Decisión Nº AP21-N-2016-000063 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-06-2019

Número de sentenciaPJ0472019000020
Fecha19 Junio 2019
Número de expedienteAP21-N-2016-000063
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesBARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2009, REGISTRADO BAJO EL N° 2, TOMO 228-A, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-00066 DE FECHA 05-05-2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2016-000063

PARTE RECURRENTE: BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre del 2009, registrado bajo el N° 2, Tomo 228-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IBSEN GARCIA URDANETA I.P.S.A N° 16.274.

ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00066 de fecha 05-05-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.613.085, contra la entidad de trabajo BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., en el expediente administrativo Nº 027-2013-03-00430.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado alguno.


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: PERENCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 18-03-2016, fue presentada el recurso que dio origen al presente juicio.

En fecha 18-03-2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de este Circuito Judicial, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa. (Folio74).

En fecha 28-03-2016, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 31 de marzo de 2016, se ADMITE la presente acción de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En el caso de autos, en fecha 31 de marzo de 2016, se admite la causa ordenando las notificaciones de Ley y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar.

La parte recurrente en fecha 11 de enero de 2017, diligencia solicitando se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), es decir, que desde la fecha antes mencionada, no ha impulsado la causa, y al revisar las actas procesales se puede constatar que ha transcurrido con creces más de un año sin actividad alguna de las partes.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embargo, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la presentación de la diligencia de fecha 11 de enero de 2017 mediante la cual la parte recurrente solicita se oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME), debe concluirse forzosamente que desde la fecha antes mencionada, fecha de la última actuación por parte del recurrente hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativa de nulidad, incoado por BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre del 2009, registrado bajo el N° 2, Tomo 228-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00066 de fecha 05-05-2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.613.085, en contra de la entidad de trabajo BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., en el expediente administrativo Nº 027-2013-03-00430. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2019. Años: 209º y 160º.


LA JUEZ
BELKIS G. COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
HEIDY GUAICARA.


En la misma fecha 19 de junio de 2019, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

HEIDY GUAICARA.






Exp. Nº AP21-N-2016-000063
1 PIEZA PRINCIPAL





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR