Decisión Nº AP21-L-2017-001917 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 23-04-2019

Fecha23 Abril 2019
Número de expedienteAP21-L-2017-001917
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesMARTA FLOREZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC)
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2017-001917

ACTORA: MARTA EMILIA FLOREZ TRIANA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 9.149.099
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ MERCEDES CABELLO GRANADO Y MARLENE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.032 Y 69.036, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 14.11.2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 20.11.2017el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 30.11.2017 admite la misma. En fecha 20.11.2018, se dio por concluida la audiencia preliminar se ordena remitir la presenta causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicios a fines de la decisión de la causa.

El 10.12.2018 se dio por recibida la presente causa ante este Juzgado de Juicio; el 19.12.2018 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 21.02.2019 se aboca al conocimiento de la causa el Karelia Latouche. La Audiencia de juicio se lleva a efecto en fecha 04.04.2019, y en fecha 10.04.2019 este tribunal dicta dispositivo oral, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la ciudadana MARTA EMILIA FLOREZ TRIANA indicó que en fecha 18.12.1997 “…entra a la empresa…fungió como sindicalista últimamente desempeñando el cargo en la directiva del SINDICATO UNICO DE LA CLASE TRABAJADORA DEL SECTOR ELECTRICO DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y ESTADO VARGAS, (SIUCTRELEC) en su condición de SECRETARIA DE FINANZAS…”. Indica que el 29.09.2016 se firma el contrato colectivo para regir por dos años; aduciendo que la empresa decide jubilarla en fecha 31.07.2016 sin reconocer el aumento salarial establecido en dicha convención de Bs. 57.232.00 (hoy Bs. 0.57), sino con el salario vencido de Bs. 27.571.74 (hoy Bs. 0.27), a pesar de haber entrado en vigencia desde el 01.01.2016. Por ello, aduce que la demandada le adeuda las diferencias salariales por todo el año 2016, más la diferencia en su pensión de jubilación hasta el efectivo pago. Igualmente, sostiene que la demandada le adeuda las vacaciones de los años 2014 y 2015 a razón de 125 días por cada vacación y 170 días de bono vacacional par cada período, para un total de Bs. 878.390.70 (hoy Bs. 8.78) por ambos conceptos. Así mismo, indica que la empresa al momento de liquidarla le descontó indebidamente un total de Bs. 403.274.90 (hoy Bs. 4.03) lo cual había sido también descontado previamente en recibos de pago. Así mismo, demanda la cantidad de Bs. 160.000.00 (hoy Bs. 1.60) por concepto de diferencia de bono especial a la hora de firmar el nuevo contrato colectivo, en virtud de haberle pagado sólo Bs. 240.000.00 (hoy Bs. 2.40) de los Bs. 400.000.00 (hoy Bs. 4.00) que se establecieron. Igualmente demanda la cantidad de Bs. 228.927.60 (hoy Bs. 2.28) por concepto de utilidades de 2016. Además, reclama el recalculo de las prestaciones sociales por cuanto al momento del pago las mismas se efectuaron con el salario de Bs. 27.571.74 (hoy Bs. 0.27), es decir, falta una diferencia de Bs. 29.660.26 (hoy Bs. 0.29).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, admitiendo como cierta la jubilación otorgada a la actora, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado y admite haberla liquidado en base a un salario de Bs. 44.931.71 (hoy Bs. 0.44). por otra parte niega adeudar diferencias salariales y diferencias de pensión de jubilación, por cuanto aduce que si bien es cierto fue jubilada en agosto de 2016, dejó de prestar servicios desde el 16.01.2016, debido a que se le había notificado de la negativa de otorgarle el permiso remunerado solicitado para la negociación colectiva y no se reincorporó a su puesto de trabajo, por ello la empresa cargó en el sistema de nómina sus ausencias para suspenderle el salario; aunque atendiendo a sus años de servicio y por ser representante sindical, se le otorgó la jubilación, autorizada por la presidencia en fecha 27.06.2016 y a partir de la notificación de la trabajadora, esto es desde el 01.08.2016. Aduce la demandada que al no haber prestación efectiva del servicio el salario que se toma en cuenta para el cálculo de los derechos laborales es el de Bs. 23.318.90 (hoy Bs. 0.23). Indicó que las vacaciones de 2014 y 2015 fueron debidamente pagadas por ello niega adeudar cantidad alguna y las correspondientes a 2015/2016 no fueron pagadas porque la actora no prestó servicios durante un año ininterrumpido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabaja, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega adeudar cantidad alguna por concepto de cesta ticket, por cuanto además de no haber prestado servicio a los jubilados no les corresponde tal beneficio sino un bono de naturaleza similar. Igualmente niega adeudar cantidad alguna por concepto de utilidades.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la ciudadana actora, manifestó que prestó servicios para la demandada desde el año 97 como secretaria. Fue sindicalista hasta el 31 07 216. Cuando la liquidan se lo hacen en base a un salario distinto al que le correspondía por el contrato colectivo vigente. No le cancelaron unos bonos que le dieron a todos los trabajadores y unos salarios por varios meses y las vacaciones 2014 2015, aduciendo que por ello acude a esta instancia para que le paguen conforme corresponde.

La apoderado judicial de la parte demandada sostuvo en la audiencia de juicio que en los recaudos en autos se evidencia que la trabajadora ejercía funciones sindicales. Fue liquidada y se le otorgo la jubilación atendiendo al servicio prestado. Antes de jubilarla tuvo 6 meses sin prestar servicio. Se le solicitó la reincorporación, mantuvo inclusive la relación laboral en reconocimiento de líder sindical, sin embargo, no prestó servicios por ello no le pago el salario, sino que dio por terminada la relación de trabajo y la jubilación y los derecho laborales se le calculan en base al salario devengado hasta el momento en que presto servicios. En julio 2016 termina formalmente la relación laboral. En cuanto a la pensión de jubilación la convención indica como calcularla. La actora trabajó en Cadafe y el plan de Cadafe se calcula con base al promedio de los últimos meses de servicio efectivamente laborados.

CONTROVERSIA

La controversia se centra en determinar si a la actora le corresponden los derechos accionados en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva vigente desde enero de 2016, por lo que observa quien sentencia que estamos en presencia de un punto de derecho respecto al análisis de la aplicación o no de tal instrumento normativo, sin embargo, también hay un punto de hecho y es el relativo a si la trabajadora prestó servicios o no antes de ser jubilada o le correspondía la licencia sindical alegada.
En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Copia de fragmento de la discusión del contrato aprobado en octubre de 2016, vigente a partir del 01-01-2016 cursante a los folios 12 al 29 de la primera pieza del expediente.
El mismo constituye parte del ordenamiento jurídico por lo que debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

Recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el pago por concepto de pensión de jubilación y el pago por concepto de prestaciones sociales efectuado a la ex trabajadora actora por parte de la entidad de trabajo.

Copia de comunicación enviada al director de talento humano de CORPOELEC y copia comunicación dirigida a las autoridades de corpoelec haciendo valer su condición de directiva del sindicato suscritas por la hoy demandante y cursante a los folios 32 al 37 de la primera pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.


Copias de compendio de contrato colectivo cursante a los folios 38 al 137 de la primera pieza del expediente.
N° 1).
El mismo constituye parte del ordenamiento jurídico por lo que debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” copia de actas levantadas por la demandada en fechas 29.04.2016, 09.06.2016 y 01 y 06 de julio de 2016 y copia de comunicación enviada a la ciudadana Marta Florez de fecha 11.03.2015 cursantes a los folios 06 al 10 de la segunda pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no han sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio y de las cuales se evidencia que la ciudadana hoy demandante no se encontraba en la prestación efectiva de sus servicios, a pesar de haber sido notificada que el permiso por gestiones sindicales había sido negado.


Promovió marcada “C” copia de comunicación signada TTHH-4310-2016 de fecha 22 de enero de 2017 y copia Acta levantada por CORPOELEC (marcada “E”) dejando constancia de la negativa de la hoy demandante a recibir la notificación de la jubilación, cursantes a los folios 11, 12 y 15 de la segunda pieza del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que la ciudadana actora se encuentra jubilada desde el 01.08.2016.

Promovió marcada “D” copia de recibo pago de vacaciones período 2013-2014 cursante a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no son oponibles a la demandante.

Promovió marcadas “F”, copia fotostática de cláusulas de la convención colectiva del trabajo vigente (Folios 16 al 20 pieza N° 2) y Promovió marcada “H” copia de artículos del Plan de Jubilación aplicables a los trabajadores de CADAFE (Folios 22 al 29 pieza N° 2).
Constituyen parte del ordenamiento jurídico por lo que debe ser conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

Copia de circular informativa, marcada G signada TTHH-467-2016 suscrita por el Gerente General de Talento Humano y cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la controversia planteada ante este Juzgado de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana Marta Florez en contra de Corpoelec. Tal y como se ha señalado supra, la controversia se centra en determinar si a la actora le corresponden los derechos accionados en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva vigente desde enero de 2016. La demandada alega que si bien se le otorgó la jubilación a partir del 01.08.2016 no le corresponde la aplicación de la referida convención debido a que la hoy demandante no se encontraba prestando servicios a pesar que le había sido negado el permiso para ausentarse de sus labores habituales, por ello no reconoce las diferencias salariales adeudadas, así como tampoco el cálculo de la pensión de jubilación que aduce la demandante ni ninguna otra diferencia con ocasión a la relación de trabajo que ha unido a las partes.

Ahora bien, ha quedado demostrado a los autos, tal como se desprende del análisis probatorio que antecede, que la demandante no se encontraba prestando servicios efectivos al momento de ser notificada de que había sido jubilada, incluso consta a los autos comunicación dirigida a la actora de fecha 11.03.2016 en la cual se le indica que no es procedente el permiso sindical y demostración de sus ausencias al trabajo, en consecuencia queda claro para quien sentencia que la hoy demandada otorgó la jubilación a la demandante a los fines de no cercenar su derecho a la misma, debido a los años de servicios prestados, sin embargo, se dirime la controversia respecto de que la accionante no prestó servicios desde enero de 2016 tal como lo alegó la demandada, por lo que a criterio de este Juzgadora no es procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2016/2017 suscrita entre Fetraelec y Corpoelec y en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-.
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por la ciudadana MARTA FLOREZ contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ
KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI


NOTA: En horas de despacho del día de hoy 23.04.2019, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NAYBELIS PASTORI

AP21-L-2017-001917

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