Decisión Nº AP21-L-2016-001676 de Tribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 06-04-2017

Fecha06 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001676
EmisorTribunal Vigesimo Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE LUIS BLANCO CONTRA SEGUROS ALATMIRA
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001676
PARTE ACTORA: JOSE LUIS BLANCO RIVERO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y Otros.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORRES FERNÁNDEZ, YARILLIS VIVAS y Otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy seis (06) de abril de 2017, siendo las 11:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, los apoderados judiciales de las partes en litigio, por la demandada, el abogado Yarillis Vivas Dugarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.849, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., plenamente identificada en autos, y el demandante, JOSE LUIS BLANCO RIVERO junto a su apoderada judicial Margarita Del Valle Montaner Rios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 21.249. Este Tribunal luego de constatar la terminación de la relación de trabajo entre las partes en litigio, tal como consta de carta renuncia presentada en original a la titular de este despacho, y del avenimiento de las partes a la conciliación y una vez debatido de forma detallada y minuciosa acerca de cada concepto y monto demandado en presencia de la titular de este despacho quien facilitó la conciliación y ajustándose a los Principios Constitucionales en materia de Derecho del Trabajo, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, autoriza la celebración de la siguiente transacción:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda introducida por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1. LA DEMANDANTE indicó que ocupaba el cargo de Analista III de Soporte Técnico, con una antigüedad que viene disfrutando desde el día 17 de febrero de 2005, devengando un salario mensual integral de bolívares Veintiocho mil ochocientos con veintidós céntimos exactos (Bs. 28.897,22).

2. LA DEMANDANTE alegó que a mediados de 2014 comenzó a padecer de fuertes dolores en su mano derecha, así como limitaciones en su uso, llegando incluso a quedarle paralizada en ciertos momentos y que fue evaluado por el médico Traumatólogo, especialista en manos, Dr. Orlando Pinto en la Clínica Luis Razzeti, quien diagnostico Tenosivitis o enfermedad D´QUERVAIN AGUDO, así como la presencia de Síndrome de Túnel Metacarpiano. En este mismo sentido manifestó, su malestar ante la actitud indolente y poco profesional a la cual fui expuesto el día 25 de junio del presente año por el galeno interno de la empresa, ante una indicación de evaluación médica solicitada por la Lic. Soraima Zambrano de manera verbal, en la semana del 16 al 20 de junio de los corrientes, quien me expreso que debía ser evaluado por el galeno de la empresa, en vista de la continuidad de los reposos por un accidente que sufrí en la mano derecha, producto de una caída. Posteriormente me evaluó el Dr. Neptali Ontiveros, el cual me refirió con el Dr. Orlando Pinto y diagnóstica que debido a la caída y la ausencia de terapia de recuperación, tengo Tenosivitis o enfermedad D´QUERVAIN AGUDO, por lo cual me refiere a rehabilitación o medicina fisiátrica urgente. Posterior al diagnóstico inicie y realice sesiones de fisioterapia en REHABILIMED por indicaciones del Dr. Pinto. Hecho esto, y con informe diagnóstico (Ver anexos 5, 6) de la Fisioterapeuta Dra. Graciela Bencosme, y habiendo recuperado parcialmente la motricidad del pulgar derecho, y aún con dolencias en la muñeca derecha, los médicos especialistas en la materia, recomiendan y sugieren realizar una cirugía en la mano derecha para la corrección del trauma sufrido.

3. LA DEMANDANTE alegó que, en fecha 9 de noviembre del 2015, mientras se encontraba desempeñando sus labores en su puesto de trabajo en esta empresa, nuestro representado tuvo un desmayo que motivo su hospitalización en la Policlínica Santiago de León, que la situación antes planteada tuvo lugar en la sala de usos múltiples de Seguros Altamira, ubicada en piso 3 del Ala Norte del Centro Comercial Avenida Libertador mientras se sucedía una situación de acoso contra EL DEMANDANTE por parte de un abogado que en ese momento representaba a la empresa, Abogado Jaime Torres, y la Gerente de Recursos Humanos, Sra. Soraima Zambrano, por un supuesto hecho donde se le involucraba en el hurto de un equipo de computación, y que esta situación le provoco un sincope con consecuencias indeseadas, lo cual trajo consigo pérdida de conocimiento, un hematoma en el parietal derecho consecuencia de un golpe en la caída al momento del desvanecimiento, desorientación temporal; desde esa fecha su organismo presenta constantes mareos, cefaleas recurrentes, dolores a nivel torácico, insuficiencia respiratoria, entumecimiento de los dedos anular y medio de su mano derecha. Luego de un reposo, debido a la situación antes planteada, nuestro representado, ciudadano José Luis Blanco R., debido a presiones sobre el ejercidas por la empresa, se reintegró a sus actividades laborales a finales del mes de diciembre de 2015, sin estar en perfectas condiciones, manifestando aún cefaleas y mareo, y que desde el momento de su reintegro, ha sido denigrado y vejado por su supervisor inmediato, ciudadano Gabriel Guerra, quien ha llegado a la situación de no asignarle actividades de trabajo, situación ésta que consideramos como una expresión directa de acoso psicológico o presión laboral de manera silente, e incluso causales para un retiro justificado, según y como lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. LA DEMANDANTE alegó que, en fecha 19 de enero de 2016 entre las 4:10pm y 4:35pm, fue llamado por la Sra. Soraima Zambrano, Gerente de Capital Humano de la empresa, quien le informa que debía pasar por la oficina de HCM de Seguros Altamira, a fin de retirar una orden de atención médica, en vista que necesitaba una segunda opinión médica de su estado de salud, situación que no era la primera vez que ocurría con la mencionada ciudadana, quien no solo deja entrever la desconfianza de las patologías evaluadas por los especialistas en la materia, sino también incurre en acoso laboral constante. Y que en la mañana del día 20 de enero de los corrientes, con la orden medica en mano para realizarse la referida evaluación, se presentó en el Instituto Diagnóstico La Florida a la hora y fecha registrada en la orden de atención médica y es el caso que encontrándose frente al consultorio de la referida clínica y en espera de la debida atención, fue abordado por dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) conminándole a que los acompañara porque se encontraba como imputado por una denuncia de hurto interpuesta en su contra por parte de la empresa Seguros Altamira C.A., a pesar que se encontraba en un recinto médico, delicado de salud y esperando para ser evaluado por el especialista medico designado por Seguros Altamira C.A. , fue tratado con violencia por parte de los funcionarios policiales y llevado a la sede de Simón Rodríguez, lugar este donde, en concierto con la empresa fue vejado y amenazado por unos hechos delictivos que son imputados de manera irresponsable y concupiscente a su persona por parte de algunos Altos Ejecutivos de Seguros Altamira C.A., así mismo le exigieron que renunciara a su cargo, lo cual podría en todo caso constituir además de los delitos de Acoso y Simulación de Hecho Punible previsto en el artículo 239 del Código Penal, una situación clara de terrorismo judicial y que desde el mismo momento que subió a la patrulla policial hasta llegar a la comisaria de Simón Rodríguez, fue sometido a una tortuosa presión psicológica, donde fue amenazado de ser golpeado hasta que se orinara y defecara sino colaboraba con ellos y se declaraba culpable de la denuncia que había en su contra, no le permitieron llamar a un abogado le prohibieron o cercenaron sus derechos civiles, procesales y constitucionales, todo esto en conminación con los ejecutivos de Seguros Altamira C.A. que procedieron en su contra declarando como un hecho cierto un falso supuesto a manera de presión laboral, utilizando de esta manera la justicia como un mecanismo de terrorismo judicial y que dicha situación estuvo a punto de causarle un irreparable colapso cardiovascular ante la presión a la cual fue sometido, donde fue violada su integridad moral, siendo tratado como un vulgar delincuente, donde lo conminaron a declararse culpable y lo exoneraban de la denuncia, situación a la que no accedió por no ser culpable del o los hechos que se le imputaba, y que en vista de no haber logrado sus objetivos, y ante la violación de sus derechos fundamentales de ciudadano con derecho a defensa, en principio de inocencia y todos los derechos atinentes al debido proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le expidieron una notificación para el 27 de enero del año en curso, no sin antes volverlo a amedrentar e inferirle culpabilidad de los hechos.

5. Alega LA DEMANDANTE que, en la ejecución del pago de la primera quincena correspondiente a la nómina del presente mes (mayo 2016), Seguros Altamira C.A. dispenso un ajuste salarial de salario a la plantilla laboral de la empresa, pero dicho aumento salarial no se reflejó en su salario, negándole de esta forma una mejora laboral que por derecho opera en su caso como garantía fundamental al trabajo y que dicha situación aquí planteada no es la primera vez que ocurre ya que es repetitiva, debido a que se suscitó también en el mes de febrero-marzo de los corrientes. Que en la actualidad, en el departamento donde desempeña sus actividades laborales, nominalmente existen dos (2) Analistas III de Soporte Técnico, él y otro de sus compañeros, uno de los cuales devenga un salario básico mensual de Bs 29 mil, y él devenga un salario básico mensual de Bolívares 20 mil, existiendo una gran diferencia de sueldos a pesar que desempeñan la misma labor y tienen ambos el mismo cargo nominal. Y que también existen en el mismo departamento, donde labora un Analista II de Soporte Técnico, rango este inferior al de él, quien devenga un salario básico mensual de bolívares 23 mil y dos (2) Analistas de Soporte Técnico, en carácter de contratados, quienes devengan un sueldo básico mensual de bolívares 21 mil, con lo cual todos estos trabajadores perciben un salario mayor con un cargo inferior al de él. Adicionalmente a esto, que lo han presionado para que renuncie, queriendo darle una liquidación simple, sin tomar en cuenta que la actitud tomada por los directivos de la empresa constituye un despido indirecto, según y como lo establecen los literales “b”, “e”, “j” y “h”del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que durante este tiempo le ha sido retirada toda actividad laboral, limitándose a llegar a su puesto de trabajo sin realizar ningún tipo de función dentro de la empresa y solo cumpliendo un horario estipulado, lo que según la ley se considera como un despido indirecto, además que no le han sido conferidos los aumentos salariales de los últimos meses otorgados a otros trabajadores que desempeñan el mismo cargo, así como el maltrato y la persecución de la que ha sido objeto durante este tiempo así lo tipifican, llegando hasta denunciarlo por la supuesta comisión del delito de Hurto ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, causa está por la cual fue detenido y llevada a la Comisaria de Simón Rodríguez y sometido tanto a interrogatorio, como a amenazas y donde se le exigió la renuncia a su cargo sin motivo justificado.

6. Alega EL DEMANDANTE que conforme a todo lo anterior LA DEMANDADA le adeuda por concepto de Prestaciones sociales la cantidad total de Bolívares Trescientos sesenta y seis mil ciento veintiséis con cuarenta céntimos exactos (Bs. 366.126,40).

7. Alega EL DEMANDANTE que conforme a todo lo anterior LA DEMANDADA le adeuda por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bolívares Trescientos sesenta y seis mil ciento veintiséis con cuarenta céntimos exactos (Bs. 366.126,40).

8. Alega EL DEMANDANTE que conforme a todo lo anterior LA DEMANDADA le adeuda por concepto de Salarios y otros beneficios laborales producto de la inamovilidad laboral decretada hasta el 31.12.2018, la cantidad de Bolívares Un Millón ciento cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y seis con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.145.766,51) discriminados de la siguiente manera: a) De julio a diciembre de 2016 la cantidad de Bolívares ciento sesenta y nueve mil trescientos dieciséis con cero tres céntimos(Bs.169.316,03), b) De enero a diciembre de 2017 la cantidad de Bolívares cuatrocientos veinticuatro mil setenta con ochenta y seis céntimos (Bs. 424.070,86), c) De enero a diciembre de 2018 la cantidad de bolívares quinientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y nueve con sesenta y dos céntimos (Bs. 552.379,62).

9. Alega EL DEMANDANTE que conforme a todo lo anterior LA DEMANDADA le adeuda por concepto de cestatickets producto de la inamovilidad laboral decretada durante el periodo 2016-2018, la cantidad de bolívares quinientos noventa y cuatro mil setecientos veinte exactos (Bs. 594.720,00).

10. Alega EL DEMANDANTE que conforme a todo lo anterior LA DEMANDADA le adeuda por concepto de vacaciones y utilidades por el lapso de la inamovilidad, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones 2016/2018 por la cantidad de bolívares doscientos noventa y nueve mil ciento treinta y un mil con veinte céntimos (Bs. 299.131,20) y Utilidades el monto de bolívares Trescientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 335.241,44).

11. Alega LA DEMANDANTE que LA DEMANDADA le adeuda por concepto de bonos y otras incidencias laborales que ha dejado de percibir, así como los respectivos aumentos de sueldo que se le han sido otorgados a los demás trabajadores desde el año 2014 hasta la presente fecha lo cual asciende a la suma de bolívares Quinientos sesenta mil ochocientos cincuenta con cero céntimos (Bs 560.850).

12. Alega LA DEMANDANTE que la actividad realizada en su prestación de servicios a LA DEMANDADA consistía en la actualización, revisión y manejo de sistemas de computación, equipos y soporte técnicos, lo cual con el devenir del tiempo causo en él una enfermedad ocupacional llamada Síndrome del Túnel Metacarpiano, debido al manejo continuo de los equipos(hardware) de la empresa y otras herramientas, lo cual le produjo un daño material causado por la empresa Seguros Altamira C.A., la cual redundo en una disminución considerable de su patrimonio en virtud de lo cual solicita una indemnización por la cantidad de Bolívares Cuatro millones seiscientos mil (Bs 4.600.000,00) como consecuencia del lucro cesante y el daño emergente que le ha sido causado por la empresa Seguros Altamira C.A.

13. Alega LA DEMANDANTE que le corresponde una INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL SEGÚN LO DISPUESTO EN NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, producto del impacto sicológico y moral que le ha causado el acoso material y moral al que ha sido expuesto por parte de su patrono, señalando que en el año 2014 fue operado de una lesión en la mano, motivo por el cual fue operado, evidenciándose el Síndrome del Túnel Metacarpiano, debidamente diagnosticado por el especialista en Traumatología- Cirugía de la mano Dr. Orlando Pinto, causado por sus labores dentro de la empresa en cuestión, el cual ha tenido como consecuencia la disminución de más del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el ejercicio de su profesión, aunado al hecho del sincope vasovagal y bradicardia sinusal debido a las continuas presiones y acoso que recibe a diario dentro de la empresa o como consecuencia de las actuaciones erradas de su patrono, por lo cual LA DEMANDADA debe pagarle la cantidad de bolívares un millón seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos veintidós con cero céntimos exactos (Bs 1.689.822,00) según lo establece el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

14. Alega LA DEMANDANTE que le corresponde una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACOSO LABORAL, como consecuencia del acoso, hostigamiento y persecución, utilizando inclusive la fuerza policial para ello, que le han causado un daño sicológico y anímico de tal entidad que no solo repercute en su salud, sino también en su ser íntimo, tanto así que esta situación causa en él un sincope vasovagal y bradicardia sinusal claramente diagnosticado por los médicos tratantes, en virtud de lo cual solicita el pago de la cantidad que estime el Juez que conozca de la causa.

SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE se desempeñó en el cargo de Analista III de Soporte Técnico, con una antigüedad que desde el día 17 de febrero de 2005, devengando un sueldo mensual integral de bolívares Veintiocho mil ochocientos con veintidós céntimos exactos (Bs. 28.897,22), para la fecha de la demanda, sin embargo, se debe aclarar que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, para el viernes 5 de abril de 2017, fecha en la cual renunció de manera voluntaria e injustificada [tal como se demuestra en carta de renuncia que adjuntamos en copia a la presente transacción], LA DEMADANTE devengaba un salario mensual por la cantidad de Bs. 40.638,15.

2. LA DEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE debido a la caída que tuvo sin que esta caída, haya tenido relación alguna con el trabajo y/o la prestación de sus servicios a LA DEMANDADA, y que la ausencia de terapia de recuperación, le haya producido una Tenosivitis o enfermedad D´QUERVAIN AGUDO, por lo cual lo hayan referido a rehabilitación o medicina fisiátrica urgente y que posterior al diagnóstico inició y realizó sesiones de fisioterapia en REHABILIMED, es decir que su padecimiento viene dado como consecuencia de un accidente común, una caída en su mano derecha fuera del trabajo y en día y horas no laborables.

Se rechaza en lo siguiente:

1. Rechazamos que LA DEMANDANTE, como consecuencia de un accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, a mediados de 2014 haya comenzado a padecer de fuertes dolores en su mano derecha, así como limitaciones en su uso, y que haya llegando incluso a quedarle paralizada en ciertos momentos y que haya sido diagnosticado con una supuesta Tenosivitis o enfermedad D´QUERVAIN AGUDO, y mucho menos que haya tenido presencia de un supuesto Síndrome de Túnel Metacarpiano. En este mismo sentido, rechazamos que haya sido expuesto el día 25 de junio de 2016, por médico alguno interno y/o externo de la empresa, y que haya sido sometido a evaluación médica indicada por la Lic. Soraima Zambrano como consecuencia de una mala política de LA DEMANDADA porque supuestamente no se confiara de la continuidad de los reposos que LA DEMANDANTE presentaba por un accidente que sufrió en la mano derecha, producto de una caída. Dicho rechazo tiene como fundamento, en primer lugar, en que de conformidad con los artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [en lo sucesivo LOPCYMAT], en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la empresa está obligada a hacerle seguimiento a lo que le acontezca a los trabajadores, y en este caso a pesar de que el motivo de los reposos no tenían fundamento en una enfermedad ocupacional ni en un accidente de trabajo, sino en un reposo por enfermedad común, que tuvo como fundamento una caída, fuera de las instalaciones de la empresa, en un día y en horas no laborables, es decir, nada tenía que ver con la relación de trabajo [tal como lo ha expresado LA DEMANDANTE en su narrativa libelar], sin embargo, la empresa debía hacerle seguimiento y llevar control de ello, de manera que LA DEMANDANTE no se agravara en su situación de salud, como consecuencia del trabajo.

2. Negamos y Rechazamos que a LA DEMADANTE como consecuencia de una supuesta situación de acoso contra EL DEMANDANTE por parte del un abogado que supuestamente en ese momento representaba a la empresa, de nombre Jaime Torres, y junto a la Gerente de Recursos Humanos, Sra. Soraima Zambrano, por un supuesto hecho donde supuestamente se le involucraba en el hurto de un equipo de computación, se le haya provocado un sincope con consecuencias indeseadas, en fecha 9 de noviembre del 2015, mientras se encontraba supuestamente desempeñando sus labores en su puesto de trabajo, también se niega y rechaza que con motivo del supuesto acoso se le haya producido un desmayo que supuestamente motivo su hospitalización en la Policlínica Santiago de León, y que la situación antes planteada haya tenido lugar en la sala de usos múltiples de Seguros Altamira, ubicada en piso 3 del Ala Norte del Centro Comercial Avenida Libertador, lo cual supuestamente haya traído consigo pérdida de conocimiento, un hematoma en el parietal derecho consecuencia de un golpe en la caída al momento del desvanecimiento, desorientación temporal y que supuestamente desde esa fecha desde su organismo presente constantes mareos, cefaleas recurrentes, dolores a nivel torácico, insuficiencia respiratoria, entumecimiento de los dedos anular y medio de su mano derecha. Dicho rechazo se fundamenta y así ha quedado demostrado del conjunto de pruebas de las cuales ha tenido de vista tanto LA DEMADANTE como su apoderada judicial abogada MARGARITA MONTANER RIOS, plenamente identificada en autos, lo cual ha podido ser constatado por la Juez titular de este despacho, que en primer lugar, LA DEMANDANTE, sufre desde hace mucho tiempo problemas de tensión arterial, y que no se controlaba con regularidad la tensión, e incluso que había dejado el tratamiento previamente ordenado por sus médicos tratantes, cuando en varias ocasiones anteriores había padecido de desmayos, descompensaciones con facilidad, pérdida de conocimiento, e incluso de síncopes, y en que el propio DEMANDANTE ha reconocido que ese día 9 de noviembre del 2015, no había desayunado y había presentado desde que amaneció mucha debilidad, mareo y fatiga, ya que se practicaría un examen de sangre de rutina donde tenía que ayunar, y apenas entró a Recursos Humanos se sintió con sueño y se desmayó, sin que se haya conversado con nadie, se sentó a una silla e inmediatamente se desmayó, sin que nadie le acosara, ni le calificara y/o insinuara la comisión o autoría de delito alguno, en virtud de lo cual no existió la situación narrada por LA DEMANDADA y así mismo lo asume y declara libremente dicha parte.

3. Negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano Gabriel Guerra Luego, a finales del mes de diciembre de 2015, haya denigrado y vejado y que no le haya asignado actividades de trabajo a LA DEMADANTE, y que ello le haya ocasionado un acoso psicológico o presión laboral de manera silente. El fundamento de este rechazo es que el ciudadano Gabriel Guerra, para la fecha se encontraba de vacaciones y posteriormente al regresar de vacaciones renunció a LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ha sido imposible que incluso se relacionara con LA DEMANDANTE.

4. Rechazamos, negamos y contradecimos que LA DEMADANTE haya sido tratado con violencia por parte de los funcionarios policiales y llevado a la sede de Simón Rodríguez, y que supuestamente haya existido concierto con LA DEMANDADA para ser vejado y amenazado y que se le hayan imputado unos supuestos hechos delictivos supuestamente imputados por parte de algunos Altos Ejecutivos de Seguros Altamira C.A., y en este mismo sentido, se niega y rechaza que se le haya exigido a LA DEMANDANTE que renunciara a su cargo, y que supuestamente haya sido sometido a una tortuosa presión psicológica, donde fuera supuestamente amenazado de ser golpeado hasta que se orinara y defecara sino colaboraba con ellos y se declarara culpable de la denuncia que supuestamente había en su contra, y que todo ello haya sucedido en conminación con los ejecutivos de Seguros Altamira C.A. que supuestamente procedieron en su contra declarando como un hecho cierto un falso supuesto a manera de presión laboral, y que supuestamente se haya utilizando de esta manera la justicia como un mecanismo de terrorismo judicial y que dicha situación haya estado supuestamente a punto de causarle un irreparable colapso cardiovascular ante la presión a la cual supuestamente fue sometido, donde fue supuestamente fue violada su integridad moral. El rechazo se fundamenta en que en primer lugar, no es verdad que LA DEMANDADA haya denunciado a LA DEMANDANTE, ya que como se pudo apreciar de la denuncia, lo que se denuncia es la pérdida de unos bienes de LA DEMANDADA, sin que en ningún momento se haya mencionado a alguien en específico, y mucho menos se haya denunciado a LA DEMANDANTE; en segundo lugar, visto el cuadro clínico de LA DEMADANTE, lo cual se ha puesto de manifiesto en esta misma transacción, incluso por propio actor, de haber sido sometido a una presión como la narrada, muy probablemente habría fallecido de un infarto y nunca reportó siquiera reposo médico por la situación antes narrada; en tercer lugar, ningún ejecutivo de LA DEMANDADA a excepción de un gerente [que no tenía rango ejecutivo, sino medio], el Sr. Gabriel Guerra, fue el único que se apersonó al CICPC para introducir la denuncia, ya que estaba obligado a hacerlo porque dichos bienes estaban bajo su custodia y debía justificar la pérdida de dichos bienes en su inventario, y finalmente LA DEMANDANTE en esta misma acta transaccional declara que, nunca se le solicitó su renuncia y mucho menos se utilizó de manera alguna órgano policial del estado, ni fiscalía, ni tribunal alguno, antes, durante o después de los hechos narrados en el libelo de la demanda, para obligarlo a que renunciara a su puesto de trabajo, de hecho permaneció activo hasta el 5 de abril de 2017, es decir, al menos un año más después de los hechos que narró en el libelo de la demanda.

5. Rechazamos que supuestamente en la ejecución del pago de la primera quincena correspondiente a la nómina del mes (mayo 2016), Seguros Altamira C.A. dispenso un ajuste salarial de sueldo a la plantilla laboral de la empresa, pero que dicho aumento salarial no se haya reflejado en el salario de LA DEMANDANTE, y que de esta forma supuestamente le haya negado una mejora laboral en este mismo sentido, negamos y rechazamos que supuestamente no haya sido la primera vez que ocurre ya que supuestamente esto se haya suscitado también en el mes de febrero-marzo del mismo año. Del mismo modo rechazamos que supuestamente en el departamento LA DEMANDADA desempeñaba sus actividades laborales, nominalmente existen dos (2) Analistas III de Soporte Técnico, él y otro de sus compañeros, uno de los cuales devenga un salario básico mensual de Bs 29 mil, y él devenga un salario básico mensual de Bolívares 20 mil, y que supuestamente existió una gran diferencia de sueldos a pesar que desempeñaban la misma labor y tenían ambos el mismo cargo nominal. Rechazamos también que, supuestamente existían en el mismo departamento, un Analista II de Soporte Técnico, rango este inferior al que desempeñaba LA DEMANDANTE, devengando un salario básico mensual de bolívares 23 mil y dos (2) Analistas de Soporte Técnico, en carácter de contratados, quienes devengan un sueldo básico mensual de bolívares 21 mil, con lo cual supuestamente todos estos trabajadores percibían un salario mayor con un cargo inferior al de él. El fundamento de este rechazo y negativa consiste en que LA DEMANDADA tiene un tabulador de cargos, donde cada uno de estos tiene asignado un salario específico, y cualquier diferencia que existe entre un trabajador de igual rango tiene fundamento en la evaluación de desempeño, lo cual se mide por varias variables previamente asignadas y acordadas con cada trabajador, y posteriormente de manera objetiva y previa discusión con cada trabajador su jefe inmediato con vista en los resultados le otorga una ponderación entre 1 y 5 puntos, resultando el aumento de cada trabajador en esta misma proporción, todo lo cual se puede constatar de las evaluaciones de desempeño que se le mostraron debidamente suscritas por LA DEMANDANTE, de donde queda claro el porqué de sus salarios durante la relación de trabajo.

6. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de Prestaciones sociales [Garantía de prestaciones] la cantidad total de Bs. 366.126,40, toda vez que dichos cálculos los presenta a futuro sin que LA DEMADNANTE haya laborado en esos lapsos de tiempo y tomando en cuenta de que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria e injustificada.

7. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 366.126,40, toda vez que tal como ha quedado demostrado, la terminación de la relación de trabajo se materializó como consecuencia de la renuncia voluntaria e injustificada de LA DEMANDANTE.

8. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de Sueldos y otros beneficios laborales producto de la inamovilidad laboral decretada hasta el 31.12.2018, la cantidad de Bolívares Un Millón ciento cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y seis con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.145.766,51) y que estos estén discriminados de la siguiente manera: a) De julio a diciembre de 2016 la cantidad de Bolívares ciento sesenta y nueve mil trescientos dieciséis con cero tres céntimos(Bs.169.316,03), b) De enero a diciembre de 2017 la cantidad de Bolívares cuatrocientos veinticuatro mil setenta con ochenta y seis céntimos (Bs. 424.070,86), c) De enero a diciembre de 2018 la cantidad de bolívares quinientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y nueve con sesenta y dos céntimos (Bs. 552.379,62), toda vez que, como consecuencia de la renuncia voluntaria e injustificada de LA DEMANDANTE, en fecha 5 de abril de 2017, no le corresponde el pago de salario alguno producto de la inamovilidad decretada hasta el 31.12.2018.

9. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de cestatickets producto de la inamovilidad laboral decretada durante el periodo 2016-2018, la cantidad de bolívares quinientos noventa y cuatro mil setecientos veinte exactos (Bs. 594.720,00), toda vez que la relación de trabajo con LA DEMANDANTE terminó por renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en fecha 5 de abril de 2017.

10. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de vacaciones y utilidades por el lapso de la inamovilidad, discriminado de la siguiente manera: Vacaciones 2016/2018 por la cantidad de bolívares doscientos noventa y nueve mil ciento treinta y un mil con veinte céntimos (Bs. 299.131,20) y Utilidades el monto de bolívares Trescientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 335.241,44), toda vez que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 5 de abril de 2017, es imposible hacer algún cálculo o tener pretensión alguna sobre tiempo futuro en el cual LA DEMANDANTE no prestó sus servicios, por ejemplo en el año 2018 al cual no hemos llegado a la firma de esta transacción.

11. Rechazamos y contradecimos que a LA DAMANDANTE le corresponda por concepto de bonos y otras incidencias laborales que supuestamente ha dejado de percibir, así como los supuestos aumentos de sueldo que supuestamente le han sido otorgados a los demás trabajadores desde el año 2014 hasta la presente fecha lo cual asciende a la suma de bolívares Quinientos sesenta mil ochocientos cincuenta con cero céntimos (Bs 560.850), toda vez que con fundamento en el baremo de cargos y salarios, junto a las evaluaciones de desempeño que ha experimentado LA DEMANDANTE desde el año 2013, queda demostrado que nada se le adeuda por tales conceptos.

12. Negamos, rechazamos y contradecimos que a LA DEMANDADA por la actividad realizada en su prestación de servicios se le haya devenido una enfermedad ocupacional y que esta sea el Síndrome del Túnel Metacarpiano, y que ello supuestamente le haya producido un daño material y que este haya redundado en una disminución considerable de su patrimonio y que en virtud de ello LA DEMANDADA deba pagarle una indemnización por la cantidad de Bolívares Cuatro millones seiscientos mil (Bs 4.600.000,00) como consecuencia del lucro cesante y el daño emergente, toda vez que, en primer lugar, no existe registro alguno de que se le haya ocasionado daño alguno a LA DEMANDANTE, no existe siquiera un estudio médico que en primer lugar, determine el supuesto daño padecido por LA DEMADANTE y en segundo lugar, no existe la conexión del nexo causal, ni del acervo probatorio de ambas partes existe la posibilidad remota de demostrar ninguna de las anteriores, que se desprenda responsabilidad objetiva de patrono y mucho menos que haya existido responsabilidad subjetiva del mismo, con mayor razón aún cuando, el propio Actor declaró de manera clara y precisa y así lo ratificó en esta transacción que, el motivo de su dolencia en la mano derecha es producto de una caída que nada tuvo que ver con la prestación personal de servicios a LA DEMANDADA, ya que dicho hecho sucedió fuera de las instalaciones de la empresa, y en día y horas no laborables.

13. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle una supuesta INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL SEGÚN LO DISPUESTO EN NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, producto de un supuesto impacto sicológico y moral que supuestamente le ha causado el supuesto acoso material y moral al que supuestamente ha sido expuesto por parte de LA DEMANDADA, señalando que en el año 2014 fue operado de una lesión en la mano, y que supuestamente ha tenido como consecuencia la disminución de más del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el ejercicio de su profesión, y que supuestamente al hecho del sincope vasovagal y bradicardia sinusal debido a las supuestas continuas presiones y acoso que recibe a diario dentro de la empresa o como consecuencia de las supuestas actuaciones erradas de su patrono, por lo cual supuestamente LA DEMANDADA debe pagarle la cantidad de bolívares un millón seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos veintidós con cero céntimos exactos (Bs 1.689.822,00) según lo establece el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que en primer lugar, no existe ni accidente de trabajo, ni enfermedad ocupacional debidamente certificada, ni siquiera existe un informe médico que compruebe ninguna de las anteriores, ni siquiera existe un informe médico del Seguro Social que establezca si existe incapacidad y mucho menos que ésta haya sido consecuencia de la prestación de servicios personales de LA DEMANDANTE, tampoco existe, tal como se ha argumentado anteriormente un nexo de causalidad entre lo que no ha sucedido y el trabajo, tampoco le corresponde indemnización por el supuesto daño psicológico y moral que denuncia LA DEMANDANTE ya que incluso ha declarado en esta transacción que no hubo acoso alguno antes, durante y después de los hechos narrados en el libelo de demanda, tampoco existe prueba alguna de que responsabilidad objetiva y mucho menos de la responsabilidad subjetiva de LA DEMANDADA, condición indispensable para responder por indemnizaciones de carácter tan especiales como las contempladas en la LOPCYMAT.

14. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA DEMANDADA deba pagarle a LA DEMANDANTE una INDEMNIZACIÓN POR EL SUPUESTO DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACOSO LABORAL, como consecuencia del los supuestos, acoso, hostigamiento y persecución, y que supuestamente se le haya causado un daño sicológico y anímico de tal entidad que no solo repercute en su salud, sino también en su ser íntimo, toda vez que tal como se ha argumentado anteriormente, no existe absolutamente ninguna prueba que haga al menos presumir lo supuestos daños causados a LA DEMANDANTE, con mayor razón aún cuando este último ha declarado claramente e esta transacción que no existe responsabilidad de LA DEMANDANTE por los hechos establecidos en el libelo de la demanda.

15. A todo evento, rechazamos cualquier pretensión de corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.

16. Finalmente, LA DEMANDADA considera que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas, y del mismo modo declara que lo que le corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo son los conceptos y montos que se describen a continuación,




TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder LA DEMANDANTE contra la DEMANDADA, en razón de los servicios prestados efectivamente, desde el 17 de febrero de 2.005, hasta el 5 de abril de 2017, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles y en el entendido de que las partes están contestes en que LA DEMADANTE no sufrió ningún tipo de acoso laboral, ni psicológico, ni moral, ni sufrió de ningún tipo de enfermedad ocupacional, o accidente de trabajo, ni fue víctima de alguna componenda entre LA DEMANDANTE y cuerpo policial alguno de la República Bolivariana de Venezuela, de que no le corresponde ningún tipo de indemnización como consecuencia de responsabilidad objetiva y/o subjetiva de LA DEMANDADA por la prestación de servicios de LA DEMANDANTE, y así lo declaran libre y voluntariamente, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs.7.000.000,00. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa.
LA DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción en este acto, la cantidad de Bs. 7.000.000,00, mediante cheque Nº 00032481 del Banco Venezolano de Crédito a favor de BLANCO RIVERO JOSE LUIS, convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto que tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón del tiempo de servicio prestado efectivamente a LA DEMANDADA.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos: —Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los siguientes conceptos:— Prestaciones, o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado o retiro justificado, prestación de antigüedad o Garantía de Prestaciones; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LA DEMANDADA.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2016-001676 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, razón por la cual le extiende por este medio a LA DEMANDADA el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.
SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo como la conciliación ha sido positiva, respecto del extrabajador JOSE LUIS BLANCO RIVERO y por cuanto el presente acuerdo no vulnera sus derechos como extrabajador ni normas de orden público, y verificadas como han sido las facultades de la representación judicial de la parte demandada para transigir en el presente juicio las cuales se desprenden del instrumento poder consignado en este acto de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 133 eiusdem, da por concluida la mediación y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los mismos términos acordados por las partes, dándole efecto de cosa juzgada. Se deja igualmente constancia que el ex trabajador JOSE LUIS BLANCO RIVERO en el presente acto recibió cheque Nº 00032481, de fecha cuatro (04) de abril de 2016, girado contra el Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00). Se acuerdan dos (02) juegos de copias de la presente acta solicitadas por las partes presentes. Se hace la devolución de los medios probatorios a las partes. Se ordena agregar a los autos copia del cheque recibido por el actor y carta de renuncia en original al expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:



LA JUEZ LA SECRETARIA

AURA MARIA TRENARD ABOG. NAKARY PEREZ





LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES






LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA










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