Decisión Nº AP21-L-2016-000562 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000562
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesLISBETH ADRIANA SALAZAR GONZÁLEZ, CONTRA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.032.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLY JOSE AGUILERA CHACON, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, EDGAR GUSTAVO FLORES LOIS y WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.390, 131.809, 149.423 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, CLAUDIA LACHMANN VASQUEZ y KARLA ANDREINA SÁEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158. 123.647, 195.503, 232.784 y 98.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de marzo de 2016 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 03 de marzo de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2016, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 03 de agosto de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de agosto de 2016, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

Se dictó auto en fecha 19 de septiembre de 2016, emitiendo pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por ambas partes y fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio.

En fecha 14 de agosto de 2017, la Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas ambas partes del abocamiento, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Llegada la oportunidad de la Audiencia oral, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes y en fecha 30 de noviembre de 2017 se dictó dispositivo oral, declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
En su escrito libelar señaló en líneas generales que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de marzo de 2010; cumpliendo con una jornada laboral desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de promotora, siendo ascendida de manera sucesiva en los cargos de asesor de negocios VIP y especialista de negocios, que asimismo en el mes de marzo de 2015 “fue desmejorada en su condiciones laborales al promoverla al cargo de Ejecutivo de Negocios, siendo este cargo de menor jerarquía en la estructura organizativa de la empresa hasta el 22 de junio de 2015”, fecha esta última en la que procedió a renunciar por considerar que había sido objeto de un “despido indirecto” conforme a la legislación nacional; por otra parte señala que, devengaba un salario básico mensual mas bonificaciones e incentivos, los cuales eran depositados en su cuenta nómina, asimismo señala que en cuanto a los beneficios que le correspondían solo era tomado en cuenta por la demandada el salario básico; que al momento de la finalización de la relación laboral le fue reconocido el pago parcial de sus prestaciones sociales y, que en torno a ello proceden a interponer la presente acción; que como último salario básico mensual devengo la cantidad de Bs. 8.000, 00; como salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. 27.075, 80 y como salario integral la cantidad de Bs. 38.583, 01; que dado lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados: Bs. 369.434, 65.
Diferencia de antigüedad en intereses: Bs. 190.562, 25.
Indemnización por despido: Bs. 192.915, 07.
Diferencia de vacaciones, bono vacacional disfrutada y fraccionadas: Bs. 68.082, 77.
Diferencia de Utilidades canceladas incompletas y fraccionadas (2010-2015): Bs. 56.093, 07.
Para un total de Bs. 761.338, 77; más intereses moratorios estimados en Bs. 82.154, 80, cuantificando finalmente su demanda en la cantidad de Bs. 843.493, 57.

Alegatos de la parte demandada:
Se constata del escrito de contestación a la demanda, que fue indicado en líneas generales los siguientes hechos: admitidos:
La relación laboral.
Cargos desempeñados.
Fecha de inicio.
Fecha de egreso.
El horario.
Ultimo salario básico alegado en Bs. 8.000, 00.
Por otra parte, negó todos y cada uno de los siguientes hechos:
Salarios que guardan relación con incentivos y bonos, señalando que fue acordado entre las partes una remuneración fija mensual, siendo el último salario pagado en la cantidad de Bs. 8.000, 00.
Que se adeude diferencias por sábados, domingos y feriados.
Que se adeude una indemnización por despido injustificado, que en razón a ello el último cargo desempeñado por la demandante “especialista de negocios” esta al mismo nivel de penúltimo alegado y admitido “Ejecutivo de Negocios”.
Que se adeude diferencias por prestación de antigüedad e interés por prestaciones sociales.
Que se adeude diferencias por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacionales.
En tal sentido, procedió a negar de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. 5- El horario. 6- Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar el salario verdaderamente devengado por la actora, así como el motivo de egreso si fue objeto de un despido indirecto, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:
De las pruebas documentales: rielan a los folios 58 al 159, de la pieza , relativas a:
Marcado A formato de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto que correspondía era la cantidad de Bs. 89.111, 89, menos deducciones Bs. 30.374, 52, para un pago final de Bs. 28.737, 37 (folio 58), se le confiere valor probatorio por cuanto es una documental que fue admitida. Así se decide.
Marcado B constancia de trabajo emitida en fecha 22/07/2015, del cual se constata que la demandante prestó sus servicios desde el 26/03/2010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 8.000, 00 (folio 59), la misma se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
Marcado C recibos de pago de salarios mensuales, a los mismos se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. Así se decide.
Marcado D recibos de pagos de utilidades (folio 94 al 97 de la pieza 1), se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. Así se decide.
Marcado E estados de cuenta corriente de nómina, (folio 102 al 159 de la pieza 1), se les confieren valor probatorio la parte demandada no las impugnó. Así se decide.
Exhibición de Documentos:, relativa a:
Recibos de pagos, por concepto de salarios básicas mensuales, horas extras, bonificaciones, incentivos, comisiones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral llevada ante este Tribunal, se le instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien señaló que: las mismas rielan a los autos, a los cuales se valoraron ut supra.
Movimientos bancarios, relativos a la cuenta corriente N° 0116-0179-18-0010812229, desde el periodo 26/03/2010 al 22/06/2015; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral llevada ante este Tribunal, se le instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien señaló que: las mismas rielan a los autos, a los cuales se valoraron ut supra.

Inspección judicial e informe, siendo que fue negada su admisión mediante auto de fecha 19/09/2016, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA.
Documentales: rielan al folio 161 al 261, de la pieza 1, relativas a:
Marcado A recibos de pago, correspondiente a los periodos 01/04/2010 al 30/06/2015, del cual se constata el pago de los siguientes conceptos: sueldos, acumulado riesgo de caja; así como bono vacacional y sueldo periodo vacaciones (2012, 2013, 2014), sábado/domingo y feriado en vacaciones (noviembre 2014), pago por suplencia, utilidades junio (2010, 2011, 2012, 2014 y 2015), utilidades noviembre (2013, 2014, ) retroactivo sueldo (marzo, agosto 2013), menos las deducciones correspondientes de ley (folios 161 al 221,223 al 235, 239, 241), fueron valorados ut supra.
Marcado B contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre las partes en fecha 26/03/2010 (folio 222 y su vuelto), se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.
Marcado C recibos de pagos de utilidades, fueron valorados ut supra.
Marcado D solicitud de vacaciones con soporte de pago respectivo, periodos 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 235 al 238), se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.
Marcado E solicitud de anticipo con soportes respectivos (presupuestos), periodos julio/2011, agosto/2012, octubre/2013, febrero 2014 y 2015, (folios 242 al 251), se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. De los mismos se evidencia que las cantidades recibidas deberán ser descontadas de lo que resulte a pagar a la demandante. Así se decide.
Marcado F estado de cuenta del fideicomiso, marcado G solicitud de finiquito de la cuenta de fideicomiso.
Marcado H formato de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto que correspondía era la cantidad de Bs. 89.111, 89, menos deducciones Bs. 30.374, 52, para un pago final de Bs. 28.737, 37, la cual fue promovida por la parte accionante (folio 261).

De la prueba de testigos.
Relacionadas con la ciudadana, MARIANA CAYUELA, cedula de identidad N° 7.140.437, a quien se le tomo su respetiva declaración e indicó lo siguiente:
Que su cargo al momento que la actora trabajó era el de Coordinadora de Relaciones Laborales, explicando brevemente las funciones que desempeñaba, contesto que el procedimiento para la solicitud de vacaciones, anticipos de prestaciones sociales tenía que ser automatizado por un portal de servicio, lo que sería la página de intranet del banco, que el trabajador podía ver mensualmente todo lo depositado en su cuenta nómina, de igual manera banca en línea, contestó que en el año 5 hubo un proceso de reestructuración por el manejo de las divisas, eliminando el cargo de Especialista de Negocios, siendo homologado al cargo de Ejecutivo de Negocios, igual funciones, igual salario, que lo único que hubo fue un cambio de título de cargo.
El apoderado judicial de la parte actora, al ejercer su derecho a las repreguntas impugnó al testigo vista la relación de dependencia que tiene con la empresa demandada.
Ahora bien, dada las preguntas formuladas a la testigo esta juzgadora no se le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta a lo controvertido del juicio, ya que la desmejora alegada por la actora es carga probatoria de la misma, de igual manera acerca de la impugnación de la parte actora no es el mecanismo legal para atacarla. Así se decide.-

De la prueba libre.
Relacionada con inspección judicial, efectuada por experto en informática, se deja constancia que la parte promoverte desistió de su evacuación mediante diligencia de fecha 24/01/2017, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse (folios 42 y 43 de la pieza).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (26 de marzo de 2010), su fecha de egreso (22 de junio de 2015), el cargo, el horario laborado, quedando controvertido el salario, la desmejora alegada por la demandante y la procedencia o no de los conceptos demandados.
En primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al salario, la parte actora alega que su último salario básico mensual fue de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00) así como bonificaciones e incentivos que formaban parte de su salario normal, los cuales eran consignados en su cuenta nómina y que los mismos no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Por su parte, la demandada alega que se pactó una remuneración fija mensual, admitiendo el salario básico alegado por la actora y en cuanto a los bonos e incentivos negó que formaran parte del salario normal, ya que no eran regulares ni permanentes.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Ttrabajadoras en su último aparte establece lo que debe de entenderse por salario normal:
´´A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial¨.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante logró demostrar que la demandada le canceló incentivos - metas en el año 2010: (1) Bs. 981,29 en fecha 03-12-2010. Año 2011: Bs. 2128,61 en fecha 03-03-2011, Bs. 131,31 en fecha 04-03-2011, 798,23 de fecha 18-05-2011, Bs.2.926,39 de fecha 18-07-2011, Bs.2.313,04 de fecha 24-11-2011. Año 2012: Bs. 648,90 de fecha 17-02-2012, Bs. 3238,25 de fecha 24-02-2012, Bs. 4.074,57 de fecha 22-05-2012, Bs. 475,05 de fecha 03-07-2012, Bs. 2.775,64 de fecha 25-10-2012.Año 2013: Bs. 985,47 de fecha 28-06-2013, Bs. 561,61 de fecha 30-12-2013. Año 2014: Bs. 14.807,58 de fecha 21-01-2014, Bs. 2.339,62 de fecha 25-03-2014, Bs. 5.181,50 de fecha 09-04-2014, Bs. 5.258,25 de fecha 04-09-2014. Año 2015: Bs. 28.480,56 de fecha 09-03-2015, Bs. 3.563,25 de fecha 17-03-2015, Bs. 11.042,33 de fecha 17-04-2015.
La demandada alega que dichos pagos no fueron regulares y permanentes, que fueron pagados de manera accidental, por lo que mal podrían considerarse como salario normal.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia Nro. 858, de fecha 07 de julio de 2014, caso Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento C.A.
…Del Bono por metas alcanzadas:
La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.
La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.
Esta Sala, al momento de entrar a conocer el recurso de casación estableció de manera abundante los motivos conforme a los cuales se considera que el “bono por metas alcanzadas” por tratarse de un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, tienen carácter salarial, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, se da por reproducido los términos expuesto en la parte supra indicada, razón por la cual deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, a los fines de tener incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.¨..
De la trascripción parcial de la anterior sentencia del Máximo Tribunal que esta juzgadora se acoge, se evidencia que al ser pagados a la actora desde el primer año de su relación laboral hasta su culminación los bonos e incentivos, independientemente que hayan sido cancelados de manera bimensual, semestral o anual, al ser pagados de manera regular y permanente forman parte del salario normal. Así se establece.
En cuanto a otro de los puntos controvertidos es la procedencia o no de la Indemnización por despido injustificado o retiro justificado, al respecto la parte actora alega que fue desmejorada en sus condiciones laborales ya que se desempeñaba como Especialista de Negocios y en marzo de 2015 fue desmejorada al cargo de Ejecutivo de Negocios, cargo éste de menor jerarquía que el anterior, viéndose obligada a renunciar por considerar tal situación un despido indirecto.
Se entiende como despido indirecto el retiro del trabajador en vista a que el empleador obliga al trabajador a renunciar por diferentes circunstancias.
Cuando una empresa quiere despedir un trabajdor sin que exista una justa causa para ello, hace lo necesario para “convencer” a empleado de que renuncie, y en algunos casos de forma más expresa, lo obliga a renunciar, obligar a un trabajador a renunciar, de probarse constituye un despido indirecto, y naturalmente injustificado, lo que obliga a la empresa a pagar la respectiva indemnización por despido injustificado.
Al respecto hay abundante jurisprudencia que en éstos casos le corresponde probar a la parte actora y de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia prueba alguna que demuestre tal despido indirecto, aunado al hecho que operó la caducidad ya que transcurrió más de días de la citada desmejora, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
Siendo esto así, se procede a verificar si los restantes conceptos demandados proceden en derecho:
Prestaciones sociales e intereses, dado que del acervo probatorio se evidenció que no se calculó tomando en cuenta los bonos e incentivos que forman parte del salario normal, tal como quedó establecido, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, tomando en consideración el tiempo que duró la relación laboral desde el 26 de marzo de 2010 al 22 de junio de 2015 (5 años, 3 meses y 4 días), y de igual manera los bonos e incentivos ut supra acordados para obtener los salarios normales, a los cuales se les adicionan alícuotas de bono vacacional sobre la base de 30 días por año y las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días por cada año para obtener los salarios integrales, pues quedaron admitidos que la demandada cancela este numero de días a sus trabajadores, pues no fueron negados en su contestación a la demanda. Así se establece.
Intereses de prestación sociales, le corresponden a la demandante las diferencias que surgen por la no consideración de la demandada de los bonos e incentivos devengados, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, el experto deberá determinar los intereses de la prestaciones sociales acordadas y deducir los montos cancelados por la demandada en el finiquito del fideicomiso Nº 6164, en fecha 22 de junio de 2015, que riela al folio Nº 260, de la pieza Nº 1. Así se establece.
Diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados, se puede apreciar de las pruebas aportadas por las partes y de la exposición de la demandada que el pago de éstos conceptos no se realizaron con el salario básico determinado por este Tribunal, tal cual como se explicó ut supra, es evidente que ello trae como consecuencia una diferencia en cuanto al pago de los días reclamados, motivo por el cual se debe calcular los mismos durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, ordenándose una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional disfrutadas y fraccionadas, al declararse la procedencia de los bonos e incentivos como parte del salario normal, trae como consecuencia que se le adeude a la actora las diferencias reclamadas, ya que de la documental promovida por la parte demandada marcada D folio 234 al 241 de la pieza 1, así como de la liquidación folio 261, se evidenció que fueron calculadas con un salario errado, razón por la cual se declara su procedencia y se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar las diferencias. Así se establece.
Diferencia de las utilidades canceladas y fraccionadas, al declararse la procedencia de los bonos e incentivos como parte del salario normal, trae como consecuencia que se le adeude a la actora las diferencias reclamadas, ya que de la documental promovida por la parte demandada marcada C folio 223 al 233 de la pieza 1, así como de la liquidación folio 261, se evidenció que fueron calculadas con un salario errado, razón por la cual se declara su procedencia y se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar las diferencias. Así se establece.
Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de las conceptos condenados y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país a partir de fecha de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos acreditados en el finiquito del fideicomiso, así como lo que recibió en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, debiéndole deducir lo que recibió por anticipo de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos acreditados en el finiquito del fideicomiso, así como lo que recibió en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, debiéndole deducir lo que recibió por anticipo de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por tal motivo, al no haber procedido todos los conceptos, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCA UNIVERSAL C.A, partes identificadas en autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos discriminados en la parte motiva de esta decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDEDIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de 2017. Años 207° y 158°.

EL JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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