Decisión Nº AP21-L-2018-000560 de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000560
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAdmisión De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2018-000560

PARTE ACTORA: INDIRA YASENIA CAMACARO MARTINEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.134.906.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELYS NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 181.703.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS K.H, C.A., CALZADOS GIROS, C.A. Y CALZADOS KURTIS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2018, por la ciudadana FANNY ARACELIS NARVAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 181.703, quien alega en el libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo CALZADOS K.H, C.A., en forma ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de vendedora, desde el día 08 de junio del año 2013, sin embargo, en el mes de agosto de ese mismo año, pasó a laborar en otra empresa del grupo económico denominada CALZADOS GIROS, C.A., con una jornada laboral, comprendida de lunes a sábado, con un horario rotativo, vale decir, que en una semana laboraba de 8:00a.m a 5:00p.m y otra de 10:00a.m a 7:00p.m, otorgándosele dos días de descanso a la semana, que en la practica no se cumplía, ya que casi siempre laboraba de lunes a sábado, la mayoría de las veces trabajaba en sus días de descanso y en noviembre y diciembre se trabajaba los domingos también, solo el resto del año la jornada era de lunes a sábado, devengando desde el inicio un salario mensual mixto, el cual estaba compuesto por una parte fija, mas una parte variable (comisiones) equivalente al dos por ciento (2%) sobre las ventas netas o monto neto vendido de todos los calzados de la tienda con aumentos progresivos a través del tiempo. Alega también la demandante, que para el momento del despido injustificado, esto es en fecha 10 de febrero de 2018, el salario mixto mensual de la ciudadana INDIRA YASENIA CAMACARO MARTINEZ, debió ser de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (918.474,22), el cual le era pagado de forma mensual, en dos quincenas; siendo este salario compuesto por una parte fija equivalente al salario mensual de bolívares Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (297.198,72) y una parte variable, equivalente al porcentaje del 2% asignado por la demandada, el cual estipulo sobre el monto neto vendido de los calzados en la tienda y que fue equivalente a (Bs.434.892,85), mas el pago en variable de los días de descanso y feriados no contemplados en el mismo el cual asciende a la sume de Bolívares (Bs.186.382,65), tal salario es equivalente al salario mixto normal diario de Bolívares ( Bs.30.615,85). Asimismo, la parte demandante alegó que la demandada no tomo en cuenta que su representada estaba amparada por el decreto de inamovilidad laboral así como la inamovilidad por fuero maternal.
La parte actora señala que, en virtud del despido injustificado de que fue objeto, tiene derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacionales vencido y no pagados, utilidades vencida y no pagadas o pagadas incompletas, indemnización por termino de la relación de trabajo, las diferencias de salarios dejados de percibir por concepto de comisiones o la parte variable de su salario y la incidencia que esta pueda tener en los demás derechos de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada.
La parte demandante alega en su escrito libelar, que vista la contumacia de la entidad de trabajo CALZADOS K.H, C.A., CALZADOS GIROS, C.A. en proceder al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a mi patrocinada así como los demás derechos laborales y dada la posición de indefensión en que tal actitud de rebeldía coloca mi representada, procedo a demandar como en efecto demando en este acto, el pago de lo que le corresponde a mi patrocinada por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, días adicionales, diferencias salariales y su incidencia en los pagos del periodo comprendido desde junio 2013 a febrero 2018, en las vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones vencidas, utilidades, horas extras, días feriados, días de descanso laborados y no pagados, mas los intereses devengados por los conceptos reclamados pendientes de pago, así como los intereses de mora hasta la definitiva cancelación, con la correspondiente indización o corrección monetaria, en los términos que mas adelante señalare.
Ahora bien, Admitida la presente demanda en fecha 18 de septiembre de 2018 y notificadas las partes demandadas para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20 de noviembre de 2018, se dejó constancia de dicha notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 05 de diciembre de 2018, a las 09:00 a. m., compareció a la audiencia, la abogada MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 34.647. Representante judicial de la parte actora, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada, CALZADOS K.H, C.A., CALZADOS GIROS, C.A. Y CALZADOS KURTIS, C.A., no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE LA TRABAJADORA Y LAS PARTES DEMANDADAS, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por FANNY ARACELYS NARVAEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 181.703., quien alega en el libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa CALZADOS K.H, C.A., Y CALZADOS GIROS, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, desde el día 08 de junio del año 2013, con una jornada laboral, comprendida de lunes a sábado, con un horario rotativo, vale decir, que en una semana laboraba de 8:00a.m a 5:00p.m y otra de 10:00a.m a 7:00p.m, otorgándosele dos días de descanso a la semana, que en la practica no se cumplía, devengando desde el inicio un salario mensual mixto, el cual estaba compuesto por una parte fija, mas una parte variable (comisiones) equivalente al dos por ciento (2%) sobre las ventas netas o monto neto vendido de todos los calzados de la tienda con aumentos progresivos a través del tiempo. Alega también la demandante, que para el momento del despido injustificado, esto es en fecha 10 de febrero de 2018, el salario mixto mensual de la ciudadana INDIRA YASENIA CAMACARO MARTINEZ, debió ser de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (918.474,22), el cual le era pagado de forma mensual, en dos quincenas; siendo este salario compuesto por una parte fija equivalente al salario mensual de bolívares Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Noventa y Ocho con Setenta y Dos Céntimos (297.198,72) y una parte variable, equivalente al porcentaje del 2% asignado por la demandada, el cual estipulo sobre el monto neto vendido de los calzados en la tienda y que fue equivalente a (Bs.434.892,85), mas el pago en variable de los días de descanso y feriados no contemplados en el mismo el cual asciende a la sume de Bolívares (Bs.186.382,65), tal salario es equivalente al salario mixto normal diario de Bolívares ( Bs.30.615,85). y luego de haber agotado todas las instancias administrativas por ante la Inspectoria el Trabajo y a pesar de haber reclamado y agotado la instancia conciliatoria, es por lo que procede a reclamar a las empresas el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 58.439.734,84), en consecuencia demanda a los fines de que estas les cancelen la cantidad antes indicada, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados hasta la definitiva cancelación, con la correspondiente indización o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): La parte actora demanda la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.033.490,50), conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, se declaran procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas en el presente juicio, por no haber acudido a la audiencia preliminar, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.033.490,50). Y ASI SE DECIDE.
2.- POR EL CONCEPTO DE INTERESES; La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (BS: 248.544,71), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda y que va desde el ocho (08) de junio del año 2013, hasta el diez (10) de febrero de 2018 fecha en que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la parte demandada, en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por este concepto y se ordena a las partes demandadas cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (BS: 248.544,71) y ASI SE DECIDE
3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.307.265,50), Establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena las partes demandadas a cancelar por dicho concepto, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.307.265,50), Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- INAMOVILIDAD POR FUERO MATERNAL: la parte actora demanda la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CENTIMOS (BS:30.872.750,10), conforme a lo establecido en los artículos 331 y 335, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir que goza de una protección especial al haber dado a luz a una niña en fecha 10 de octubre del 2017, siendo que dicha protección subsiste por el lapso de dos (02) años y por cuanto la misma no fue reconocida por las empleadoras demandadas. El mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA CON DIEZ CENTIMOS (BS: 30.872.750,10), y ASI SE DECIDE.
5.- POR CONCEPTO DE DIAS NO CANCELADOS: La parte actora demanda la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 306.158,07), por concepto de días no cancelados, correspondientes a diez (10) días en el mes de febrero de 2018 laborados, tal y como se desprende en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 306.158,07), Y ASI SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora, reclama la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS: 732.000,00) por este concepto, correspondiente a los diez (10) días que la trabajadora laboró en el mes de febrero de 2018, asimismo el pago de este concepto por todo el periodo de inamovilidad de que gozó la trabajadora sin que las empleadoras demandadas le cancelaran tal concepto, tal como se desprende en el libelo de la demanda, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que el monto solicitado le corresponde y se hace procedente y se condena las partes demandadas a cancelar por dicho concepto, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS: 732.000,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
7.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE COMISIONES GENERADAS DESDE JUNIO 2013 A FEBRERO 2018: La parte actora demanda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.784.775,62), por concepto de comisiones generadas desde junio 2013 a febrero de 2018, el cual no fueron canceladas por las demandadas, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.784.775,62),. Y ASI SE DECIDE.
8.- POR CONCEPTO DE PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256.030,43), por concepto de pago de horas extras diurnas, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 256.030,43),. Y ASI SE DECIDE.
9.- POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS: La parte actora demanda la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 38.169,11), por concepto de días feriados trabajados, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 38.169,11). Y ASI SE DECIDE.
10.- POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: La parte actora demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 442.290,03), por concepto de días de descanso trabajados, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 442.290,03). Y ASI SE DECIDE.
11.- DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: La parte actora demanda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.346.415,28), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2014/2015; 2015/2016 y 2016/2017, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.346.415,28), Y ASI SE DECIDE.
12.- POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES: La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.472.778,71), por concepto de diferencia de utilidades de los años 2013,2014, 2015,2016,2017,2018, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.472.778,71), Y ASI SE DECIDE.
13.- POR CONCEPTO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: La parte actora demanda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2. 419.899,34), por concepto de utilidades correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y debe cancelarlo las partes demandadas, por no haber acudido a la audiencia preliminar, se condena a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2. 419.899,34), Y ASI SE DECIDE.






CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Prestaciones Sociales Bs. 7.033.490,50
2- Intereses Bs. 284.544,71
3- Indemnización por Terminación de la Relación de trabajo Bs. 7.307.265,50
4- Inamovilidad por Fuero Maternal Bs. 30.872.750,10
5- Días no Cancelados Bs. 306.158,07
6- Beneficio de Alimentación Bs. 732.000,00
7- Diferencias de Comisiones Generadas Bs. 2.784.775,62
8- Horas Extras Diurnas Bs. 256.030,43
9- Días Feriados Trabajados Bs. 38.169,11
10- Días de Descanso Trabajados Bs. 442.290,03
11- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 3.346.415,28
12- Diferencia de Utilidades Bs. 1.472.778,71
13- Régimen Prestacional de Empleo Bs. 2.419.899,34
TOTAL CANTIDADES RECLAMADAS Bs. 57.296.567,04

El total de los conceptos reclamados es de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 57.296.567,04), por lo que llevado a Bolívares Soberano da la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 572,96).
La suma que realizó la parte actora de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda dieron un total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 58.439.734,84), ahora bien, este tribunal realizó y verificó los montos de los conceptos reclamados dando como resultado total la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 57.296.567,04), por lo que llevado a Bolívares Soberano da la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 572,96), que es el monto que este Tribunal condena Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando s
e analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana INDIRA YASENIA CAMACARO MARTINEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.134.906., contra las empresas demandadas, CALZADOS K.H, C.A., CALZADOS GIROS, C.A. Y CALZADOS KURTIS, C.A. partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 572,96),, por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
EL JUEZ
GABRIEL RINCONES
LA SECRETARIA
ABG. NAIBELYS PASTORI
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAIBELYS PASTORI


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