tiene materia que decidir en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL”:

INFORMES:
.- Dirigidos al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a las entidades financieras “BANESCO C.A. BANCO UNIVERSAL”, “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, se libraron los mencionados oficios y en el expediente constan las siguientes resultas:
.- BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (folios 12 al 15 inclusive/3ª pieza): indicó que el efectivamente el ciudadano ALFONZO ORTEGA, realizó una operación de venta de divisas a través del CITIBANK N.A. BANCO UNIVERSAL (Sucursal Venezuela), pero no cuenta con los depósitos y recaudos solicitados, por cuanto reposan en el operador cambiario, este Tribunal al respeto le niega valor probatorio en razón a que nada aporta a los fines de resolver los puntos controvertidos en el presente asunto.-
.-BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folios 32 al 40 inclusive/3ª pieza): indicó que el ciudadano ALFONZO ORTEGA, era beneficiario fideicomitente del fideicomiso de prestaciones sociales, constituido con la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. VENEZUELA, por instrucciones de la entidad de trabajo mencionada se realizó la liquidación de prestaciones sociales en fecha 24 de marzo del año 2009, transferencia en dólares, dirigida desde el “JP MORGAN CHASE BANK, N A” en los Estados Unidos de America hacia el BANK VONTOBEL AG. ZURICH por un monto de $ 138.651,59. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 101 al 104 inclusive/3ª pieza): indicó que el ciudadano ALFONZO ORTEGA, aparece registrado como asegurado ante este Instituto, en la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, con estatus de asegurado cesante, fecha de ingreso 06/01/2011 y fecha de egreso 16/03/2009, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no consta en el expedientes las resulta de la prueba de informes, por ello este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto. ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN:
CONTRATO DE TRABAJO y RECIBOS DE PAGOS: Al respecto, este Juzgador observa que fueron consignados en el expediente, por ello no se le aplica la consecuencia a la que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DOCUMENTALES:
.- Gaceta oficial de fecha 18 de febrero de 2009, que cursa a los folios 90 al 121 inclusive/2ª pieza, mediante la cual se evidencia la autorización de la Superintendencia de Bancos para el traspaso de las acciones de Stanford Bank, Banco Comercial, así como la autorización para la oferta pública solicitada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.-Acta de Asambleas extraordinarias de la entidad de trabajo STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, que cursa a los folios 122 al 143 inclusive/2ª pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Gaceta oficial de fecha 21 de mayo de 2009, que cursa a los folios 144 al 182 inclusive/2ª pieza, Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Acta de asamblea de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, que cursa a los folios 185 al 194, mediante la cual autorizan la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Gaceta oficial de fecha 4 de junio de 2009, que cursa a los folios 195 al 234 inclusive/2ª pieza, este Tribunal evidencia que la Superintendencia de Bancos levantó la medida de intervención a STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, en virtud que se aprobó la fusión por absorción del BNC, este Tribunal indica que forma parte del principio de iura novit curia, el juez conoce el derecho, por tanto no debe ser valorada como prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO
“BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL”

DOCUMENTALES:
.- Marcado “B”, que cursa al folio 51/2ª pieza, contentivo del oficio de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual solicita a la Junta Directiva de Banfoandes, suscribirse a las acciones correspondientes al STANFORD BANK S.A., que habrá de efectuarse con el propósito de vender o ceder las mismas, a los fines de facilitar el proceso de venta, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “C”, que cursa al folio 52/2ª pieza, mediante la cual se evidencia comunicado dirigido a la Superintendencias de Bancos, notificándole la solicitud del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y para participar en la suscripción de las acciones de STANFORD BANK S.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado “D”, que cursa al folio 53/2ª pieza, mediante la cual se evidencia comunicado emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, en la que autoriza por vía de excepción a BANFOANDES para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social reconstituido de STANFORD BANK S.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Gacetas Oficiales de fechas 18 de febrero de 2009, 04 de junio 2009 y 31 de marzo 2009, que cursan a los folios 54 al 61 inclusive/2ª pieza, se evidencia de ellos, la decisión de la Superintendencia de Bancos, para intervenir a STANFORD BANK S.A., autoriza también la fusión por absorción por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse con el fondo de la litis, resolverá la falta de cualidad pasiva, opuesta por la entidad de trabajo “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, al indicar que nunca existió una relación laboral con el demandante, ni puede ser considerado responsable solidariamente de los conceptos demandados, por cuanto no pertenece a ningún grupo económico, lo que realmente sucedió fue una fusión de las acciones de la entidad bancaria “STANFORD BANK S.A., banco comercial”, por su parte donde se constituyó nueva directiva, nueva marca y nuevos lineamientos empresariales, y luego precisara la falta de cualidad activa y pasiva, aludida por el tercero llamado a juicio “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, cuando alegó que nunca fue patrono del demandante, pues nunca mantuvieron vinculo jurídico y mucho menos laboral por lo cual no tienen deber de prestación frente al actor. Ahora bien, sobre el tema de la cualidad o legitimación de las partes para demandar o ser demandado en juicio, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece los principios de economía procesal y seguridad jurídica, que permiten al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, igualmente la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Por tanto, en principio la cualidad activa se caracteriza por quien manifieste que es titular de un derecho y por ello tiene intereses frente a su vulneración, mientras que la cualidad pasiva, dependerá de quien afirme que tenga dicha cualidad, en el caso sub indice, el trabajador manifestó un interés en contra de la codemandada “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, tildándola como sujeto pasivo debido a la fusión por absorción de las acciones correspondientes a “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, quien es integrante de un grupo de empresas y por ende es responsable solidariamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como punto previo, surge imperativo traer a colación la decisión de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de igual fecha, que acordó la intervención de la entidad de trabajo “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, tras hacerse público el procedimiento antifraude en contra del ciudadano Robert Allen Stanford, propietario de las acciones de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, generando retiros masivos de los clientes y graves problemas de liquidez colocando en peligro la institución y los intereses de los depositantes, así como la confianza en el sistema financiero venezolano, a tal efecto se designó una junta liquidadora, quien debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”, asimismo la Gaceta Oficial N° 39.183, de fecha 21 de mayo de 2009, indicó que se realizó una asamblea extraordinarias de accionista donde acordaron subastar la entidad bancaria y los interesados eran “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” y “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORROY PRESTAMO C.A.”, en fecha 08 de mayo de 2009 se celebró la subasta en el auditorio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS, donde resulto ganador el primero mencionado y se suscribió el contrato de compra venta de acciones entre “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A.” y “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” acordándose llevar a cabo la fusión por absorción del “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” por parte del “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, por ese motivo se levanto la medida de intervención financiera de la sociedad mercantil “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”. En fecha 04 de junio de 2009 mediante Gaceta Oficial N° 39.193, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, decidió lo siguiente:
.- Autorizo la fusión por absorción por parte de “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”.
.-“STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL” pasa a denominarse “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”.
.- La fusión surtirá efectos a partir de la inscripción en el registro mercantil de los acuerdos respectivos en dicha fusión.
En la fusión por absorción se acordó que “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL”, analizará el impacto Legal, Financiera, Contable y Fiscal de “STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL”. Los procesos administrativos iniciados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS serán evaluados por el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” según cada caso en particular, asimismo indicó textualmente:
“(…) señalan en la documentación consignada que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, sucederá a título Universal el patrimonio de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos, conforme a lo establecido en el Código de Comercio…”
Del instrumento normativo descrito, se evidencia que la fusión por absorción entre “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL” Y “STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL” fue autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en la cual una vez materializada sucederá a título Universal el patrimonio de STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL; resulta importante ahora, determinar los efectos jurídicos de la fusión por absorción, para ello la Sala de Casación Social en sentencia N° 1225 de fecha 14 de diciembre 2015, caso: Fabio Ernesto Bramanti Ostilla y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra, sostuvo lo siguiente:
(...) el efecto de la fusión por absorción una vez que haya sido autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) supone que la institución absorbida deja de existir perdiendo su personalidad jurídica, constituyéndose la institución absorbente en su sucesor a título universal, con lo cual asume el patrimonio de la anterior, de modo tal que indefectiblemente adquiere sus derechos y obligaciones.
Precisamente porque se configura una sucesión a título universal, debe entenderse que junto con el activo de la entidad absorbida, también se transfieren a la sociedad supérstite, las deudas anteriores o contraídas por razón de la fusión, continuando ésta última como deudora frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad extinta. Dicha premisa, llevada al ámbito del Derecho laboral obtiene un matiz preponderante, toda vez que configurada dicha figura, los acreedores sociales pierden a su deudor por verificarse una extinción de la persona jurídica, siendo que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, prevalece los derechos de los trabajadores incluso frente a cualquier otro acreedor.
Tal precepto nos deja claro que al adquirir las acciones de otra empresa a título universal, se transfieren para ésta, tantos los activos como pasivos de la misma, dicho esto y analizando las pruebas consignadas por el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” se evidencia las Gacetas Oficiales antes descritas, así como las actas de asambleas de fechas 29 de abril de 2009 y 09 de mayo del mismo año, que evidencian la solicitud de absorción por parte del “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” y la autorización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, para la venta de las acciones, que aunque constituyen una nueva Junta Directiva, nueva marca y nueva razón social, al ser adquirida a título universal ella adquiere los activos y pasivos, entre ellos la obligación indivisible contraída por la institución adsorbida antes del proceso de intervención, es por ello que este Tribunal declara al “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” responsable solidariamente en conjunto con “STANFORD GROUP VENEZUELA”, conformada por las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.”, “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, de los conceptos demandados que pudieran declararse procedentes, lo que significa que tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente, hayamos la falta de cualidad opuesta por el tercero llamado a juicio “BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A.” HOY “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, por cuanto indica que no fue patrono del actor. Asimismo alude que las acciones no fueron adquiridas por él como propietario, sino solo como tomador de las acciones hasta tanto se materializara la venta, simplemente cumplió con una orden del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, por vía de excepción hasta tanto se realizara la subasta, para ejecutar dicha orden fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y en ese momento se denominaba “BANFOANDES”. Planteada como se encuentra su defensa, quien decide al analizar el acervo probatorio observa que a los folios 51 al 53 inclusive/2ª pieza, reposan comunicado de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, solicita a la Junta Directiva de Banfoandes, suscribirse a las acciones de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL”, con el propósito de vender o ceder las mismas, a los fines de facilitar el proceso de venta, posteriormente “BANFOANDES”, envía un comunicado a la Superintendencias de Bancos, notificándole dicha solicitud y en fecha 24 de abril de 2009, “BANFOANDES es autorizado vía excepción para que adquiera las acciones que representan la totalidad del capital social de “STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL” hasta la verificación de la subasta, lo que quiere decir que solo actúo como tenedor de las acciones de forma excepcional no como el propietario de las mismas, es por ello que resulta indefectible para quien decide declarar Con Lugar la falta de cualidad opuesta por “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, excluyéndolo de los demás codemandados por no tener cualidad pasiva en el presente asunto, para ser demandado. ASI SE ESTABLECE.-
Consecutivamente, queda por clarificar los conceptos demandados por el trabajador, teniendo claro que los codemandados en el presente asunto son: “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL” “STANFORD GROUP VENEZUELA”, conformada por las empresas “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.” Y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, responsable solidariamente de los conceptos que pudieran declararse con lugar. Visto que las sociedades mercantiles “STANFORD GROUP VENEZUELA”, CONFORMADA POR LAS EMPRESAS “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.”, “STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.” Y “TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A.”, no dieron contestación a la demanda, resultando confesas en cuanto a los hechos libelados que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, por su parte el “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL”, rechazó la existencia del vínculo laboral, el periodo de la relación de trabajo, que el trabajador devengara Bs. 2.950.000,00 los primeros doce meses de servicios, más una contraprestación de una suma determinada, más un bono trimestral, negó también el salario diario Bs. 12.278,13, e integral de Bs. 14.881,55, así como todos los demás conceptos demandados, adicional a ello, denuncio la incurrencia de delitos por ilícitos cambiarios por parte del trabajador, cabe destacar que los hechos rechazados reposa en carga de la demandada comprobar sus alegaciones. Con respecto a la existencia del vinculo laboral con el grupo económico, de la prueba de informes dirigida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folios 101 al 104 inclusive/3ª pieza) se evidencia la inscripción del ciudadano ALFONZO ORTEGA, como asegurado ante este Instituto, por orden de la empresa “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.”, asimismo el actor, consignó contrato de trabajo a tiempo indeterminado, celebrado en fecha 16 de julio de 2001, entre la sociedad mercantil “STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A.” y el ciudadano ALFONSO ORTEGA, se observa el cargo del trabajador “ASESOR FINANCIERO”, y el salario devengado en el primer año será de 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado, con ello definimos que evidentemente si existió un vinculo laboral entre el trabajador y el grupo de empresas demandadas, y el periodo en que prestó servicios que se extrajo de las constancias de trabajo y carta de renuncia consignadas al expedientes fecha de (16 de julio de 2001 hasta 16 de marzo de 2009); se encuentra controvertido el salario devengado por el trabajador, pero visto que la demandada no consignó prueba en contraria que evidencie otro tipo de salario, queda como hecho cierto lo descrito en los recibos de pagos consignados por el actor, con lo cual se observo lo siguiente:
.-Del contrato de trabajo se evidencia que el trabajador devengara en el primer año de servicio 0.70% anual del promedio de los valores de la cartera mantenida en compañías afiliadas de la empresa por clientes referidos por el empleado.
.- De julio a septiembre de 2001 = devengó una rata mensual Bs. 3.000.000.00 y rata diaria Bs. 100.000,00.-
.- De octubre 2001 a febrero de 2002 = devengó una rata mensual Bs. 3.100.000.00 y rata diaria Bs. 103.333,33.-
.- De marzo 2002 a junio de 2002 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-
.- Del mes de julio de 2002 a noviembre 2002 = devengó una salario quincenal de Bs. 1.500.000,00.-
.- Del mes de enero de 2003 a diciembre 2003 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-
.- Del mes de enero de 2004 a diciembre 2004 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-
.- Del mes de enero de 2004 a diciembre 2004 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000.000,00.-
.- Del mes de enero de 2005 a agosto 2008 = devengó una salario quincenal de Bs. 2.000,00, más comisiones y bono productores, que se cancelan ambos mensualmente, lo que denota que el trabajador devengaba un salario variable. Por otra parte debido ha que la relación del trabajo duró desde el año 2001 al 2009, en el presente caso es aplicable la extinta Ley Orgánica del Trabajo del 1997 en ratione temporis. -
.- DE LAS DIFERENCIAS POR VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL CAUSADOS EN EL TRANSCURSO DE LAS RELACIÓN DE TRABAJO: Denuncia el trabajador que este concepto no fue cancelado con base al salario variable por cada año en que fue devengado. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, este tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio. En consecuencia, este Tribunal ordena realizar un recalculo de estos dos conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y dicho experto tomará para sus cálculos el salario normal reflejados en los recibos de pago, desde el primer año que nació el derecho hasta la finalización de la prestación de servicios, a saber, desde el 16/07/2002 hasta el 16/03/2009.- Y ASI SE ESTABLECE.-
.-DE LAS UTILIDADES CAUSADAS EN EL TRANSURSO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: Demanda el trabajador que el grupo económico accionaado, acostumbraba a cancelar por este concepto 60 días por cada año de servicio, que equivalen porcentualmente a 16,66% del total anual devengado; el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable:
“Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.”

De las pruebas consignadas al proceso, se observa a los folios 23, 62 y 76 del cuaderno de recaudos n° 2, el pago de utilidades queda por determinar si se canceló en base a 15 días de salario o como lo alega el actor en base a 60 días de salario.- Ahora bien, establecen los criterios jurisprudenciales, que los excesos reclamados por el trabajador, los mismos tienen que ser probados por el mismo, es decir, tiene la carga de la prueba, y por no haber aportado elementos probatorios que ratificar tal afirmación, en consecuencia, se ordena su recalculo conforme a lo previsto en el artículo ut supra señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y dicho experto tomará para sus cálculos el salario normal reflejados en los recibos de pago, desde el primer año que nació el derecho hasta la finalización de la prestación de servicios, a saber, desde el 16/07/2002 hasta el 16/03/2009.- Y ASI SE ESTABLECE.-
.-DE LOS BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES PENDIENTES DE PAGO AL MOMENTO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO O DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, el trabajador alegó que no le han sido canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, así como denuncia del pago de indemnización que establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado justificadamente del grupo económico demandado al no haber recibido por parte de su patrón el pago del salario correspondiente a los meses enero, febrero y marzo 2009, en el tiempo en que fue devengado. De las pruebas consignadas al proceso no se evidencia pago alguno de las prestaciones sociales, que debieron ser canceladas ya que todo trabajador tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Ahora bien, al no observarse el pago de sus prestaciones sociales este Tribunal lo ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Asimismo se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará como base los recibos de pago que consta en autos de cada periodo, tomando como referencia la antigüedad del trabajador 16/07/2001 hasta el 16/03/2009 (antigüedad: 7 años y 8 meses), en base al salario normal.- Igualmente se establece, que se le deberá descontar del monto total final, todo lo recibido por el actor como adelantos sobre prestaciones sociales, que conste en la contabilidad de la empresa, o en documentales que conste en el expediente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto la indemnización reclamada por despido Justificado, de los autos del expediente se extrae carta de de retiro al folio 89 del cuaderno de recaudos n° 1, mediante la cual manifiesta voluntad para retirarse del puesto de trabajo, por causa de la suspensión del salario, por lo que he de destacar lo establecido en los artículos 100 y 103 de la Ley Orgánica de Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único:
El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Parágrafo Primero:
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
Parágrafo Segundo:
No se considerará como despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;
b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y
c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días...”

Los citados artículos establecen las causales por la cual se establecen los supuestos para que proceda un retiro justificado, en el caso bajo estudió observamos que los motivos que indujeron a la parte actora para su retiro, no encuadran dentro de los supuestos antes citados, es decir, no logró probar lo justificado de su retiro, y en razón de ello, quien decide establece que la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la parte actora a su puesto de trabajo, y no por despido o retiro justificado, lo que conduce a todas luces a este sentenciador, en declarar improcedente la Indemnización por despido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a lo demandado por Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y las incidencias en los conceptos demandados, señalados en el libelo de la demanda y los Salarios Dejados de Percibir, al respecto este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y Salarios Dejados de Percibir.-
En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Remuneración Compensatoria de los días de Descanso Semanal y Feriados y Salarios Dejados de Percibir, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, se declaran improcedentes en derecho.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo demandado por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al haber quedado determinado que no hubo despido, sino un retiro voluntario, en consecuencia, se declara improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se considera procedente y se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, cuyo experto tomará el histórico salarial de los recibos de pago que consta en autos, asimismo, se le deberá descontar los intereses por prestaciones sociales que ya haya recibido.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al pago de indexación e intereses moratorios, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, para lo cual se ordena nombrar un Experto Contable, para la misma, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 16/03/2009, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 16/03/2009, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 15/07/2010, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.- SEGUNDO: con lugar La Falta de CUALIDAD alegada por BANCO BICENTENARIO.- TECERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA RUBIO, en contra de las co-demandadas TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A.- CUARTO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.- http://caracas.tsj.gov.ve/.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO











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