Decisión Nº AP21-N-2015-000012 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesINSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) & INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2017.
206º y 158º.

EXPEDIENTE N° AP21-N-2015-000012

ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, según consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 18 de febrero de 2014, otorgado por el ciudadano Lic. Christopher Alberto Martínez Berroteran.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.113 respectivamente.

ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2016, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, según consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 18 de febrero de 2014, otorgado por el ciudadano Lic. Christopher Alberto Martínez Berroteran, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para emitir pronunciamiento correspondiente en el presente caso; en tal sentido, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en tal sentido esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Asimismo, en la norma que regula esta materia, específicamente en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

Dichas normas procesales, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas de nulidad de actos administrativos que obren contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, que el acto administrativo contiene errónea y contradictoria motivación, un análisis parcial y deficiente de los medios probatorios, y falta de precisión con desistimiento de la acción de nulidad. Al respecto quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Visto el fundamento de la acción de nulidad y examinados los antecedentes administrativos y el anterior vicio denunciado, esta Juzgadora observa que se trata el presente caso de una relación de trabajo a través de la figura del contrato existente entre la beneficiaria de la providencia administrativa y la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y en ingresó al INTU, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.

Ahora bien, sobre el particular es oportuno traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al de autos, recaída en el juicio seguido por el ciudadano Rafael Salaverría contra la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), de fecha 21 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:


“En el presente juicio y como ha quedado establecido, el actor trabajó para el Instituto Autónomo, y por lo tanto era un empleado público regido por la Ley de Carrera Administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual al estar regulado por un régimen laboral distinto, no son aplicables al caso de autos las normas sobre sustitución de patrono contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil.
Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador.
Por último, tal como ya fue señalado, el Tribunal de alzada estableció que el actor recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían por el período laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica y por cuanto no está configurada la sustitución de patrono alegada, le es aplicable lo previsto en los artículos 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 4º de las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.”

Con base al criterio jurisprudencial citado tenemos que, tal como se indicó anteriormente, en el presente caso al haber sido liquidada la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y fue creada por el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sin que opere la sustitución de patrono como lo indicó la Sala Social del máximo Tribunal, en la sentencia antes citada, y para esa fecha, además le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, y nació con el INTU una nueva relación de trabajo, igualmente, a través de la figura del contrato el cual culminó en diciembre de 2012.

Asimismo, se considera importante citar la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, en el asunto AP21-R-2015-001008 ; Asunto principal Nº AP21-N-2014-000198, en el cual en caso similar el Juzgado Segundo Superior Laboral de este mismo Circuito Judicial estableció:


“3.- Respecto a estos particulares, este juzgador advierte que el procedimiento administrativo en cuestión, se inicia ante la Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INGRINGIDA, donde la trabajadora, ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, cedula de identidad Nº 12.097.833, reclama reenganche y pago de salarios caídos, ya que se encontraba amparada por la inamovilidad contenida en los artículos 94, y 425, de la LOTTT, y el Decreto Presidencial N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, del 28 de diciembre de 2012. La Inspectoría del Trabajo, sentenciador administrativo, consideró declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

A.- Por no estar de acuerdo con la referida decisión administrativa, la entidad de trabajo accionante, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), representada por el abogado Carmen Da Camara, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.030, demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 024-14 de fecha 04 de DICIEMBRE de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se declaró CON lugar la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana MARIBEL BLANCO JAIMES.
(…)

a) El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público …omissis…” La norma constitucional citada, es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario. Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública, esta fijado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación y señalando igualmente en su articulo 3 lo siguiente; “ Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…” De las normas mencionadas, se puede inferir, que el ámbito de aplicación de la citada Ley está referido a los funcionarios públicos, no integrando otra categoría de trabajadores los contratados o contratadas ni aquellas personas que desempeñen una función pública remunerada con un carácter que no sea permanente.

Luego el referido Juzgado Superior citando sentencia Nº 325, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 31 de marzo de 2011, la cual establece:

bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece. En abono a lo anterior, se observa que las condiciones de trabajo (incluidas las funciones desempeñadas por el accionante) si bien la demandada no las señala de manera clara, precisa y determinada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante las mismas tampoco se encuentran controvertidas, por lo que se tienen por reconocidas, quedando aceptado que el actor prestaba un servicio personal bajo subordinación, con carácter de exclusividad para la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, primero bajo el cargo de asistente y posteriormente con el cargo de coordinador, devengando una remuneración mensual para el momento en que se produjo la ruptura de Bs. 3.430,00, siendo que sus funciones primordialmente eran las de coordinar la elaboración de la nomina, organizar las datas para beneficios de beca, útiles escolares, juguetes y guardería, revisar la data del seguro social, entre otras actividades cuya naturaleza es similar a la anteriormente expuesta. Así se establece. Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. Vale señalar que de acuerdo con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.”; circunstancia esta que al subsumirse en el caso de marras, conlleva a concluir, que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico debe considerarse como empleado normal u ordinario, en virtud a las actividades que desempeñaba. Así se establece. En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“. Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público. Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen: Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”. Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública. Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela. En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”.


Por lo que el Juzgado superior concluye lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se evidencia, que no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, ASI SE ESTABLECE.

c) En el presente caso, se evidencia que cursa a los folios 61 al 62 del expediente contrato sucrito por las partes al cual se le otorgo pleno valor probatorio donde se observa en la cláusula tercera que el contrato en cuestión, tendrá una vigencia a partir de 16/07/2012 hasta el 31/12/2012. Asimismo se evidencia que cursa al folio 63 de la primera pieza del expediente que oficio Nª 0285- de fecha 21/11/2012, librado por la entidad de trabajo en la cual se le notifica a la contratada que el referido contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el ejercicio fiscal del año 2013, por lo que en este sentido se evidencia que la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado y atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fuente del derecho en materia laboral, no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública. En consideración a lo antes expuesto, quien decide declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO BRITO, inscrito en el I.P.S.A Nº 86.113, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29-06-2015, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 024-14, de fecha 17 de enero del año 2014, en el Expediente N° 027-2013-01-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. En virtud de lo antes señalado quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios delatados por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE…”.


Con base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto este juzgado concluye que en el presente caso la relación de trabajo que tenía la beneficiaria de la Providencia con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de Tenencia de la Tierra Urbana la cual fue suprimida y liquidada a través del Decreto de Regulación de la Tierra Urbana y el Estado en uso de su facultad de reestructurarse para cumplir con sus fines, creó el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, fecha en la cual le fueron liquidados a la accionante los derechos laborales con la antigua oficina, e ingresó al INTU, sin que opere la figura de la sustitución de patrono, a través de la figura del contrato a tiempo determinado, el cual perdió su vigencia, motivo por el cual no se trató de un despido que dé cabida a una Providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por tanto se considera procedente los anteriores vicios denunciados, siendo inoficioso por tanto entrar a analizar los demás vicios denunciados en el presente caso.

En virtud de los razonamientos expuesto quien hoy decide, con el debido respeto se aparta del criterio sustentado por el Ministerio Público en el presente asunto y dicta la siguiente decisión.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) antes identificado, contra Providencia Administrativa N° 405-14, de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, incoado por la ciudadana NELLY JOSEFINA MENDOZA COLINA. SEGUNDO: No hay condentoria en costa dada la naturaleza de la solicitud.-“


-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-
DEL ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Insertos a los folios 19 al 98, cursa copia certificada del expediente administrativo, asimismo la providencia administrativa Nº 405-14 dictada en fecha 09 de junio 2014 y de su notificación; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se desprende la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.

- Insertos a los folios 99 al 108, cursa copia certificada de acta de ejecución de reenganche, de fecha 28-06-2014; de su contenido se desprende que la entidad de trabajo acato lo ordenado en la Providencia Administrativa procede a reenganchar a la trabajadora en fecha 15-08-2014, se le confiere valor probatorio, asimismo se evidencia liquidación de prestaciones sociales y Certificado electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio a nombre de la ciudadana Nelly Mendoza. Así se establece.

-Insertar a los folios 109 al 114, cursa copia del Ejercicio Fiscal 2014 de su contenido se desprende la cantidad de Cincuenta Millones Quinientos Cuarenta y Tres mil Quinientos Quince Bolívares Exactos (Bs. 50.543.515,00) de fecha 02 de octubre de 2013; se le confiere valor probatorio, asimismo se evidencia anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos, de fecha 2014. Así se establece.

-Insertos a los folios 226 al 230, cursa copia contentiva de comunicación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) ciudadano Christopher Martínez, de su contenido se desprende aprobación de cuota correspondiente al Presupuesto de Ingresos y Gastos 2015, por la cantidad de Sesenta y Un Millones Cuatrocientos Veintisiete Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 61.427.169,00), se le confiere valor probatorio, igualmente se evidencia anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas año 2015 y anteproyecto consolidado de proyectos y acciones centralizadas por partidas de egresos año 2014 y 2012,. Así se establece.

-Insertos a los folios 231 al 235, cursa copia de Gaceta Oficial Nº 39.967, de su contenido de desprende que en fecha 18 de julio de 2012 fue aprobado un traspaso de Créditos Presupuestarios por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares (53.689.778,00), se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, es evidente que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en los vicios planteados por la parte recurrente por cuanto se observa de las pruebas admitidas por el tribunal a quo, que existía una relación de trabajo a través de la figura de Contrato a tiempo determinado en vista de que en fecha 31 de diciembre de 2011 finalizo el contrato para el Ministerio en la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, quien a través del proceso de liquidación del ente, fue liquidada la relación funcionarial existente desde el año 2006, surgiendo así un nuevo contrato en fecha 16 de julio de 2012 a nombre de la ciudadana Nelly Mendoza del cual se desprende en su cláusula tercera, ”..EL presente contrato tendrá una vigencia a partir del 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 notificando la no renovación a la contratada al menos con un mes de anticipación a la expiración del mismo…”, en tal sentido, nace un nuevo contrato para la nueva oficina INTU, y en fecha 21 de noviembre de 2012 el Instituto Nacional de Tierras Urbanas le notifica a la ciudadana Nelly Mendoza que su contrato no podrá ser renovado ni prorrogado para el Ejercicio Fiscal del año 2013, en consecuencia, le fueron liquidados los derechos laborales generados durante la relación del contrato a tiempo determinado, resultando procedente lo solicitado por el recurrente, en virtud de que el Inspector del Trabajo incurrió en un error al declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos. En base a los cual no se puede establecer, que a consecuencia de la celebración de contratos entre las partes, dicha prestación de servicio se transforme en una vía para ingresar a la Administración Pública, tal como fue delatado acertadamente el juez de causa, Así se establece.-

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, según consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 18 de febrero de 2014, otorgado por el ciudadano Lic. Christopher Alberto Martínez Berroteran contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ASI SE DECIDE.-

-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia que confirma la sentencia de instancia mediante la presente consulta obligatoria. SEGUNDO: No hay expresa condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 84 de la ley que la rige. Así como a las partes de la presente decisión que ha sido publicada fuera del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
AP21-N-2015-000012.
Consulta Obligatoria.




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