Decisión Nº AP21-L-2016-002586 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002586
Fecha04 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesJOHANA CAROLINA BRMUDEZ DIAZ/SANITAS VENEZUELA S.A (EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA)
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002586
PARTE ACTORA: JOHANA CAROLINA BRMUDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 14.500.629.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.916.
PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A (EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA)
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, PAOLA ANGELA FRANCESCA SCIACCA MONCADA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 148.046, 218.240
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m, comparecen voluntariamente los apoderados judiciales de las partes. En este sentido, comparece el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRMUDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 14.500.629,según poder que consta en autos, por otra parte comparece la demandada SANITAS VENEZUELA S.A (EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 343-A Qto., número de expediente 462993 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30555933-3, representada por su apoderada judicial la ciudadana DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 148.046, según poderes consignados en autos en copias simples en once folios útiles previa su certificación con el original. A tales fines, los apoderados judiciales de las partes comparecen con el objeto de llegar a una transacción en los siguientes términos:


CAPÍTULO I
DEL DERECHO

PRIMERA: De conformidad con los artículos: 89 en su ordinal 2do. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes formalmente declaran: Que, sin el ánimo de que el presente Contrato de Transacción Laboral, signifique renuncia a estas normas y facultados por el Parágrafo Único de la misma, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la citada Ley, en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver y finiquitar todos y cada uno de los asuntos relacionados a el presente procedimiento por cobro de diferencia de Beneficio de Alimentación y otros conceptos laborales, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a la relación laboral celebrada entre las partes, en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin de precaver futuros procedimientos o acciones de índole laboral ante cualquier Tribunal competente en la materia, en el entendido de que en el presente Contrato Transaccional Laboral cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues, a este respecto, al mismo se le dé el más absoluto finiquito. SEGUNDA: En estricto acatamiento al artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes manifiestan que para llegar al presente Contrato Transaccional previamente hubo reuniones entre la SRA. BERMÚDEZ y LA ENTIDAD DE TRABAJO, donde se discutieron conceptos por diferencias entre la aspiración de la SRA. BERMÚDEZ y los pagos ofertados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, quedando entendido entre ambas partes que no se satisfizo el cien por ciento (100%) de la pretensión de la laborante dado que se dio por vía transaccional que los montos fuesen acordados de mutuo entendimiento.

II
ANTECEDENTES

TERCERA: Alegatos de la SRA. BERMÚDEZ, la ciudadana: JOHANA CAROLINA BERMÚDEZ DÍAZ, declara que: Interpuso el presente procedimiento por Diferencia de Beneficio de Alimentación y otros conceptos laborales, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa bajo el número: AP21-L-2016-002586; en cuyo libelo de demanda se deduce la siguiente relación laboral: 1.- En fecha 06 de febrero de 2006, comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO con el cargo de Ejecutiva de Bienestar de Salud, con una jornada de trabajo semanal de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, con dos (02) días libres, Sábados y Domingos; hasta el 17 de julio de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente 2.- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, en fecha 18 de mayo de 2016, signado con el número de expediente 027-2015-01-03183, realizándose la ejecución del reenganche y restitución de derechos en fecha 30 de mayo de 2016, debiendo la SRA. BERMÚDEZ reintegrarse a su puesto de trabajo el 02 de junio de 2016. 3.- Que en dicho acto de ejecución de reenganche fue cancelado por LA ENTIDAD DE TRABAJO lo correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir desde el 17 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016 y las utilidades correspondientes al año 2015, por la cantidad de Bs. 107.254,65, además del beneficio de alimentación correspondiente al período de agosto 2015 a mayo de 2016, por la cantidad de Bs. 85.268,33 a través de pagos de transferencias bancarias a la cuenta corriente nomina del Banco Mercantil, número 0105-0079-6810-7968-3968. En consecuencia, con motivo del pago del beneficio de alimentación consideró la parte demandante que LA ENTIDAD DE TRABAJO canceló dicho beneficio de manera deficiente, motivo por el cual: a) Demandó el pago de su diferencia por la cantidad de Bs. 204.435,00, descontando el monto pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO de Bs. 85.268,33, demandando un total por diferencia de beneficio de alimentación la cantidad de Bs. 119.166,67, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Cesta Tickets, tomando como base de cálculo la unidad tributaria de Bs. 177,00, con el valor del porcentaje aplicable de 3,50% ambos vigentes al momento de la interposición de la demanda y con base a 30 día laborables; b) De igual forma, demanda la parte actora el beneficio relativo a un bono especial de Bs. 5.000,00 por prima por hijos correspondiente al año 2015, demandando la cantidad total de Bs. 10.000,00 por cada hijo menor de edad; c) Intereses Moratorios respecto al monto adeudado por beneficio de alimentación, desde el efectivo reenganche el 30 de mayo de 2016, la cantidad de Bs. 10.721,03; d) Demandando un monto total de Bs. 139.887,70; e) intereses de mora y corrección monetaria y f) costas y costos procesales. Acto seguido, se agota las fases de Mediación en la cual se encuentra el proceso. CUARTA: Alegatos de la Empresa, “SANITAS VENEZUELA, S. A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA”, encontrándose la presente causa en estado de mediación, por el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, interpone el presente escrito de Transacción Laboral, en los términos siguientes: 1.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que mi representada haya despedido en ningún momento, de forma alguna a la SRA. BERMÚDEZ, sin embargo se procedió a acatar a la orden de reenganche a los solos efectos de evitar incurrir en desacato. 2.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto, que mi representada haya cancelado de manera deficiente, ni que haya sido contumaz en el pago de una supuesta y negada Diferencia del Beneficio de Alimentación alegada por la parte actora, ni por ningún otro concepto, ni que no se haya ajustado a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ni ninguna otra norma ni artículo. Lo cierto es que mi representada cumplió cabalmente con el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente a los períodos de agosto de 2015 a mayo de 2016, por la cantidad de Bs. 85.268,33, cumpliendo de esta forma con el Decreto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos, emitido por la Inspectoría del Trabajo, sin nada adicional que quede por cancelar por concepto de Beneficio de Alimentación. 3.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que LA ENTIDAD DE TRABAJO haya adeudado a la SRA. BERMÚDEZ la cantidad de Bs. 204.435,00 por concepto de cesta tickets generados desde julio 2015 a mayo de 2016, de lo cual haya resultado una supuesta y negada diferencia después del pago realizado ante la Inspectoría del Trabajo, de Bs. 119.166,00 ni por ningún otro monto ni concepto, ya que como se indico anteriormente mi representada cumplió plenamente con el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente al período de agosto de 2015 a mayo de 2016, no existiendo diferencia alguna que cancelar. Lo cierto es que mi representada pagó correctamente a la SRA. BERMÚDEZ los citados Cesta Tickets, sin adeudar diferencia alguna, de conformidad con los aumentos de la unidad tributaria, así como el Reglamento de la Ley de Cesta Tickets; incurriendo la demandante en un error de interpretación de la norma, al asumir erradamente que a todos los períodos transcurridos durante el procedimiento de reenganche que cursó ante Inspectoría del Trabajo, le aplicaba como base de cálculo el porcentaje actual de la unidad tributaria (3,5%) y mucho menos con base en 30 días; siendo lo correcto proceder al cálculo del concepto con base en 22 días hábiles para los períodos de julio, agosto, septiembre y octubre para el año 2.015 por estar vigente para esos períodos el pago del beneficio de alimentación por días hábiles (la ley no es retroactiva) y por estar vigente la unidad tributaria de 0,50% desde el mes de julio de 2015 al mes de octubre de 2015; 1,50% de la unidad tributaria desde noviembre de 2015 hasta febrero de 2016; 2,5% de la unidad tributaria desde marzo de 2016 hasta abril de 2016 y solo a razón de 3,5% de la unidad tributaria para el período de mayo de 2016, según los cambios legislativos vigentes para cada período en la materia. No puede aplicarse la retroactividad de la Ley. El supra citado Reglamento en su artículo 34, sólo menciona el pago retroactivo del beneficio de alimentación con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, el cual es de Bs. 177. 4.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que SANITAS VENEZUELA conceda a sus trabajadores ningún tipo de beneficio relativo a un supuesto y negado bono especial o prima por hijos, ni por ninguna otra circunstancia, por la cantidad de Bs. 5.000,00, ni por ningún otro monto, cada fin de año, ni por ningún período, por cada hijo menor de edad que tenga el empleado, ni por ninguna otra circunstancia, ni que se le adeude a la SRA. BERMÚDEZ la cantidad de Bs. 10.000,00, ni ningún otro monto, por la tenencia de dos hijos menores, ni por ninguna otra circunstancia. Lo cierto es, que LA ENTIDAD DE TRABAJO nunca ha cancelado a sus empleados ningún tipo de supuesta y negada bonificación especial por hijos, ni ningún otro concepto como el indicado; y por tal motivo nada le debe cancelar a la parte actora por supuesto y negado beneficio. 5.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso e incierto que mi mandante adeude intereses moratorios, ni ningún otro concepto, a la SRA. BERMÚDEZ, que conforme a lo demandado por la parte actora ascienda a la suma de Bs. 10.721,03, ni a ningún otro monto por inexistente, ni los que supuesta y negadamente se sigan causando hasta el efectivo pago, que negadamente corresponda a la supuesta y negada pérdida de valor de la moneda, ni del poder adquisitivo respecto al supuesto y negado monto adeudado a la SRA. BERMÚDEZ por concepto de beneficio de alimentación, ni por ningún otro concepto, desde el efectivo reenganche en fecha 30 de mayo de 2016 ni en ninguna otra fecha o período, causados supuesta y negadamente, a decir de la actora, hasta la presente fecha, ni ninguna otra por ser totalmente improcedente e inexistente. 6.- Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso e incierto que se deba determinar una supuesta y negada diferencia en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 139.887,70), ni ninguna otra cantidad que indique la actora que adeude SANITAS VENEZUELA, suficientemente identificada, a la SRA. BERMÚDEZ, ni a ningún otra persona, y mucho menos unos supuestos y negados conceptos que se vayan causando. Lo cierto es que mi mandante no adeuda diferencia por Beneficio de Alimentación alguna ni de ningún otro concepto a la SRA. BERMÚDEZ, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad. 7.- Niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso en incierto que mi mandante deba supuesta y negadamente cancelar intereses de mora ni que deba ordenarse el pago por indexación ni corrección monetaria alguna a mi mandante sobre supuestos y negados montos reclamados por la actora, cuantificados y no cuantificados, así como tampoco condenar en Costas ni Costos procesales, equivalentes al treinta por ciento (30%), ni a ningún otro porcentaje, de la cantidad que supuesta y negadamente resulte de la suma del monto cuantificado y no cuantificado, ya que LA ENTIDAD DE TRABAJO no adeuda diferencia alguna por concepto de Beneficio de Alimentación ni ningún otro concepto a la SRA. BERMÚDEZ.

III
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES

QUINTA: No obstante, de lo anteriormente expuesto, las partes, de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminada y finiquitada la presente causa, y así como también precaver o evitar cualquier otro reclamo o procedimiento relacionado directa o indirectamente con ocasión a la relación laboral nacida entre las partes; es por lo que, convienen en fijar como arreglo total y definitivo en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.572,18), dicha suma neta está compuesta por los siguientes conceptos laborales, éstas últimas realizadas con la plena autorización de la SRA. BERMÚDEZ y que en conjunto se discriminan de la forma siguiente:

Diferencia Beneficio de Alimentación = 66.851,15
Beneficio por hijos 2x5000 = 10.000,00
Intereses de mora = 10.721,03
Total a pagar= 87.572,18

SEXTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, declara que realizó y cuantificó los conceptos previstos en el Reglamento de la Ley de Cesta- tickets en cuanto al Beneficio de Alimentación anteriormente especificado y manifestamos nuestra conformidad y aceptación. Por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados en la cláusula anterior, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en tranzar por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.572,18), como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido por ambas partes por todos y cada uno de los conceptos por pago de DIFERENCIA DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN así como de otros conceptos laborales previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que aunque no constan en la anterior relación de conceptos laborales en referencia, también quedan en este acto transados, esto es: feriados, comisiones, salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de prestaciones sociales, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio y el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, viáticos, reintegro de gastos, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salarios, los gastos y/o bono de transporte, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio al transporte, subsidios de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; horas extraordinarias o de tiempo extraordinario correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencia de beneficios, como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, daños y perjuicios morales objetivos y subjetivos, materiales y/o consecuenciales; pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, premios por desempeño y/o eficiencia, bonos de producción y/o productividad; diferencias derivadas de computar el pago de cualesquiera seguros como salario, derechos, pagos, y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo; honorarios de abogados; reajustes por vacaciones adelantadas y demás elementos salariales. Y en fin cualquier otro establecido o no en las Normas del Trabajo en la Legislación o Jurisdicción creada o que se cree en el futuro.

IV
DE LAS MODALIDADES DEL PAGO

SEPTIMA: LA ENTIDAD DE TRABAJO cancela en este acto al apoderado judicial de la demandante ut supra identificada SRA. BERMÚDEZ la cantidad descrita en la Cláusula Quinta, vale acotar, la suma de Bs. 87.572,18, mediante cheque girado contra la Entidad Banco Nacional de Crédito, de fecha 27 de abril de 2017, a nombre de JOHANA CAROLINA BERMÚDEZ DÍAZ, signado con el número 01639735, el cual se entrega en este acto; quien lo acepta a su entera y cabal satisfacción sin que pretenda o aspire cantidad alguna en forma adicional.

V
DISPOSICIONES GENERALES

OCTAVA: LA ENTIDAD DE TRABAJO deja constancia en este acto, que con la cancelación del pago anteriormente descrito en la Cláusula Quinta, se encuentran comprendidos los honorarios profesionales de los Apoderados de la parte demandante. NOVENA: Con el pago anteriormente especificado, la SRA. BERMÚDEZ formalmente declara: Que transa todos y cada uno de los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en la forma antes especificada en las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA. DÉCIMA: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una de la otra, en virtud de que quedan canceladas todas y cada una de las obligaciones que se generaron al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos, que pudiere haber recibido la SRA. BERMÚDEZ, no quedando LA ENTIDAD DE TRABAJO nada a adeudar en absoluto. DÉCIMA PRIMERA: la SRA. BERMÚDEZ, en su propio nombre declara expresamente que en virtud de la celebración del presente escrito transaccional, desiste en este acto de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante el Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en todas sus Inspectorías o ante los Tribunales Laborales o ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, o cualquiera de sus miembros directivos, socios o accionistas, ya que se encuentra plenamente satisfecha con la celebración de la presente transacción. DÉCIMA SEGUNDA: Ambas partes solicitan de este Despacho, que previo el cumplimiento de las obligaciones en los términos aquí expuestos, se le imparta su correspondiente Homologación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente Contrato de Transacción Laboral y en consecuencia proceda al cierre y archivo del presente expediente y se expidan copias certificadas del presente Contrato Transaccional así como del auto de Homologación de la misma.

Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito transaccional y de los instrumentos poderes, a través de los cuales se evidencia que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para celebrar transacciones, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador. Así se decide.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, con la mediación del Juzgador por ciudadano CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANA CAROLINA BRMUDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad V.- 14.500.629, y la demandada SANITAS VENEZUELA S.A (EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2011, bajo el Nº 29, Tomo 343-A Qto, representada por su apoderada judicial la ciudadana DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo los números 148.046, ambos apoderados judiciales con facultad expresa para celebrar transacciones a tenor de artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La homologación de la transacción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que con la transacción objeto de homologación han quedado finiquitada cualquier deuda originada por la relación laboral existente entre las partes que integran la presente controversia. Así se establece.

Finalmente, las partes consignan copia simple del cheque y se deja constancia que no solicitan la devolución de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, y que fueron agregadas al expediente.

Se da por terminado el proceso por constar en autos el pago definitivo del monto transaccional, por ende, se ordena el archivo del presente expediente y su cierre informático.


EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Hanoi Navarro



Apoderado judicial del demandante



Apoderado judicial de la demandada




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