Decisión Nº AP21-L-2016-002804 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 16-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002804
Número de sentenciaPJ0662018000011
Fecha16 Abril 2018
PartesGREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ & CLINICA SANATRIX, C.A.
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO
AP21-L-2016-002804

PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.575.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES y PEDRO ENRIQUE LANDAETA MANRIQUE, inscritos en el IPSA bajo los N° 135.628 y 195.527, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 30-A, en fecha 10 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINEZ LIRA UBENCIO JOSE, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.921.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.


SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Arguye la parte accionante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales y directos en la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., en fecha 10/03/1998, ocupando el cargo de Camarera, con una jornada de trabajo nocturno de 07:00 p.m. gasta las 07:00 a.m., devengado como último salario Bs.: 19.566,52, hasta el 31/07/2016, cuando fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por incapacidad a causa de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2011, posteriormente la empresa le hace llegar una carta de despido en el año 2013, desincorporándola de la nómina, sin embargo su representada siguió consignando los reposos certificados por el IVSS, ya que no la habían desincorporado, para el mes de febrero de 2014, sale la certificación por discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), la cual fue recibida por la empresa, negándose a cancelar el monto por Indemnización, presentado una demanda ante el Circuito Laboral por Accidente Laboral y Cobros de Salarios signado con las nomenclaturas AP21-L-2014-001285, caso concluido en noviembre de 2016, con el pago de la indemnización acordada por INSAPSEL, sin embargo la accionada no ha cancelado los salarios y demás beneficios laborales y contractuales, pendientes desde el momento de su salida de nómina y los salarios desde abril de 2014 hasta el 31/07/2016, igualmente demando los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en la cantidad de Bs.: 1.000.000,00 así como el daño moral en la cantidad de Bs.: 2.200.000,00.

En ese mismo sentido, es importante resaltar que la demandada nunca pagó, ni sufragó los gastos que ameritaba su curación, tratamiento y rehabilitación, abandonando por completo la obligación como patrono, pues existen dolencias físicas y mentales que permanecen en el tiempo y que le han causado muchos problemas familiares pudiendo agravarse, siendo muchas las diligencias a los fines de solicitar de forma amistosa y extrajudicial tendientes a lograr que la empresa cancele los conceptos reclamados como son las PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, por lo que se acoge al literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo antes expuestos es que acude a este Órgano Judicial en virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:

CONCEPTOS MONTOS

Prestaciones Sociales (Art. 142 de la LOTTT) x 540 días x 893,31 482.389,98
Indemnización (Art. 92 de la LOTTT) 482.389,98
Intereses prestaciones sociales (Art. 143 de la LOTTT) 61.191,50
Bono Nocturno años 2014, 2015, 2016 272.689,18
Bono de Alimentación años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 966.420,00
Vacaciones vencidas
y Bono Vacacional Fraccionadas
(ART. 192 de la LOTTT)
Años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014,
2014-2015, 2015-2016 y fraccionada año 2016-2017 307.786,58
SUB-TOTAL 2.312.635,50
Indemnización por daños y perjuicios,
lucro cesante, daño emergente 1.000.000,00
Indemnización por daño moral 2.200.000,00
TOTAL GENERAL 5.827.867,22

Fundamentando su pretensión en los artículos 92, 141, 142 literal “d”, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada le cancele la suma de Bs.: 5.827.867,22, asimismo peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de LOPT tenemos que:


DE LOS HECHOS ADMITIMOS COMO CIERTOS

• Que la ciudadana GREGORIA HEREDIA, ingreso a prestar sus servicios el 10/03/1998.
• Que a partir del 21/02/2011, está suspendió la relación de trabajo con CLINICA SANATRIX, C.A., por encontrarse incapacitada para trabajar como CAMARERA,
• Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes.
• Con un horario de 7 P.m. a 7 A.m., con una hora de descanso interjornada y guardias rotativas cada quince (15) días.
• Que devengaba un salario para el mes inmediato a su incapacidad de Bs.63, 59 diarios equivalente a un salario normal de Bs.1.780, 44 y un salario integral de Bs.2.024, 17, el cual incluye alícuotas de utilidades y bono vacacional del año 2011.
• Que pagó el 100% de los salarios caídos dejados de percibir durante el periodo que demandó año 2011 hasta abril 2014, por Bs. 79.282,59, que incluyeron bonos nocturnos y la antigüedad, deuda cancelada en la fase de mediación por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, no obstante que a la CLINICA SANATRIX, C.A., le correspondía pagar el 33,33% de la incapacidad de 52 semanas según el artículo 73 de la LOTTT, a partir de mayo 2012, y no ante de esa fecha, ya que para el mes de febrero 2012 ya se habían cumplidos las 52 semanas de incapacidad, por lo que no cierto que su relación de trabajo culminara el 31/07/2016.
• Lo cierto es que el tiempo efectivo de trabajo fue a los fines de determinar la antigüedad nominal, sin incluir los periodos de incapacidad antes de febrero 2011, es de once (11) años y siete (7) meses y no trece (13) años como lo establece la certificación del DIRETSAT.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHANZA Y CONTRADICEN

• PRIMERO: Que NO EGRESÓ de la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., el 31/07/2016, con ocasión de la incapacidad expedida por el IVSS, a la fecha de la interposición de la demanda su representada no ha sido notificada oficialmente, ni por la parte actora, por lo que no se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado o retiro justificado de la actora el 31/07/2016, asimismo la accionante no interpuso procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por que no le debe pago alguno por indemnización según el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 472.389,98.
• Que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 19.566,52 hasta el 31/07/2016, cuando fue pensiona por IVSS, ya que estuvo activa hasta febrero 2011, con un salario normal mensual de Bs. 1.780, 44 y un salario integral de Bs.2.024, 17, en todo caso el salario asignado por el DIRETSAT de Bs. 115,34 diario, y a partir del mes de febrero 2011, se suspendió la relación de trabajo por estar incapacitada con la CLINICA SANATRIX, C.A., para el momento de la emisión de la certificación de incapacidad por parte de DIRETSAT, el 29/01/2014, que la ciudadana GREGORIA HEREDIA, se encontraba incapacitada para trabajar, la cual duró tres (3) años hasta la emisión de la certificación y para julio 2016, que alegó como culminación de la relación de trabajo, tenía cinco (5) años y cinco (5) meses bajo la condición de incapacitada, no prestando servicio a su representada durante dicho lapso.
• SEGUNDO: Que se le adeuda a la demandante 540 días por Bs. 893,31 cantidad total de Bs. 482.389,98 por concepto de prestaciones sociales.
• TERCERO: Que se adeude a la demandante la cantidad de BS. 1.00.000,00 por concepto de indemnización por daños y perjuicio, lucro cesante, daño emergente por carecer de sustento probatorio.
• CUARTO: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 185.821,94 por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fraccionada año 2016-2017, los cuales fueron cancelados a medida que iban generando anualmente.
• QUINTO: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs.121.924,64 por concepto de bono vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fraccionada año 2016-2017, los cuales fueron cancelados a medida que iban generando anualmente.
• SEXTO: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 996.420,00 por bono de alimentación, por cuanto fue cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo con la tarjeta “tebca”.
• SEPTIMO: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, por cuanto no fundamenta su reclamación.
• OCTAVO: Que se le adeude a la demandante intereses moratorios y la indemnización correspondiente a los años desde 1998 al 2016, por cuanto no fueron esgrimida de manera expresa, la cual debe aclararse mediante la sentencia de mérito por cuanto la empresa no incurrió en mora.

Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR e improcedentes los pagos solicitados, asimismo se condene al demandante al pago de las costas y costos de este proceso incluidos los honorarios profesionales de los abogados, con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia definitiva.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas por la relación laboral de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 de la LOTTT, intereses por Prest. Soc., bono nocturno, bono de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales, Indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y moral, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE
Se debe dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

DOCUMENTALES
De las pruebas Documentales, las cuales corren insertas a los folios 02 al 204 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente asunto. (Expediente AP21-L-2014-001285 del 13° de Juicio)
Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, en la audiencia oral y pública llevada a cabo el día 02/04/2018, donde el Juez señaló a las partes que solo estaba pendiente la resulta de la prueba de informes del IVSS, de tal manera les otorgó la palabra a los mismos, haciendo uso del tal derecho, manifestando los representantes judiciales de ambas partes, estar de acuerdo con la información suministrada por el IVSS, sobre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, se dejó constancia que posterior al control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Marcadas con las letras “A hasta la K”, las cuales corren insertas a los folios 02 al 200 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del presente asunto y las marcadas con las letras “L hasta la N”, las cuales corren insertas a los folios 02 al 293 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3 del presente asunto.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 2
• Folios N° 03 al 06, Poder Especial. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.
• Folios N° 08 al 09, Memorándum y Contrato de Trabajo, de la ciudadana demandante
Folios N° 11 al 54, opia del Expediente AP21-L-2014-001285. Esta Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.
• Folios N° 56 al 59, Registro de Asegurado de familiares de la Trabajadora en el IVSS. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.
• Folios N° 61 al 66, Autorización de deducible y reintegro de gastos médicos. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.
• Folios N° 68 al 81, Resultados Exámenes de Salud Preventivo con sus resultados. Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.
• Folios N° 83 al 86, recibos de pagos donde se desprenden Vacaciones y bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, permiso no remunerado, períodos 2010, 2008-2009.
• Folios N° 87 al 90 cálculo de prestaciones de Antigüedad desde julio 1998 hasta febrero 2009.
• Folios N° 91 al 101 nómina desde el 26/05/2008 hasta el 22/02/2009, se desprende sueldo semanal, bono por antigüedad cláusula 16, día de descanso, domingos trabajados, suplencias cláusula 23, domingo nocturno por suplencia, feriados trabajados, bono nocturno cláusula 17.
• Folios N° 102 al 173 recibos de vacaciones, períodos 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2005, 2004-2005, 2003-2004,2002-2003,2002, 2001-2002, 2001, 200-2001, 2000, 1999/2000, 1998/1999 y su respectivos cálculos, anticipo de prestaciones sociales.
• Folios N° 175 pago de indemnizaciones diarios por el IVSS.
• Folios N° 177 al 184 cuenta individual, forma 14-100
• Folios N° 186 al 200 solicitud de vacaciones y permisos no REMUNERADOS, así como amonestaciones realizadas por la empresa a la demandante.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CUADERNO DE RECAUDOS N° 3
• Folios N° 03 al 293 copias de comprobantes de certificado de incapacidad forma 14-73 emitido por el IVSS, notificaciones de ausencia realizados por la accionada.
Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES
Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambas partes estuvieron de acuerdo con la información suministrada por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ.
Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de parte actora. Así se Establece.-
-V-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 02 de abril del 2018, le fue otorgando la palabra a los apoderados, haciendo uso de tal derecho, manifestando ambas partes que estaban de acuerdo con la información suministrada por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sobre la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

De tal manera, planteada así la litis queda controvertida en el Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 de la LOTTT, intereses por Prest. Soc., bono nocturno, bono de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales, Indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y moral, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.
Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando que nada se le adeudaba a la parte accionante.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que a la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, no se le adeudaba pasivos laborales ni indemnizaciones de ningún tipo, consignando pruebas que fundamenta su oposición, permitiendo así que sean reconocidos como hechos ciertos lo invocado por el demandante, con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Seguidamente este Juzgador, pasa a deducidar lo solicitado por la parte actora:

BONOS NOCTURNO
AÑOS 2014, 2015, 2016

En relación con este concepto, este Juzgador considera que, si la trabajadora laboró hasta el 30/04/2014, no especificó en su demanda los meses refería del año 2014, cuando se hacia acreedora de bonos nocturnos, lo a los años 2015 y 2016 no fueron señalados los mese trabajados, por lo que este Juzgador niega dicho concepto por impertinente. Así se establece.-

SALARIOS CAÍDOS
DESDE EL ABRIL 2014 HASTA EL 31/07/2016
Como puede observarse en el libelo de la demanda la parte actora no cuantificó las cantidades a reclamar por este concepto, limitándose a enunciar un período de tiempo de esta pretensión, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales decidir, por lo que lo considera impertinente. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN
según el Art. 92 de la LOTTT.
Tal como se ha visto, el período de incapacidad (reposo) de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, que duró desde el 02/2011 hasta el 02/2012 ósea 52 semanas de reposo, y posteriormente la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., le canceló Bs. 79.282,59, pagando el 100% de los salarios caídos dejados de percibir durante el período que demandó año 2011 hasta abril 2014, que incluyeron bonos nocturnos y la antigüedad, deuda cancelada en la fase de mediación por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, no obstante que a la CLINICA SANATRIX, C.A., le correspondía pagar el 33,33% de la incapacidad de 52 semanas según el artículo 73 de la LOTTT, a partir de mayo 2012, y no antes de esa fecha, ya que para el mes de febrero 2012 ya se habían cumplidos las 52 semanas de incapacidad, recibiendo el Certificado de Discapacidad en fecha 02/2014 por parte de INSAPSEL, por lo que no se evidencia un Despido Injustificado de la Trabajadora, por lo que este Juzgador no otorga la cantidad solicitada de Bs. 482.289,98 por INDEMNIZACIÓN según el Art. 92 de la LOTTT. Así se establece.-

INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIO,
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE,
la parte actora reclama se le indemnice con la cantidad de Bs. 1.000.000,00, cabe agregar por parte de este Juzgador, que comúnmente se denomina INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas.
LUCRO CESANTE
El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.
DAÑO EMERGENTE
El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

De los planteamientos anteriores se deduce que, ninguno de los Perjuicios y daños reclamados por la parte actora, lo haya demostrado en el libelo de la demanda ni en la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador niega la solicitud de cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se establece.-
DAÑO MORAL
En relación con esta última solicitud de la parte actora, este Juzgador entiende por daños físicos que sufre una persona, los daños materiales que soporta un objeto, son fácilmente cuantificables, al ser verificables con cierta sencillez. Por el contrario, los daños morales, tienen una muy difícil valoración ya que nadie reacciona ante un hecho negativo de la misma manera, ni soporta interiormente las adversidades del mismo modo.
En el ámbito laboral, los daños morales tienen gran repercusión ante conductas empresariales o de otros empleados, que trascienden en la estabilidad laboral y psicológica de un trabajador. Casos de acoso moral, acoso sexual, síndrome de "estar quemado", despidos sin causa, suelen dar lugar a actuaciones judiciales en las que aparte de la acción principal, se deslizan reclamaciones por daños morales. Daño moral sería entonces aquel perjuicio sufrido por una persona; agraviada que sufre en su dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad facultativa mental o espiritual del ser.
Por lo que considera este Juzgador que el daño moral debe ser probado, es decir que no se presuma, el cual no fue demostrando en el desarrollo del libelo de demanda por la parte actora no habiendo manifestado en la Audiencia de Juicio, de haber sufrido alguna de estas patologías, es por lo que este Juzgador niega la solicitud el pago por la cantidad de Bs. 2.200.000,00 por concepto de Daño Moral. Así se establece.-

A fin de afianzar la justicia al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Se establece la fecha de la culminación de la relación laboral de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, con la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., el 30/04/2014, ósea desde un período desde 10/03/1998 hasta el 30/04/2014, con una duración de dieciséis (16) años, un (1) mes y veinte (20) días de antigüedad, de conformidad con el Art. 73 de la LOTTT, se computará para la antigüedad del trabajador, el tiempo de reposo.

Asimismo, todos los cálculos se efectuaran de acuerdo al cargo de la trabajadora (CAMARERA), los cuales serán tomados en cuenta para sus pasivos laborales, Cobro por Prestaciones Sociales (2011-2014), intereses por Prestaciones Sociales(2011-2014), bono de alimentación (2012 -2014), vacaciones y bonos vacacionales, y se tomará como base salarial el asignado por el DIRETSAT la cantidad de Bs. 115,34 diario como último salario devengado, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta los anticipos o cobros de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacional y el bono de alimentación dejados de percibir hasta el 30/04/2014 momento en el cual la accionante dejó de prestar sus servicios a la demandada, de tal manera se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago, que pueda arrojar los cálculos efectuados por el experto contable a favor del trabajador, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, por Prestaciones Sociales, intereses por Prestaciones Sociales, bono nocturno, bono de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado por el Juez de ejecución quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (30/04/2014), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la presente decisión. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA

De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES, DAÑO Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, incoada por ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.858.575, contra la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


LASV/rp/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-002804
Una (01) pieza principal
Tres (3) Cuadernos de Recaudos







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