Decisión Nº AP21-L-2017-001820 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001820
Fecha18 Mayo 2018
PartesMARÍA LUCYLIA DA SILVA GIL, CONTRA COMERCIALIZADORA SNACKS DE VENEZUELA S.R.L Y DE FORMA SOLIDARIA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001820
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARÍA LUCYLIA DA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.573.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 68.102.

PARTES CODEMANDADAS: COMERCIALIZADORA SNACKS DE VENEZUELA S.R.L, compañía domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo, y de forma solidaria PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agostro de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 178.146.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de noviembre de 2017 el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, en fecha 13 de noviembre de 2017 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas.
En fecha 20 de febrero de 2018 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2018 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que las codemandadas dieron contestación a la demanda dentro del lapso de ley.
En fecha 08 de marzo de 2018 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 15 de marzo de 2018, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 03 de mayo de 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia y debido a la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado en fecha 10 de mayo de 2018, declarándose SIN LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó que inició a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada el 15 de enero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2016 en virtud de la renuncia coaccionada, por cuanto la trabajadora manifestó públicamente su desacuerdo con la contratación colectiva, al ser excluida de cobrar las debidas comisiones por las ventas realizada. Cumplía sus labores en la sucursal de Caracas – Oeste con el cargo de vendedor I CSC, percibía un salario complejo, una porción del salario era pagado por unidad de tiempo, es decir, salario fijo, y la otra porción debí ser pagado por comisiones, es decir, salario variable; este salario variable debió estar formado por las comisiones de todas las ventas efectuadas por la trabajadora desde la primera unidad de los diferentes productos vendidos y los cuales tienen un precio fijado por la entidad de trabajo hasta la última unidad vendida, a su vez este salario variable está conformado por las comisiones de días feriados, sábados, domingos, bono de producidad, bono por efectividad por las ventas realizadas, las cuales debían estar reflejadas al final de mes en el recibo de pago, lo cual no se hacía.
Además dicho salario variable estaba conformado por las horas extraordinarias laboradas en función del trabajo desarrollado, dado que el horario establecido por la empresa para los vendedores se encuentra regulado por un reglamento interno (artículo 12), el mismo va desde las 06:30 a.m., corrido, hasta las 07:00 p.m., de lunes a viernes.
La entidad demandada reflejaba varios tipos de salarios para la trabajadora aunque solamente le cancelaba uno de ellos, el que se indica en los recibos de pago, asimismo, la retención para el pago de impuestos se realizaba en base a un salario diferente al que realmente se cancelaba, igualmente las prestaciones eran canceladas con otro tipo de salario.
Acude a la vía jurisdiccional a los fines a demandar los siguientes conceptos: Pago de la diferencia parcial de la transacción por un monto de 678.992,76 Bs., pago de las diferencias parciales de las comisiones por ventas por un monto de 3.564.955,51 Bs., más el concepto de antigüedad que generó esta cantidad 761.902,75 Bs., pago de los intereses generados por las comisiones no canceladas desde el año 2013 hasta diciembre del año 2016 por un monto de 10.695,44 Bs., pago de las horas extras trabajadas y no pagadas por un monto de 8.181.257,17 Bs., más la incidencia de estas horas que debieron repercutir en la antigüedad por la cantidad de 1.628.394,74 Bs., pago de intereses generados por las horas extras desde el año 2008 hasta diciembre del año 2016 por un monto de 658.880,31 Bs., pago de diferencias parciales de las utilidades desde el año 2008 hasta el año 2016 por un monto de 1.980.000,00 Bs., pago de las diferencias parciales de las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2009 hasta el año 2016 por un monto de 6.375.405,05 Bs., pago de las diferencias parciales de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 2008 hasta el año 2016 por un monto aproximado de 1.243.507,15 Bs., intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso, más los honorarios profesionales del abogado.
Estimando la demanda, aproximadamente, por la cantidad de veinticinco millones ochenta y tres mil novecientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 25.083.990,88).

Por último, solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L:

Admite que la Sra. Da Silva prestó sus servicios subordinados en forma personal y directa para la Comercializadora desde el día 15 de enero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2016 fecha en la cual renunció a su cargo de Vendedor I, desempeñó su cargo en la sucursal de la Comercializadora Caracas-Oeste pero debido a su cargo pasaba largos periodos fuera de las instalaciones, por cuanto debía visitar a los clientes asignados, desempeñó el cargo de vendedor I pero también el de vendedor II hasta el mes de julio de 2013, percibía un salario variable el cual era pagado de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT), así como una porción fija, tenía derecho a recibir y en efecto lo recibió, el pago de la incidencia de la compensación variable de los días de descanso y feriados, lo que formaba parte de su salario.
En la Comercializadora existió y tuvo plena vigencia un reglamento interno de trabajo donde se establecía la jornada de trabajo. Ratifica lo expresado por la actora en cuanto a la dificultad de demostrar las horas extraordinarias, asimismo ratifica lo indicado por la Sra. Da Silva respecto que le fue entregado por el departamento de recursos humanos un ejemplar del reglamento interno de trabajo, quedando evidenciado que estaba en conocimiento que su jornada podía exceder la jornada ordinaria y dentro de los límites de la ley.
Niega, rechaza y contradice que la renuncia de la Sra. Da Silva haya sido obtenida mediante coacción, que existieran acciones en contra de ella cuando presuntamente manifestó públicamente su desacuerdo con las CCT, que la forma de cálculo de la porción variable del salario percibido fuese como lo expresó en el libelo, igualmente que el salario variable estuviere compuesto por el pago por la asignación de vehiculo, bono de productividad, bono por efectividad por las ventas realizadas. Niega que la actora haya laborado nunca horas extraordinarias y menos aún que existiese incidencia alguna de estas negadas horas extras en su salario. Niega que las jornadas establecidas en las distintas CCT no cumplían con lo previsto en la legislación laboral y que por ello se haya generado el derecho al pago de horas extraordinarias.
Niega, rechaza y contradice que la señora Da Silva laborase una jornada diaria desde las 06:30 a.m. “corrido” hasta las 07:00 p.m. al entrar en vigencia la nueva LOTTT la Comercializadora modificó los horarios. Niega que deban ser pagadas 11.099,25 horas extraordinarias de acuerdo con el contrato colectivo 2014-2017. niega que los vendedores debían estar en su zona de trabajo antes de las 06:00 a.m.
Niega que desde el año 2008 cuando fue firmada la primera CCT le fueran eliminadas las comisiones, asimismo que se adeudo monto alguno por comisiones por ventas por años de servicio, niega que existan ventas efectuadas por la actora, que no fueran pagadas y tomadas en cuenta para el cálculo de todos los activos laborales del mismo, de acuerdo con el sistema de compensación variable, niega que existan “comisiones de ventas generadas y no canceladas”, niega que las supuestas “comisiones” de venta generadas desde el año 2008 y hasta el año 2016 le hayan sido eliminadas del ingreso mensual sin ningún tipo de explicación, por lo cual niega que haya constituido un despido indirecto.
Niega, rechaza y contradice que los récords de ventas mensuales de la Sra. Da Silva y los porcentajes mensuales de ventas siempre estuvieran por encima del 100%, niega que la entrega y el esfuerzo no fueran reconocidos en lo económico por la entidad de trabajo. Niega que haya llevado un gran peso de las ventas e ingresos de la categoría de los vendedores I y II. Niega que se haya sometido a la trabajadora a niveles de empobrecimiento y desmejoramiento en sus ingresos. Niega que de los tres tipos de vendedores, el único que cobre comisiones por ventas sea el Vendedor II.
Niega que a la Sra. Da Silva se le haya incrementado el número de clientes a visitar de 12 a 31 al mes o a un número de rutas más complicadas. Niega que la entidad de trabajo le haya generado una condición psicosomática de stress y dolores en varias articulaciones de su organismo.
Niega que el salario variable estuviera formado por las comisiones por ventas, bono reto, bono por devoluciones, venta cero, producto foco y asignación por uso de vehiculo propio. Niega que los criterios de evaluación del trabajo de los vendedores hayan sido manipulados por la Comercializadora. Niega que se le adeude monto alguno por concepto de acreencias derivadas del sistema de compensación variable, su incidencia en los días de descanso y feriados, incidencia de las alegadas horas extraordinarias. Niega que haya sufrido un despido injustificado ni tampoco acoso laboral por parte de persona alguna de la entidad de trabajo.
Niega que a partir del año 2008 se le disminuyeran las supuestas comisiones de ventas hasta su total eliminación, niega que haya existido una forma de despido indirecto masivo en la CCT 2009 al 2012. Niega que las CCT 2009-2012, 2012-2014 y 2014-2017 contravengan la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, asimismo que los vendedores sufrieran una desmejora laboral, asimismo, que no se retribuya el esfuerzo que realizan.
Niega, rechaza y contradice que las Cláusulas 54 de la CCT 2009-2012 y 53 de las CCT 2012-2014 y 2014-2017 fuesen abusivas o discriminatorias, asimismo que alguna persona de la compañía en caso de tener que pagar las supuestas “comisiones” a los vendedores I y III, el resto de los trabajadores se verían afectados, que las CCT hayan sido discriminatorias o violenten la progresividad de los derechos de los trabajadores.
Niega que la entidad de trabajo reflejara distintos salarios en las Constancias de trabajo ni en las retenciones de impuestos, que se le adeude diferencia alguna por concepto de arreglo de la transacción que se adeude el monto de 678.992,76 Bs., niega que el salario real haya sido 3.276,02 Bs.
Niega que se le adeude las diferencias parciales de las comisiones por ventas por un monto de 3.564.955,51 Bs., más el concepto de antigüedad que generó esta cantidad 761.902,75 Bs., pago de los intereses generados por las comisiones no canceladas desde el año 2013 hasta diciembre del año 2016 por un monto de 10.695,44 Bs., pago de diferencias parciales de las utilidades desde el año 2008 hasta el año 2016 por un monto de 1.980.000,00 Bs., pago de las horas extras trabajadas y no pagadas por un monto de 8.181.257,17 Bs., pago de intereses generados por las horas extras desde el año 2008 hasta diciembre del año 2016 por un monto de 658.880,31 Bs., pago de las diferencias parciales de las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2009 hasta el año 2016 por un monto de 6.375.405,05 Bs., pago de las diferencias parciales de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el año 2008 hasta el año 2016 por un monto aproximado de 1.243.507,15 Bs., que se adeude la cantidad de 25.083.990,88 Bs., así como cantidad alguna por intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso, más los honorarios profesionales del abogado.
Por tanto, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar y que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A:

Alega la falta de cualidad del demandante para intentar reclamaciones de carácter laboral en contra de PEPSICO.
Alega la falta de cualidad pasiva de PEPSICO para ser demandada como supuesto y negado patrono del demandante.
Alega la inexistencia de solidaridad entre las codemandadas.
Niega, rechaza y contradice que la Sra. Da Silva prestó sus servicios subordinados en forma personal y directa para PEPSICO desde el día 15 de enero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2016.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, en primer término debe pronunciarse quien juzga con respecto a la solidaridad alegada entre las co demandadas por la inexistencia de inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas, siendo entonces parte del controvertido los siguientes hechos: La exclusión o no de la co demandada Pepsico Alimentos S.C.A, de la litis procesal, debiendo analizarse el punto atinente a la inherencia o conexidad y consecuencial solidaridad de las co demandadas, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por le actor Así se decide.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

Documentales: Junto con el libelo de demanda consignó las que rielan del folio 12 al 50 de la pieza principal.

Marcado con la letra “X”: Copia de planilla de movimiento finiquito (folio 12 pieza principal), se le confiere valor probatorio, la misma es un hecho aceptado por ambas partes. Del mismo se evidencia que la demandante recibió la cantidad de Bs. 16.200.000,00 al finalizar la relación laboral. Así se establece.-
Marcado con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6: Copia de constancia de trabajo (folios 13 al 18 pieza principal), las mismas se desechan por no formar parte del controvertido, aunado al hecho de que fueron impugnadas por la contraparte. Así se establece.
Marcado con los números 7 y 8: Informes de retención de impuestos (folios 19 al 20 pieza principal),
Marcado con la letra “P”: Hoja de cálculo (folios 21 al 22 pieza principal), no se le confiere valor probatorio por cuanto fueron impugnadas. Así se establece.
Denominada “Horas Extras HE”: Hoja de cálculo (folios 23 al 24 pieza principal), no se le confiere valor probatorio por cuanto fueron impugnadas. Así se establece.
Marcado con la letra “R”: Reglamento interno de trabajo de Comercializadora Snacks, S.R.L (folios 25 al 37 pieza principal), al mismo se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocido y consignado igualmente por la demandada. Así se establece.
Rielan del folio 38 al 50 de la pieza principal copias de actuaciones de la Dirección de Inspectoría Nacional, copias de dos hojas de la Convención Colectiva y carta dirigida al Ministerio del Poder para el Proceso Social del Trabajo de fecha 11 de febrero de 2015.
Marcado con la letras “Ñ-1”, “Ñ-2”, “Ñ-3”: Recibos de pago de salarios, cargo vendedor II (folios 02 al 03 cuaderno de recaudos N° 1), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con las letras “M-1”, “M-2”, “M-3”: Recibos de pago de salarios, cargo vendedor I (folios 04 al 05 cuaderno de recaudos N° 1), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcado con lal letras “R-1”, “R-2”, “R-3”: Relación de presupuesto para la venta (folios 06 al 10 cuaderno de recaudos N° 1), no se le confiere valor probatorio por no ser oponible a la otra parte, aunado al hecho de que fueron impugnadas. Así se establece.
Copia del Expediente N° 082-2014-04-00010, emanado de la Inspectoría del Trabajo, folios 38 al 46 pieza principal, y, 09 al 17 del cuaderno de recaudos N° 1, al mismo se le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo lo que ordenó la Directora de la Inspectoría Nacional a las partes suscribientes de la Convención Colectiva que une a las partes. Así se establece.
Marcado con la letra “H”: Convención Colectiva Nacional de Trabajo para los Trabajadores de Comercializadora Snacks, S.R.L 2014-2017 (cuaderno de conservación N° 1),
Marcado con la letra “Q”: Copia de la carta de renuncia de otro trabajador (folio 18 cuaderno de recaudos N° 1), no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial .Así se establece.
Marcada con la letra “S”: Informe de cómo se plantea la negociación del contrato colectivo del año 2012 (folio 19 cuaderno de recaudos N° 1).
Marcado con las letras “R.A”, “R.B”, “R.C”, “R.D”, “R.E”, “R.F”, “R.G”, “R.H” y “R.I”: Copias de aparto electrónico de mano “handheld” (folios 20 al 28 cuaderno de recaudos N° 1), no se confiere valor probatorio por ser impugnadas las mismas. Así se establece.
Marcado con las letras “T” y “T.1”: Copia de modelo de formato de renuncia de la empresa (folios 29 al 30 cuaderno de recaudos N° 1), no se le confiere valor probatorio por ser impugnadas. Así se establece.
Marcado con las letras “P” y “P.1”: Copia de reconocimientos dados por la empresa a la trabajadora (folios 31 al 32 cuaderno de recaudos N° 1).
Marcado con la letra “O”: Código de Conducta Global (cuaderno de conservación N° 2).
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del Consolidado Histórico de Ventas mes a mes de los años 2013, 2014 y 2015, se puede evidenciar del acta de fecha 03 de mayo de 2018, la cual riela al folio 188 del presente asunto, que la demandada no exhibió los documentos.
Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Dermaris Alexandra Gutierrez y Darwin Leonardo Vera, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, no obstante ello, en la oportunidad de la Audiencia de juicio no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto el acto. Así se decide.-

La parte codemandada Comercializadora Snacks de Venezuela, S.R.L en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcados con los números “1.1” al “1.116”: Originales de recibos de pago de salario y demás conceptos laborales (folios 02 al 117 cuaderno de recaudos N° 2), a los mismos se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la demandante. De los mismos se evidencian el salario que devengó la actora durante la relación laboral. Así se establece.
Marcado con el número “2”: Original de recibos de pago de utilidades (folios 118 al 126 cuaderno de recaudos N° 2), se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por la demandante. De los mismos se evidencian las cantidades de dinero que recibió por éste concepto la demandante durante la relación laboral. Así se establece.
Marcado con el número “3”: Original de recibos de pago de vacaciones (folios 127 al 134 cuaderno de recaudos N° 2), se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por la demandante. De los mismos se evidencian las cantidades de dinero que recibió por éste concepto la demandante durante la relación laboral. Así se establece.
Marcado con el número “4”: Original de carta de renuncia suscrita por la Sra. Da Silva (folio 135 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio ya que la parte actora reconoce que renunció, pero a su decir alega que fue coaccionada para ello, pronunciándose al respecto en la parte motiva del fallo.
Marcado con el número “5”: Original acuerdo transaccional suscrito entre la Comercializadora y la Sra. Da Silva (folios 136 al 139 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido. Así se establece.
Marcado con el número “6”: Original liquidación detallada de conceptos y beneficios laborales suscrito entre la Comercializadora y la Sra. Da Silva (folio 140 cuaderno de recaudos N° 2), fue valorada ut supra.-
Marcado con el número “7”: Original de acuerdo de transferencia bancaria de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscrito entre la Comercializadora y la Sra. Da Silva (folio 141 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio por ser un hecho reconocido. Así se establece.
Marcado con el número “8”: Original de constancia de trabajo suscrita por la Sra. Da Silva (folio 142 cuaderno de recaudos N° 2), se desecha por no formar parte del controvertido. Así se establece.
Marcado con el número “9”, Original de Estado de cuenta de Fideicomiso de Prestaciones Sociales “10”: Original de Finiquito de Fideicomiso de Prestaciones Sociales suscrito por la Sra. Da Silva (folio 143, 144 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio, ya que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la demandante manifestó que recibió finiquito por éste concepto. Así se establece.-
Marcado con el número “11”: Original Convenio de Salario de Eficacia Atípica suscrito entre Comercializadora y la Sra. Da Silva (folio 145 cuaderno de recaudos N° 2), se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado con el número “12”: Solicitudes de disfrute de vacaciones por parte de la Sra. Da Silva (folio 146 al 154 cuaderno de recaudos N° 2), se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la demandante. Así se establece.-
Marcado con el número “13”: Solicitudes de anticipo de fideicomiso de prestaciones sociales solicitados por parte de la Sra. Da Silva (folio 155 al 162 cuaderno de recaudos N° 2), se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la demandante. Así se establece.-
Marcado con el número “14”: Certificado de incapacidad de la Sra. Da Silva y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 163 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio, por cuanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la demandante manifestó que si había estado de reposo en el período señalado en dicho certificado. Así se establece.
Marcado con los números “15.1” y “15.2”: Originales de notificación de riesgos y medios de prevención en el trabajo de la Sra. Da Silva (folio 164 al 178 cuaderno de recaudos N° 2), se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se establece.
Marcado con el número “16”: Originales de ficha de cargo de la Sra. Da Silva (folio 179 al 180 cuaderno de recaudos N° 2), se le confiere valor probatorio por ser oponible a la demandante. Del mismo se evidencia que al pasar al cargo de Vendedor I tenía conocimiento cuales eran las funciones y condiciones a desempeñar. Así se establece.
Marcado con el número “17”: Planilla de movimiento de personal (folio 181 cuaderno de recaudos N° 2), a pesar de tratarse de un hecho que no es controvertido, esta juzgadora la aprecia, notándose que en dicha planilla aparecen los logotipos de las codemandadas.
Marcado con el número “18”: Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks de Venezuela, S.R.L (folios 182 al 197 cuaderno de recaudos N° 2), fue valorado ut supra.
Marcado con los números “19.1” a “19.3”: Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 2009-2012, 2012-2014 y 2014-2017 (folios 02 al 167 cuaderno de recaudos N° 3 y 02 al 169 cuaderno de recaudos N° 4), observa esta Sentenciadora que la referidas convenciones colectivas se constituyen en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Informes: Solicitó prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no constando sus resultas en autos pero se puede evidenciar del acta de fecha 03 de mayo de 2018 que la parte actora reconoció lo que pretendía probar la demandada con las mismas.-
Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Francisco Berrueta, Yurkin Marcano, Edgardo Portales, Jeferson Bandres, Darwin Pérez, Miriam Bastardo y Ángel Tarazón, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, no obstante ello, en la oportunidad de la Audiencia de juicio no comparecieron a rendir su declaración, por tanto se declaró desierto el acto. Así se decide.-

La parte codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A en su oportunidad legal no promovió pruebas, sino alegó la Falta de Cualidad, que será resuelta en la parte motiva del fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde 15 de enero de 2008 hasta 14 de diciembre de 2016, teniendo un tiempo de servicio de siete (7) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.- Así se Establece.-
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben en determinar lo siguiente 1) la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas 2) La forma de terminación de la relación de trabajo 3) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora.-
De la Responsabilidad Solidaria:
Alega la parte actora en su escrito libelar que la entidad de trabajo Pepsico Alimentos S.C.A es solidaria con Comercializadora Snacks de Venezuela, S.R.L. Por su parte, la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, niega, rechaza y contradice, la relación laboral así como la prestación del servicio entre el actor y ésta, alegando la Falta de Cualidad.
En tal sentido, visto los alegatos señalados por ambas partes, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. es solidariamente responsable junto con la empresa demandada Comercializadora Snacks de Venezuela, S.R.L, en virtud de la actividad inherente y conexa desarrollada.
Ahora bien, a pesar que la demandante en su escrito libelar no fundamentó su alegato, en el acervo probatorio, nos encontramos con reconocimientos hechos a la demandante por parte de Pepsico Alimentos S.C.A, folios 31, 32 del cuaderno de recaudos 1, en la solicitud y autorización de vacaciones que fueron consignados por Comercializadora Snaks, S.R.L folios 146 al 154, folio 181 movimiento de personal del cuaderno de recaudos 2, aunado a que es un hecho público institucional que dichas empresas son conexas, razón por la cual se declara Sin lugar la Falta de Cualidad alegada por Pepsico Alimentos S.C.A. Así se decide.-
En cuanto al porcentaje de ventas: La parte actora alega que empezó a desempeñar en la demandada el cargo de Vendedor II, devengando comisiones o porcentaje de venta, que luego de ocupar el cargo de Vendedor I le fueron eliminadas las mismas, pasando a cobrar solo su salario básico. Por su parte, la demandada alega que esto no es cierto que además de su salario básico devengaba una serie de variables con distintas denominaciones que fueron establecidas en las diferentes Contrataciones Colectivas formando parte del Sistema de Compensación Variable.
En este sentido, se pudo observar que de las pruebas aportadas por las partes, que la demandante a partir del mes de julio de 2015 pasó a desempeñar de manera voluntaria las funciones como Vendedor I, teniendo esta juzgadora que verificar si efectivamente le corresponde o no el pago del porcentaje de ventas alegado por la actora.
Riela a los autos cuaderno de recaudos 3 copia de la Convención Colectiva 2009 – 2012 que establecía en la cláusula 54 el programa de productividad para ventas, el cual me permite transcribir de manera parcial. ¨Las partes convienen aplicar el Programa de Productividad para Ventas que forma parte integrante de esta Convención Colectiva descrito como Anexo B, aplicable a los Trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que ocupen cargos de Promotor, Vendedor I y Vendedor II, descritos en el Tabulador de Salarios Básicos y Lista de Categorías Ocupacionales para Ventas¨, observándose con ello que remite al anexo B de dicha Convención Colectiva que forma parte de la misma, el citado anexo establece las variables aplicables para dichos cargos, en el cargo de Vendedor II que ocupaba inicialmente la actora se le aplicaba las siguientes variables: asistencia puntual y perfecta, eva, variedad de productos, 100% de indicadores, cumplimiento de cuota en unidades y kpi¨s, concordando con los recibos de pagos marcado 1.1 al 115 del cuaderno de recaudos 2, que fueron anteriormente valorados.
Por otro lado, esta la Convención Colectiva 2012 – 2014, ahora en la cláusula 53 establecía: .¨Las partes convienen aplicar el Sistema de Productividad para Ventas que forma parte integrante de esta Convención Colectiva descrita dentro de los Anexos a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que ocupen cargos de Vendedor I, Vendedor II y Vendedor III, descritos en el Tabulador de Salarios Básicos y Lista de Categorías Ocupacionales para Ventas.. constatando esta juzgadora que el anexo que le corresponde al Sistema de Compensación Variable es el D, aplicable al Vendedor I, cargo que paso a ocupar la demandante, siendo las variables aplicables al nuevo cargo, eva, devoluciones, cumplimiento de cuotas en unidades, venta 0, producto foco, constatándose en los recibos de pago que fue recibido por la actora.
Por último la Convención Colectiva 2014 – 2017 establece en la cláusula 53 el Sistema de Compensación Variable para Ventas. .¨Las partes convienen aplicar el Sistema de Productividad para Ventas que forma parte integrante de esta Convención Colectiva descrita dentro de los Anexos, a los Trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que ocupen cargos de Vendedor Autoservicio, Vendedor UTS, Vendedor Mayorista, Vendedor Canal Tradicional, Vendedor Clipad, Vendedor Respaldo Canal Tradicional, Vendedor Supermercado, Vendedor Respaldo Canal Organizado descritos en el Tabulador de Salarios básicos y Lista de Categorías Ocupacionales para Ventas..
Observa esta juzgadora que hubo un cambio de nombre con respectos a los diferentes cargos, siendo en este caso el cargo de la demandante el de Vendedor Autoservicio, correspondiendo el anexo D las siguientes variables: Vendedor UTS, eva, devoluciones, cumplimiento de cuotas en unidades, venta 0, producto foco, siendo los mismos debidamente devengados tal como se pudo constatar de los recibos de pago.
Riela a los autos, actuaciones del expediente 082-2014-04-00010 llevado por la Dirección de Inspectoría Nacional, quien mediante auto de fecha 30 de enero de 2015 ordenó a las partes suscribientes de la última Convención Colectiva dar cumplimiento a las observaciones efectuadas, el cual en el caso que nos ocupa la relacionada con la cláusula 53 en la cual se estaban excluyendo del porcentaje de ventas a los Vendedores I y III, por lo que el Despacho le ordenó una explicación de la modificación de los cargos, debiendo consignar las partes suscribientes las observaciones efectuadas en un lapso de 15 días, celebrar nueva asamblea, es importante destacar que en autos no consta si las partes efectuaran las observaciones antes indicadas, la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, manifestó en que celebró la asamblea en la ciudad de Maracay un día domingo, por lo que presume esta juzgadora que si no se hubiesen hecho las debidas observaciones o explicaciones requeridas no se hubiese homologado la Convención Colectiva por la Inspectoría Nacional como en efecto se encuentra la misma, por lo que para dejar sin efecto dicha Convención Colectiva la demandante tiene otros recursos que le otorga la Ley.
Siendo esto, así se declara la improcedencia del porcentaje de venta, trayendo como consecuencia la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se decide.
En cuanto a las horas extraordinarias: La parte actora aduce que desde su fecha de ingreso – 15-01-2008- hasta su fecha de egreso -14-12-2016- la entidad de trabajo no ha reconocido el pago de las horas extras, más el diferencial correspondiente por bono vacacional, utilidades y demás beneficios dejados de percibir durante el lapso antes mencionado.
La demandada, por su parte, señaló que en razón de la naturaleza del servicio prestado, resulta particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario, siendo la jornada de cargo de Vendedor, una excepción al régimen de jornada ordinaria, en los términos establecidos en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ahora el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su jornada de trabajo hasta once (11) horas diarias, incluido un descanso, por lo que rechazó la procedencia de las horas extras reclamadas, al encontrarse la trabajadora en este supuesto.
No ha sido un hecho controvertido entre las partes que desde el 15 de enero de 2008 hasta la entrada en vigencia de la LOTTT, la demandante prestó servicios en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., horario que es estipulado en el reglamento interno de la empresa.
El punto controvertido consiste en analizar el tipo de jornada que realizaba la trabajadora, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas.
En principio, esta juzgadora entra a analizar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos hasta la entrada en vigencia De la LOTTT que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas (artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”

Al efecto, mediante Sentencia N° 1.183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 3 de julio de 2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, en la Sentencia Nº 0526 del 4 de julio de 2013), se dispuso lo siguiente:

“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas añadidas).

Conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple la trabajadora, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

Señaló la demandante en su libelo, que basaría su petición de acuerdo al Reglamento Interno de trabajo que fue consignado por ambas partes y que los trabajadores debían cumplir de forma estricta dicho horario so pena de ser despedida en caso de no cumplirlo. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio manifestó la trabajadora que llegaba al centro de distribución antes de las 5:00 a.m por la posición geográfica en las que se encontraban sus clientes, correspondiéndole parte del oeste de la capital, ya que sus clientes atendían a los proveedores por orden de llegada, prefiriendo ella ser una de las primeras en ser atendida; que ella tenía autorización junto a otros vendedores para llegar a la hora antes mencionada y salir con el camión, que Seguridad los anotaba, Recursos Humanos pasaba un memorándum donde los vendedores llegarían a esa hora, que en cuanto a la supervisión de sus funciones utilizaban un aparato electrónico llamado Hand Held, donde se establecía la hora en que se realizaba la primera venta y posteriormente cuando se cerraba la misma, que le fue designado un vehículo el cual conducía.

En este sentido, conforme a lo expresado por la actora en su libelo y su declaración en la Audiencia de juicio, aunado a la prueba correspondiente a la “Ficha de Cargo emanada de la empresa demandada COMERCIALIZADORA SNACKS S. R. L., con sello húmedo de ésta y que riela al folio 179 y 180 del cuaderno de recaudos 2, las funciones de Vendedor (cargo de la demandante), aunado a todo esto, que ambas partes reconocieron la existencia y ambas promovieron en autos, un instrumento denominado “Reglamento Interno de Trabajo de Comercializadora Snacks S. R. L.”, emanado de la demandada de autos, firmado al pie del mismo por el demandante, del cual se evidencian las reglas que regían la relación laboral, específicamente del artículo 12 de este reglamento se extrae que el horario de trabajo tenía una modalidad para los trabajadores del área de ventas, que era de lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m. (con una hora y media de descanso); expresando textualmente que este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diaria de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del horario.

Del análisis efectuado a los argumentos de la actora, se verifica que al llegar ésta diariamente a su lugar de trabajo, en una hora específica mucho antes de las 6:30 a.m. a 7:30 a.m; que debía cumplir una meta de ventas diarias para obtener su prima por ventas, reconociendo expresamente que aunque no tenía supervisión personal inmediata por parte del patrono, lo obligaba a estar sujeto al cumplimiento estricto de su jornada.

Como se observa, las funciones desempeñadas por la demandante las realizaba en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual le permitía una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono. Por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día (la tarde generalmente) le queda libre y el trabajador se puede dedicar a otras actividades que no necesariamente sean para su patrono en la sede de la empresa, sino a otras actividades, incluso no laborales, fuera del sitio de trabajo, aprovechando ese tiempo libre producto de lo expedito de su oficio en la mañana.

Corolario de lo expresado hasta este punto, es que parte de la doctrina más calificada en esta materia (Fernando Villasmil y Rafael Alfonzo Guzmán) entienden comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, como el caso de autos, lo cual ha quedado acreditado tanto del análisis realizado a los dichos de la propia trabajadora, como de las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que la ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL, prestaba servicios como vendedora fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a sábado de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., desde el 15 de enero de 2008 hasta mayo de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que era estipulado en el reglamento interno de la empresa, se encontraba comprendida en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que es improcedentes las horas extras en este período. Así se decide.
En cuanto a las horas extras posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observa esta juzgadora que la entidad de trabajo estableció una nueva jornada para los Vendedores, tal como se pudo evidenciar de la Contratación Colectiva que riela a los autos, de 8 horas diarias y del acervo probatorio de la demandante no logró probar, teniendo ella la carga probatoria de que laboró horas en exceso, razón por la cual se declara improcedente las horas extras en este período, lo que trae como consecuencia la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se decide.
En cuanto a la renuncia bajo coacción alegada por la demandante, se pudo evidenciar de las actas procesales que ésta parte no logró probar dicha coacción y por el contrario consta carta de renuncia en la cual manifiesta de que manera voluntaria lo hace, poniendo fin a su relación laboral y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL contra COMERCIALIZADORA SNACKS DE VENEZUELA S.R.L; 2°) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la codemandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 158º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




EL SECRETARIO

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