Decisión Nº AP21-L-2016-002212 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-03-2018

Número de sentenciaPJ0652017000086
Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002212
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesPARTE ACTORA: ELIO MIGUEL FONSECA PEÑA EXTRANJERO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 81.232.996. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, IPSA NO. 25.012. PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 02-11-93, ANOTADA BAJO EL NO. 30, TOMO 52-A SGDO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
CARACAS, SIETE (07) DE MARZO DE 2018

ASUNTO: AP21-L-2016-002212


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ELIO MIGUEL FONSECA PEÑA extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.232.996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES DIAZ, IPSA No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-11-93, anotada bajo el No. 30, Tomo 52-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANDRÈS QUERO GARCIA, IPSA 237.292.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

NARRATIVA:

En fecha 22-09-16, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 28-09-16, se admite la demanda, se ordena la notificación de los codemandada. En fecha 09-11-16, el Juzgado 08º de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que comparecieron todas las partes a la Audiencia Preliminar y se promovieron pruebas. Luego que la Juez de Mediación dejara constancia que fue imposible lograr la mediación. En fecha 14-03-17, se contesta la demanda. En consecuencia, se ordenó la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 17-03-2017, este Juzgado da por recibido el presente asunto el cual le correspondió previo procedimiento de distribución realizado por la Coordinación Judicial.
En fecha 22-03-2017, son admitidas las pruebas de la parte actora y demandada. En fecha 07-12-17 se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada, se evacuaron las pruebas, se prolongó la Audiencia. En fecha 01-03-2018 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que se emitió certificado en el expediente N° MIR-29-IE13-119, en el cual se determinó que el actor realizaba levantamientos de cargas hasta 60 kg, trasladaba, levantaba, halaba pesos, todo lo cual se evidencia en la historia médica ocupacional N° F-MIR-12-00014. Alega que se estableció que la enfermedad se inició en junio de 2004, que en dicha fecha comenzó a sufrir de dolores lumbares de fuerte intensidad, que en dicho año se practicó cirugía lumbar. Se determinó que el actor padece de 1) BURSITIS- SUBRACROMIAL Y SUBDELTOIDA HOMBRE IZQUIERDO (CIE-10 M75.5); 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5/ L5-S1; ASOCIADO A RADICULOPATIA (CODIGO CIE-10 M51.1) y 3) MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (CIE-10 M23.3). Afirma que se determinó discapacidad parcial permanente del 49%, que tal certificación es la N ° 0087-2015 de fecha 02-11-2015. Alega que la relación laboral con la demandada se inició el 27-03-2000, en el horario de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., que actualmente sigue prestando servicios, para el 22-09-16 devengaba un salario Bs. 22.576,00. Indica que tiene para septiembre de 2016, 64 años, ocupa el cargo de pescadero. Reclama Bs. 400.000,00 por daño moral. Asimismo, demanda, en base al artículo 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT, Bs. 659.951,55, pues se alega que la demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, indica que consta en autos certificación de 31-05-2016, remitida en oficio 0212-2016, en la cual se establece que el salario diario del actor es de Bs. 505,71 por lo cual le corresponde la suma demandada de Bs. 659.951,55 ya que ese salario integral debe ser multiplicado por 1305 días. El Inpsasel otorgó al actor el término medio previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 3º, es decir 3 años y medio de salario integral. Indica que la demandada nunca le entregó uniforme, ni elementos de seguridad, no le entregó manual, descripción del cargo, no le hizo las advertencias para evitar lecciones de la columna, traumas lumbares, no notificó de riesgos al actor de sobre esfuerzo bidepestación prolongada, que tenía que realizar movimientos repetitivos de flexión. Alega que la demandada incumplió el artículo 56 numerales 3-4 de la LOPCYMAT así como el artículo 237 de la LOT. Asimismo, el actor reclama los gastos de rehabilitación, fisioterapia, resonancias magnéticas, medicamentos, servicios de traumatología, reumatología. Estas cantidades suman lo demandado de Bs. 55.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega que el certificado emitido en el expediente N° MIR-29-IE13-119, por sí solo, no es eficaz para establecer la relación de causalidad entre las labores del actor y su padecimiento cervical, indica que no existen pruebas que el actor se enfermara por sus servicios a favor de la demandada, niega que el actor realizara levantamientos de cargas hasta 60 kg. Niega que en la historia médica ocupacional N° F-MIR-12-00014 se evidenciara que exista relación causa efecto entre las labores del actor a favor de la demandada y su discopatía lumbar. Indica que esta comprobado científicamente que este tipo de dolencias la padece gran parte de la población, que tiene causales ajenas al trabajo, tales como la edad, pesos, factores hereditarios, etc. Niega que la enfermedad del actor se iniciara en junio de 2004, ya que el actor prestó servicios por muchos años como pescadero, antes de comenzar a laborar para la demandada. Alega que el actor tenía problemas lumbares antes de ingresar a la demandada. Niega que la demandada incumpliera con la LOPCYMAT, niega que la demandada incurriera en hecho ilícito, niega que el actor padeciera de 1) BURSITIS SUBRACROMIAL Y SUBDELTOIDA HOMBRE IZQUIERDO (CIE-10 M75.5); 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5/ L5-S1; ASOCIADO A RADICULOPATIA (CODIGO CIE-10 M51.1) y 3) MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (CIE-10 M23.3), como consecuencia de sus labores a favor de la demandada. Niega que adeude indemnización alguna por discapacidad parcial permanente del 49%. Alega que la certificación e N ° 0087-2015 de fecha 02-11-2015, no es vinculante. Afirma que el actor esta actualmente prestando servicios para la demandada. Niega que adeude Bs. 400.000,00 por daño moral. Niega que, en base al artículo 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT, adeude Bs. 659.951,55, niega que la demandada actuara en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. Señala que no es vinculante, que únicamente se emite a los fines de celebrar una transacción, la certificación del 31-05-2016, remitida en oficio 0212-2016, en la cual se establece la suma demandada de Bs. 659.951,55 por el término medio previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT numeral 3º, es decir 3 años y medio de salario integral. Alega que la demandada regularmente le entregó al actor uniforme, elementos de seguridad, manual, descripción del cargo, notificación de riesgos, alega que le hizo las advertencias al actor para evitar lesiones de la columna, traumas lumbares, informó sobre prevención de esfuerzos bidepestacion prolongada, movimientos repetitivos de flexión. Alega que la demandada si cumplió el artículo 56 numerales 3-4 de la LOPCYMAT así como el artículo 237 de la LOT. Niega que adeude gastos de rehabilitación, fisioterapia, resonancias magnéticas, medicamentos, servicios de traumatología, reumatología por la suma de Bs. 55.000,00. Solicita que la demanda sea declara SIN LUGAR.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Certificación N° 0087-2015, de fecha 02-11-2015., emanada del INPSASEL, folios 37 al 39.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se determinó que el actor realizaba levantamientos de cargas hasta 60 kg trasladaba, levantaba, halaba pesos, todo lo cual se evidencia en la historia médica ocupacional N° F-MIR-12-00014, en la que se estableció que la enfermedad del actor se inició en junio de 2004, que en dicha fecha el actor comenzó a sufrir de dolores lumbares de fuerte intensidad, que en dicho año se practicó cirugía lumbar. Se determinó en dicho expediente que el actor padece de 1) BURSITIS SUBRACROMIAL Y SUBDELTOIDA HOMBRE IZQUIERDO (CIE-10 M75.5); 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5/ L5-S1; ASOCIADO A RADICULOPATIA (CODIGO CIE-10 M51.1) y 3) MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (CIE-10 M23.3). Se determinó discapacidad parcial permanente del 49%,


Certificación de 31-05-2016, remitida en oficio 0212-2016, emanada del INPSASEL, folios 40 al 42.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el salario integral del actor era de Bs. 22.576,00 mensuales, que el actor nació el 16-12-51, que ocupó el cargo de pescadero. Se establece a efectos de lograr una transacción que, en base al artículo 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT, al actor le correspondería Bs. 659.951,55, resultado de multiplicar el salario diario del actor de Bs. 505,71 por 1305 días (3 años y 06 meses)

Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 10-09-13, por la suma de Bs. 500,00, folio 43.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 29-07-2013, por la suma de Bs. 500,00, folio 46.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 14-08-13, por la suma de Bs. 400,00, folio 46.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 10-09-2013, por la suma de Bs. 500,00, folio 47.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 26-09-2013, por la suma de Bs. 500,00, folio 47.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Freddy Tovar, del 04-10-13, por la suma de Bs. 400,00 folio 49.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Juan Pablo Ortega, del 16-10-2014, por la suma de Bs. 1.000,00 folio 55.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Juan Pablo Ortega, del 28-10-14, por la suma de Bs. 1.000,00 folio 59.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Juan Pablo Ortega, del 28-10-14, por la suma de Bs. 1.000,00 folio 61.
Recibo de pago de servicios de traumatología, del Dr. Juan Pablo Ortega, del 18-02-2015, por la suma de Bs. 1.500,00 folio 62.
Facturas de fecha 10-10-14, por la suma de Bs. 450.00 por imaginología del pie, folio 56.
Factura del 21-10-14, relativa al pago de Bs. 1.800,00 por plantillas de acomodación, realizadas al actor por la empresa Ortopedia Fortaleza 20-05 C.A., folio 60.
Factura emanada del Dr. Hemerson Fuentes por servicios de cardiología intervencionista, de fecha 22-06-15, por la suma de Bs. 1.000,00 folio 63.
Factura emanada del Dr. Hemerson Fuentes por servicios de cardiología intervencionista, de fecha 15-06-15, por la suma de Bs. 3.000,00 folio 64.
Factura emanada del Dr. Hemerson Fuentes por servicios de cardiología intervencionista, de fecha 17-06-15, por la suma de Bs. 1.800,00 folio 65.
Factura emanada del Dr. Hemerson Fuentes por servicios de cardiología intervencionista, de fecha 17-06-15, por la suma de Bs. 1.800,00 folio 66.
Informe emanado del Dr. Hemerson Fuentes por servicios de cardiología intervencionista, de fecha 12-06-15, indica que al actor se le solicita ecocardiograma, holter de arritmia, prueba de esfuerzo, folio 67.
Factura por la suma de Bs. 12.000,00 por rayos x de hombros y columna, folio 68.
Factura por servicios de medicina física y rehabilitación, emanada del Dr NUJEM SZOMSTEIN, de fecha 14-07-15, folio 70.
Factura emanada del Dr. JOSE RAMON ZERPA, de fecha 21-07-15, por la suma de Bs. 2.500,00 folio 71.
Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, el cual está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 09 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018).


De acuerdo a lo expuesto, se observa que todas las anteriores facturas y recibos de pagos, que rielan desde el folio 43 al 75, se desechan del material probatorio ya que fueron atacadas por la demandada oportunamente. La parte actora no insistió validamente en su autenticidad, el contendido de tales documentos no fue ratificado con la prueba de informes ni por testimonial.


Copia de informe de investigación de enfermedad ocupacional del INPSASEL, suscrito por ALAW MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 6.333.989, inspector de dicho ente, en el cual se indica que el 15-10-13, se trasladó a la sede de la demandada, que fue atendido por GUSTAVO BOLIVAR, gerente, se deja constancia que la empresa cuenta con 121 trabajadores, folios 76 al 84

Dicho informe indica que se encontraban presentes al momento de la Inspección, los Delegados de Salud y Prevención, PEDRO ROLON, titular de la cédula de identidad No. 13.761.190 y GUSTAVO TARAZO, C.I. No. 12.624.109. Se deja constancia que el actor tenía mas de 10 años de servicios, como pescadero, que la demandada incumplió con el Art 81 del Reglamento de la LOPCYMAT pues no realizó la evaluación pre empleo, cuando el actor ingresó, el 14-03-2000. No se realizó la notificación al Inpsasel de enfermedad ocupacional, con lo cual se incumplió con el artículo 73 de la LOPCYMAT. Se deja constancia que en fecha 23-08-12, en atención a la orden de trabajo MIR 12-1464, la sede de la accionada, fue visitada por el funcionario del INPSASEL, FRANCISCO TORRES, C.I. No.16.952.160. El actor indicó que desde el 1990 a 1993 laboró para Excelsior Gama, sucursal Macaracuay, como pescadero. La empresa realizó notificación de riesgo el 04-07-12, asi como estudio ergonómico de riesgos en el lugar de trabajo, en junio de 2012. Se deja constancia que el nivel educativo del actor es secundaria, el actor está inscrito en el IVSS. Ese informe del INPSASEL que riela desde el folio 76 al 84, se desecha del material probatorio ya que es un fotostato simple que fue impugnado por la demandada y la parte actora no insistió validamente en su autenticidad, no solicitó prueba de informes del INPSASEL ni produjo las copias certificadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Descripción de cargo, emanado de la demandada, recibido por el actor el 14-06-11, folio 94.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma, no fue tachado de falso. Evidencia que el actor tenía entre sus funciones la atención del cliente en el mostrador de la pescadería, el pre empaque, rotación de mercancía, salida de los productos con mayor tiempo de almacenaje, apoyo en la recepción de mercancía, revisar cantidad y calidad. Limpieza y orden en cavas, depósito, anaqueles, armarios, repisas, neveras. Se especifican las habilidades, destrezas, años de experiencia, requeridos para el desempeño del cargo.

Notificación de Riesgos emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 08-03-00, folio 96.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma, no fue tachado de falso. Evidencia que se le indicó al actor la probabilidad de ocurrencia de accidente de enfermedad profesional en sus labores como pescadero, en cumplimiento al artículo 6 de la LOPCYMAT y de las normas de COVENIN 2220.


Comunicación de advertencias de riesgos, emanada de la demandada a favor del actor, folio 97.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma, no fue tachado de falso. Evidencia que se le indicó al actor que debía verificar que la altura de la maquinaria fuera la correcta para su manipulación para evitar lumbagos, hernias, en general, trastornos músculos esqueléticos, fracturas contusiones, por lo cual se dio cumplimiento al 237 de la LOT.

Comunicación de advertencias de riesgos, emanada de la demandada a favor del actor, folio 98.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma, no fue tachado de falso. Evidencia que en fecha 09-11-17, se le advirtió al actor que de no cumplir con las normas de seguridad industrial, incurría causal de despido según el artículo 102 literales d) y e). Se le informó que debía usar guantes, delantal, no cortar en dirección al cuerpo, no arreglar maquinarias, no utilizar los ascensores de uso exclusivo para mercancía, no escupir frente a alimentos, verificar que la altura de la rebanadora permita su buena operación, no le debía dar uso continuo a la rebanadora y rallador de queso por más de 15 minutos, etc.

Descripción de cargo, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 04-07-12, folio 99.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma, no fue tachado de falso. Evidencia que las labores del actor eran atención del cliente en el mostrador de la pescadería, pre empaque, rotación de mercancía, salida de los productos con mayor tiempo de almacenaje, recepción de mercancía, revisar cantidad y calidad. También en área de carnicería, garantizando disponibilidad de productos para los clientes. El actor realizaba trabajos de limpieza de maquinarias, de corte, así como en los locales de cavas, depósito, los anaqueles, armarios, repisas, las neveras (limpiaba). La demandada de manera expresa, ordenó al actor utilizar botas de seguridad, en los lugares donde existiera riesgo de abrasiones, roce, atrapamiento en que pueda resbalarse en la manipulación de paletas, objetos fríos, congelados, descamaciones de pescado. La empresa también le entregó guantes especiales tipo: PVC IPRO, así como chaquetas de protección. Tal documental evidencia las advertencias que hizo la demandada para evitar lesiones de la columna, las mas especificas para evitar traumas lumbares fueron realizadas el 04-07-12. Le indicó que estaría sometido a sobre esfuerzo, bidepestacion prolongada, que tenía que realizar el trabajo de etiquetado por lo cual debía hacer movimientos repetitivos de flexión, alertó del peligro de hernias discales, tendinitis, calambres, dorsalgia y cervicalgia.

Análisis ergonómico del puesto de trabajo, elaborado por el Ing. Marianne Renaul, INPSASEL No. ANZ1017729261, del mes de junio de 2012 ( folios 101 al 136).
Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la demanda hizo un estudio de las funciones del pescadero, descripción general del área de trabajo, equipos, herramientas a manejar (tijeras, machetes, limas, palas, sierras), símbolos de protección personal, estudio de porcentajes de movimientos posturas, fuerzas aplicadas durante la jornada laboral, fotos referenciales, metodología de valoración del esfuerzo físico, tablas de valoración REBA (RAPID ENTERYBODYASSESMENT), puntuaciones de riesgos según tronco, cuello, piernas, brazos, muñecas, antebrazos, grados en las flexiones y extensiones, datos antropométricos, medidas en centímetros, estudios de resultados según estatura, peso, edad, etc. del trabajador. Se estudian factores de sintomatología osteomuscular. Se recomiendan ejercicios de estiramiento de hombros cuello, espalda, miembros inferiores, descansos intrajornadas.

Constancia de dotación de uniforme, de fecha 20-05-04, folio 138.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor ni tachado, evidencia la entrega de Jeans y chemis gris.

Constancia de dotación de uniforme, de fecha 05-12-04, folio 139.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de Jeans y chemis gris.

Constancia de dotación de uniforme, emanada de la demandada a favor del actor, folio 140.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de botas negras de goma y Jeans.

Constancia de dotación de uniforme, emanada de la demandada a favor del actor, del 31-03-05, folio 141.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de delantal, fajas y gorra.

Constancia de dotación de uniforme, emanada de la demandada a favor del actor, del 01-06--05, folio 142.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de Chemis y pantalones jeans.

Constancia de dotación de uniforme, emanada de la demandada a favor del actor, del 01-06--05, folio 143.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de delantal de vinil y gorra.

Constancia de dotación de uniforme, emanada de la demandada a favor del actor, folio 144.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de botas, chemis y pantalones.

Constancias de dotación de uniformes, emanadas de la demandada a favor del actor, de enero de 2006, mayo de 2006, enero 2007, folio 145.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia la entrega de botas de goma, gorra, chemis y pantalones.

Constancia emanada del Centro de Formación Profesional y de Consultoría FUNDAMENTAL, folio 150.
Se aprecia según el artículo 81 y 78 de la LOPT, ya que fue ratificada su autenticidad con la prueba de informes, evidencia que la demandada impartió charlas, talleres, de equipos de protección personal al actor, el 06-05-14.

Constancia emanada del Centro de Formación Profesional y de Consultoria FUNDAMENTAL, folio 151.
Se aprecia según el artículo 81 y 78 de la LOPT, ya que fue ratificada su autenticidad con la prueba de informes, evidencia que la demandada impartió charlas de equipos de prevención de accidentes al actor, el 21-04-14.

Constancia de curso de manipulación de alimentos, emanado de SUMMIT CONSULTRES CA, de fecha 13-05-2013, folio 152.
Se desecha del material probatorio ya que se contenido no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Constancia de curso de manipulación de alimentos, emanado de SUMMIT CONSULTRES CA, de fecha 02-06-2008, folio 153.
Se desecha del material probatorio ya que se contenido no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Constancia de curso de manipulación de alimentos, emanado de SUMMIT CONSULTRES CA, de fecha 15-07-2004, folio 154.
Se desecha del material probatorio ya que se contenido no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Instructivo emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 12-01-12, sobre prevención de accidentes en la vía del trabajo, folio 157.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia que la demandada le indicó que evitara uso de moto taxis, circular en lugares oscuros y solitarios, solicitar aventones a personas desconocidas, le indicó usar el cinturón de seguridad. Evidencia que el actor se trasladaba a su sitio de trabajo en METRO o camioneta.

Evaluación Médica Ocupacional, del 09-06-2008, folio 159.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia que padece de Hernia Umbilical, Síndrome Varicoso, discopatía lumbosacra. Se le recomienda no manipular ni trasladar cargas pesadas, realizar movimientos forzados de flexo extensión y rotación del tronco, ni mantener posturas sostenidas de pie o sentado. Se le recomienda incorporar pausas de descanso durante la jornada laboral, realizar terapia física de fortalecimiento muscular, entrenar en hábitos ergonómicos, realizar exámenes médicos ocupacionales periódicos.

Informe emanado de la doctora Atala Pulido, médico fisiatra, MSDS: 37451, folio 161.
Es de fecha 11-03-2011, indica que el actor padece de sensaciones parestesicas con dolores nocturnos a nivel del hombro, con tratamiento farmacológico y rehabilitación, se le realizó la laminectomia lumbar, sufre de dolor en las para vertebrales izquierdos, dolor a nivel de trapecios superiores, bíceps, resultó positivo en la prueba de jergason, ese documento se desecha ya que fue atacado por la parte actora en la Audiencia de Juicio y no fue ratificada su autenticidad ni por informes ni testimonial.

Informe de fecha 28-09-09, suscrito por el actor, por el Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial y el Gerente de Tienda de la demandada, folio 163.
En el mismo se indica que se recomendó con carácter obligatorio, al actor limitar la manipulación de carga pesada por lapsos prolongados, limitar los movimientos de flexo extensión rotación de columna lumbosacra, evitar mover de forma continua la espalda, doblar la columna hacia delante y hacia atrás. El actor impugnó tal informe y visto que es un fotostato, se desecha su valor probatorio ya que no fue acreditada debidamente su autenticidad.

Detalle de Consulta Médica, de fecha 07-09-09, motivo consulta dolor lumbar, folio 164.
En el mismo se indica que el actor padece de LUMBALGIA, hernia umbilical, se le indica tratamiento con KETOPROFENO, AMPOLLA DIARIO, DOLOMAX EN TABLETAS 100 mgs. Se desecha por cuanto no fue ratificado por el tercero de quien emana, Dr. Alex Marquez y fue atacado en la Audiencia de Juicio por la parte actora.

Planilla de solicitud de empleo suscrita por el actor, de fecha 30-03-2000, folio 166 y su vuelto.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, ya que es un original, no fue desconocida la firma del actor, evidencia que el actor tiene su residencia en el Barrio Unión, Calle La Ceiba, Petare, que tiene teléfono celular, que prestó servicios en SUPER MERCADO PLAZAS, por 02 años como pescadero, que tiene tres hijos que nacieron en los años 1979, 1982, 1989, respectivamente. Que convive con la ciudadana Juana Miranda.

Resumen curricular del 01-03-2005, folio 168.
Se desecha por no estar suscrito por el actor, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, en el mismo se indica que el actor desde 1970 a1980 laboró para SUPERMRECADO VICTORI, de 1980 a 1990 laboró para el Central Madeirense, entre otros.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la Audiencia de Juicio, la juez procedió a tomar declaración de parte según lo establecido en el artículo 103 de la LOPT. El actor en sus declaraciones no fue concreto manifestó que no se siente deprimido, que su discapacidad del 49% no le permite levantar pesos, que no tiene queja en contra de la empresa demandada en cuanto a las normas de seguridad previstas en la LOPCYMAT. Manifestó que se siente bien. Indicó que se realizó una cirugía en la columna que tuvo complicaciones, señaló el nombre de dos medicamentos que fueron prescritos para su malestar lumbar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DAÑO MORAL:
La parte actora reclama Bs. 400.000,00 por daño moral. En tal sentido, se observa que se tiene como cierto que el actor en fecha 27-03-2000, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de pescadero, en el horario de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., no ha sido despedido, la relación laboral sigue vigente.
Consta en autos certificación N ° 0087-2015, de fecha 02-11-2015, emanada del INPSASEL ( folios 37 al 39), que no fue objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad. Evidencia que se determinó que el actor realizaba levantamientos de cargas, trasladaba, levantaba, halaba pesos, todo lo cual se registró en la historia médica ocupacional N° F-MIR-12-00014. Se estableció que en junio de 2004, el actor comenzó a sufrir de dolores lumbares de fuerte intensidad, que en dicho año se practicó cirugía lumbar. Se determinó 1) BURSITIS SUBRACROMIAL Y SUBDELTOIDA HOMBRE IZQUIERDO (CIE-10 M75.5); 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5/ L5-S1; ASOCIADO A RADICULOPATIA (CODIGO CIE-10 M51.1) y 3) MENISCOPATIA RODILLA IZQUIERDA (CIE-10 M23.3). Se determinó discapacidad parcial permanente del 49%.
Consta en folio 159, informe suscrito por la médico ocupacional, Miran Mayorca, registrada en el INPSASEL con el No. NIR07000145, en el mismo de indica que el actor padece de lumbociatalagia por síndrome facetaría lumbosacro y post operatorio tardío de discopatía lumbosacra, ese documento indica que el actor tenía problemas de síndrome de estenosis foramidal L4-L5-S1 BILATERAL la cual ameritó intervención quirúrgica, en fecha 02-2004. Ese documento que riela al folio 159, indica que en abril del 2016, el dolor lumbar reincide con síndrome facetaría L4-L5, DISCOPATIA DEGENERATIVA, se le detectó anillo umbilical deforme herniario.
De la revisión de las pruebas aportadas a los autos, se observa que las labores del actor a favor de la demandada, desde su ingreso hasta la fecha de certificación de la enfermedad, implicaban realizar constantemente movimientos de flexión, torsión y extensión de cuello, tronco, repetitivos con posturas. Ante tales consideraciones se observa que estamos en presencia de una enfermedad agravada por las labores a favor de la demandada.
Ahora bien el daño moral, también llamada del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador el pago de una indemnización, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación de la enfermedad laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono. El daño moral debe cancelarse se cumpla o no con la LOPCYMAT por parte del patrono. Para establecer su monto se hacen las siguientes consideraciones:
1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor nació el 16-12-51, cuando ingresó a la demandada ya una parte importante de su vida productiva se había consumido, pues cuando ingresó a la demandada, tenia 49 años de edad ( folio 166), era un hombre maduro que había prestado servicios a otras empresas en el mismo cargo. Actualmente el actor cuenta con 66 años de edad.
2. La discapacidad permanente del 49% suele afectar la autoestima, la interacción con el medio social, laboral, familiar. Suela ir acompañada de ansiedad, preocupación, sentimiento de dolor y pesadumbre.
3.-El grado de culpabilidad del accionado: El demandado, si cumplió con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos. Al actor se le entregó la explicación del Perfil del Cargo, es decir, las funciones a desempeñar y la forma de ejercerlas para evitar enfermedades ocupacionales. Se le entregó notificación de riesgos, se constituyó en la empresa el comité de Seguridad e Higiene Laboral, con sus respectivos delegados. Las charlas sobre Seguridad en el Trabajo, posturas ergonómicas constan en el expediente.
4.-La conducta de la víctima: No consta que el actor fuera descuidado con las normas de seguridad y salud en el trabajo, tampoco consta que el actor sufriera de sobrepeso, que practicara deportes de alto riesgo. Únicamente se excluye la procedencia de la indemnización de daño moral cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero. No se observa que la dolencia del actor se deba a mala praxis médica, a accidente del hogar, en el lugar de esparcimiento, que fuera consecuencias de altercados, encontronazos violentos, peleas, ni que se debiera a malos hábitos, a factores genéticos, sobrepeso, alcohol, cigarrillo. Estos supuestos no se verificaron en el presente caso.
5.-Posición social y económica del reclamante: Consta al vuelto del folio 166 que el actor tiene cargas familiares, tiene 3 hijos nacidos en los años 1979, 1982 y 1989. El actor convive con una persona en edad adulta, no consta que tenga vivienda ni vehículo propio. Consta en el folio 157 que el nivel socioeconómico del actor es bajo, reside en la Zona N°4 de Petare Barrio José Félix Rivas. No consta que tenga estudios universitarios, ni técnicos ni pericia alguna que lo haga merecedor de ingresos superiores a los ordinarios. No tiene hijos en edad escolar, ni familiares discapacitados.
6.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: El actor estaba inscrito por la demandada en el IVSS. La demandada realizó Estudio de Patologías Músculo Esqueléticas, concretamente sobre padecimientos de Lumbociatalgia, Cervicalgia, Lumbalgia, Dorsalgia, Contractura Muscular, Hombro Doloroso, realizó Dotación de Equipos de Protección Personal, se entregó uniforme, botas, lentes de seguridad, delantales, etc. según la norma CONVENIN No 2237. El trabajador a pesar de su discapacidad no ha sido despedido.
7.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia de la enfermedad que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero por la DISCAPACIDAD DEL 49%.
Por las razones expuestas, considerando la actitud del patrono, las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar al actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.800.000,00),como indemnización por concepto de daño moral. Y ASI SE DECLARA.


SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
Se destaca que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Consta en autos certificación del 31-05-2016, remitida en oficio 0212-2016, emanado del INPSASEL, folios 40 al 42. Evidencia que se estableció, a efectos de lograr una transacción que en base al artículo 130 ordinal 3º de la LOPCYMAT, al actor le correspondería Bs. 659.951,55, resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 505,71 por 1305 días (3 años y 06 meses). En consecuencia, el actor demanda la suma de Bs. 659.951,55 pues, en su decir, la demandada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, no cumplió con la LOPCYMAT.
Este Juzgado observa que dicha certificación no es vinculante, no determina la existencia de hecho ilícito por parte de la demanda, no acredita violaciones reiteradas, graves de la LOPCYMAT. Consta al folio 199 que las labores del actor eran atención del cliente en el mostrador de la pescadería, preempaque, rotación de mercancía, salida de los productos con mayor tiempo de almacenaje, recepción de mercancía, revisar cantidad y calidad. También laboró en área de carnicería garantizando disponibilidad de productos para los clientes. El actor realizaba trabajos de limpieza de maquinarias, de corte, así como en las cavas, depósitos, anaqueles, y las neveras. La demandada, según consta en el folio 199, de manera expresa, ordenó al actor utilizar botas de seguridad, ordenó que en los lugares donde existiera riesgo de abrasiones, roce, atrapamiento en que pueda resbalarse en la manipulación de paletas, objetos fríos, congelados, descamados de pescado, utilizara tales botas, así como guantes especiales tipo PVC IPRO, asi como chaquetas protectoras, delantales, gorras, etc. Consta en autos todas las advertencias que hizo la demandada, durante la vigencia de la relación laboral, de manera reiterada, para evitar lesiones de la columna, las mas especificas para evitar traumas lumbares, según consta en folio 199, notificó de riesgos. La demandada advirtió al actor que estaría sometido a sobre esfuerzo, bidepestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión, peligro de hernias discales, tendinitis, calambres, dorsalgia y cervicalgia. Consta en autos Evaluación Médica Ocupacional, del 09-06-2008, folio 159, evidencia que el actor padece de Hernia Umbilical, Síndrome Varicoso, discopatía lumbosacra por lo cual se le recomienda no manipular ni trasladar cargas pesadas, realizar movimientos forzados de flexo extensión y rotación del tronco, ni mantener posturas sostenidas de pie o sentado. Se le recomienda incorporar pausas de descanso durante la jornada laboral, realizar terapia física de fortalecimiento muscular, entrenar en hábitos ergonómicos, realizar exámenes médicos ocupacionales periódicos, no utilizar los ascensores de uso exclusivo para mercancía, no escupir frente a alimentos, verificar que la altura de la rebanadora permita su buena operación, no le debía dar uso continuo a la rebanadora y rallador de queso por más de 15 minutos. Cursa al folio 96, notificación de riesgos del 06-03-2000. En tal sentido, se observa que la demandada dio cumplimiento al articulo 6 de la LOPCYMAT, parágrafo 1, asimismo, dio cumplimiento a las normas de COVENIN 2220. Consta al folio 97, la advertencia de riesgo, se instruyó al actor que debería verificar que la altura de la maquinaria debía ser la correcta para su manipulación para evitar lumbagos, hernias, trastornos músculos esqueléticos, fracturas contusiones, por lo cual se dio cumplimiento al 237 de la LOT. Cursa el folio 98 constancia que en fecha 09-11-17, advirtió al actor, que de no cumplir con las normas de seguridad industrial, incurriría en causal de despido, según el artículo 102 literales d) y e) de la LOT. Riela el folio 99, constancia que la empresa le entregó al actor todos los equipos con herramientas, manuales para el manejo de cestas, cuchillos, sierra, balanzas, contenedores, patinetas, trollys y carritos, que se le entregaron botas, guantes, lentes anti-impacto. LA EMPRESA NO HA DESPEDIDO AL ACTOR PESAR DE SU DISCAPACIDAD DEL 49%.

A lo largo de la relación laboral, la demandada le indicó al actor que por cada hora de trabajo, debía hacer pausas activas de 05 minutos. Se le indicó que si EL PESO EXCEDIA DE 25KG, EL ACTOR DEBIA SOLICITAR AYUDA DE UN COMPAÑERO PARA EL LAVATAMIENTO DE LA CARGA. NUNCA DEBIA FLEXIONAR LA ESPALDA, SIEMPRE DEBIA PROPOCURAR MANTENERLA RECTA, EL ESFUERZO ERA CON LOS MUSCULOS DE LAS PIERNAS. Se le ordenó usar mascarillas de filtro, SE LE EXIGIÓ DESENCHUFAR LAS MAQUINARIAS A LA HORA DE LA LIMPIEZA, se le impidió fumar, beber alcohol, comunicarse constantemente por teléfonos celulares, y, en general, ingerir sustancias psicotrópicas, se le prohibió apilar materiales a gran altura, se le prohibió que la mercancía llegara al nivel del pecho, le exigió que los materiales pesados debían estar en estantes bajos. Se le entregó monta cargas, se le exigió que al momento de levantar cargas, debía tener los pies separados y acercar el objeto al máximo, sin girar el tronco, se le advirtió no hacer sobre esfuerzos, manipular cargas mayores a 25kg, debía evitar realizar movimientos de torsión prolongados, se le ordenaba lavarse las manos ( folio 99). Consta al vuelto del folio 99, que se dio cumplimiento al artículo 56, numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, así como a los artículos 237 de la LOT. Se le indicó las medias por exposición a bajas temperaturas ( cava, preempaque, neveras de auto servicio), ante la manipulación de equipos ( sierra, maquitas empaquetadoras), exceso de ruidos durante trabajo de mantenimiento técnico , exceso de luminarias o lámparas en diferentes áreas de trabajo y viceversa, es decir, falta de luminarias, efectos de los riesgos: calambres, pérdidas de sensibilidad cutánea y motora, presencia de escalofríos, fatiga, sordera temporal, dolor de cabeza, pérdida de la agudeza visual, fatiga visual, nerviosismo, traumatismos por golpes objetos y caídas. Se le informó por escrito sobre medidas por riesgos MECANICOS: 1. ser aprisionado por objetos que se mueven o partes de ellos 2. golpes por o contra objetos 3. choques con objetos móviles 4. choques contra objetos fijos o partes salientes 5. contactos con corriente eléctrica 6. caída a nivel, resbalones y tropiezos 7. caídas a desnivel, en altura. La demandada consignó en autos un manual descriptivo del cargo de pescadero el cual, se indica que el actor para evitar problemas lumbares debía practicar estiramiento de manos, de espalda, modificar a corto plazo los puestos de trabajo o las tareas como elemento de prevención de lesiones, se deben utilizar plantillas antifatiga ante los desplazamientos constantes, estricto cumplimiento de normas de COVENIN 2254-1995,2249-93 y 1565-1995, respectivamente. La demandada hizo un estudio del 66,67% de los trabajadores que desempeñan el cargo de pescaderos, los cuales le indicaron que se maneja el 50% de sintomatologías osteomuscular (en una evaluación de 0-10, la respuesta general fue 8 puntos). En ese manual se indica que el pescadero debe realizar flexión de cuello de 0 a 15 grados, asi como flexión de hombros de 15-55 con abducción. Consta en autos que la demandada de manera regular, periodo, durante la relación laboral, le entregaba uniforme, pantalones, camisas, delantales de vinil, botas de goma, gorros, lentes, chaquetas ( folios 138 al 148). Consta en autos igualmente, que el actor realizo varios talleres, charlas, cursos, desde el año 2004 hasta el año 2014 relativos a prevención de accidentes y enfermedades en la labor de pescadero.
La demandada cumplió con el artículo 53, numeral 1°, 2º, 4º, artículo 56, numerales 3°, 4°, 15º de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Al respecto se destaca que el articulo 129 de la LOPCYMAT establece que la indemnización prevista en el articulo 130 procede con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, procede cuando el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. En la causa que nos ocupa, visto el análisis de las pruebas de autos, antes expuesto, se considera que la demandada dio cumplimiento a la LOPCYMAT, no incurrió en hecho ilícito, por lo cual considera esta Juzgadora que tal indemnización es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.


GASTOS MEDICOS REALIZADOS POR EL ACTOR

El actor demanda el pago de Bs. 55.500,00 por pagos realizados de su peculio por servicios de traumatología cardiología intervencionista, medicina física y rehabilitación, resonancias magnéticas, y medicamentos. Ahora bien, consta en autos, desde el folio 43 al 71, una serie de facturas, vales, recibos de pagos por tales servicios, tratamientos, exámenes y medicamentos, se indican los montos, los conceptos y las fechas (años 2013 al 2015). En tal sentido, se observa que, tales documentos fueron desconocidos por la parte demandada, esos documentos emanan de los Doctores: Freddy Tovar, Juan Pablo Ortega, Dr. Hemerson Fuentes, así como de la empresa Ortopedia Fortaleza 20-05 C.A., entre otros, los cuales son terceros ajenos al presente juicio. En consecuencia, tales documentos debieron ser ratificados con la prueba testimonial o la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la LOPT. Visto que no se comprobó la autenticidad de tales documentos, es forzoso desecharlos y no darles valor probatorio.
Así las cosas, se declara improcedente el reclamo de daño material por la suma de Bs. 55.500,00 ya que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de probar daños patrimoniales que deban ser reparados por la demandada, no fue debidamente acreditado en autos que el actor mermara su capital por culpa, dolo, negligencia de la demandada, no consta que incurriera en gastos médicos no cubiertos por el IVSS. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA INDEXACIÒN DEL MONTO POR DAÑO MORAL:
Se ordena el pago de Intereses moratorios sobre la suma condenada por daño moral (Bs. 1.800.000,00), en caso de incumplimiento por la parte demandada de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, los cuales deberán ser cuantificados según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Serán calculados desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago. No operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la indexación judicial del monto por daño moral (Bs. 1.800.000,00), siguiendo para ello los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), en tal sentido, la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la corrección monetaria por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta el pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia de esta Sala n° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.).
Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia, para el cálculo de la indexación, por concepto de daño moral condenado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

DIPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ELIO MIGUEL FONSECA PEÑA extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.232.996 contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. Los conceptos a cancelar quedaron especificados precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 07 de Marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO



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