Decisión Nº AP21-N-2013-000204 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2013-000204
Fecha31 Marzo 2017
Número de sentencia023
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO.
AP21-N-2013-000204

PARTE RECURRENTE: LIBANBRAGA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1984, bajo el N° 69, Tomo 28 A-Pro.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: U.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.
36.921.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (DIRESAT- MIRANDA), ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: J.L.A., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.


ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: P.A. N° USM/014/2012, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.”.


MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.


CAPITULO -I-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
Así se declara.

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto.
Así se decide.





CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

En fecha 15/10/2015, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la revisión constitucional presentada por los apoderados judiciales de la parte accionante, Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LIBANBRAGA, C.A., contra la P.A. N° USM/014/2012, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.”, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.333.989, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a esa Dirección, en contra de la Empresa LIBANBRAGA, C.A., por estar incursa en los incumplimientos formulados en la propuesta de sanción inserta a los folios 1 y 2 del expediente sancionatorio N° USM/014/2011, y se le impuso a la empresa LIBANBRAGA, C.A., la multa de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.
427.230,00) por estar incursa en las infracciones dispuestas en el artículo 119, numeral 6 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mediante distribución realizada en fecha 09/10/2015, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 15/10/2015, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 19/10/2015 en el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda.


En fecha 18/07/2016, se dictó auto mediante el cual la Juez que preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar notificaciones a todas las partes.


Una vez practicadas las notificaciones, en fecha 02/08/2016, se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día martes 17/10/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, por cuanto se evidenció que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de los informes, este Tribunal en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio antes referida, procedió a reprogramar la audiencia oral para el día 14/11/2016.

En el acta de la audiencia oral de la mencionada fecha, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y del representante del Ministerio Público, quienes acordaron presentar sus respectivos informes por escrito, dejándose asimismo expresa constancia que a partir del día en que fue celebrada la audiencia exclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de cualesquiera de las pruebas promovidas por la parte contraria, y vencido dicho lapso, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 24/11/2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal procedió a pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado de la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En fecha 09/12/2016, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó cinco (05) días hábiles inclusive, para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 85 ejusdem.



En fecha 16/12/2016, se dictó auto mediante el cual esta alzada estableció un lapso de treinta (30) días hábiles para la publicación de la sentencia en el presente asunto, vencido el lapso para la consignación de los informes.


En fecha 13/12/2017, se dictó auto mediante el cual se prorroga justificadamente por un lapso de treinta (30) días de despacho, contados con inclusión a la presente fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

La parte recurrente, denuncia el vicio de suposición falsa en el que incurrió la Providencia recurrida al declarar Con Lugar la sanción contenida en el particular primero del informe de propuesta de sanción, a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19.
1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega la existencia del vicio en la causa por falso supuesto, por errónea apreciación de los hechos y por errónea interpretación de la base legal.
En efecto, considera que en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por el órgano emisor del acto se constata al adminicular los criterios jurisprudenciales vigentes pro tempore para el momento de la expedición del acto administrativo contenido en la P.A., se constató que si bien Libanbraga C.A., dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionatorio como el acto de descargo, la promoción de pruebas de manera tempestiva y oportuna.

Sin embargo, aduce que en el presente caso, es evidente que el funcionario del órgano administrativo, al momento de emitir el proveimiento administrativo incurre en el vicio en la causa del acto administrativo al realizar una errónea apreciación de los hechos y una errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación, pues contrario a lo afirmado en el dispositivo, en el presente caso, reiteran y ratifican la impugnación del acta de inspección suscrita por el funcionario A.M., de fecha 2 de febrero de 2011, en virtud de que la falta de observación o disconformidad con la misma al momento de su elaboración puede traducirse en una convalidación expresa por parte de su mandante como erróneamente se concluyó en sede administrativa, pues, atendiendo al debido proceso y al derecho a la defensa de su mandante se impugnó dicha acta durante la etapa de descargos verificándose la contradicción existente en su motivación.


En consecuencia, el recurrente ratifica la impugnación de las actas efectuadas en sede administrativa mediante la cual se desmejoró la condición de su mandante, pues a su decir, en modo alguno puede considerarse convalidada en sede administrativa.


Señala, que vista la contradicción evidente de la administración al desestimar las pruebas promovidas por impertinentes, no obstante, haber acreditado la existencia de las mismas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho reiteradamente por apreciar hechos de manera errónea, que por ejemplo sin el caso de las notificaciones de riesgo consta al menos cuatro (4) de ellas, mal puede concluir la administración que los trabajadores expuestos son cuarenta y siete (47).


Que se constata, que el funcionario emisor del acto quebrantó formas sustanciales del procedimiento que vulneró el derecho a la defensa de Libanbraga C.A., por lo que debe ser anulado en la sentencia de mérito que se dicte al efecto, al desconocer la existencia de medios de prueba que desvirtuaran las imputaciones sobre faltas en materia de higiene y seguridad laboral y contradecir o silenciar las pruebas que favorecieron a su mandante a pesar de constar en autos y acreditarlas en la motiva del acto administrativo que recurren expresamente.


Sostiene, que de lo expuesto no cabe lugar a dudas que el órgano administrativo infringió la fórmula de valorar y apreciar tanto las actas del expediente como las pruebas aportadas en sede administrativa en franco perjuicio de su representado, pues, al contrastar los hechos alegados por los trabajadores y demás actas que conforman el expediente y subsumirlo en los supuestos contenidos en los artículos 44 y 120, numeral 17 de la LOPCYMAT, en su alcance general y abstracto, dicho funcionario incurre en una errónea percepción de los hechos alegados y probados.


En segundo lugar, denuncia la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Afirma, que en el presente caso, se evidencia la falta de proporcionalidad y adecuación de los hechos y su gravedad con el monto de la multa aplicada, pues si bien el artículo 125 de la LOPCYMAT, establece el criterio de graduación de las multas a imponer por infringir las disposiciones de la Ley, nada dice o menciona en relación al valor de la unidad tributaria aplicable como base de cálculo para el pago correspondiente.


Argumenta, que ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, considera que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito.


Infiere, que se constató que para el año 2011, período en el cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio, el valor de la unidad tributaria estaba representada en Bs.
76,00, conforme se desprende de la P.A. suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 39.623 del 24/02/2011, mientras que la unidad tributaria para el año 2010, oportunidad donde se da inicio al procedimiento según consta en las actas era de bolívares sesenta y cinco (Bs. 65) según P.A., suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 del 04/02/2010.

Deduce, que en consecuencia, al imponerle la P.A. de fecha 9 de octubre de 2012, a su representado Libanbraga, C.A. una sanción calculada con la unidad tributaria de bolívares noventa (90) vigente para la fecha de emisión del acto recurrido y no de la comisión de los hechos verificados en el año 2010, multiplicada por un número de cuarenta y siete (479) trabajadores y no de treinta (30) como quedó demostrado, expuestos a desmejora laboral, hace derivar de tal conducta unas consecuencias perjudiciales en el ámbito patrimonial en detrimento de su representada, pues, lo correcto en cuanto a derecho se requiere, era imponer una sanción pecuniaria por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de verificarse la infracción es decir, al año 2010 y en base del número de trabajadores ciertamente afectados.


CAPITULO -IV-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe del Ministerio Público:

En el escrito de informe presentado por el abogado J.L.Á.D.
en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y fundamento en base al derecho consideró lo siguiente:

Que se constató luego de una revisión exhaustiva al procedimiento administrativo como a las demás actas procesales que consta en los autos, que la Providencia recurrida, basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y fueron verificados por el Funcionario decisor del órgano administrativo, sin que de las probanzas aportadas por el solicitante se pudieran demostrar la afirmación realizada por la empresa como fundamento de su solicitud; además en cuanto al número de los trabajadores que fueron cuestionados por la empresa, la misma no demostró con prueba convincente e idóneas sus alegatos en cuanto al punto en referencia; por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en disposiciones legales que establecen supuestos de hecho distintos a los del caso bajo estudio, toda vez que la disposición legal aplicada se corresponde con el supuesto de hecho analizado y en consecuencia tampoco se verifica en este caso, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.


Que en cuanto al alegato referido a que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y errónea interpretación del derecho, por cuanto el órgano administrativo realizó la interpretación de forma errática; se ratifica que el acto administrativo fundó su decisión en los hechos que constaron en el expediente y aplicó la normativa legal que se ajusta al supuesto de hecho estudiado, sin que la valoración otorgada a las pruebas consignadas, puedan calificarse como error en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.
Por tales motivos el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la parte recurrente, no puede prosperar en derecho y así solicita sea declarado.

Por último, respecto a la denuncia que el acto administrativo impugnado incurrió en violación al principio de proporcionalidad, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el órgano administrativo, actuando dentro del ejercicio de su potestad sancionatoria que les es propia, resolvió sancionar a la recurrente por incumplimiento de las normativas que rigen la materia de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, constatándose en consecuencia, que la administración adecuó la sanción a la infracción cometida de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el supuesto de hecho analizado, y aplicó la unidad tributaria de manera correcta y ajustada a derecho.
Por tales motivos, concluye la representación fiscal que en el presente caso no se configuró el vicio de violación al principio de proporcionalidad de la sanción denunciado por el recurrente, y así solicita sea declarado.

Finalmente solicita que declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil LIBANBRAGA, C.A., contra la P.A. N° USM/014/2012 de fecha 09 de octubre de 2012.
dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.”.

Del informe del Recurrente:

Se deja constancia que la representación del recurrente no consignó a los autos escrito de informes.


CAPITULO -V-
ANÁLISIS PROBATORIO

Documentales:

Cursante a los folios 35 al 297, copia certificada del expediente administrativo emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores “Delegado de Prevención J.B.” Diresat- M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios 35 al 36 Informe Propuesta de Sanción de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nro.
V-6.333.989 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II del DIRESAT Miranda; al folio 37, cursa orden de trabajo N° MIR10-0278, de fecha 02/03/2010; a los folios 38 al 43, Informe de Inspección relacionado con la empresa Libanbraga, de fecha 02/03/2010; al folio 44, cursa orden de trabajo N° MIR10-0833, de fecha 12/07/2010; cursa a los folios 45 al 50, Informe de Inspección relacionado con la empresa Libanbraga, de fecha 13/07/2010, suscrito por la Representante de la Empresa, por el INPSASEL y por los Representantes de los Trabajadores y Trabajadoras de la referida empresa; al folio 52, cursa acta de apertura de procedimiento sancionatorio de fecha 06/06/2011; al folio 53, cursa cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa, efectuado en la fecha antes mencionada; al folio 54, cursa Informe del Notificador de fecha 08/06/2011, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento sancionatorio al gerente de la empresa y a la delegada de prevención; al folio 55, cursa cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa, efectuado en fecha 06/06/2011, recibido por el gerente de la empresa y por la delegada de prevención, en fecha 08/06/2011; al folio 56, cursa acta de contestación de fecha 20 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.G.M.A., en su carácter de Director de la empresa Libanbraga; a los folios 57 al 81, escrito de alegatos y defensas contentivo de 25 folios y anexos de 20 folios, cursantes a los folios 82 al 101, relacionado al procedimiento sancionatorio iniciado en contra de dicha empresa; cursa a los folios 102 al 110, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.M., en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa, dirigido a la DIRESAT, que fuera recibido por dicho ente en fecha 01/07/2011, con sus respectivos anexos que rielan a los folios 111 al 208 del expediente administrativo; cursa a los folios 212 al 223, marcadas “H”, “I”, “J” y “L”, copias certificadas de las actas de reuniones celebradas por el Comité de Seguridad y S.L.d.L. - La Urbina, de fechas 31/01/2011, 22/02/2011, 22/03/2011, 05/04/2011 y 18/05/2011, respectivamente; a los folios 224 al 228, marcadas “M”, “N”, “Ñ” y “O”, cursan: nota de entrega de la factura Nro. 1441 y facturas Nros. 1441 1136, 3138 y 3112, respectivamente, correspondientes al Programa de Salud y Seguridad y Ambiente por el monto de Bs. 6.600,00 correspondiente al mes de marzo; al folio 229, marcada “P”, cursa factura de fecha 17/05/2010, donde se compró una caja de tapaboca donde recibió conforme la delegada de prevención la Sra. M.L.; cursa a los folios 230 al 233, marcadas “Q”, “R”, “S” y “T”, respectivamente, copias de la realización de mantenimiento de la máquinas de coser, rematadora y abre ojal, en fecha 04/05/2010; cursa a los folios 234 al 249, marcadas “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4”, “Z5”, “Z6”, “”Z7”, “Z8”, “Z9”, “Z10” y “Z11”, respectivamente, reproducciones fotográficas de las instalaciones de la empresa, de fecha 29/05/2010; cursa a los folios 250 al 277, marcado “Z12”, copia fiel del original de la descripción de cada uno de los trabajadores correspondientes a las fechas 25/03/2010, 23/03/2009, 23/03/2010 y 24/03/2010, respectivamente, al comité de seguridad de la trayectoria de su casa a su sitio de trabajo para determinar el tiempo de su recorrido; cursa a los folios 278 al 279, auto de admisión de pruebas dictado por el ente administrativo, de fecha 06/07/2011; a los folios 280 al 293, P.A. N° USM/014/2012, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.; al folio 294, cursa Informe del Notificador de fecha 11/10/2012, mediante el cual se notificó a la empresa de la P.A.; y al folio 295, cursa Oficio Nro, USM/067/2012 de fecha 09/10/2012, dirigido a la empresa demandada, mediante la cual remite copia certificada de P.A. y de Planilla de Liquidación N° 000044, que riela al folio 296, con el objeto de cancelar la multa impuesta a la entidad de trabajo con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.

Con relación a las mismas documentales las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante el INPSASEL., así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación.
Así se establece.

CAPITULO -VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación del Recurrente y la opinión vertida por el Ministerio Público; esta Juzgadora determina que la controversia versa en la revisión del acto administrativo de efectos particulares denominado “P.A.” a los fines de determinar la existencia o no de dos vicios a saber: 1.)
Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; y 2.) Violación al principio de proporcionalidad, en los cuales se denuncia que el acto administrativo in comento se encuentra viciado de nulidad, en virtud que el funcionario del órgano administrativo al momento de emitir la p.a. realizó una errónea apreciación de los hechos y una errónea interpretación de la base legal, donde la administración expresó que la falta de observación o disconformidad con el acta de inspección se tradujo en una convalidación expresa de su mandante en sede administrativa, sin embargo, la recurrente asevera que atendiendo a la garantía del debido proceso y en el ejercicio de su derecho a la defensa, impugnó el contenido del acta de inspección en la etapa de descargos, verificándose la contradicción existente en la motivación de la misma, al desestimar las pruebas promovidas por su representación por impertinentes, situación que a decir del recurrente desmejoró su condición, denunciando que la administración apreció los hechos de forma errónea al establecer que los trabajadores expuestos a la falta de notificación de riesgo eran 47, debido a que si en las notificaciones de riesgo consta al menos cuatro notificaciones dirigidas a cuatro trabajadores, el ente administrativo no puede llegar a determinar que los trabajadores expuestos sean 47. Así como también sostiene, el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que vulneraron su derecho a la defensa, al desconocer la existencia de medios de prueba que desvirtuaran los señalamientos sobre faltas en materia de higiene y seguridad laboral, generando la contradicción y el silencio de las pruebas promovidas por su representación, y la falta de proporcionalidad y adecuación de los hechos y su gravedad con el monto de la multa aplicada.

1. En cuanto al vicio de falso supuesto de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“… Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”


Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (Vid.
Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Remiro G.R., señaló:

“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

En base a la Jurisprudencia el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.


Ahora bien, subsumiéndonos en el caso que nos ocupa, alega quien recurre, en relación a los supuestos de hecho y de derecho, considera este Tribunal en relación a los hechos, que de la revisión efectuada al informe de inspección que cursa al folio 40 del expediente administrativo, de fecha 02/03/2010, se constató en el punto N° 3 que la entidad de trabajo recurrente no posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así con los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la mencionada ley y la N.T.: “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, NT-01-2008”, por lo que el órgano administrativo laboral ordenó en un plazo de 30 días la elaboración de dicho programa, siendo este mandato incumplido por la empresa al evidenciarse posteriormente en el informe de inspección de fecha 13/07/2010, especialmente en el tercer punto lo siguiente: “(…) En relación con el ordenamiento número tres (03), referido al programa de seguridad y salud en el trabajo, se constato (SIC) que la empresa no cumplió.
(…)”. Igualmente, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas ante el ente administrativo por el accionante, no se pudo evidenciar ni demostrar el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni tampoco se observó a los autos un ejemplar del mismo como prueba de su elaboración al proceso, así como de igual forma se aprecia que si bien es cierto que fueron celebradas reuniones con el comité de seguridad laboral después de la inspección efectuada en fecha 02/03/2010 (folios 198 al 208 y 212 al 223, respectivamente), que constan en los autos notificaciones de riesgo (folios 111 al 170), diagnóstico de la empresa de acuerdo a los lineamientos de la LOPCYMAT realizado por SYB Consultores Integral C.A. (folios 171 al 174) y Proyecto de Adecuación Integral al Sistema de Seguridad, Salud y Ambiente Laboral según lineamientos de la LOPCYMAT (folios 175 al 181), no es menos cierto que se haya podido demostrar en las pruebas promovidas por el hoy recurrente ante la DIRESAT, lo aseverado por el inspector en los informes tanto de inspección como de reinspección de la accionante en lo relativo a la implementación de los programas de seguridad y salud en el trabajo que debió hacer la empresa. Por tal motivo, el recurrente se encuentra incurso en la infracción dispuesta en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:
“(…) De las infracciones graves
Artículo 119.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(omissis)
6.
No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. (…)”. (Subrayado propio).
Motivo por el cual considera este Tribunal que no es cierto que el acto administrativo de efectos particulares se haya basado en fundamentos de hechos inexistentes, y que como consecuencia haya aplicado mal el derecho, motivo por el cual considera quien decide desestimar el argumento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por estar ajustado tanto a los hechos, como al derecho.
Así se establece

En cuanto al alegato formulado por el recurrente, con respecto a que el número de trabajadores expuestos en el acta de reinspección es infundado y que existe disparidad en su número, ya que en el caso de las notificaciones de riesgo constan como puede apreciarse a los folios 111 al 170, cuatro (4) notificaciones y que mal puede concluir la administración que los trabajadores expuestos son cuarenta y siete (47), así como también aduce que la falta de disconformidad presentada con el acta puede ser interpretada como una convalidación expresa por parte de su representación, señalando además que tal fue el criterio expresado en la sede administrativa; esta Juzgadora observa de la revisión del informe de reinspección de fecha 13/07/2010, que el representante de la empresa no emitió observación alguna respecto al número de trabajadores allí expuestos que se vieron afectados por la falta de elaboración del programa y que efectivamente son 47 trabajadores, que tampoco el accionante desvirtuó a través de las pruebas promovidas en su oportunidad que el número de trabajadores asentados en el informe fuera diferente al afirmado por su persona, que tampoco consignó a los autos la nómina de trabajadores de la empresa, por lo que se concluye forzosamente en razón de lo anteriormente expuesto que el acto administrativo no adolece del vicio denunciado.
Así se establece

En lo atinente al argumento presentado por el recurrente en el cual indica que el funcionario emisor del acto administrativo, quebrantó formas sustanciales de procedimiento que vulneraron su derecho a la defensa, desconociendo la existencia de los medios de prueba que desvirtuaran las imputaciones sobre faltas en materia de higiene y seguridad laboral, contradiciendo o silenciando las pruebas que favorecieron a su mandante a pesar de constar en autos, y contrastando los hechos alegados por los trabajadores y demás actas que conforman el expediente y subsumirlo en los supuestos contenidos en los artículos 44 y 120, numeral 17 de la LOPCYMAT, en su alcance general y abstracto, esta sentenciadora observa que en el presente caso la Providencia recurrida basó su decisión en hechos que constaron en el expediente administrativo y que fueron verificados por el Funcionario decisor del órgano administrativo, sin que de las pruebas aportadas por la accionante se pudieran demostrar las afirmaciones que fundamento en su solicitud, estableciéndose correctamente que hubo un incumplimiento a lo previsto en los referidos artículos, al no ser proporcionado por parte del patrono tanto a los delegados de prevención como a los trabajadores, la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que resulta necesaria para el ejercicio de sus funciones, constatándose como consecuencia, una desmejora de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos consagrados en la aludida ley.
Por consiguiente, quien decide reitera el criterio antes mencionado. Así se establece

2.
En cuanto al vicio de violación al principio de proporcionalidad :
Con motivo a la violación del principio de proporcionalidad manifestado por la recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:

“… constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta’.

(…omissis…)
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos…”.


Al respecto, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666, de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. Vs. Ministerio de Finanzas, estableció:
“… Por otra parte, con relación a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala observa que la aplicación, en materia sancionatoria, del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

(…omisssis…)
De igual forma, cabe destacar que la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que en el presente caso, al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros destinadas a la protección de los asegurados, específicamente de lo previsto en el encabezamiento y parágrafo segundo del artículo 175 de dicha Ley, no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A…”.

En relación a las jurisprudencias expuestas, esta Juzgadora observa que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía, siendo su fundamento legal una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.

Respecto al caso concreto, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 01426 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., con Ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, la cual señaló:

“… Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.
(Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.)…”.

De igual modo, en Sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., con ponencia del Magistrado Emiro G.R., se indicó:

“… Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias las sanciones que impuso por contravención y por falta de retención sobre las ganancias fortuitas, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y precisó como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación, por lo que con tal proceder no se infringió el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, parafraseando la sentencia citada, se dio estricto cumplimiento a ella, siendo un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que esta M.I. encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y revoca en este aspecto la sentencia consultada.
Así se declara…”.

A su vez, la Sala de Casación Social, en fecha 02 de diciembre de 2014, mediante Decisión N° 1796, caso: Pepsico Alimientos, S.C.A., con la ponencia de la Magistrada: Sonia Coromoto Arias Palacios, expresó:

“…En cuarto lugar: Falso supuesto de derecho en el que incurre el sentenciador al confirmar el contenido de la P.A. que impone la multa con base en el valor de la unidad tributaria a la fecha de la decisión.

En relación a este supuesto la Sala observa, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de derecho, que la administración al dictar el acto administrativo, aplique al caso concreto, una disposición legal que no se corresponde con el hecho que genera el acto, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que la infracción impugnada se establecen las consecuencias jurídicas previstas en la LOPCYMAT para los hechos constatados en el expediente administrativo, es decir, el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los que establecen las sanciones ante el incumplimiento por la parte patronal de las condiciones de seguridad laboral, por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, por el hecho de que la Administración aplicara la sanción en base a la unidad tributaria vigente para la fecha del acto.
Así se establece.
En relación al vicio anteriormente enunciado, la Sala observa que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso 0Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala lo siguiente:
(Omissis)
que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso bajo análisis, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(Omissis)
Considera esta Sala necesario hacer mención de lo que establece el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 120.- De las infracciones muy graves
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a (100) unidades tributarias (U.T.), por cada trabajador expuesto
Omissis
18.
Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
En el caso de autos examinados, como ha sido la propuesta de sanción, el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo y la sentencia recurrida, las mismas no lesionan en forma alguna los derechos e intereses del recurrente, ya que las fechas mencionadas por éste solo constituyen etapas preparatorias en sede administrativas.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala, ajustada a derecho tanto el acto administrativo, el cual estableció que basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide cuáles normas son aplicables, así como la sentencia recurrida mediante la cual ratificó el criterio de la administración para imponer la sanción correspondiente…”.

Ahora bien, el recurrente aduce que debió aplicársele en la multa impuesta por el ente administrativo, la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la infracción como fue la del año 2010, cuando se inicia por parte de la administración, la orden de inspección efectuada en fecha 02/03/2010, debido a que estima que para el año 2011, período en el cual se le dio inicio al procedimiento sancionatorio contenido en el acta de apertura de fecha 02/02/2011, el valor de la unidad tributaria estaba representada en Bs.
76,00, conforme se desprende de la P.A. suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.623 del 24/02/2011, mientras que la unidad tributaria para el año 2010, era de Bs. 65,00, según la P.A. suscrita por el órgano tributario anteriormente aludido, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.362 del 04/02/2010, no debiéndole ser aplicable la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión del acto recurrido (09/10/2012). Alegando además, que la sanción pecuniaria impuesta, trajo como consecuencia una desmejora a nivel patrimonial en detrimento de su representación, debiendo ser ejecutada dicha multa, en base al número de trabajadores realmente afectados.
En virtud de lo alegado, esta alzada observa a los folios 290 al 293 del expediente administrativo contentivo de la P.A., que la administración estableció que como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones preceptuadas en el artículo 119 numerales 66 y 22 de la LOPCYMAT, le correspondía pagar una sanción por el monto de cincuenta y media (50.5) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, que son 47 trabajadores, el valor de la Unidad Tributaria de noventa (90) bolívares, resultando en una multa de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
213.615,00) y de acuerdo a las infracciones descritas en los numerales anteriores, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 427.230,00), así como igualmente se observa, al folio 295, que fue remitido oficio signado bajo el Nro. USM/014/2011 de fecha 09/10/2012, dirigido a la entidad de trabajo recurrente en la cual se le remite Planilla de Liquidación N° 00000044 que riela al folio 296, contentiva de la presente multa, que fue recibida en fecha 10/10/2012, por la ciudadana Yunis Figuera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.486.
No obstante ello, esta Juzgadora analiza de los elementos probatorios aportados, que el funcionario administrativo actuó ajustado a derecho al establecer el pago de la multa asignada de manera correcta, adecuando la sanción a la infracción cometida conforme a lo establecido en las normas que regulan el supuesto de hecho verificado, tomando en consideración la unidad tributaria vigente correspondiente al año en que fue emanada la p.a. (09/10/2012), por cuanto es en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción al considerar –previo procedimiento- que se han vulnerado las normas que regulan la materia correspondiente, como el caso de las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo establecido por el legislador este mecanismo, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, no resultando efectiva como lo alega el recurrente, la aplicación de las unidades tributarias vigentes para las fechas en las cuales el ente administrativo inició la orden de inspección y cuando formalmente dio apertura a la investigación del caso, puesto que para los años 2010 y 2011, la causa administrativa aun se encontraba en fase preparatoria y por ende, la administración no se había pronunciado mediante el acto administrativo en cuestión acerca de la comisión de una infracción de parte de la empresa, considerando en consecuencia, que no le fueron lesionados al accionante sus derechos e intereses, por lo que es forzoso para esta Juzgadora, desechar dicho fundamento, por no haberse materializado en el presente caso el vicio de violación al principio de proporcionalidad.
Así se establece.
En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LIBANBRAGA, C.A., contra la P.A. N° USM/014/2012, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.”.
Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LIBANBRAGA, C.A., contra la P.A. N° USM/014/2012, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención J.B.”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de los organismos involucrados-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ
_________________________________
Abg.
L.M. VELASQUEZ
EL SECRETARIO
___________________________
Abg.
J.A.M.

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
___________________________
Abg.
J.A.M.

LMV/JAM/JF
mari*

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