Decisión Nº AP21-L-2017-000724 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-02-2018

Número de sentenciaPJ0472018000009
Número de expedienteAP21-L-2017-000724
Fecha08 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesANNY VANESSA PAZ MEZA CONTRA BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS)
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Años 207° Y 158°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000724
DEMANDANTE: ANNY VANESSA PAZ MEZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No. V- 16.563.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.753, 13.254 respectivamente.
DEMANDADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A., R.I.F. Nº J-29758807-0, debidamente conformada según Decreto Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-SDO, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.178,de fecha 14 de mayo de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado ERICK JOHANN RUDENKO BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.309.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha seis (06) de abril de 2.017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que interpusiere el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.753, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No.16.563.431, en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A.,
Correspondiéndole conocer a dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2.017, dio por recibido el presente asunto, el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha veinte (20) de abril de 2.017, se ordena en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de agosto de 2017, la Secretaria Zuleida Marcano, dejo constancia de haber realizado las notificaciones correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.017, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la Juez, se lograre la mediación entre las partes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2017, el Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y ordena la remisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de octubre de 2017, se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.017, dio por recibido el presente asunto, asimismo por auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2.017, admitió las pruebas promovidas por las partes, y por medio de auto de esa misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veinticinco (25) de enero de 2.017.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha veinticinco (25) de enero de 2.017, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se le otorgó el derecho de palabra a ambas partes a fin de que expusieran sus alegatos y defensas, y así lo hicieron; Se procedió al control y evacuación de las pruebas:
Pruebas de la parte actora:
Documentales: Las mismas rielan a los folios 59 AL 64, marcadas A, B, C, D, E; de la pieza principal del expediente, con respecto a estas pruebas la parte demandada no realizó ninguna observación.
Solicitud De Exhibición: con respecto a la exhibición la parte demandada consignó 11 folios con los cuales queda evacuada la prueba de exhibición solicitada por la parte actora.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales que rielan desde el folio 65 al 80, marcadas A, B, C, D, E; de la pieza principal del expediente. Con respecto a estas pruebas la parte actora no realizó ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 01 de febrero de 2018, a las 09:00 A.M.
Siendo el día y hora pautado para la lectura del dispositivo del fallo, lo realizó en los siguientes términos: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales; interpuesta por la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.16.563.431, contra el BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A.. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 31 de octubre de 2009, para la BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A. Desempeñando el cargo de Analista IV, posteriormente denominada PROFESIONAL III, cuyas funciones consistían en realizar el mantenimiento de las computadoras, impresoras, fax, monitores, entre otros; a partir del 02 de Septiembre de 2013, fue ascendida, en calidad de encargada, lo que según su decir no debió ser por un lapso superior a 180 días, al cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, cuyas funciones consistían en coordinar, ejecutar y controlar las actividades técnicas relacionadas con el mantenimiento preventivo adaptativo y correctivo de los sistemas operativos con el personal a su cargo; Soportes a los usuarios en el área de sistema y comunicación; Asesoramiento directo, entre otras. Dicha relación de trabajo se mantuvo estable y continúa hasta el 18 de enero de 2017, hasta que la trabajadora decide retirarse justificadamente, del cargo que venia desempañando, de conformidad con el articulo 80 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “J” en virtud del despido indirecto del que fue objeto el día 17 de enero de 2017, al momento de ser notificada de su traslado al cargo inferior que había desempeñado anteriormente y ser reducido su salario, después de tener mas de tres (03) años en el cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, y por tales servicios, devengo como último salario normal mensual
Sueldo básico mensual Bs. 91.562,19
Diferencia de sueldo por encargaduria Bs. 31.872.88
Prima profesional Bs. 16.481.19
Diferencia Prima Profesional por Encargaduria Bs. 5.737,12
Prima Responsabilidad Bs. 6.171,76
Prima Jerarquía Bs. 12.343,52
Prima Antigüedad Bs., 12.818,71
Diferencia Prima Antigüedad por encargaduria Bs. 4.462,20
Prima de Riesgos Bs. 1.467,48
Prima Hogar Bs. 6.095,72
Total salario normal mensual Bs. 189.012,77
Salario normal diario Bs. 6.300,43
A los fines de determinar el salario integral devengado, se sumaron al salario normal diario tanto del bono vacacional, equivalente a la cantidad de Bs. 1050,07, como de las utilidades equivalentes a la suma de Bs. 2.756,44, obteniéndose como Salario Integral Diario la cantidad de Bs. 10.106,94; y como salario integral mensual la cantidad de Bs. 303.208,00, los montos de los salarios antes mencionados se evidencia de la propia liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa. Alega que para la fecha en que se interrumpió la relación laboral prestaba servicios en una jornada de trabajo de lunes a viernes, ambos días inclusive, de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. con una hora de descanso diaria. Alega que una vez terminada la relación laboral le fueron canceladas parcialmente sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 1.887.416,05, siendo cancelado los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, así como un diferencia de sueldo pendientes, sobre los cuales no existe objeción alguna, sin embargo considera que faltaron por cancelar algunos conceptos que procedían en derecho, aunado a la circunstancia que dicho pago se efectuó fuera del lapso de cinco (05) días siguientes, de conformidad con el literal F del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que existió retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que generó intereses moratorios; todo ello luego de haber laborado por un lapso de 7 años, cinco meses, y 18 días, es por lo que demanda a la Sociedad de Comercio BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), para que convenga en pagarle a mi representada los siguientes conceptos, que legalmente le corresponden con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal conforme a las cantidades siguientes:
Indemnización por retiro justificado Bs. 2.122.457,40
Intereses de mora Bs. 179.794,31
Total demandado Bs. 2.302.251,71
El monto antes indicado mas los intereses de mora, que sigan generando y la corrección monetaria (Indexación Judicial); los cuales deberán se calculados hasta el momento del pago definitivo de la obligación demandada y que solicito se determine por experticia complementaria del fallo.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 80 del mencionado Decreto.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Alega la parte actora que el motivo de su demanda es por Cobro de Diferencia de otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, que su retiro justificado obedece a que la empresa demandada después de designarle el cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, por el periodo de 3 años, 4 meses, y 15 días; mediante comunicado de fecha 17 de enero de 2017, solicitó el cese de funciones en dicho cargo, devolviéndola al cargo de Analista IV, solicita que la empresa le cancele indemnización por retiro justificado, los intereses de mora, que sigan generando y la corrección monetaria (Indexación Judicial); los cuales deberán se calculados hasta el momento del pago definitivo de la obligación demandada y que solicitó se determine por experticia complementaria del fallo.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
La parte demandada alega que a la actora comenzó a laborar para la empresa en fecha 31 de julio de 2009, que por su desempeño fue promovida varias veces de cargo y se le asigno un cargo de confianza de Gerente-Coordinadora General de Soporte Técnico de la empresa que en fecha 17de diciembre de 2017, fue informada del cese de funciones como encargada; pero que continuaría manteniendo su cargo de Analista IV. Que en fecha 18 de enero de 2017 se retira justificadamente del cargo.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la forma de terminación de la relación laboral, la procedencia o no de la indemnizaciones reclamadas por el actor de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores. En consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Sin embargo, se destaca sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:


"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que cuando el ente demandado sea una empresa del Estado o un ente en el cual involucrados intereses de la República, es decir, el interés público se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Hoy articulo 80 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.)

En el presente caso la demandada, no contestó la demanda, sin embargo no se declara la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la LOPT porque la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo cual corresponde a esta Juez considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados.

Criterio compartido por esta Juzgadora, por lo que de acuerdo al mismo se celebró la Audiencia de Juicio a los solos efectos del control de las pruebas promovidas por las partes en el Juicio, pasa este Tribunal a realizar el análisis de las pruebas de las partes.

III.-
DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal, marcadas con las letras A, B, C, D. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas aportadas por la parte actora de acuerdo a la siguiente forma:
Designación de Cargo: Documento original, marcada con la letra A, riela a los folios 59 y 60 de la pieza principal, se refiere a oficio signado 776/1, emitido por la demandada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) a la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, informando de la designación del CARGO DE COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TECNICO, de fecha 02 de septiembre de 2013. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 01 de septiembre de 2013. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Cese del Cargo: Documento original, marcada con la letra B, riela al folio 61 de la pieza principal, se refiere a oficio signado BP-PRE-Nº 000007-2017, emitido por la demandada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) a la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, informando del Cese de Funciones como COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TECNICO, de fecha 13 de enero de 2017. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 17 de enero de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Retiro Justificado: Documento original, marcada con la letra C, riela al folio 62 de la pieza principal, se refiere a carta de Retiro Justificado, emitido por la actora ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) mediante la cual informa que ha decidido Retirarse Justificadamente del cargo, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal J, en virtud del despido indirecto que fue objeto el día anterior. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 18 de enero de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Liquidación de Prestaciones Sociales: emanada de la parte demandada a favor de la actora, riela a los folios 63 al 64 de la pieza principal, comprobante de pago, proveniente de la parte demandada a favor de la actora, del Banco de Venezuela cuenta 01020552280000040523 cheque Nº 10009939, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, personal fijo según comunicación BP-GGGH-299-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, totaliza un monto de Bs. 1.877.416,05, de fecha 16/02/2017, Se encuentra suscrita por la actora en fecha 22 de marzo de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Exhibición de documentos: solicita la parte actora que la demandada exhiba los siguientes documentos: 1) Notificación de Designación en el Cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico 2) Notificación de Cese de Funciones como Coordinadora General de Soporte Técnico. 3) Carta de Retiro 4) Finiquito y Liquidación de Prestaciones sociales. Los cuales fueron consignados por la parte demandada en la AudienciaPreliminar, rielan a los folios 65 al 80 de la pieza principal. Este Juzgado visto que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 82 de la LOPT, por cuanto si fueron consignadas las respectivas originales de los documentos a exhibir, su contenido no fue impugnado, por lo cual se tienen como exactos sus contenidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ochenta (80) de la pieza principal, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas aportadas por la parte demandada de acuerdo a la siguiente forma:
Oferta de Servicio: En copia simple, riela a los folios 67, 68, 69; de la pieza principal. Marcada con la letra A. Se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, No fue atacado por la parte actora en la audiencia de Jucio. De su contenido se evidencian los datos personales de la actora, suministrados al inicio de la relación laboral, suscrito por la actora en fecha 30 de noviembre de 2009.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: emanada de la parte demandada a favor de la actora, riela al folios 71, de la pieza principal, marcada con la letra B, totaliza un monto de Bs. 1.877.416,05, de fecha 16/02/2017, Se encuentra suscrita por la actora en fecha 22 de marzo de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Comprobante De Pago: proveniente de la parte demandada a favor de la actora, riela al folio 74, de la pieza principal, marcado con la letra C, se evidencia comprobante Nº 026319, del Banco de Venezuela cuenta 01020552280000040523 cheque Nº 10009939, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, personal fijo según comunicación BP-GGGH-299-2017 de fecha 13 de febrero de 2017. Se les confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, No fue atacado por la parte actora en la audiencia de Jucio.
Carta de Retiro Justificado: Documento original, marcada con la letra D, riela al folio 76 de la pieza principal, se refiere a carta de Retiro Justificado, emitido por la actora ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, a la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) mediante la cual informa que ha decidido Retirarse Justificadamente del cargo, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal J, en virtud del despido indirecto que fue objeto el día anterior. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 18 de enero de 2017. Es apreciado sgún el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
Cese del Cargo: Documento original, marcada con la letra E, riela al folio 78 y 79, de la pieza principal, se refiere a oficio signado BP-PRE-Nº 000007-2017, emitido por la demandada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) a la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, informando del Cese de Funciones como COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TECNICO, de fecha 13 de enero de 2017. Se encuentra suscrita por la actora en fecha 17 de enero de 2017. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se les otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a las deposiciones realizadas por ambas partes, se observa que entre los puntos controvertidos es declarar la procedencia o no de la cancelación de la indemnización por despido, prevista en la norma en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, dado el alegato de la propia demandante de que el último cargo desempeñado fue el de COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TÉCNICO. Así se Establece.-
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte actora alega que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 31 de octubre de 2009, para la BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A. Desempeñando el cargo de Analista IV, posteriormente denominada PROFESIONAL III, cuyas funciones consistían en realizar el mantenimiento de las computadoras, impresoras, fax, monitores, entre otros; a partir del 02 de Septiembre de 2013, fue ascendida al cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, en calidad de encargada, lo que según su decir no debió ser por un lapso superior a 180 días, cuyas funciones consistían en coordinar, ejecutar y controlar las actividades técnicas relacionadas con el mantenimiento preventivo adaptativo y correctivo de los sistemas operativos con el personal a su cargo; soportes a los usuarios en el área de sistema y comunicación; Asesoramiento directo, entre otras. Dicha relación de trabajo se mantuvo estable y continua hasta el 18 de enero de 2017, fecha en que la trabajadora decide retirarse justificadamente, del cargo que venia desempañando, de conformidad con el articulo 80 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “J”, en virtud del despido indirecto del que fue objeto el día 17 de enero de 2017, al momento de ser notificada de su traslado al cargo inferior que había desempeñado anteriormente y ser reducido su salario, después de tener mas de tres (03) años en el cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 80 del mencionado Decreto.

Al respecto considera quien decide en primer lugar, debe pronunciarse con respecto a la procedencia o no, de la cancelación de la indemnización por despido prevista en la norma en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, dado el alegato de la propia demandante de que el último cargo desempeñado fue el de COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TÉCNICO. Así se Decide.
De modo que si la accionante era una trabajadora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 31 de octubre de 2009, para la BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A., desempeñando el cargo de Analista IV, posteriormente denominada PROFESIONAL III, cuyas funciones consistían en realizar el mantenimiento de las computadoras, impresoras, fax, monitores, entre otros; a partir del 02 de Septiembre de 2013, fue ascendida al cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, en calidad de encargada, lo que según su decir no debió ser por un lapso superior a 180 días, cuyas funciones consistían en coordinar, ejecutar y controlar las actividades técnicas relacionadas con el mantenimiento preventivo adaptativo y correctivo de los sistemas operativos con el personal a su cargo; soportes a los usuarios en el área de sistema y comunicación; asesoramiento directo, entre otras, nombramiento éste que consta de carta dirigida a la actora la cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.
No obstante, en fecha 13 de enero de 2017 recibió comunicación donde le informan que a partir de esa fecha cesaban sus funciones como COORDINADORA GENERAL DE SOPORTE TÉCNICO, tal y como consta al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), por lo que en fecha 18 de enero de 2017, la actora procede a presentar carta dirigida al Presidente de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, a los fines de informar su Retiro Justificado, la cual consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
Esa modificación de la relación laboral debe considerarse como un despido indirecto a tenor de lo establecido en el literal j) del artículo 80 de la LOTTT
En ese orden de ideas, esta juzgadora señala que para el 13 de enero de 2017, cuando cambian las condiciones de trabajo de la actora, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 7 de mayo de 2012, y que en dicho cuerpo normativo se establece que tal circunstancia se debe considerar como un despido indirecto según se puede apreciar en la transcripción de la siguiente norma:
Causas justificadas de retiro.
LOTTT Artículo 80.

Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
En el artículo antes citado se establece lo que se considera bajo el régimen de esa ley las causas de retiro justificado; y luego, específicamente en el literal “j” de ese parágrafo, que una de las causas del retiro justificado, es por despido indirecto “Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”, y en el primer aparte del mismo artículo se define que se considera como causas de despido indirecto.
De tal forma que el supuesto de hecho establecido en la referida disposición de ley encaja perfectamente en lo relatado por la accionante, pues por sus dichos se aprecia que hubo una desmejora o alteración de las condiciones de trabajo que se convirtieron en un despido indirecto ocurrido, según se concluye al momento de ser notificada de su traslado al cargo inferior que había desempeñado anteriormente y ser reducido su salario, después de tener más de tres (03) años en el cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico. Así se establece.
Todo ello se aprecia de adminicular las pruebas antes analizadas; se desprende que en efecto el cambio de condiciones de trabajo implicó un despido indirecto.
En el presente caso es importante señalar que la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no contempla la figura de la ENCARGADURÍA, por lo que no son más que períodos de prueba, y por ello sólo pueden realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT, por ser éste el único artículo que contempla la situación de período de prueba en altos cargos dentro de la misma estructura.
El mencionado artículo 80 de la LOTTT establece:
“Omisis……
No se considera despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
Una vez analizado el anterior artículo permite concluir a esta juzgadora, que se puede colocar, encargar, asignar temporalmente a un trabajador a desempeñar un cargo superior al que tienen, e incluso en un cargo de Dirección dentro del mismo Organismo o Empresa, siempre y cuando esa temporalidad o encargaduría no sobrepase el tiempo de ciento ochenta (180) días, es decir que no exceda de seis (6) meses.
En el caso que nos ocupa la actora ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, permaneció en la encargaduría por un lapso de más de tres (3) años, período que se puede constatar de las fechas de las cartas donde le comunican la encargaduría al cargo de Coordinadora General de Soporte Técnico, la que le comunican en cese en dicho cargo y su carta de participación de retiro justificado las cuales rielan del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62) del presente expediente, por lo que luego de haber transcurrido ese tiempos superior a los 180 días, la misma Ley impide que la desmejoren, por lo que si se trata de un despido indirecto por haber sido desmejorada después de haber permanecido tanto tiempo en el cargo. Así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Decidido lo anterior, esta sentenciadora procede a estimar lo que se le adeuda por los conceptos demandados y que le son procedentes.
En ese orden de ideas, al haber quedado comprobada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios de la actora a favor de la accionada en el período comprendido del 31 de octubre de 2009 al 18 de enero de 2017, en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario devengado y que en virtud del despedido indirecto, se retiró justificadamente. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por concepto de indemnización por retiro justificado, intereses de mora la corrección monetaria.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO:
En cuanto al concepto de indemnización previsto en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde dicho concepto, por cuanto en el presente caso quedó demostrado el despido indirecto y en consecuencia el retiro justificado de la actora, ya que el mismo encuadra en el literal j) del artículo 80 de la LOTTT y los literales b) y c) del primer aparte del mencionado artículo, tal y como se fundamentó anteriormente, en consecuencia debe cancelársele una cantidad equivalente a su antigüedad que en el presente caso es de 7 años, que multiplicado por 30 días por año, el cual es el más favorable para la trabajadora, según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, nos da un total de 210 días que multiplicado por el salario integral el cual quedó establecido en Bs. 10.106,94 para dar un total por concepto de indemnización por concepto de la terminación de la relación de trabajo de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.122.457,40), . Así se decide.
SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: J.S., contra M. & Cia C.A., se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 18 de enero de 2017, hasta la ejecución del fallo, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) eiusdem y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 18 de enero de 2017, hasta la fecha del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Se debe calcular la corrección monetaria según lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos y los honorarios del experto serán cancelados por las codemandada. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, esta Sentenciadora establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas: Este Juzgado SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales; interpuesta por la ciudadana ANNY VANESSA PAZ MEZA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el No.16.563.431, contra el BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS), S.A.. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. La sentencia documental se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República según el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES


En la misma fecha 08 de febrero de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES





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