Decisión Nº AP21-R-2018-00232 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 18-02-2019

Número de expedienteAP21-R-2018-00232
Fecha18 Febrero 2019
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERAN Y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, VS. HOTEL TAMANACO, C.A.,
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000232

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERAN y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.097.581, V.-11.157.599 y V.- 16.599.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.012 y 88.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 19, tomo 2-A Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, NAIROVYS LOPEZ, CARLOS PRATO y RAFAEL JESUS BETHERMYT HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.482, 50.000, 111.508 y 76.863, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2018 por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cuya lectura del dispositivo del fallo, se realizo en fecha 20 de abril de 2018 y publicado el extenso del fallo el 02 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el día 13 de julio de 2018.

En fecha 01 de agosto de 2018, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad; y el 08 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 02 de octubre de 2018 a las 11:00 a.m..

En fecha 19 de septiembre de 2018, los abogados Rafael Jesús Bethermyt Hernández y Nieves Bautista Díaz Duran, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, presentan diligencia en la que deciden de mutuo y amistoso acuerdo suspender la causa a partir de la fecha por el lapso de sesenta (60) días continuos, a los fines de buscar un arreglo amistoso.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado por las partes, estableciéndose que una vez vencido el lapso se fijara por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia.

En fecha 20 de noviembre de 2018, se dicta auto una vez vencido el lapso de suspensión y se fija para el día martes 22 de enero de 2019, a las 11:00 a.m,., la celebración de la audiencia oral y publica.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizadas como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, dicta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2018.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERAN y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.097.581, V.-11.157.599 y V.- 16.599.921, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 19, tomo 2-A Pro.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Lo que he visto en derecho en todos estos tiempos en ese tipo de juicios, es decir, es una cuestión de que es muy sencilla y yo no le veo tantas cosas, lo que pasa es lo siguiente es que a los Jueces no se que es lo que les pasa, porque están para juzgar conforme a derecho, y muchas veces en lugar de ceñirse a la Ley, y muchas veces proclamamos que no hay justicia, que esto y lo otro, y hablamos una cantidad de cosas, tenemos derecho a todos, para tener un país mejor, debemos ser honestos todos, con la decisión y con la forma de actuar. Por ejemplo es un juicio sencillo. Si la parte demandada y yo como actor digo que los trabajadores son laborantes y consigno unas pruebas y la parte demandada dice por empleo como en este caso, primero cuando contesta la demanda dice que eran trabajadores eventuales y cuando llega a la audiencia de juicio laboral, simplemente no dice nada porque el sabia que le corresponde la carga de la prueba y simplemente niega la relación laboral absolutamente, es una cuestión que es sencilla, que cualquier estudiante tiene que saberlo. Si tu por ejemplo niega simplemente, absolutamente la relación laboral y dice que no hay relación laboral, se sabe que a quien le corresponde la carga de la prueba es al actor, es una cuestión sencilla. Ahora si por ejemplo niega la relación laboral y además dices también que son trabajadores eventualmente, o como ellos dicen, tú tienes que saber que la carga de la prueba te corresponde a ti, eso es una cuestión que es sencilla y que lo tiene que saber un estudiante, es sencillo, un estudiante, cualquier persona lo sabe. Entonces en este caso, si el negó la relación laboral, a quien le corresponde la carga de la prueba, cuando el contesta la demanda que dice el, niega la relación laboral y que eran trabajadores eventuales, si eran eventuales a quien le corresponde la carga de la prueba es a el. Es decir, es sencillo, es mas aquí hay otro juicio de trabajadores eventuales contra el Hotel Tamanaco y ya la Sala dijo que cuando se niega la relación laboral en esos términos le corresponde a la parte demandada, probarlo y es el que tiene que probarlo, es una cuestión que es sencilla que es la convención colectiva, que es la convención colectiva que dice el articulo 133, que el contrato es una convención para regir, modificar un vinculo, eso se aprende en Código Civil. Entonces que dice por ejemplo el 1152, que el contrato es Ley entre las partes, por ejemplo el 138 de esta convención colectiva, que es bien claro con los trabajadores de avance, y cumplió la parte la demandada con estos requisitos, cláusula 38 en concordancia con la cláusula numero 11, entonces no cumplió, el tiene que decir que los trabajadores de avance eran contratados por el sindicato, ¿donde esta en el expediente que mis representados eran contratados por el sindicato?, ¿donde esta la prueba?. El juez tiene que ceñirse a lo hechos alegados y probados en autos, y el no pueden sacar elementos de convicción fuera de los autos eso esta en el código de procedimiento civil, es una cuestión que esta clara y fue lo que dijo el Tribunal Supremo en esta Sentencia, el lo señala aquí: que la parte demandada tiene que probar, tiene una cantidad de requisitos que el no probo, además de eso yo dije que eran trabajadores eventuales, y donde esta la prueba, era el que tenia que probar, a parte de eso, que dije?, le pedí la exhibición de los documentos y no la exhibió, ¿y entonces?. Que dice el articulo 4 en concordancia con el 82 y la jurisprudencia es por lo que a su juicio considera que la parte promovente lleno los requisitos, es una cosa que hay que saberlo, entonces ¿por que no exhibió los documentos a exhibir que mis poderdantes eran trabadores permanentes. Entonces es una sentencia por demás, por eso es que la gente habla mal del jueces, y con razón, es una sentencia que esta clara y con razón, es una sentencia muy clara, y la gente dice pero parque vamos a estudiar. Es una cuestión que esta sencillo, yo lo veo así, ya que hay juicio donde dice que son trabajadores eventuales del hotel Tamanaco, una sentencia igual, igualita, en los mismos términos, ya el Tribunal Supremo de Justicia decidió un caso similar, aquí están las pruebas, y en los mismos términos en que yo presente las pruebas. Entonces ¿como el juez no va a valorar las pruebas que le corresponden a la demanda?, es una cuestión que es sencillo, el contesta la demanda. ¿Donde están las pruebas? allí no existen pruebas. ¿Dónde estas la exhibición?- Es más yo promoví un testigo y dijo muy claro que a los trabajadores eran los Mestre y los capitanes eran los que contrataban a los trabajadores, y el horario también lo nombro el, cual horario, el no dijo ningún tipo de horario, donde están las pruebas de el?. Y la jurisprudencia que dice fíjese bien: cuando simplemente la parte demanda niega la demanda, y demostrado lo demás, se dan por admitidos todos los hechos del libelo. Es una cuestión que es sencillo, entonces ¿que dice la Sala Constitucional? que se esta violando la confianza legitima establecida en la jurisprudencia por el Tribunal Supremo se perdió la confianza legitima, el juez debe ceñirse y entonces dice, eso no es vinculante ese es mi criterio, no es cuestión de criterio es cuestión de doctrina. Si ya se sentencio un caso similar, debe acogerse debe ceñirse, porque que en caso de análogo que dice el código de procedimiento civil? que en caso de la duda tienen que acogerse a la doctrina, en caso análogo el 320 que dice el código que en caso de análogo los jueces deben acogerse a la sentencia de la doctrina, y eso es lo que dice la sentencia de la Dra., Merchan, que dice el: la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como son los usos procesales y judiciales, es una cuestión que es sencilla yo a este juicio no le veo una gran cosa, es la realidad. Entonces como es posible que viene a declara sin lugar la demanda, es una cuestión de que en cabeza cabe, donde están los elementos, y tiene que ver como se contesta la demanda, porque dice simplemente que no vea, allí dice que eran trabajadores eventuales, y en audiencia de juicio que no eran, entonces eran o no era, entonces, eran trabajadores eventuales o no eran, el tiene que decirlos, por los argumentos expresados, es que es fuera de derecho el haber declarado sin lugar la demanda y es que solicito se declare con lugar la demanda.-”. Es todo.-


La representación Judicial de la parte demandada no recurrente fundamentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

“… En nombre de mi representado rechazo, niego y contratadito todos los alegatos de la parte demandante, porque ha quedado demostrado que no existe ninguna relación laboral entre los demandantes con mi representado el Hotel Tamanaco, porque si eran trabajadores eventuales no trabajadores permanentes, por lo tanto suscribimos la sentencia de primera instancia y solicitamos se declare sin lugar sin la apelación y sea confirmada la de primera instancia:- Juez: Usted esta alegando que no eran trabajadores? .- Respuesta: que no existía una relación laboral entre los demandantes y el hotel tamanaco.- Juez: Que no existio ningun vinculo? Respuesta: Ellos eran contratados para ciertos eventos eventuales.- Juez: Quien los contrataba doctor? Respuesta: Los contrataba el maestre, y están consignados los recibos de pago de esos trabajos eventuales, están consignados en el expediente. Los trabajos que realizaban eran eventuales.- Juez: Trabajos eventuales? Respuesta: Si para trabajos eventuales.- Juez: Y esos recibos emanaban de quien?.- Respuesta: Emanaban del Hotel y están consignados como pruebas que no eran trabajadores permanentes.- Juez: Tiene conocimiento doctor de la Contratación Colectiva del Hotel Tamanaco.- Respuesta: Si doctora y rechazo los alegatos de la demandante.-…”- Es todo.-.


Conclusiones de la parte actora recurrente sobre los puntos expuestos por la parte demandada no recurrente, indica lo siguiente:


“…A la parte demandada como usted la escucho doctora que son trabajadores eventuales, y que le pagaba el hotel.- Fíjese la cláusula 38 de la convenció, en el caso los denominados como trabajadores eventuales, debe cumplir con lo siguiente: la empresa debe solicitar al sindicato, debe hacer la solicitud por escrito con un día de anticipación, y segundo el sindicato entrara al hotelero, entregara por escrito cuatro horas a la hora de entrada. Además tenia que pagar una póliza también, aquí lo dice la cláusula 38, entonces quiere decir que no eran trabajadores eventuales, el mismo lo acaba de admitir que los contrataba directamente el Hotel y les pagaba el Hotel. Y la Cláusula 11, también dice eso es lo que dice cualquier comité laboral y salud y eso fue lo que dijo el Tribunal Supremo en una sentencia igual 01/04/2016, No 312, en los mismo términos. Fíjese que dice la sentencia que como quiera que el admitió la relación laboral le correspondía como ya lo dije, dice en el folio 12 que había que cumplir una serie de requisitos en la normativa de la convención colectiva, y no se cumplió, por lo cual es que se considero trabajadores permanentes para cumplir con esta cláusula, y el mismo esta admitiendo, el mismo lo esta diciendo a viva voz, que ellos obviaron ese requisito lo establecido en la cláusula 38, por lo tanto el codicio civil es muy claro con respecto a la consecuencia de un juez esta claro.- Es todo …”.


Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:


“…Insistimos en el rechazo de los alegatos de que no existía una relación laboral sino para eventos especiales.- Es todo.- Juez: Dígale a esta alzada, esa laborar que realizaban: ¿cual era?.- Respuesta: Mesonero, había una fiesta, un evento, entonces si faltaba alguno y se le solicitaba.- Juez: para quien realizaban la labor los mesoneros?:- Respuesta: Para el evento, y ellos eran pagados por el Hotel.- Juez: Considera usted que esa prestación o esa actividad de actividad que ejercían estas personas: ¿Que tipo de prestación era doctor según su criterio? .- Respuesta: A destajo, ellos eran para eventos especiales, específicos, y no eran trabajadores permanentes.- Juez: O sea que esta afirmando que ellos prestaban un servicio para el hotel.- Respuesta: Ellos prestaban un servicio eventual.- Juez: Y el hotel pagaba por eso? Respuesta: Si, los recibos estaban consignados…”:


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes en su libelo de la demanda que: “…Ingresaron a prestar servicios a la demandada: 1) José Gregorio Pinto Carrasquel, en fecha 15/08/1989 hasta el día 15/12/2015, 2) William Enrique Atencio Terán, en fecha 01/06/1996 hasta el día 15/12/2015; 3) Jean Carlos Patiño Espinoza, en fecha 15/07/1992 hasta el 15/12/2015.

Alegan como cargo desempeñado el de: “mesoneros de avances fijos”, ejerciendo una jornada laboral comprendida en horarios según la calificación de la empresa, de la siguiente manera: Desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.; Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; Cenas de 3:00 p.m. a 11 p.m.; Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.; Comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m.; Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m.; Bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.; Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.; Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.; y, Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.

Señalan que servían en la semana de lunes a miércoles como mesoneros eventuales fijos o de avances, o extras fijos, sirviendo en los siguientes horarios: Desayunos de: 6:00 a.m. a 11:00 a.m.; Refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; Almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.- Alegan que de jueves a sábado (incluso redoblando el horario y laboraban los días domingo, desde las: 03:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., sirviendo igualmente de mesoneros en los horarios siguientes: Cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., Comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., Bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., Bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., Cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., Graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y Fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m.

Reclaman por concepto de bono vacaciones, lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, que establece que es igualmente convenido que la empresa concederá a todos los trabajadores amparados un bono salarial de Bs. 100.000,00. Esta bonificación será cancelada al regreso de vacaciones.

Alegan el Bono de Utilidades por años de servicios cumplidos, de acuerdo a la cláusula 41 de la convención colectiva, que señala que además se le concederá una bonificación única por año de Bs. 100.000,00. Esta bonificación será por años cumplidos de servicios y en caso de fracción de año de servicio le corresponderá proporcionalmente su pago, que la empresa no ha cumplido con el pago, por lo que se les adeuda el beneficio contractual señalado en la cláusula referida y que por esta acción se reclama.

Indican el reclamo por concepto al día feriado que coincida con su día de descanso, de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva (domingo), los días feriados laborados diferentes a los domingos, establecidos en la cláusula señalada y que son adeudados, dejando sentado dicha norma contractual que cuando el trabajador no labore pero coincida su día descanso con un día feriado, cobraran en esa semana 8 salarios, por lo que reclaman que se les adeuda el día libre y un día de salario adicional semanal por coincidir este día de descanso con el domingo que viene siendo día feriado por disposición de lo previsto en el articulo 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen los accionantes el pago de vacaciones establecidas en la cláusula 48 de la convención colectiva del año 2013-2016. Así como el pago de utilidades, según la cláusula 49 de la convención colectiva correspondiente al referido año.

Señalan el pago según la cláusula 33 de la convención colectiva, que corresponde al recargo del 10% del servicio de alimentos y bebidas a sus clientes y huéspedes sobre el monto de lo consumido en banquetes, restaurantes, bares, servicios de piso, barra y mini-bares.

Reclaman el aumento del salario convenido entre los trabajadores y la entidad de trabajo, establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, que acuerda el aumento del salario a todos los trabajadores. Indica como reclamo el beneficio social único a la firma del contrato colectivo del 01/03/2013, por cuanto la entidad de trabajo se comprometió a pagar a cada uno de los trabajadores en la tercera semana del mes de abril de 2013, y establecido en la cláusula N° 90 de la convención colectiva 2013-2016.

Alegan el pago por concepto de caja de ahorros, establecido en la cláusula N° 51, asi como el beneficio de uniformes para los trabajadores o trabajadoras, señalado en l a cláusula N° 30, el pago de los días libres, los días feriados diferentes a los domingos, las horas extras, así como la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso.

Indican que de la suma por los 15 conceptos, se determina el salario integral, el cual arroja la cantidad mensual de Bs. 254.545,80, y por día es la cantidad de Bs. 8.484,86, para pagar los conceptos reclamados, cuyos montos referidos se encuentran determinados en el libelo de la demanda.

Arguye que los conceptos adeudados al trabajador: José Gregorio Pinto Carrasquel:


Demandante Fecha de ingreso Fecha de Despido
José Gregorio Pinto Carrasquel 15 de de agosto de 1989 15 de diciembre de 2015


El aumento del Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007 fecha de la firma de la convención colectiva hasta el 15/12/2015, por concepto de aumento de salario.

Reclama el aumento del 10% de salarios, según la cláusula 36 de la convención colectiva de 2013-2016, no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la ultima firma de la convención colectiva al 15/12/2015.

Indica el bono único por la firma del contrato 2013-2015, por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma del contrato colectivo 01/03/2013 por cuanto quedo establecido en la cláusula N° 90, que la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, pagar dicho bono único.

Señala la cláusula N° 51 correspondiente a la caja de ahorro, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 4.424.000,00 equivalente al aporte del 55% del salario ahorrado por el trabajador.

Arguye que se le adeuda lo establecido en la cláusula N° 30 que corresponde a uniformes para los trabajadores o trabajadoras, que señala que la entidad de trabajo deberá suministrar gratuitamente a los trabajadores cuatro dotaciones de uniformes completos al año, hecho este que jamás cumplió, por lo que reclama la suma de Bs. 2.640.000,00.

Señala lo correspondiente a la prestación dineraria del régimen prestacional del empleo (seguro de paro forzoso) por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 31, 32 y 39, por lo que alega que la entidad de trabajo le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por despido injustificado, y no cumplido por con los parámetros establecidos en la norma relativa al beneficio no otorgado, por cuanto no se afilio al trabajador.

Reclama por concepto de indemnización por antigüedad, conforme el articulo 666, letra a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 2.038.766,40, correspondiente a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.

Indica las prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, equivalentes a 30 días por mes desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de: 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989 hasta el 15/12/2015, con un salario integral por día de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.

Alega el pago por prestación por antigüedad adicionales por año, conforme el articulo 142, letra b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad días adicionales por año, y que establece que le corresponden 2 días por mes, desde el 19/06/97 hasta el 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989 al 15/12/2015, adicionales por año.

Señala la indemnización correspondiente por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por la total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el 15708/1989 al 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.

Arguye el pago por concepto de las vacaciones vencidas y adeudas, correspondiente a la suma de Bs. 12.435.386,95 por concepto de 1.735 días de vacaciones cumplidas según la cláusula 48 de la convención colectiva 2013-2016.

Reclama lo correspondiente a la fracción de vacaciones y bono vacacional, por la suma de Bs. 186.351,62 por la fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional, por 78 días por año, según la cláusula 48 de la contratación colectiva 2013-2016.

Indica lo referente al bono post-vacacional adeudado por la suma de Bs. 5.200,00 de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, y por el hecho de ser un beneficio contractual no cancelado hace procedente su pago que por esta acción se reclama.

Alega el porcentaje por periodo vacacional en base al 8% de puntos, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva año 2007-2009, así como lo establecido en la cláusula 38 de 2013-2016, y que es adeudado por la empresa por lo requiere el pago de la suma de Bs. 624.000,00, por vacaciones cumplidas y descritas en el libelo de la demanda.

Señala lo correspondiente a las utilidades adeudadas por la suma de Bs. 23.975.889,60 por concepto de 3.120 días de utilidades a la suma de Bs. 7.684,58 por día, cuya cantidad deberá ser cancelada al regreso de las vacaciones, de acuerdo a la cláusula 41 de la contratación colectiva 2007-2009 y la cláusula 49 de la convención colectiva 2013-2016.

Arguye el reclamo de la fracción de utilidades por la suma de Bs. 307.383,20 por la fracción de 40 días, según la cláusula 41 de la contratación colectiva 2007-2009 y 49 de la convención colectiva 2013-2016.

Indica el pago del bono de utilidades adeudadas por años cumplidos por la suma de Bs. 2.600,00 conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo, a la suma de Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 26 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 15/08/1989 hasta el 15/12/2015.

Reclama el beneficio a las horas extras nocturnas adeudadas por la suma de Bs. 30.803.731,20 por cuanto trabajo en el año 100 horas extras nocturnas por año que se multiplican por los 26 años y 4 meses, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenia en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por l o que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley orgánica del Trabajo.

Alega el pago de los días libres semanales adeudados como es un día por semana desde el 15/08/1989 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 7.653.687,21 por concepto de 1.233 días, en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.

Señala el reclamo por los días libres semanales adeudados por dos días por semana desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días, por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.

Indica el concepto de los días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) según la cláusula 46 de la convención colectiva por la suma de Bs. 9.310.269,15 por concepto de 1.365 días de descanso adicionales.

Arguye el concepto de 2.5 días adicionales adeudados por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva desde el 15/08/1989 al 15/12/2015, fecha de su despido, por la suma de Bs. 4.751.966,31 por concepto de 663 días feriados diferentes a los domingos.


Reclaman que los conceptos adeudados al trabajador: William Enrique Atencio Terán:


Demandante Fecha de ingreso Fecha de Despido
William Enrique Atencio Terán 01 de junio de 1996 15 de diciembre de 2015


Alega el aumento del Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007 fecha de la firma de la convención colectiva hasta el 15/12/2015, por concepto de aumento de salario.

Reclama el aumento del 10% de salarios, según la cláusula 36 de la convención colectiva de 2013-2016, no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la ultima firma de la convención colectiva al 15/12/2015.

Indica el bono único por la firma del contrato 2013-2015, por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma del contrato colectivo 01/03/2013 por cuanto quedo así establecido en la cláusula N° 90, y la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, pagar dicho bono único.

Señala el pago establecido en la cláusula N° 51 correspondiente a la caja de ahorro, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 3.283.000,00 por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador.

Arguye que le adeudan lo señalado la cláusula N° 30, correspondiente a uniformes gratuitos hasta una dotación de cuatro uniformes completos al año para los trabajadores o trabajadoras, por lo que reclama la suma de Bs. 1.960.000,00.

Señala el pago correspondiente a la prestación dineraria del régimen prestacional del empleo (seguro de paro forzoso), el 60% de la suma mensual de cinco meses de sueldo al momento del despido injustificado, por lo que le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, no cumpliendo la entidad de trabajo con los parámetros establecidos en la norma relativa al beneficio no otorgado, por cuanto no se afilio al trabajador.

Reclama los conceptos de indemnización por antigüedad, conforme el articulo 666, letra a) y letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 254.845,80, por un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.

Indica lo correspondiente a las prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, a razón de 30 días por mes desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el 15/08/1989 hasta el 15/12/2015, con un salario integral por día de Bs. 8.484,86, y mensual de Bs., 254.545,80.

Alega lo referente al pago por prestación por antigüedad adicionales por año, conforme el articulo 142, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad días adicionales, que corresponden a razón de dos días adicionales por año.

Señala el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por terminación del a relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses, desde el día 15/08/1989 hasta el 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.

Arguye el pago de las vacaciones vencidas adeudas, la suma de Bs. 8.565.007,15 por concepto de 1.195 días de vacaciones cumplidas, según lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva 2013-2016.

Reclama el beneficio de la fracción de vacaciones y bono vacacional, por la suma de Bs. 291.174,41 por la fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional, por 75 días por año según la cláusula 48 de la contratación colectiva 2013-2016.

Indica el concepto del bono post-vacacional adeudado por la suma de Bs. 3.800,00 de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, y por ser un beneficio contractual no cancelado lo que hace procedente su pago que por esta acción se reclama.

Alega el pago del porcentaje por periodo vacacional en base a 8% de puntos, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva año 2007-2009 y la cláusula 38 de 2013-2016, y adeudado por la empresa por la suma de Bs. 456.000,00 por vacaciones cumplidas y descritas en el libelo.

Señala el reclamo de las utilidades adeudadas por la suma de Bs. 17.520.842.40 por concepto de 2.280 días a la suma de Bs. 7.684,58 por día, de acuerdo a la cláusula 48 de la contratación colectiva 2013-2016.

Arguye el pago de la fracción de utilidades por la suma de Bs. 499.497,70 por la fracción de 45 días, según la cláusula 41 de la contratación colectiva 2007-2009 y la cláusula 49 de la convención colectiva 2013-2016.

Indica el concepto correspondiente al bono de utilidades adeudadas por la suma de Bs. 1.900,00 por años cumplidos, conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo a la suma de Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 19 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 01/06/1996 hasta el 15/12/2015.

Reclama el beneficio de las horas extras nocturnas adeudadas por la suma de Bs. 22.927.777,20 por cuanto trabajo en el año 100 horas extras nocturnas por año que se multiplican por los 19 años y 6.5 meses, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenia en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por l o que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley orgánica del Trabajo.

Alega el pago de los días libres semanales adeudados a razón de un día por semana desde el 01/06/1996 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 5.456.278,23 por concepto de 879 días, en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.

Señala lo correspondiente a los días libres semanales adeudados por dos días por semana desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días, por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.

Indica el concepto de los días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) según la cláusula 46 de la convención colectiva por la suma de Bs. 6.936.662,07 por concepto de 1.017 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado (domingo).

Arguye el pago correspondiente a 2.5 días adicionales adeudados por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva desde el 01/06/1996 al 15/12/2015, fecha de su despido, por la suma de Bs. 3.798.706,10 por concepto de 530 días feriados diferentes a los domingos.


Se reclaman los conceptos adeudados por la entidad de trabajo al ciudadano: Jean Carlos Patiño Espinoza:


Demandante Fecha de ingreso Fecha de Despido
Jean Carlos Patiño Espinoza 15 de de julio de 1992 15 de diciembre de 2015


Alega el aumento del Bs. 1,00 por día de salario, según la cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, no pagado por la empresa, por lo que le adeuda la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días que se cuentan desde el 16/02/2007 fecha de la firma de la convención colectiva hasta el 15/12/2015, por concepto de aumento de salario.

Reclama el pago del aumento del 10% de salarios, según la cláusula 36 de la convención colectiva de 2013-2016, no pagado por la empresa por lo que le adeuda Bs. 339.197,94 por concepto de 34 meses que se cuentan desde el día 01/03/2013, fecha de la ultima firma de la convención colectiva al 15/12/2015.

Indica el concepto correspondiente al beneficio del bono único por la firma del contrato 2013-2015, por lo que la empresa le adeuda la suma mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma del contrato colectivo 01/03/2013 por cuanto quedo establecido en la cláusula N° 90, que la accionada incumplió a partir de la tercera semana del mes de abril de 2013, el pago de dicho bono único.

Señala el pago de lo establecido en la cláusula N° 51 correspondiente a la caja de ahorro, por lo que la empresa le adeuda la suma de Bs. 3.934.000,00 por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador.

Arguye lo establecido en la cláusula N° 30 que corresponde a uniformes gratuitos para los trabajadores o trabajadoras, hasta cuatro dotaciones completas por 23 años, 5 meses, por lo que reclama la suma de Bs. 2.350.000,00.

Señala lo correspondiente a la prestación dineraria del régimen prestacional del empleo (seguro de paro forzoso), de conformidad con los artículos 1, 5, 31, 32 y 39, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 763.637,40, por despido injustificado, y por cuanto la empleadora no cumplido por con los parámetros establecidos en la norma relativa al beneficio no otorgado, y por cuanto no se afilio al trabajador en el régimen.

Reclama el pago de la indemnización por antigüedad, conforme el articulo 666, letra a) y letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la accionada le adeuda la suma de Bs. 1.274.229,00, por un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses al 19/06/1997.

Indica la referente a las prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le adeuda la suma de Bs. 4.963.643,10, por concepto de 585 días, 30 días por mes desde el 19/06/1997 hasta el 15/12/2015, por un total de tiempo de servicio de 23 años, 5 meses, desde el 15/07/1992 hasta el 15/12/2015, con un salario integral por día de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.

Alega el pago por prestación por antigüedad adicionales por año, conforme el articulo 1423, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora, por lo que le adeuda la suma de Bs. 254.545,80, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad días adicionales, que corresponden a 2 días adicionales por año, por un total de tiempo de servicio de 23 años, 5 meses, desde el 15/07/1992 hasta el 15/12/2015, con un salario integral por día de Bs. 8.484,86, mensual de Bs., 254.545,80.

Señala el pago de la indemnización por la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 5.218.188,90 por concepto de 615 días, por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, por un total de tiempo de servicio de 23 años, 5 meses, desde el día 15/07/1992 hasta el 15/12/2015, con un salario integral de Bs. 8.484,86.

Arguye lo correspondiente a las vacaciones vencidas adeudas, la suma de Bs. 10.758.222,37 por concepto de 1.501 días de vacaciones cumplidas según la cláusula 48 de la convención colectiva 2013-2016.

Reclama el pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional, la suma de Bs. 229.953,12 por la fracción de 32 días de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 48 de la contratación colectiva 2013-2016.

Indica lo referente al bono post-vacacional adeudado por la suma de Bs. 4.600,00 de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, y por ser un beneficio contractual no cancelado lo que hace procedente su pago que por esta acción se reclama.

Alega el cumplimiento del porcentaje por periodo de vacaciones en base a los 8% puntos, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva año 2007-2009 y la cláusula 38 de la convención colectiva 2013-2016, por lo que le es adeudado por la empresa por la suma de Bs. 552.000,00.

Señala lo correspondiente a las utilidades adeudadas por la suma de Bs. 21.209.440,80 por concepto de 2.760 días a la suma de Bs. 7.684,58 por día, de acuerdo a la cláusula 41 de la convención colectiva 2007-2009 y la cláusula 49 de la contratación colectiva 2013-2016.

Arguye el pago referente a la fracción de las utilidades adeudadas por la suma de Bs. 384.229.00 por la fracción de 50 días, según la cláusula 41 de la contratación colectiva 2007-2009 y la cláusula 49 de la convención colectiva 2013-2016.

Indica el reclamo del bono de utilidades adeudadas por la suma de Bs. 2.300,00 conforme a la cláusula 41 del contrato colectivo a la suma de Bs. 100,00 por año que se multiplica por los 23 años cumplidos en la empresa que se cuentan desde el 15/07/1992 hasta el 15/12/2015.

Reclama lo correspondiente a las horas extras nocturnas adeudadas por la suma de Bs. 27.419.988,00 por cuanto trabajo en el año 100 horas extras nocturnas por año que se multiplican por los 23 años y 5 meses, las que son procedentes como consecuencia del horario de trabajo que tenia en la empresa, ya que servían en la semana de lunes a miércoles de mesoneros según la calificación de la empresa, eventuales o avances o extra fijos, lo que demuestra que laboraban 69 horas por semana por cuanto el horario diurno ha debido ser de 8 horas por día y 40 horas por semana, pero laboraba 9 horas por día y 72 horas por semana de lunes a miércoles inclusive, y laboraba 42 horas por semana en el horario referido de jueves a sábado, ambos inclusive, cuando ha debido laborar 7 horas por día y 21 horas en los días referidos a jueves a sábado, por l o que laboraba 69 horas por semana, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el pago de los días libres semanales adeudados como es un día por semana desde el 15/07/1992 al 30/04/2013, por la suma de Bs. 6.716.374,34 por concepto de 1.082 días, a un día libre semanal en la cual comienza el nuevo horario de 40 horas por semana, a la suma por día de Bs. 6.207,37.

Señala lo correspondiente de los días libres semanales adeudados por dos días por semana desde el 30/04/2013 al 15/12/2015, por la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días, a dos días libres por el nuevo horario de 40 horas por semana con un total de 132 semanas.

Indica el concepto de los días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) según la cláusula 46 de la convención colectiva por la suma de Bs. 8.293.983,36 por concepto de 1.216 días de descanso adicionales.

Arguye el pago del concepto de 2.5 días adicionales adeudados por los días feriados trabajados diferentes a los domingos, de acuerdo a la cláusula 46 de la convención colectiva desde el 15/08/1989 al 15/12/2015, fecha de su despido, por la suma de Bs. 4.501.108,36 por concepto de 628 días feriados diferentes a los domingos.



Señala que demanda en total la cantidad de Bs. 298.308.730,60, por lo que a cada unos de los actores le corresponde por los conceptos reclamados lo siguiente:


Demandante Tiempo de Servicio Monto Reclamado
José Gregorio Pinto Carrasquel 15/08/1989 al 15/12/2015 Bs. 112.347.091,50
William Enrique Atencio Terán 01/06/1996 al 15/12/2015 Bs. 85.143.350,88
Jean Carlos Patiño Espinoza 15/07/1992 al 15/12/2015 Bs. 100.818.288,20


Solicita que se acuerde la indexación de lo demando ya que ha sido establecido en una serie de decisiones la corrección monetaria, en atención al índice inflacionario experimentado en Venezuela en los últimos años.

Pide se ordene el cálculo de los intereses de mora de los conceptos adeudados a partir de la fecha en que nació el derecho de cada trabajador de percibirlo, de conformidad con las distintas decisiones de la Sala Social. Indica como estimación de la demanda la cantidad de Bs. 298.308.730,60



La parte demandada en su escrito de la contestación a la demanda: “…Como punto previo señala: En primer termino niega y rechaza la pretensión de los actores de que entre ellos y la accionada, Hotel Tamanaco, C.A., existió una relación de carácter laboral, en forma continua, ininterrumpida y permanente, como lo pretende; en razón de que entre las partes no existió relación laboral alguna en los términos y condiciones que ellos pretenden, es decir, en forma continua y permanente, por cuanto, fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir eventuales, a quienes se les contrataba como mesoneros extras o avances, solo para eventos especiales tales como: desayunos, almuerzos, cenas, refrigerios, cócteles, comuniones, bautizos, bodas, cumpleaños, graduaciones, banquetes, pero niega y rechaza por ser falso de toda falsedad que todos y cada uno de ellos prestara servicios todos los días, en forma continua y permanentemente como lo pretenden, debido a que la prestación de sus servicios siempre fue en forma discontinua, vale decir, no continua y no permanente, nunca prestaros servicios todos los días de la semana, como alegan y pretenden y que no descansaba un día a la semana, como lo alegan falsamente en el libelo, debido a que se trataba de trabajadores independientes, sin subordinación y ajenidad, vale decir, de trabajadores de carácter eventual y/o ocasional.

Niega y rechaza la calificación que se atribuye en el escrito libelar, que eran MESONEROS DE AVANCES FIJOS, negándose y rechazándose igualmente que hayan prestado servicios de lunes a domingos de mesoneros eventuales fijos, o de avances ó extras fijos, por cuanto laboraban y lo hacían de manera eventual u ocasional y solo por eventos especiales, y solo dentro del horario del evento en que laboran, por lo que se reitera la negativa que laboren todos los días de la semana y mucho menos que laboren en los horarios y días que alegan en el libelo, cuando afirman, cita: “… que servían en la semana de lunes a miércoles: Desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., y de jueves a domingo desde las tres (3) de la tarde hasta las cinco (5) de la mañana, sirviendo igualmente de mesoneros en los horarios siguientes: cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m…”.


Niega y rechaza que devenguen o reciban un salario variable diario en los términos y condiciones que alegan en el libelo, ya que siendo un salario variable mensual y variable diario fijo como lo señala y copian en el libelo, por cuanto no prestaban servicios diariamente, ni todos atienden todos los eventos diarios, negándose de igual manera un promedio diario variable de Bs.8.484, 86.

Alega que en este sentido, por no ser empleados fijos ni permanentes, no le corresponde los conceptos demandados, señalados tales como: 1) Bono vacaciones, 2) Bono utilidades por años cumplidos, 3) feriado que coincida con su día de descanso, cláusula 46 de la convención colectiva (domingo), 4) Feriados laborados diferentes a los domingos, cláusula 46 de la convención colectiva adeudados, 5) Pago por vacaciones, cláusula 48 de la C.C. año 2013-2016, 6) Pago por utilidades, cláusula 49 C.A., año 2013-20176, 7) Porcentaje diez por ciento (10%), cláusula 33 de la convención colectiva, 8) Aumento de salario, cláusula 31 de la convención colectiva, 2007-2009, 9) Beneficio social único a la firma (del contrato colectivo 1° de marzo de 2013), 10) Cláusula N° 51 caja de ahorro, 11) Cláusula N° 30 (uniformes para los trabajadores o trabajadoras), 12) Días libres, 13) Días feriados diferentes a los domingos, 14) Horas extras, 15) Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso. Indica que todos conceptos señalados, corresponden al personal fijo y permanente de la demandada, y los accionantes, eran tratados conforme a lo establecido en todas y cada una de las convenciones colectivas vigentes para el momento, pues, siempre fueron considerados MESONEROS DE AVANCE. Señala que en las mencionadas convenciones, siempre fue regulada este tipo de personal.

Arguye que en el presente caso, se promovieron a través de la prueba escrita, diversos recibos de pago, por los eventos atendidos por los hoy accionantes, lo que conlleva a concluir que nunca fueron trabajadores contratados por unidad de tiempo, a destajo o a comisión, sino como trabajadores eventuales, ocasionales y/o avances.

Indica que en consideración a lo señalado, niega, rechaza y contradice el salario alegado por los accionantes, pues, su valor por la labor prestada, siempre fue tasado por las diversas convenciones colectivas de trabajo las cuales están vigentes desde 1974, hasta nuestros días.

Señala como defensas especificas en contra del accionante: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL: Niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 15 de agosto de 1989, y mucho menos que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015.

Igualmente, niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días, por aumento de salario cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, por no ser trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 339.197,94 por concepto de aumento de salario Cláusula 36 de la convención colectiva 2013-2015, por no ser un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma, por no corresponderle en su condición de trabajador de avance, y porque la misma convención lo excluía.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.424.000,00 por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según la cláusula N° 51, caja de ahorro, por no ser un trabajador fijo o permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.640.000,00 por concepto de cláusula N° 30, (uniformes para los trabajadores o trabajadoras) por no haber sido trabajador fijo o permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 763.637,40 por concepto de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso por despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido por no ser un trabajador fijo o permanente, que gozara de estabilidad laboral.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.038.766,40 por concepto de indemnización por antigüedad articulo 666 letra a) Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca ingreso como personal fijo o permanente a laborar.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.963.643,10 de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días prestación de antigüedad, días adicionales, 2 días adicionales por año de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra b), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 5.218.188,90 de conformidad con lo previsto en el articulo 92, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 615 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 12.435.386,95 por concepto de 1.735 días de vacaciones cumplidas según la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 186.351,62 por la fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional, debido a que no fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 5.200,00 por concepto de bono post-vacacional, cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue beneficiario de las convenciones colectivas, y no poseía la condición de trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 624.000,00 por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base de puntos % (8) de acuerdo a lo previsto en la cláusula 33 de la convención colectivo año 2007-2009, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 23.975.889,60 por concepto de 3.120 días de utilidades, debido a que nunca fue un trabajador fijo ni permanente, sino un trabajador eventual y/o de avance.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 307.383,20 por la fracción de 40 días de utilidades, por ser un trabajador de avance, no fijo ni permanente.


Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.600,00 por concepto de Bono de Utilidades por años cumplidos, cláusula 48 del contrato colectivo, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 30.803.731,20 por concepto horas extras nocturnas, por cuanto nunca trabajo horas extraordinarias nocturnas ni diurnas, y además de constituir un concepto excesivo y extraordinario, nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 7.653.687,21 por concepto de 1.233 días libres, a un (1) día libre semanal desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días libres, a dos días libres semanal desde el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 9.310.269,15 por concepto de 1.365 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado (domingo), cláusula 46 del contrato colectivo, por cuanto nunca los trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario y jamás fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.751.966,31 por concepto de 663 días feriados diferentes a los domingos, por la sencilla razón, que nunca trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario, y por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 112.347.091,50 por los conceptos ampliamente expresados o especificados en el capitulo III, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala como defensas especificas en contra del accionante: WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERAN: Niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 01 de junio de 1.996, y mucho menos que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015.

Igualmente, niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días, por aumento de salario cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, por no ser trabajador fijo ni permanente.

Igualmente, niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 339.197,94 por concepto de aumento de salario, cláusula 36 de la convención colectiva 2013-2015, por no ser trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma, por no corresponderle en su condición de trabajador de avance, y porque la misma convención lo excluía.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.424.000,00 por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según la cláusula N° 51, caja de ahorro, por no ser un trabajador fijo o permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.640.000,00 por concepto de cláusula N° 30, (uniformes para los trabajadores o trabajadoras) por no haber sido trabajador fijo o permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 763.637,40 por concepto de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso por despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido por no ser un trabajador fijo o permanente, que gozara de estabilidad laboral.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 254.845,80 por concepto de indemnización por antigüedad articulo 666 letra a) Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca ingreso como personal fijo o permanente a laborar.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.963.643,10 de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días prestación de antigüedad, días adicionales, 2 días adicionales por año de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra b), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 5.218.188,90 de conformidad con lo previsto en el articulo 92, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 615 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 8.565.007,15 por concepto de 1.195 días de vacaciones cumplidas según la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 291.174,41 por la fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional, debido a que no fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 3.800,00 por concepto de bono post-vacacional, cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue beneficiario de las convenciones colectivas, y no poseía la condición de trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 456.000,00 por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base de puntos % (8) de acuerdo a lo previsto en la cláusula 33 de la convención colectivo año 2007-2009, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 17.520.842,40 por concepto de 2.280 días de utilidades, debido a que nunca fue un trabajador fijo ni permanente, sino un trabajador eventual y/o de avance.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 499.497,70 por la fracción de 45 días de utilidades, por ser un trabajador de avance, no fijo ni permanente.


Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 1.900,00 por concepto de Bono de Utilidades por años cumplidos, cláusula 41 del contrato colectivo, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 22.927.777,20 por concepto horas extras nocturnas, por cuanto nunca trabajo horas extraordinarias nocturnas ni diurnas, y además de constituir un concepto excesivo y extraordinario, nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 5.456.278,23 por concepto de 879 días libres, a un (1) día libre semanal desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días libres, a dos días libres semanal desde el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 6.936.662,07 por concepto de 1.017 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado (domingo), cláusula 46 del contrato colectivo, por cuanto nunca los trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario y jamás fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 3.798.706,10 por concepto de 530 días feriados diferentes a los domingos, por la sencilla razón, que nunca trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario, y por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 85.143.350,88 por los conceptos ampliamente expresados o especificados en el capitulo IV, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala como defensas especificas en contra del accionante: JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA: Niega y rechaza que haya ingresado como trabajador fijo y permanente en fecha 15 de julio de 1.992, y mucho menos que haya sido despedido en fecha 15 de diciembre del 2015.

Igualmente, niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 3.251,00 por concepto de 3.251 días, por aumento de salario cláusula 31 de la convención colectiva 2007-2009, por no ser trabajador fijo ni permanente.

Igualmente, niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 339.197,94 por concepto de aumento de salario, cláusula 36 de la convención colectiva 2013-2015, por no ser trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de beneficio social único a la firma, por no corresponderle en su condición de trabajador de avance, y porque la misma convención lo excluía.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.424.000,00 por el aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador, según la cláusula N° 51, caja de ahorro, por no ser un trabajador fijo o permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.640.000,00 por concepto de cláusula N° 30, (uniformes para los trabajadores o trabajadoras) por no haber sido trabajador fijo o permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 763.637,40 por concepto de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o seguro de paro forzoso por despido injustificado, por cuanto nunca fue despedido por no ser un trabajador fijo o permanente, que gozara de estabilidad laboral.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 1.274.229,00 por concepto de indemnización por antigüedad articulo 666 letra a) Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nunca ingreso como personal fijo o permanente a laborar.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.963.643,10 de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 254.545,80 por concepto de 30 días prestación de antigüedad, días adicionales, 2 días adicionales por año de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra b), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 585 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 5.218.188,90 de conformidad con lo previsto en el articulo 92, letra a), Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por concepto de 615 días (30 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de diciembre de 2015), por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 10.758.222,37 por concepto de 1.501 días de vacaciones cumplidas según la cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 229.953,12 por la fracción de 26 días de vacaciones y bono vacacional, debido a que no fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.600,00 por concepto de bono post-vacacional, cláusula 48 del contrato colectivo 2013-2016, por cuanto nunca fue beneficiario de las convenciones colectivas, y no poseía la condición de trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 552.000,00 por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base de puntos % (8) de acuerdo a lo previsto en la cláusula 33 de la convención colectivo año 2007-2009, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 21.209.440,80 por concepto de 2.760 días de utilidades, debido a que nunca fue un trabajador fijo ni permanente, sino un trabajador eventual y/o de avance.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 384.229,00 por la fracción de 50 días de utilidades, por ser un trabajador de avance, no fijo ni permanente.


Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 2.300,00 por concepto de Bono de Utilidades por años cumplidos, cláusula 41 del contrato colectivo, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 27.419.988,00 por concepto horas extras nocturnas, por cuanto nunca trabajo horas extraordinarias nocturnas ni diurnas, y además de constituir un concepto excesivo y extraordinario, nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 6.716.374,34 por concepto de 1.082 días libres, a un (1) día libre semanal desde el 15 de agosto de 1989 hasta el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 1.638.745,68 por concepto de 264 días libres, a dos días libres semanal desde el 30 de abril de 2013, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Indica que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 8.293.983,36 por concepto de 1.216 días de descanso adicionales que coinciden con el día feriado (domingo), cláusula 46 del contrato colectivo, por cuanto nunca los trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario y jamás fue un trabajador fijo ni permanente.

Señala que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 4.501.108,36 por concepto de 628 días feriados diferentes a los domingos, por la sencilla razón, que nunca trabajo, constituye un concepto excesivo y extraordinario, y por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Arguye que niega y rechaza que le adeude la suma de Bs. 100.818.288,20 por los conceptos ampliamente expresados o especificados en el capitulo V, por cuanto nunca fue un trabajador fijo ni permanente.

Alega que en virtud de que fue señalado precedentemente, los trabajadores eventuales, ocasionales o de avance como son denominados en todas y cada una de las convenciones colectivas suscritas por la demandada, se va a regir este tipo de personal. Indica que es la normativa que se cumple para contratar los denominados mesoneros de avance, para la prestación de servicios a destajo o eventuales. Por lo cual, los accionantes, poseen tal condición por muchas razones en el acervo probatorio de determinaran y además de ello, por la esencia misma de las labores realizadas, cuya actividad, no se compadece con una relación laboral en forma continua e ininterrumpidamente, permanente, con estabilidad laboral, entre otras condiciones de orden legal.

Indica que los recibos de pagos consignados por las partes, se observa que el actor presto servicios en determinados periodos y que durante tales periodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que da certeza que el actor no era un trabajador de nomina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios.

Por ultimo, ratifica enfáticamente que los hoy accionantes en la presente causa, nunca prestaron servicios en forma continua e ininterrumpida y permanente, ni todos los días de la semana, ni todos atendieron todos los eventos como lo alegan y pretenden falsamente, por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. …”.





CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y los fundamentos expresados por la demandada, y trabajada como quedo la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de las indemnizaciones que le puedan corresponder por los codemandantes por los conceptos correspondientes a la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales dejados de pagar por la entidad de trabajo, y que fueron ocasionados por la prestación del servicio por parte de los demandantes a la demandada, con ocasión a la negativa y el rechazo realizado por parte de la demandada con respecto a lo reclamado por los accionantes.

Finalmente, ésta Sentenciadora procede de conformidad con lo previsto en el articulo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio, aportado por las partes en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, extrayendo de los mismos su merito de acuerdo al control que de estas que se haya realizado en la audiencia oral y publica realizada por el tribunal de juicio conforme al principio de la sana critica, y de acuerdo a la disposición contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 71 al 76, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente a los instrumentos poderes debidamente notariados otorgados por cada uno de los trabajadores en su condición de parte actora en el proceso a su representación legal, así como corren insertos a los folios 85 y 86, de la misma pieza la sustitución del mismo en abogados allí identificados.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 03 al 274, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples de los contratos colectivos, suscritos entre la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A., y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (Fetrahosven), el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y los Miembros del Comité de la empresa demandada, correspondientes a los periodos de vigencia desde 01/12/79 al 01/12/82; 01/01/86 al 01/01/89; 01/01/89 al 01/01/92; 01/01/92 al 01/01/95; 01/01/95 al 01/01/98; 01/01/98 al 01/01/2001; 01/01/2001 al 01/01/2004; 01/01/2004 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2009; 01/01/2013-31/12/2016; notificación de convocatoria realizada en fecha 24/08/2015 por la Junta Directiva del Sindicato, para la lectura y aprobación de la modificación del a convención colectiva de trabajo y su correspondiente autorización para la introducción de la modificación; Acta de Modificación celebrada el 16/09/2015.- Este Tribunal, evidencia que las mismas tienen su origen en un acuerdo de voluntades lo que puede ser asimilada a una norma, por lo que se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el respecto de los hechos aducidos por las partes en el juicio. En consecuencia, respecto a dichas convenciones colectivas, como lo ha señalado en distintas sentencias la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos contratos colectivos constituyen una norma jurídica en materia de trabajo y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral; por tanto, no es una circunstancia fáctica y las mismas no son objeto del debate probatorio, por lo que se consideran derecho y no simples hechos sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, las cuales conoce esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia, por lo que la convenciones colectivas aportadas en el acervo probatorio no son susceptibles de valoración. Así se establece.-

3.- Corren insertas a los folios doscientos setenta y siete (277) al setenta y nueve (279), doscientos ochenta y uno (281), doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288), doscientos noventa (290), doscientos noventa y uno (291), doscientos noventa y tres (293), doscientos noventa y cuatro (294), doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298), trescientos (300), trescientos uno (301), trescientos tres (303), trescientos cuatro (304), trescientos seis (306), trescientos siete (307), trescientos nueve (309), trescientos diez (310) y trescientos doce (312), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), copias fotostáticas simples de los controles de mesoneros extras, extras de banquetes y comprobantes de pago en efectivo, de los que se desprenden nombre de actores, cedulas de identidad, cargos mesoneros de avance, códigos y descripción de los conceptos, asignaciones, fecha, numero de recibo, semana que corresponda. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso su impugnación con respecto a las pruebas constituidas por copias fotostáticas simples, de conformidad con el articulo 429 (Código de Procedimiento Civil), por considerar que las mismas no son oponibles a su representada. Igualmente la representación judicial de la parte demandada referente a las originales manifiesta que las mismas las reconoce. A este respecto, la representación de la parte actora no realizo exposición alguna, ni insistió en las mismas, por lo que no hizo uso de algún medio probatorio auxiliar para insistir en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, en consecuencia, esta Alzada desechadas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, por cuanto las mismas carecen de firma autografiada, sello húmedo de quien lo suscribe, por lo que no pueden serles oponibles al demandado.- Así se establece.

4.- Corren insertas a los folios doscientos ochenta (280), doscientos ochenta y tres (283), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y nueve (289), doscientos noventa y dos (292), doscientos noventa y cinco (295), doscientos noventa y nueve (299), trescientos dos (302), trescientos cinco (305), trescientos ocho (308), trescientos once (311), del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), formato que se identifica como: “Extras Banquetes”, del que se desprende el evento, fecha de emisión, montos, nombre de la brigada fija, puntos diurnos, puntos nocturnos, porcentaje diurno, porcentaje nocturno, total a pagar. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte demandada a quien se les opuso en audiencia oral y publica celebrada por el A-quo expreso su impugnación con respecto a las pruebas constituidas por copias fotostáticas simples, de conformidad con el articulo 429 (Código de Procedimiento Civil), por considerar que las mismas no son oponibles a su representada. En este sentido esta Sentenciadora al realizar el estudio de las pruebas aportadas, considera que las mismas se corresponden a recibos elaborados por la demandada, que se refieren a las relaciones que se hace ella misma para tener un control, un soporte legal para el pago de impuestos y otros fines legales, por lo que a las mismas se les da un valor de indicio grave del pago que se hacia por concepto de nómina a favor de los codemandantes, por lo que al proceder este Tribunal a concatenar unas y otras de estas documentales con los recibos de pago que corren insertos en el cuaderno de recaudos identificado con el numero dos (N° 02) que se corresponden a las pruebas aportadas por la demandada, evidencia esta Sentenciadora que coinciden en la descripción de los conceptos, eventos, fechas de emisión, porcentajes diurnos, porcentaje nocturnos, total a pagar, es por lo que esta Alzada les otorga el valor probatorio respectivo.- Así se establece.-


5.- Corren insertas a los folios trescientos trece (313) al trescientos treinta y siete (337) del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (N° 01), originales de un formato que se identifica como: “Comida Extra”, escrito en letra molde a mano alzada, a favor de cada uno de los accionantes, de los que se desprende la identificación del departamento, posición, fecha de emisión y quien lo autoriza, asimismo se visualiza en cada uno de los recibos un sello húmedo que se lee: Tamanaco Internacional Caracas, Dirección de Seguridad. En consecuencia, este Tribunal observa que la demandada en la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, expreso que en lo atinente a las documentales que sean originales, las reconoce, es por ello que esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



Exhibición de Documentales:

1.- Se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: A) Originales de los recibos de pago a favor de los codemandantes, desde su fecha de inicio hasta su culminación, las cuales son las siguientes: José Gregorio Pinto Carrasquel: 15/08/1989 al 15/12/2015, con un total de tiempo de servicio de 26 años, 4 meses; William Enrique Atencio Terán: 01/06/1996 al 15/12/2015, con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días; y, Jean Carlos Patiño Espinoza: 15/07/1992 al 15/12/2015, con un tiempo de servicio de 23 años y 5 meses, por encontrarse los originales en poder de la demandada y cuyas copias se acompañan al libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, y que se corresponden a recibos de pagos, B) control de mesonero extras, C) recibo de extras banquetes, D) comida extras de los actores, y E) el libro de Registro autorizado de horas extras. En relación a las precedentes instrumentales, la parte demandada a quien se le intima a exhibir las documentales señaladas por los accionantes, expuso en la audiencia oral y publica que por estar negada la relación laboral alegada por los codemandantes, la empresa demandada, no tiene porque presentar documentación alguna que exhibir por considerar la demandada no se encuentra obligada para ello en lo que respecta a la relación de trabajo eventual. En consecuencia, este Tribunal, observa que respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 82.
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, solicitó la exhibición de las documentales que corresponden a los recibos de pago a favor de los codemandantes, por encontrarse los originales en poder de la demandada, acompañando al libelo de la demanda, marcados con la letra “B”, una copia de los documentos solicitados, y contienen los datos tales como B) control de mesonero extras, C) recibo de extras banquetes, D) comida extras de los actores, y E) el libro de Registro autorizado de horas extras, observa esta Sentenciadora lo que respecta a la exhibición de las documentales requeridas correspondientes al tiempo establecido como la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 17/11/2000 al 15/12/2015, se observa que con respecto a los recibos de pago, son promovidas por los accionantes aportando copias de dichos documentos, con respecto a: B) control de mesonero extras, C) recibo de extras banquetes, D) comida extras de los actores, y E) el libro de Registro autorizado de horas extras, no se evidencia del acervo aprobatorio que consta a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, sin embargo, se desprende del libelo de la demanda los datos que debe contener el documento y realiza cálculos sobre los conceptos reclamados, e invoca normas, por lo cabe indicar que estos beneficios reclamados por los actores representan el derecho a percibirlos, a tenor de lo establecido en la contratación colectiva y lo instaurado en los artículo 182, 183 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, ello no exime al actor promovente de la carga de aportar a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, de allí que al cumplir con la carga objetiva impuesta en el artículo 82 eiusdem, como es el hecho de indicar la afirmación de los datos realizando los cálculos y normas que contienen el reclamo de sus beneficios, es lo que hace aplicable la consecuencia jurídica a la demandada prevista en la norma, y tenerse como ciertos los datos afirmados por los accionantes, acerca de cada uno de los documentos indicados y solicitados por los promoventes, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Así se establece.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
El Tribunal A-quo, en la audiencia oral y publica, dejó expresa constancia al momento del control y contradicción de las pruebas que la parte actora, promovió como pruebas testimoniales a los ciudadanos:1.- José Gregorio Méndez Mendoza, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula V-9.390.287; 2.- Jesús Aguilar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V-6.338.390; 3.- Ángel A. Guanda V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 12.502.264; 4.- Víctor Eduardo Fernández Sánchez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 4.586.443; 5.- Aquiles José García Cedeño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 13.641.638; 6.- Willians Osmar Aragón Páez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 11.971.128; 7.- Richard Paredes, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 7.943.170; 8.- Ernesto Jesús Gutiérrez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula V- 9.434.443, a la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, compareció el ciudadano: Williams Osmar Aragón Páez, a quien le fue impuesto las generales de Ley sobre la declaración de los testigos, contenidas en los artículos 477 al 480, 485, 487, 489 del Código de Procedimiento Civil; y 242 del Código Penal, prestando el correspondiente juramento de Ley ante el ciudadano Juez; declarando iniciado el acto de la promoción y evacuación del testigo, por lo que se procedió a las preguntas formuladas de viva voz por la parte recurrente, y de seguidas el derecho de realizar las repreguntas por la demandada no recurrente, de la siguiente manera:

Preguntas realizadas al Testigo promovido por la parte Recurrente:
1) Williams Osmar Aragón Páez: Quien procedió a manifestar a viva voz su identificación y previamente impuesto de las formalidades de Ley, se le efectúo la siguiente declaración realizadas por las partes ante el A-quo:

Preguntas realizadas al testigo por parte de la representación judicial de la actora:

“… 1.- Pregunta: ¿Diga la testigo para quien trabaja usted?.- Respuesta: Para el Hotel Tamanaco Intercontinental.- 2.- Pregunta: ¿La fecha en que empezó a laborar allí?.- Respuesta: En el año 2000 en septiembre.- 3.-Pregunta: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos José Pinto Carraquel, Willian Atencio y el señor Jean Carlo Patiño.- Respuesta: Si, si claro.- 4.- Pregunta: Diga el testigo que actividad desempeñaban ellos allí.- Respuesta: Eran Mesoneros extras, trabajaban siempre de día y de noche, de 06 de la mañana, yo trabajaba en la noche, y yo me iba en la mañana a mi casa a descansar y ellos quedaban trabajado y volvía y ellos estaban allí trabajando.- 5.- Pregunta: ¿Diga el testigo que actividad desarrollaban para el hotel para que ellos que tenga ese tipo de trabajo, de actividad.- Respuesta: Bueno lo que todos ellos hacían, era que trabajaban en bodas, convenciones, desayunos, cenas, almuerzos, con turistas, siempre se la mantenían allí prácticamente.- 6.- Pregunta: ¿Diga el testigo, si ellos alguna vez le mostraron algún recibo de pago a usted?.- Respuesta: Si, si algunas veces ellos me los mostraron.- 7.- Pregunta: ¿Diga el testigo como es la forma de contratar a estos ciudadanos?.- Respuesta: Bueno, ellos siempre iban a trabajar al hotel por el llamado de los metres de banquetes, y siempre se mantenían en contacto con ellos, y se mantenían en la empresa trabajando siempre por los llamados de los metres o de los capitanes que son los encargados por parte del hotel…”.-Es todo.-


Repreguntas realizadas al testigo por la representación judicial de la parte demandada:

“… 1.- Repregunta: ¿Señale o mencione el testigo en esta audiencia, si usted ha intentado alguna demanda en contra el hotel tamanaco.- Respuesta: Si, efectivamente tenemos un grupo de trabajadores del Hotel Tamanaco una demanda contra la empresa por salarios y muchas otras cosas que nunca nos han pagado.- 2.- Repregunta: ¿Diga el testigo si ha ejercido recientemente alguna solicitud de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo?.- Respuesta: Efectivamente, nosotros nos encontramos ahorita en una sala de descanso, porque la empresa decidió cerrar el restaurante donde nosotros trabajamos, así bruscamente sin ningún alegato -legal diría yo-, nos metieron allí en un salón y ya tenemos 14 meses allí y nos hicieron la desmejora, nosotros metimos ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche salarios caídos y todas estas cosas y la restitución a nuestros puestos de trabajo.- 3.- Repregunta: Manifieste e informe si usted fue o es delegado sindical de la organización sindical que actualmente se desempeña en la empresa.- Respuesta: Si, yo fui delegado sindical de la empresa y deje de serlo mas o menos hace tres años. …”.- Es todo.-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que de la declaración testimonial realizada por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron efectuadas, que en relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…”.
En este mismo orden, se ha pronunciado la jurisprudencia con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, en este mismo orden y a los fines de apreciar y valorar de forma breve y sumaria la deposición del testigos; este tribunal, le asigna consecuencias jurídicas probatorias a la testimonial rendidas por el ciudadano: Williams Osmar Aragón Páez, y el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante y respondió al interrogatorio de las repreguntas efectuadas por la demandada, es por lo que se puede delatar parcialmente de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, lo dicho por el testigo Williams Osmar Aragón Páez, quien declaró al interrogatorio efectuado por la parte actora, que: “…trabajo para el Hotel Tamanaco Intercontinental…”, que: “…si conocía los codemandantes…”, y respondiendo a las repreguntas efectuadas por la demandada, a las que contesto lo siguiente: que “…un grupo de trabajadores del Hotel Tamanaco una demanda contra la empresa por salarios…”, que “…nosotros metimos ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche salarios caídos y todas estas cosas y la restitución nuestros puestos de trabajo…”, y que “…fui delegado sindical de la empresa y deje de serlo mas o menos tres años…”. En este sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1772 de fecha 5 de octubre de 2007, al ratificar decisión número 501 de 19 de marzo de 2002, que estableció:
“…esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales…”.
Atendiendo todo lo anterior, se debe puntualizar que, dentro del marco jurídico nacional, el procedimiento laboral es un procedimiento especialísimo que sólo admite la aplicación de otras normas, por remisión expresa del artículo 11 eiusdem, en caso de no existir disposición expresa que regule la situación presentada dentro del proceso, sin embargo, al verificar la idoneidad de los dichos del testigo, para tener certeza o credibilidad para decidir (Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio finalista de la prueba-), es por lo que se concluye que, ciertamente la prueba de testigos en el proceso laboral debe ser valorada con apego a las reglas de la sana crítica y bajo la soberana apreciación del sentenciador, por tal razón, al analizarse la declaración realizada por el ciudadano Williams Osmar Aragón Páez, quien declara a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la demandada que: “…tiene procedimientos contra la demandada…”, lo que concibe a esta sentenciadora a determinar que dicho testigo tiene un interés legitimo en las resultas del proceso, y analizada en forma racional y lógica como ha sido la referida testimonial, es lo permite concluir que la testimonial aportada por el ciudadano Williams Osmar Aragón Páez, se constituye como una testimonial que la enmarca en que no es un testigo que aporte certeza sobre la veracidad de sus dichos, es por efecto que esta Alzada debe desecharla por su inidoneidad. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

1) Corren insertas a los folios 89 al 91, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), lo correspondiente al instrumentos poder debidamente notariados otorgado por la parte demandada en el proceso a su representación legal, así como corren insertos a los folios 189 y 190, de la misma pieza la sustitución del mismo en abogados allí identificados.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-



2) Se promueve requerimiento a las sociedades mercantiles: 1.- Hotel Paseo las Mercedes; 2.- Hotel Eurobuilding; 3.- Hotel Lincoln Suites, 4.- Hotel Avila; Hotel Cumberland; 5.- Hotel Marriot; 6.- Hotel Embassy; a fin de que informen, si los accionantes han prestado servicios como mesoneros extras, eventuales u ocasionales, en cualquiera de los eventos realizados en las dependencias de las cuales disponen los mencionados hoteles, para la realización de actividades.- Así como a las siguientes instituciones públicas, como son: 7.- Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe si los accionantes cotizan con las contribuciones parafiscales a que se encuentran obligados al poseer una relación laboral y quien se describe como patrono; 8.- Instituto de Capacitación Educativa Socialista (I.N.C.E.S), para que informe si los hoy accionantes contribuyen del salario que pudieran obtener, con la contribución parafiscal, objeto de este organismo; y 9.- BANAVIH, para que informe si los accionantes contribuyen con el objeto establecido en la Ley Orgánica del Régimen de Vivienda y Habitat. Este Tribunal observa, que para el momento de la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, constan a los folios 174 y 175 de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), resultas de la requerido a la sociedad mercantil Hotel Embassy, donde informa que los accionantes no prestaron servicios ni en fecha, ni horario alguno como mesoneros extras, eventuales u ocasionales, en cualquiera de los eventos realizados en las dependencias de las cuales dispone el hotel. Igualmente consta a los autos comunicación proveniente de la sociedad mercantil Hotel Eurobuilding, Hotel & Suites Caracas, mediante la cual da respuesta a lo solicitado por el A-quo, informando que no puede dar la información por cuanto no cuenta con los nombre y cedulas de identidad de los actores, para realizar la búsqueda en los registro correspondientes al hotel.- Ahora bien, por cuanto la parte demandada, de la grabación audiovisual de la audiencia oral y publica realizada por el Tribunal de Juicio, se observa que la parte promoverte desistió del presente medio de prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en consecuencia esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se establece.


DOCUMENTALES:

1.- Corren insertas a los folios tres (03) al doscientos noventa y cuatro (294) inclusive, doscientos noventa y siete (297) al trescientos cincuenta y cuatro (354) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), que se corresponden a de recibos de pago en originales, a favor del codemandante, ciudadano José Gregorio Pinto Carrasquel, cedula N° V.-12.097.581, de los cuales se describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:

Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nomina: 17/07/2005,
Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nomina: 08/05/2005,
Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nomina: 12/06/2005,
Semana del: 09/05/2005 al 15/05/2005, fecha de nomina: 15/05/2005,
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005,
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005;
Semana del: 03/07/2006 al 09/07/2006, fecha de nomina: 09/07/2006,
Semana del: 14/08/2006 al 20/08/2006, fecha de nomina: 20/08/2006;
Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nomina: 10/09/2006,
Semana del: 27/11/2006 al 03/12/2006, fecha de nomina: 03/12/2006,
Semana del: 16/10/2006 al 22/10/2006, fecha de nomina: 22/10/2006,
Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nomina: 29/10/2006,
Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nomina: 29/10/2006
Semana del: 13/11/2006 al 19/12/2006, fecha de nomina: 19/12/2006
Semana del: 25/10/2006 al 01/10/2006, fecha de nomina: 01/10/2006
Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nomina: 10/12/2006
Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nomina: 10/12/2006
Semana del: 20/11/2006 al 26/11/2006, fecha de nomina: 26/11/2006
Semana del: 24/07/2006 al 30/07/2006, fecha de nomina: 30/07/2006
Semana del: 10/07/2006 al 16/07/2006, fecha de nomina: 16/07/2006
Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nomina: 25/06/2006
Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nomina: 17/06/2007
Semana del: 07/05/2007 al 13/05/2007, fecha de nomina: 13/05/2007
Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nomina: 20/05/2006
Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2006, fecha de nomina: 27/05/2006
Semana del: 30/04/2007 al 06/05/2007, fecha de nomina: 06/05/2007
Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nomina: 25/03/2007
Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nomina: 25/03/2007
Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nomina: 24/06/2007
Semana del: 23/04/2007 al 29/04/2007, fecha de nomina: 29/04/2007
Semana del: 23/04/2007 al 29/04/2007, fecha de nomina: 29/04/2007
Semana del: 23/07/2007 al 29/07/2007, fecha de nomina: 29/07/2007
Semana del: 30/07/2007 al 05/08/2007, fecha de nomina: 05/08/2007
Semana del: 13/08/2007 al 19/08/2007, fecha de nomina: 19/08/2007
Semana del: 03/09/2007 al 09/09/2007, fecha de nomina: 09/09/2007
Semana del: 26/11/2006 al 02/12/2007, fecha de nomina: 02/12/2007
Semana del: 16/07/2007 al 22/07/2007, fecha de nomina: 22/07/2007
Semana del: 01/10/2007 al 07/10/2007, fecha de nomina: 07/10/2007
Semana del: 24/09/2007 al 30/09/2007, fecha de nomina: 30/09/2007
Semana del: 24/09/2007 al 30/09/2007, fecha de nomina: 30/09/2007
Semana del: 08/10/2007 al 14/10/2007, fecha de nomina: 14/10/2007
Semana del: 08/10/2007 al 14/10/2007, fecha de nomina: 14/10/2007
Semana del: 25/06/2007 al 01/07/2007, fecha de nomina: 01/07/2007
Semana del: 02/07/2007 al 08/07/2007, fecha de nomina: 08/07/2007
Semana del: 09/07/2007 al 09/07/2007, fecha de nomina: 11/07/2007
Semana del: 09/07/2007 al 15/07/2007, fecha de nomina: 15/07/2007
Semana del: 04/06/2007 al 10/06/2007, fecha de nomina: 10/06/2007
Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nomina: 03/06/2007
Semana del: 10/09/2007 al 16/09/2007, fecha de nomina: 16/09/2007
Semana del: 10/09/2007 al 16/09/2007, fecha de nomina: 16/09/2007
Semana del: 26/05/2008 al 01/06/2008, fecha de nomina: 01/06/2008
Semana del: 12/10/2009 al 18/10/2009, fecha de nomina: 18/10/2009
Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nomina: 11/10/2009
Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nomina: 04/10/2009
Semana del: 23/11/2009 al 29/11/2009, fecha de nomina: 29/11/2009
Semana del: 14/12/2009 al 20/12/2009, fecha de nomina: 20/12/2009
Semana del: 30/11/2009 al 06/12/2009, fecha de nomina: 06/12/2009
Semana del: 30/11/2009 al 06/12/2009, fecha de nomina: 06/12/2009
Semana del: 07/06/2010 al 13/06/2010, fecha de nomina: 13/06/2010
Semana del: 22/03/2010 al 28/03/2010, fecha de nomina: 28/03/2010
Semana del: 29/03/2010 al 04/04/2010, fecha de nomina: 04/04/2010
Semana del: 28/06/2010 al 04/07/2010, fecha de nomina: 04/07/2010
Semana del: 19/07/2010 al 25/07/2010, fecha de nomina: 25/07/2010
Semana del: 05/04/2010 al 11/04/2010, fecha de nomina: 11/04/2010
Semana del: 08/02/2010 al 14/02/2010, fecha de nomina: 14/02/2010
Semana del: 21/02/2010 al 28/02/2010, fecha de nomina: 28/02/2010
Semana del: 15/02/2010 al 21/02/2010, fecha de nomina: 21/02/2010
Semana del: 09/11/2010 al 14/11/2010, fecha de nomina: 14/11/2010
Semana del: 01/11/2010 al 07/11/2010, fecha de nomina: 07/11/2010
Semana del: 20/09/2010 al 26/09/2010, fecha de nomina: 26/09/2010
Semana del: 12/07/2010 al 18/07/2010, fecha de nomina: 18/07/2010
Semana del: 27/09/2010 al 03/10/2010, fecha de nomina: 03/10/2010
Semana del: 06/12/2010 al 12/12/2010, fecha de nomina: 12/12/2010
Semana del: 30/05/2010 al 06/06/2010, fecha de nomina: 06/06/2010
Semana del: 02/08/2010 al 08/08/2010, fecha de nomina: 08/08/2010
Semana del: 14/08/2010 al 22/08/2010, fecha de nomina: 22/08/2010
Semana del: 24/07/2010 al 01/08/2010, fecha de nomina: 01/08/2010
Semana del: 09/08/2010 al 15/08/2010, fecha de nomina: 15/08/2010
Semana del: 10/10/2010 al 17/10/2010, fecha de nomina: 17/10/2010
Semana del: 25/10/2010 al 31/10/2010, fecha de nomina: 31/10/2010
Semana del: 15/03/2010 al 21/03/2010, fecha de nomina: 21/03/2010
Semana del: 18/10/2010 al 24/10/2010, fecha de nomina: 24/10/2010
Semana del: 29/08/2010 al 08/09/2010, fecha de nomina: 05/09/2010
Semana del: 01/03/2010 al 07/03/2010, fecha de nomina: 07/03/2010
Semana del: 06/09/2010 al 12/09/2010, fecha de nomina: 12/09/2010
Semana del: 08/03/2010 al 14/03/2010, fecha de nomina: 14/03/2010
Semana del: 10/05/2010 al 16/05/2010, fecha de nomina: 16/05/2010
Semana del: 17/05/2010 al 23/05/2010, fecha de nomina: 23/05/2010
Semana del: 03/05/2010 al 09/05/2010, fecha de nomina: 09/05/2010
Semana del: 12/04/2010 al 18/08/2010, fecha de nomina: 18/04/2010
Semana del: 05/07/2010 al 11/07/2010, fecha de nomina: 11/07/2010
Semana del: 29/11/2010 al 05/12/2010, fecha de nomina: 05/12/2010
Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nomina: 07/02/2010
Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nomina: 07/02/2010
Semana del: 01/02/2010 al 07/02/2010, fecha de nomina: 07/02/2010
Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nomina: 26/01/2011
Semana del: 14/02/2011 al 20/02/2011, fecha de nomina: 20/02/2011
Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nomina: 26/01/2011
Semana del: 14/03/2011 al 20/03/2011, fecha de nomina: 20/03/2011
Semana del: 21/01/2011 al 21/01/2011, fecha de nomina: 21/01/2011
Semana del: 17/11/2011 al 23/01/2011, fecha de nomina: 23/01/2011
Semana del: 21/03/2011 al 27/03/2011, fecha de nomina: 27/03/2011
Semana del: 24/01/2011 al 30/01/2011, fecha de nomina: 30/01/2011
Semana del: 27/12/2010 al 02/01/2011, fecha de nomina: 02/01/2011
Semana del: 13/06/2011 al 19/06/2011, fecha de nomina: 19/06/2011
Semana del: 09/05/2011 al 15/05/2011, fecha de nomina: 15/05/2011
Semana del: 11/07/2011 al 17/07/2011, fecha de nomina: 17/07/2011
Semana del: 19/12/2011 al 25/12/2011, fecha de nomina: 25/12/2011
Semana del: 12/12/2011 al 18/12/2011, fecha de nomina: 18/12/2011
Semana del: 01/08/2011 al 07/08/2011, fecha de nomina: 07/08/2011
Semana del: 25/07/2011 al 31/07/2011, fecha de nomina: 31/07/2011
Semana del: 17/10/2011 al 23/10/2011, fecha de nomina: 23/10/2011
Semana del: 24/10/2011 al 30/10/2011, fecha de nomina: 30/10/2011
Semana del: 31/10/2011 al 06/11/2011, fecha de nomina: 06/11/2011
Semana del: 10/10/2011 al 16/10/2011, fecha de nomina: 16/10/2011
Semana del: 29/08/2011 al 04/09/2011, fecha de nomina: 04/09/2011
Semana del: 19/09/2011 al 25/09/2011, fecha de nomina: 25/09/2011
Semana del: 26/09/2011 al 02/10/2011, fecha de nomina: 02/10/2011
Semana del: 20/06/2011 al 26/06/2011, fecha de nomina: 26/06/2011
Semana del: 10/09/2012 al 16/09/2012, fecha de nomina: 16/09/2012
Semana del: 30/01/2012 al 06/11/2011, fecha de nomina: 05/02/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nomina: 27/07/2012
Semana del: 30/04/2012 al 06/05/2012, fecha de nomina: 06/05/2012
Semana del: 23/01/2012 al 29/01/2012, fecha de nomina: 29/01/2012
Semana del: 17/09/2012 al 23/09/2012, fecha de nomina: 23/09/2012
Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nomina: 20/05/2012
Semana del: 27/02/2012 al 04/03/2012, fecha de nomina: 04/03/2012
Semana del: 04/06/2012 al 06/11/2011, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 06/02/2012 al 12/02/2012, fecha de nomina: 12/02/2012
Semana del: 09/04/2012 al 15/04/2012, fecha de nomina: 15/04/2012
Semana del: 13/02/2012 al 19/02/2012, fecha de nomina: 19/02/2012
Semana del: 05/03/2012 al 11/03/2012, fecha de nomina: 11/03/2012
Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nomina: 23/06/2013
Semana del: 27/05/2013 al 02/06/2013, fecha de nomina: 02/06/2013
Semana del: 21/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nomina: 27/01/2013
Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nomina: 17/12/2006
Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nomina: 17/12/2006
Semana del: 06/11/2006 al 12/11/2006, fecha de nomina: 12/11/2006
Semana del: 06/11/2012 al 12/11/2006, fecha de nomina: 12/11/2006
Semana del: 27/08/2012 al 02/09/2012, fecha de nomina: 02/09/2012
Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nomina: 27/05/2012
Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nomina: 29/07/2012
Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nomina: 09/12/2012
Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nomina: 16/12/2012
Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nomina: 16/12/2012
Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nomina: 25/11/2012
Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nomina: 02/12/2012
Semana del: 25/06/2012 al 01/07/2012, fecha de nomina: 01/07/2012
Semana del: 06/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 23/04/2012 al 29/04/2012, fecha de nomina: 29/04/2012
Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nomina: 26/08/2012
Semana del: 09/07/2012 al 15/07/2012, fecha de nomina: 15/07/2012
Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nomina: 08/07/2012
Semana del: 28/05/2012 al 03/06/2012, fecha de nomina: 03/06/2012
Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nomina: 08/07/2012
Semana del: 13/08/2012 al 19/08/2012, fecha de nomina: 19/08/2012
Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nomina: 17/06/2012
Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nomina: 20/05/2012
Semana del: 16/07/2012 al 22/07/2012, fecha de nomina: 22/07/2012
Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nomina: 17/06/2012
Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nomina: 27/05/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 16/11/2009 al 22/11/2009, fecha de nomina: 22/11/2009
Semana del: 28/08/2006 al 03/09/2006, fecha de nomina: 03/09/2006
Semana del: 28/02/2011 al 06/03/2011, fecha de nomina: 06/03/2011
Semana del: 21/02/2011 al 27/02/2011, fecha de nomina: 27/02/2011
Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nomina: 08/07/2012
Semana del: 02/10/2006 al 08/10/2006, fecha de nomina: 08/10/2006
Semana del: 25/04/2011 al 15/05/2011, fecha de nomina: 15/05/2011
Semana del: 21/06/2010 al 27/06/2010, fecha de nomina: 27/06/2010
Semana del: 14/06/2010 al 20/06/2010, fecha de nomina: 20/06/2010



Recibos de pago en originales, a favor del codemandante ciudadano: William Enrique Atencio Terán, titular de la cedula N° V.-11.157.599, de los cuales de describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:

Semana del: 28/05/2012 al 03/06/2012, fecha de nomina: 03/06/2012,
Semana del: 13/08/2012 al 19/08/2012, fecha de nomina: 19/08/2012
Semana del: 28/05/2012 al 11/06/2012, fecha de nomina: 17/06/2012
Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nomina: 20/05/2012
Semana del: 30/07/2012 al 05/08/2012, fecha de nomina: 05/08/2012
Semana del: 16/07/2012 al 22/07/2012, fecha de nomina: 22/07/2012
Semana del: 02/07/2012 al 08/07/2012, fecha de nomina: 08/07/2012
Semana del: 21/05/2012 al 27/05/2012, fecha de nomina: 27/05/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 23/04/2012 al 29/04/2012, fecha de nomina: 29/04/2012
Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nomina: 26/08/2012
Semana del: 01/10/2012 al 07/10/2012, fecha de nomina: 07/10/2012
Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nomina: 09/12/2012
Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nomina: 09/12/2012
Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nomina: 02/12/2012
Semana del: 17/08/2009 al 23/08/2009, fecha de nomina: 23/08/2009
Semana del: 09/10/2006 al 15/10/2006, fecha de nomina: 15/10/2006
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 04/06/2012 al 10/06/2012, fecha de nomina: 10/06/2012
Semana del: 28/08/2006 al 03/06/2006, fecha de nomina: 03/06/2006
Semana del: 02/10/2006 al 08/10/2006, fecha de nomina: 08/10/2006
Semana del: 25/06/2012 al 01/07/2012, fecha de nomina: 01/07/2012
Semana del: 17/12/2012 al 23/12/2012, fecha de nomina: 23/12/2012
Semana del: 10/12/2012 al 16/12/2012, fecha de nomina: 16/12/2012
Semana del: 22/10/2012 al 28/10/2012, fecha de nomina: 28/10/2012
Semana del: 12/11/2012 al 18/11/2012, fecha de nomina: 18/11/2012
Semana del: 21/01/2012 al 27/01/2012, fecha de nomina: 27/01/2012
Semana del: 21/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nomina: 27/01/2013
Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nomina: 14/04/2013
Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nomina: 14/04/2013
Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nomina: 12/05/2013
Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nomina: 12/05/2013
Semana del: 22/04/2013 al 28/04/2013, fecha de nomina: 28/04/2013
Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nomina: 23/06/2013
Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nomina: 23/06/2013
Semana del: 27/05/2013 al 02/06/2013, fecha de nomina: 02/06/2013
Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nomina: 23/06/2013
Semana del: 15/07/2013 al 21/07/2013, fecha de nomina: 21/07/2013
Semana del: 22/07/2013 al 28/07/2013, fecha de nomina: 28/07/2013
Semana del: 22/07/2013 al 28/072013, fecha de nomina: 28/07/2013
Semana del: 14/01/2013 al 20/01/2013, fecha de nomina: 20/01/2013
Semana del: 29/10/2012 al 04/11/2012, fecha de nomina: 04/11/2012
Semana del: 05/11/2012 al 11/11/2012, fecha de nomina: 11/11/2012
Semana del: 30/01/2012 al 05/02/2012, fecha de nomina: 05/02/2012
Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nomina: 25/11/2012
Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nomina: 25/11/2012
Semana del: 14/05/2012 al 20/05/2012, fecha de nomina: 20/05/2012
Semana del: 06/02/2012 al 12/02/2012, fecha de nomina: 12/02/2012
Semana del: 05/03/2012 al 11/03/2012, fecha de nomina: 11/03/2012
Semana del: 20/02/2012 al 26/02/2012, fecha de nomina: 26/02/2012
Semana del: 13/02/2012 al 19/02/2012, fecha de nomina: 19/02/2012
Semana del: 09/04/2012 al 15/04/2012, fecha de nomina: 15/04/2012
Semana del: 24/09/2012 al 30/09/2012, fecha de nomina: 30/09/2012
Semana del: 09/07/2012 al 15/07/2012, fecha de nomina: 15/07/2012
Semana del: 11/06/2012 al 17/06/2012, fecha de nomina: 17/06/2012
Semana del: 17/09/2012 al 23/09/2012, fecha de nomina: 23/09/2012
Semana del: 23/01/2012 al 29/01/2012, fecha de nomina: 29/01/2012
Semana del: 23/07/2012 al 29/07/2012, fecha de nomina: 29/07/2012
Semana del: 10/09/2012 al 16/09/2012, fecha de nomina: 16/09/2012
Semana del: 10/10/2011 al 16/10/2011, fecha de nomina: 16/10/2011
Semana del: 12/12/2011 al 18/12/2011, fecha de nomina: 18/12/2011
Semana del: 14/11/2011 al 20/11/2011, fecha de nomina: 20/11/2011
Semana del: 07/11/2011 al 13/11/2011, fecha de nomina: 13/11/2011
Semana del: 26/09/2011 al 02/10/2011, fecha de nomina: 02/10/2011
Semana del: 24/10/2011 al 30/10/2011, fecha de nomina: 30/10/2011
Semana del: 07/12/2009 al 13/12/2009, fecha de nomina: 13/12/2009
Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nomina: 11/10/2009
Semana del: 12/10/2009 al 18/10/2009, fecha de nomina: 18/10/2009
Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nomina: 04/10/2009
Semana del: 25/06/2007 al 01/07/2007, fecha de nomina: 01/07/2007
Semana del: 02/07/2007 al 08/05/2007, fecha de nomina: 08/07/2007
Semana del: 16/07/2007 al 22/07/2007, fecha de nomina: 22/07/2007
Semana del: 30/07/2007 al 05/08/2007, fecha de nomina: 05/08/2007
Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nomina: 24/06/2007
Semana del: 18/06/2007 al 24/06/2007, fecha de nomina: 24/06/2007
Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nomina: 03/06/2007
Semana del: 05/04/2007 al 15/04/2007, fecha de nomina: 15/04/2007
Semana del: 04/06/2007 al 10/06/2007, fecha de nomina: 10/06/2007
Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nomina: 17/06/2007
Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nomina: 17/06/2007
Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nomina: 20/05/2007
Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nomina: 20/05/2007
Semana del: 14/05/2007 al 20/05/2007, fecha de nomina: 20/05/2007
Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2007, fecha de nomina: 27/05/2007
Semana del: 07/05/2007 al 13/05/2007, fecha de nomina: 13/05/2007
Semana del: 19/03/2007 al 25/03/2007, fecha de nomina: 25/03/2007
Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nomina: 25/06/2006
Semana del: 19/06/2006 al 25/06/2006, fecha de nomina: 25/06/2006
Semana del: 03/07/2006 al 09/07/2006, fecha de nomina: 09/07/2006
Semana del: 10/07/2006 al 16/07/2006, fecha de nomina: 16/07/2006
Semana del: 23/10/2006 al 29/10/2006, fecha de nomina: 29/10/2006
Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nomina: 10/09/2006
Semana del: 14/08/2006 al 20/08/2006, fecha de nomina: 20/08/2006
Semana del: 21/08/2006 al 27/08/2006, fecha de nomina: 27/08/2006
Semana del: 18/12/2006 al 24/12/2006, fecha de nomina: 24/12/2006
Semana del: 16/10/2006 al 22/10/2006, fecha de nomina: 22/10/2006
Semana del: 30/10/2006 al 05/11/2006, fecha de nomina: 05/11/2006
Semana del: 06/11/2006 al 12/11/2006, fecha de nomina: 12/11/2006
Semana del: 06/11/2006 al 12/11/2006, fecha de nomina: 12/11/2006
Semana del: 13/11/2006 al 19/11/2006, fecha de nomina: 19/11/2006
Semana del: 13/11/2006 al 19/11/2006, fecha de nomina: 19/11/2006
Semana del: 20/11/2006 al 26/11/2006, fecha de nomina: 26/11/2006
Semana del: 27/11/2006 al 03/12/2006, fecha de nomina: 03/12/2006
Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nomina: 17/12/2006
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005
Semana del: 31/01/2005 al 06/02/2005, fecha de nomina: 06/02/2005
Semana del: 27/12/2004 al 02/01/2005, fecha de nomina: 02/01/2005
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005
Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nomina: 08/05/2005
Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nomina: 08/05/2005
Semana del: 30/05/2005 al 05/06/2005, fecha de nomina: 05/06/2005
Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nomina: 12/06/2005
Semana del: 06/06/2005 al 12/06/2005, fecha de nomina: 12/06/2005
Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nomina: 17/07/2005
Semana del: 27/06/2005 al 03/07/2005, fecha de nomina: 03/07/2005
Semana del: 20/12/2005 al 26/12/2005, fecha de nomina: 26/12/2005




Recibos de pago en originales, a favor del codemandante ciudadano: Jean Carlos Patiño Espinoza, titular de la cedula N° V.-16.599.921, de los cuales de describe: mesoneros extras, código de descripción del concepto, asignaciones, deducciones, de la siguiente forma:


Semana del: 08/07/2013 al 14/07/2013, fecha de nomina: 14/07/2013,
Semana del: 17/06/2013 al 23/06/2013, fecha de nomina: 23/06/2013
Semana del: 06/05/2013 al 12/05/2013, fecha de nomina: 12/05/2013
Semana del: 15/04/2013 al 21/04/2013, fecha de nomina: 21/04/2013
Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nomina: 14/04/2013
Semana del: 08/04/2013 al 14/04/2013, fecha de nomina: 14/04/2013
Semana del: 20/01/2013 al 27/01/2013, fecha de nomina: 27/01/2013
Semana del: 03/12/2012 al 09/12/2012, fecha de nomina: 09/12/2012;
Semana del: 26/11/2012 al 02/12/2012, fecha de nomina: 02/12/2012
Semana del: 19/11/2012 al 25/11/2012, fecha de nomina: 25/11/2012
Semana del: 03/09/2012 al 09/09/2012, fecha de nomina: 09/09/2012
Semana del: 27/08/2012 al 02/09/2012, fecha de nomina: 02/09/2012
Semana del: 20/08/2012 al 26/08/2012, fecha de nomina: 26/08/2012
Semana del: 28/11/2011 al 04/12/2011, fecha de nomina: 04/12/2011
Semana del: 07/11/2011 al 13/11/2011, fecha de nomina: 13/11/2011
Semana del: 17/10/2011 al 23/10/2011, fecha de nomina: 23/10/2011
Semana del: 13/12/2010 al 19/12/2010, fecha de nomina: 19/12/2010
Semana del: 06/12/2010 al 12/12/2010, fecha de nomina: 12/12/2010
Semana del: 22/11/2010 al 28/11/2010, fecha de nomina: 28/11/2010
Semana del: 02/11/2009 al 08/11/2009, fecha de nomina: 08/11/2009
Semana del: 05/10/2009 al 11/10/2009, fecha de nomina: 11/10/2009
Semana del: 28/09/2009 al 04/10/2009, fecha de nomina: 04/10/2009
Semana del: 21/09/2009 al 27/09/2009, fecha de nomina: 27/09/2009
Semana del: 14/09/2009 al 20/09/2009, fecha de nomina: 20/09/2009
Semana del: 20/07/2009 al 26/07/2009, fecha de nomina: 26/07/2009
Semana del: 29/06/2009 al 05/07/2009, fecha de nomina: 05/07/2009
Semana del: 22/06/2009 al 28/06/2009, fecha de nomina: 28/06/2009
Semana del: 08/06/2009 al 14/06/2009, fecha de nomina: 14/06/2009
Semana del: 01/06/2009 al 07/06/2009, fecha de nomina: 07/06/2009
Semana del: 01/06/2009 al 07/06/2009, fecha de nomina: 07/06/2009
Semana del: 25/05/2009 al 31/05/2009, fecha de nomina: 31/05/2009
Semana del: 25/05/2009 al 31/05/2009, fecha de nomina: 31/05/2009
Semana del: 18/05/2009 al 24/05/2009, fecha de nomina: 24/05/2009
Semana del: 11/05/2009 al 17/05/2009, fecha de nomina: 17/05/2009
Semana del: 04/05/2009 al 10/05/2009, fecha de nomina: 10/05/2009
Semana del: 09/02/2009 al 15/02/2009, fecha de nomina: 15/02/2009
Semana del: 02/02/2009 al 08/02/2009, fecha de nomina: 08/02/2009
Semana del: 05/01/2009 al 11/01/2009, fecha de nomina: 11/01/2009
Semana del: 29/12/2008 al 04/01/2009, fecha de nomina: 04/01/2009
Semana del: 11/06/2007 al 17/06/2007, fecha de nomina: 17/06/2007
Semana del: 28/05/2007 al 03/06/2007, fecha de nomina: 03/06/2007
Semana del: 21/05/2007 al 27/05/2007, fecha de nomina: 27/05/2007
Semana del: 12/03/2007 al 18/03/2007, fecha de nomina: 18/03/2007
Semana del: 11/12/2006 al 17/12/2006, fecha de nomina: 17/12/2006
Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nomina: 10/12/2006
Semana del: 04/12/2006 al 10/12/2006, fecha de nomina: 10/12/2006
Semana del: 04/09/2006 al 10/09/2006, fecha de nomina: 10/09/2006
Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nomina: 17/07/2005
Semana del: 11/07/2005 al 17/07/2005, fecha de nomina: 17/07/2005
Semana del: 27/06/2005 al 03/07/2005, fecha de nomina: 03/07/2005
Semana del: 02/05/2005 al 08/05/2005, fecha de nomina: 08/05/2005
Semana del: 25/04/2005 al 01/05/2005, fecha de nomina: 01/05/2005
Semana del: 07/02/2005 al 13/02/2005, fecha de nomina: 13/02/2005
Semana del: 31/01/2005 al 06/02/2005, fecha de nomina: 06/02/2005
Semana del: 24/01/2005 al 30/01/2005, fecha de nomina: 30/01/2005
Semana del: 17/01/2005 al 23/01/2005, fecha de nomina: 23/01/2005
Semana del: 13/05/2004 al 13/05/2004, fecha de nomina: 13/05/2004
Semana del: 08/07/2002 al 14/07/2002, fecha de nomina: 14/07/2002



En virtud de las pruebas anteriormente señaladas, observa esta Alzada, que las mismas son aportadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, y que se encuentran insertas en el cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la actora en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, y siendo estos medios permitidos por las normas para ser utilizados por los justiciables para lograr la finalidad de las pruebas, el cual es la demostración de la veracidad y certeza de los hechos expuestos por las partes, confirmando o complementando el valor o alcance del las pruebas promovidas en el proceso, las que adquieren significación, adminiculándolas con el acervo probatorio cursante en los autos, siempre que conduzcan a la certeza de los puntos desconocidos, con el objeto de fundamentar la decisión, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-


3.- Corren insertos a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y nueve (369) inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), copias fotostáticas simples del horario de trabajo del Hotel Tamanaco Intercontinental, C.A., a los Departamentos: Gerencia General, Administración A&B, Recursos Humanos, Contabilidad, Costos, Créditos & Cobranzas, Compras y Almacén, Departamento de Banquetes, Departamento de Bell Boys (Recepción) Departamento: Cajeros de A&B, Departamento: Cocina, Departamentos: Mercadeo & Ventas, Relaciones Publicas, Imprenta y Business Center, Departamento: Ingeniería, Departamento: Mayordomos (Recepción), Departamento: Recepción y I Service (Teléfonos y Reservas), Restaurantes: Café Cacique, La Cabaña, La Pizzería y Bares, Departamento: Room Service, Departamento: Seguridad, Departamentos: Sistemas, Departamento: Steward (aseadores), Departamento: Ama de llaves, Lavandería y Piscina. En consecuencia, este Tribunal con relación a las precedentes instrumentales, la parte actora a quien se les opuso en audiencia oral y publica se refirió a que se trata de copias fotostáticas simples, a lo que la parte demandada no insistió en las mismas, no haciendo uso de ningún medio probatorio auxiliar para la valoración de las mismas, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.






CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Estamos en presencia de una demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos José Gregorio Pinto Carrasquel, William Enrique Atencio Terán y Jean Carlos Patiño Espinoza contra la sociedad mercantil, Hotel Tamanaco, C.A., por la alegada relación laboral que existió entre los referidos ciudadanos y la empresa mercantil antes identificada, por lo que procedieron a demandar la deferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos y que se encuentran previstos en los artículos 3, 60, letra G, 66, 107, 133, 146, 174, 219, 212, 223, 224, 233, 108, 125, 666, 668, de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 184, 142, 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Regimenes Prestacional de Empleo o Seguro de Paro Forzoso, por despido injustificado, de conformidad con los artículos 1, 5, 31, 32, 39, del Código Civil 1184, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, 90, 91, 92, 94, y las Cláusulas 5, 33, 20, 40, 33, 41, 46, 48, 52, de las convenciones colectivas 2007-2009, y las cláusulas 30, 36, 31, 33, 51, 54, 48, 49, 90, de la convención colectiva 2013-2015.
En este sentido, la demandada da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa, y como punto previo, niega y rechaza la prestación de servicio de los actores al Hotel Tamanaco, que haya existido una relación de carácter laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente, por cuanto fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir, eventuales, mesoneros de avances no fijos, y solo eran contratados para eventos especiales dentro del horario del evento, negando y rechazando que laboren dentro de los horarios y días alegados en el libelo, así como que devenguen o reciban un salario variable diario en los términos y condiciones, y por no ser empleado fijo ni permanente, no les corresponden los conceptos demandados y señalados por cuanto estos le corresponden al personal fijo y permanente, por lo que en consecuencia nunca prestaron servicios de forma continua e ininterrumpida y permanente, ni todos los días de la semana, ni todos atendieron todos los eventos como lo alegan y pretenden falsamente y así solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora y las defensas opuesta por la parte demandada, la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indicó lo siguiente en relación al controvertido:

“ (…)

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento, pretende en su libelo de demandada la cancelación de distintos conceptos laborales productos de una relación laboral que presuntamente unió a sus patrocinados con la entidad de trabajo demandada. Alega que las relaciones laborales comenzaron en fechas: 15/8/1989 para el demandante JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, 01/6/1996 para el demandante ATENCIO TERAN WILLIAM ENRIQUE y para el demandante JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA el 15/7/1992, hasta el día 15/12/2015, fecha en la cual, alega la representación judicial, fueron despedidos injustificadamente. Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, señaló en su escrito de contestación que niega y rechaza que entre los actores y su representada haya existido una relación de carácter laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente, y alegan que los trabajadores fueron de carácter ocasional, es decir eventuales.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar que tipo de relación laboral unió a los demandantes y la entidad demandada, en tal sentido, quien decide, y antes de entrar a determinar que tipo de relación los unió se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 312 de fecha 1 de abril de 2016 estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el trabajador eventual como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De lo plasmado en dicho artículo se puede derivar que para calificar la relación de trabajo como ocasional o eventual, el servicio prestado no se debe cumplir de forma regular, ni en forma continua ni ordinaria, máxime debe ser irregular, discontinuo, extraordinario y cesar al terminar la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(Omissis).
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(Omissis).
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
Del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición doctrinal antes mencionados, se desprende claramente que es significativo para calificar al trabajo como eventual u ocasional, escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que exista entra esta y la actividad o negocio que explota el empleador.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que no fue controvertido entre las partes que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa accionada como obrero en el “Taladro PTX-5810” desde el 4 de junio de 2012 hasta el 28 de abril de 2013, por no existir la necesidad de requerir de sus servicios, resultando discutido en cuanto a dicho aspecto el hecho que el trabajador cumplió una “jornada de trabajo de manera eventual y rotativa”, razón por la que en la contestación a la demanda se arguye que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados con base a los días efectivamente laborados (vid. ff. 140 y 141 de la pieza N° 1).
Por su parte, aprecia esta Sala que conforme fue establecido por el sentenciador de la recurrida, del material probatorio aportado en autos no se alcanza extraer que el trabajador fuese contratado para atender requerimientos eventuales en la empresa; por el contrario, específicamente de las estadísticas y recibos de pago se determinó la continuidad de la prestación de servicios -en todas las semanas consta que fue ejecutada la labor- y los pagos consecutivos que le fueron cancelados semanalmente al ciudadano Melvis Yamil Estanga.
En consecuencia, tomando en consideración que el trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la relación de trabajo con la conclusión de la tarea encomendada, no podía el juzgador arribar a una conclusión distinta, al dictaminar que en el caso de marras existió una relación laboral ininterrumpida, puesto que los hechos establecidos en forma alguna configuran el supuesto normativo contemplado en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y por tanto lo decidido no comporta violación alguna al principio de primacía de la realidad o implica un error en la valoración de las pruebas.
A mayor abundamiento, debe reiterar esta Sala que la calificación jurídica del nexo, corresponde ser determinada por el juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que otorguen las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad); por tanto “[l]as situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional” (vid. sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón contra Festejos Mar, C.A.).
Conteste con lo expuesto, resulta indiscutible que la eventualidad de la relación debía ser demostrada por la demandada, a saber: que la prestación del servicio se encontraba supeditada al cumplimiento de tareas específicas, sin que se incorporasen a la actividad normal de la entidad de trabajo, las cuales, una vez finalizadas cesaba el servicio.
En lo que respecta al argumento efectuado por la parte impugnante inherente a la transgresión del principio de la confianza legítima y expectativa plausible, por no haber decidido el juez de la recurrida conforme al criterio mantenido por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en casos análogos al actual, en los cuales se invoca la decisión N° 350 del 19 de marzo de 2009, proferida por esta Sala de Casación Social (caso: Rafael Vicente Jiménez contra Total Clean, C.A.), se considera que, en primer lugar, debe respetarse la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, así como, conteste con lo alegado y probado en autos, la determinación de la real naturaleza de los servicios prestados; y en segundo lugar, importa destacar que en la citada sentencia, la Sala no sentó ningún criterio respecto al carácter eventual de la relación en un caso similar al que nos ocupa; por el contrario, en dicha oportunidad únicamente procedió a desestimar cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, por no encontrarse incursa en los vicios imputados.
Por consiguiente, visto que la sentencia recurrida no incurre en los vicios que se le imputan y, al constatarse que no hubo violación alguna del orden público, requisito esencial para la procedencia del recurso de control de la legalidad, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de marras, quien decide observa que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y vistos en los términos en que quedó planteada la controversia, se evidencia que la representación judicial de la parte actora no aportó medios probatorios alguno que le de luces a quien decide de que sus patrocinados eran trabajadores fijos, por el contrario, la representación judicial demandada probó efectivamente que su patrocinada cancelaba a los actores el pago por concepto de prestación de servicios ocasionales como “MESONEROS DE AVANCE” y “MESONEROS EXTRAS”, en consecuencia, y de acuerdo a con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra son razones suficientes para establecer que la relación que unió a los actores con la entidad de trabajo accionada fue una relación ocasional o eventual. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este tribunal a establecer la procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, bonos únicos por la firma de la contratación colectiva, caja de ahorros, seguro de paro forzoso, indemnización por antigüedad, prestaciones sociales, bono post-vacacional, indemnización por despido injustificado, establecido como ha sido que estamos en una relación de carácter ocasional o eventual son razones para quien decide declarar la improcedencia de los mismos. Así se decide.

En relación a las horas extras trabajadas, bono de alimentación, días adicionales y feriados laborados, de las pruebas aportadas a los autos y valoradas ut supra, se evidenció que la accionada canceló conforme a derecho dichos conceptos cuando fueron generados, por tal razón son motivos suficientes para declarar la improcedencia de los mismos Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ninguno de los conceptos fueron declarados procedentes, fue declarara en consecuencia sin lugar la pretensión. Así se establece.-

(…) ” .


En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo y por cuanto la parte actora apela de la misma, pasa éste Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora en el recurso de apelación, en relación a que la parte demandada en su contestación niega y rechaza que haya existido una relación de carácter laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente, por cuanto fueron trabajadores de carácter ocasional, es decir, eventuales y en la audiencia de juicio se contradice cuando alega que no eran trabajadores y niega en forma absoluta la relación de trabajo, entonces, se pregunta esta alzada como es que el juez no utiliza el prudente arbitrio y declara sin lugar la demanda sin observar y analizar, la contradicción y la falta de claridad del apoderado judicial de la demandada, en su exposición en la audiencia oral y publica, mediante la cual rechaza de manera absoluta lo alegado por los accionantes, por no existir relación de carácter laboral, y el reconocimiento de lo explanado en la contestación en la cual, reconoce que son trabajadores eventuales u ocasionales no fijo, es decir, mesoneros ocasionales, tal como lo alega el actor en el libelo de demanda, dejando de ser un punto controvertido en primera fase la relación laboral y la condición de los trabajadores, solo quedando en consecuencia pendiente lo peticionado por el actor en cuanto a que eran trabajadores contratados como eventuales fijos y los beneficios laborales que le corresponden por su condicion permanente o fija.
En este sentido, Analizadas y valoradas las pruebas evacuadas en el presente juicio, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:

“… Artículo 72.
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. …”.

“… Artículo 135.
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. …”.

Aplicando las disposiciones legales citadas, observa esta Sentenciadora, que las mismas regulan la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigan, alegando hechos nuevos (en la contestación de la demanda) así, la parte actora deberá acreditar sus alegatos, y el empleador deberá probar su defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador, teniendo también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso, asimismo, la forma como la accionada debe contestar la demanda, es decir, alegar con claridad cuáles de los hechos afirmados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo aducir los fundamentos de su defensa que estimare conveniente.


De lo anterior se desprende que la distribución de la carga de la prueba se fija conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, tal como lo establecen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) en la que se ha determinado que:

“….el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

En tal sentido, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. …”.

Sobre este último punto, los diferentes criterios jurisprudenciales, han insistido en forma reiterada, lo importante que es, que los jueces analicemos el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En el caso de autos, la parte demandada en su contestación niega y rechaza la pretensión de los actores de que entre ellos y el Hotel Tamanaco, C.A., existió una relación de carácter laboral en forma continua, ininterrumpida y permanente, visto que el actor señalo en el libelo de demanda que los trabajadores fueron contratados como mesoneros de avances fijos, por cuanto estos trabajadores ejercían el cargo de mesoneros extras o de avances, solamente para eventos especiales, observando esta alzada que la demandada, admite la relación laboral bajo esa condición eventual u ocasional solamente, es decir, hace una afirmación opuesta al reconocer la relación laboral extra o eventual no fija, por lo que debemos inferir que esta –la demandada-debe probar que se cumplió con lo previsto en la Convención Colectiva para la contratación de este tipo de trabajadores.- Y así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora instaurar lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, en relación a lo definido en las convenciones colectivas como mesoneros avances o mesoneros extras, y el hecho a que prestaban servicios temporal o eventualmente, de forma irregular, no continua ni ordinaria que se extinguía al concluir su función, por lo que se ejercía en forma discontinua del vínculo laboral que se contrapone al carácter permanente, regular e ininterrumpido de la relación laboral, ello, conforme a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que establecido como ha quedado que es a la parte demandada a quien le corresponde el demostrar que los demandantes eran contratados como trabajadores eventuales u ocasionales como lo alega en la contestación de la demanda, a este respecto el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“… Artículo 115.
Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. …”.

La norma invocada se refiere a lo que ha sido definido por la jurisprudencia con respecto a los trabajadores eventuales u ocasionales, ahora bien, por cuanto en la sentencia recurrida después de evaluar el material probatorio y los alegatos de las partes, determina el Juez A-quo establecer que no proceden ninguno de los conceptos reclamados y en consecuencia, declara sin lugar la demanda, señalando como fundamento a su decisión que la parte actora no aporto medio probatorio alguno que demostrara que sus patrocinados eran trabajadores fijos, por el contrario la demandada probo que le cancelaba a los actores por la prestación de servicios como mesoneros de avance y mesoneros extras.
Después de dicho análisis, y desvirtuada en todo momento por la parte demandada la existencia de la relación laboral en forma continua e ininterrumpida y permanente, debe esta demostrar el hecho afirmativo, de que eran eventuales y ocasionales no fijos. Y asi se decide.
En este sentido, en la presente causa la demandada en la audiencia oral y publica realizada por el A-quo, alego como medio de defensa que no eran trabajadores de la empresa, una declaración totalmente distinta a lo explanado en la contestación de la demanda, alegando que los accionantes eran trabajadores eventuales u ocasionales, no fijos, y de la revisión, estudio y análisis realizado al material del acervo probatorio que corre inserto a los autos no evidencia esta Alzada que haya sido aportado en el acervo probatorio presentado por la demandada, HOTEL TAMANACO, prueba alguna de que evidencie que se le haya dado cumplimiento al procedimiento para contratar a este tipo de trabajadores de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, es decir, que hayan sido solicitados a el sindicato por escrito para ser contratados, recibiendo instrucciones única y exclusivamente de la administración de la empresa, o de los empleados que esta designare como jefe de grupo, quedando estos trabajadores obligados a cumplir estrictamente las tarifas de consumición indicada, siendo por el contrario que en la Audiencia Oral y Publica ante esta Alzada, el apoderado judicial respondió a la pregunta que le hizo quien hoy decide, que los trabajadores fueron contratados directamente a través de los metres o capitanes. Confirmando en efecto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, se refleja en los recibos consignados por las partes, que la demandada realizaba, pagos semanales a los trabajadores por cada evento en forma continua, fija y repetitiva, desdibujando la condición de eventuales u ocasionales, por lo que en consecuencia esta Alzada al no aportar la demandada a los autos, la modalidad eventual o permanente de la relación de trabajo, se tiene que la misma fue de carácter permanente, regular e ininterrumpida. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente establecido, es por lo que esta Superioridad, pasa a dictar sentencia sobre los reclamos realizados por la actora:
Determinado como ha quedado por esta sentenciadora que los hoy accionantes, prestaban sus servicios como “mesoneros de avance ” de manera continua y repetitiva en la entidad de trabajo, en consecuencia los hoy accionantes se encuentran amparados por la convención colectiva que rige la relación de trabajo existente entre el Hotel Tamanaco, C.A., y los trabajadores que prestan servicios, de acuerdo a la fecha que se establezca como el inicio de la relación de trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, establece esta Alzada que del acervo probatorio aportado por las partes y del estudio y análisis del mismo, se puede determinar como la fecha del inicio y la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la demandada, es de la forma siguiente:

Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio
José Gregorio Pinto Carrasquel 17/11/2000 al 15/12/2015 08 años, 01 mes, 15 días
William Enrique Atencio Terán 17/11/2000 al 15/12/2015 08 años, 01 mes, 15 días
Jean Carlos Patiño Espinoza 17/11/2000 al 15/12/2015 08 años, 01 mes, 15 días

No obstante lo anterior, determina esta alzada que la jornada de trabajo que cumplían los actores, por la prestación de servicio a la demandada como “Mesoneros de Avances”, según la calificación de la empresa: desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., cenas de 3:00 p.m. a 11 p.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., en la semana de lunes a miércoles de mesoneros eventuales fijos o d avances, o extras fijos, sirviendo desayunos: en los horarios de: desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.- Indica que de jueves a sábado (incluso redoblando el horario y laboraban los días domingo, desde las 3 de la tarde hasta las 5 de la mañana, sirviendo igualmente de mesoneros en lo horarios siguientes: cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., siendo admitido por la demandada y demostrado como ha quedado del acervo probatorio aportado por la accionada, la prestación de servicio como “Mesoneros de Avance”, para eventos allí indicados, negando que fuera en forma continua, ininterrumpida y permanente, así como el hecho de que hayan prestado sus servicios de lunes a domingo por cuanto laboraban de manera eventual u ocasional y solo para eventos especiales, por lo que la parte demandada debío probar cuál era el horario efectivamente laborado por los trabajadores cuando se les contrataba para los eventos, y con esta probanza demostrar que la jornada de trabajo señalada por los accionantes no se correspondía, a lo que la demandada no probo lo alegado como defensas en su contestación, es por lo que esta Sentenciadora establece como jornada de trabajo la alegado por los accionantes en su libelo de la demanda, según la clasificación de la empresa para los eventos en que se desempeñaron como “mesoneros de avance”. Y Así se establece.-

En virtud de lo anterior, corresponde a este Superior, establecer el reclamo realizado por la parte actora referido a las horas extraordinarias, es por ello que es importante traer a colación lo que se señala que el artículo 201, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establecía lo siguiente:
“… Artículo 201
Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites…”.
En este mismo orden el artículo 206 de la norma ut-supra indica:
“…Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana…”.
En orden a lo anterior, y por cuanto los codemandantes señalan en el libelo de la demanda que el horario de trabajo será distribuido según la clasificación que realice la empresa de acuerdo al evento que presten sus servicio como “mesoneros de avance”, y en atención a las normas ut-supra, se deduce que cuando la jornada de trabajo es modificada por acuerdo entre las partes, como es en el presente caso por haberlo así acordado en la convención colectiva, suscrita entre los trabajadores y la entidad de trabajo, -Hotel Tamanaco-, y por cuanto la jornada de trabajo se realiza por turnos, tal como así quedo aceptado por los codemandantes, el mismo podrá excederse de los límites diarios y semanal, es por ello, que al excederse las horas laboradas de ocho (8) semanas no exceda del límite de 44 horas por semana, es decir, que en ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas, lo cual estaría dentro de los límites de acuerdo a la anterior Ley Orgánica del Trabajo; y visto que estas exceden de lo señalado en la ley se considerará horas extraordinarias.
Ahora bien, no obstante lo anterior, la parte actora, reclama el pago del máximo legal de horas extraordinarias, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“… Artículo 207:
La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades. …”.

Conforme a lo señalado anteriormente, la jornada solo podrá prolongarse por horas extraordinarias, y de acuerdo al literal B), únicamente “cien (100) horas extraordinarias por año”, y habiendo quedado demostrada la jornada de trabajo alegada por los actores, la misma excede de lo permitido en la norma legal ut-supra, y por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de todos los documentos originales correspondientes al control de mesoneros extras, así como el libro de registro de horas extras debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo, donde se deben asentar y llevar el correspondiente control del personal, a lo que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo para el correspondiente control y contradicción de las misma, la demandada no cumplió con lo requerido, y visto que los actores al no presentar instrumentales constituidas por copias fotostáticas que pueda referenciar, y que demuestren a esta Sentenciadora lo alegado, limitándose únicamente a señalar en su escrito libelar como en su escrito probatorio la solicitud de la exhibición de lo requerido, no cumpliendo en su defecto con la afirmación aportar datos que conozca acerca del contenido de la documental requerida, es por ello, que no se observa de las instrumentales suministradas presunciones para así poder aplicar el sensato arbitrio, es por lo que lleva a esta alzada a la firme convicción de declarar la improcedencia a la solicitud del pago de horas extraordinarias señaladas por los accionantes. Y así se establece.

En orden a lo anterior, la parte actora, alega que devenga un salario integral, el cual da por la suma de los conceptos referidos al monto devengado por día como lo señala las convenciones colectivas vigentes, para el momento de la relación de trabajo, por lo que el salario se constituye por una porción fija y una variable dependiendo del porcentaje que corresponde por día devengado, lo que lo constituye en un salario mixto compuesto por la porción fija y una variable, como se desprende del acervo probatorio constituido por las documentales aportadas por la demandada y analizadas y estudiadas por esta sentenciadora en el capitulo del análisis probatorio, es por esto que esta Alzada determina que el salario devengado por los actores es el denominado salario mixto.- Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a determinar los conceptos reclamados por los ciudadanos: José Gregorio Carrasquel, William Enrique Atencio Terán y Jean Carlos Patiño Espinoza, tomando para cada uno de ello como fecha de inicio de la relación laboral el 17/11/2000 y fecha de culminacion de la relacion laboral: 15/12/2015, tal como ha quedado establecido anteriormente:

AUMENTO DE Bs. 1,00 POR DIA DE SALARIOS:
A este respecto y establecida como ha que quedado la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, así como la fecha del inicio de la relación de trabajo, es por lo que se ordena el pago reclamado desde la fecha de la firma de la Convención Colectiva, esto es el 16/02/2007 hasta el día de la culminación de la relación de trabajo 15/12/2015, conforme lo establece la Convención Colectiva 2007-2009, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-

AUMENTO DE Bs. 10,00 DE SALARIOS:
Por lo tanto como ha que quedado la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, así como la fecha del inicio de la relación de trabajo, es por lo que se ordena el pago reclamado desde la fecha de la ultima Convención Colectiva, esto es el 01/03/2013 hasta el día de la culminación de la relación de trabajo 15/12/2015, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-

BONO UNICO POR LA FIRMA DEL CONTRATO 2013-2015
En este sentido se establece que por concepto del Beneficio Social Único a la firma de la Convención Colectiva desde el 01/03/2013 se ordena el pago del mismo aplicando la convención correspondiente y vigente para el cumplimiento del mismo, desde el mes de abril de 2013, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-
BENEFICIO DE CAJA DE AHORROS
Asimismo, la parte actora reclama por concepto del Beneficio del aporte equivalente al 55% del salario ahorrado por el trabajador y que debe ser aportado por la demandada a cada uno de los empleados, siempre y cuando no exceda del 10% de lo devengado por el empleado, por lo que al no haber aportado la parte demandada en el acervo probatorio documento alguno que demuestre el cumplimiento de este aporte, es por lo que ordena el pago del mismo aplicando la convención correspondiente y vigente para el cumplimiento de lo reclamado, desde el 17/11/2000 al 15/12/2013, cuyo calculo será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-

BENEFICIO DE UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES
La parte actora reclama el concepto establecido en la Convención Colectiva a que la parte entidad de trabajo, suministraría gratuitamente hasta 04 dotaciones de uniformes completos al año, y por cuanto demostrada como ha quedado la relación de trabajo existente entre los accionantes y la demandada, y visto que la misma no aporto instrumento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de dicho beneficio, es por lo que se ordena el pago a cada trabajador, ciudadanos: José Gregorio Carrasquel, William Enrique Atencio Terán y Jean Carlos Patiño Espinoza, desde el inicio de la fecha de la relación de trabajo, que ha sido establecido que la misma se inicio desde el día 17/11/2000 y culmino el 15/12/2015, cuyo calculo para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-

BENEFICIO DEL REGIMEN PRESTACIONAL DEL EMPLEO (SEGURO DE PARO FORZOSO)
Con respecto al concepto reclamado referido al Beneficio del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso), por despido injustificado, y por cuanto la demandada no demuestra que ha incumplido con lo establecido en el Reglamento de la Ley del Seguro Social, que establece:

“… Artículo 55
Los patronos que tengan trabajadores sujetos a la obligación del Seguro Social deberán Inscribirse en él. Igualmente, deberán informar al Seguro Social acompañando, documentación correspondiente, acerca de la cesación de actividades, cambios de razón social, arrendamiento de la empresa o establecimiento, o el traspaso de su dominio a cualquier título. …”.
En consecuencia, se ordena el pago del Beneficio del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) por despido injustificado, correspondiente a un tercio (1/3) de las cotizaciones debida, por el tiempo efectivo del servicio, mas los intereses correspondientes por mora, cuyo calculo se ordena el pago a cada trabajador, ciudadanos: José Gregorio Carrasquel, William Enrique Atencio Terán y Jean Carlos Patiño Espinoza, desde el inicio de la fecha de la relación de trabajo, que ha sido establecido que la misma se inicio desde el día 17/11/2000 y culmino el 15/12/2015, cuyo calculo para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo. Y así se establece.-

INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
Con relación a lo alegado por la parte demandada por concepto de la indemnización por antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 establece lo siguiente:
“… Artículo 666:
Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior….”.

En atención a lo anterior, y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y establecido como ha quedado por esta Sentenciadora que la relación de trabajo de los actores se inicio en fecha 17/11/2000, es por lo que en aplicación a la norma ut-supra, debe realizarse un corte tomado en cuenta que la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del año 1997, para calcular la diferencia de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 12 años, 4 meses. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado, calculada sobre la base del salario normal (porción fija + porción variable incluido las percepciones por bono nocturno que se refleje en los recibos de pago) para el mes a que se inicio la relación de trabajo, estando vigente para se momento Ley Orgánica del Trabajo, mencionándose que dichos montos se refieren al cono monetario vigente para la fecha, cuyo calculo deberá ser realizado para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo.- Y Así se establece.-
En este mismo orden el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“… Artículo 668:
El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público.
Integran el sector privado: Los demás empleadores. …”.

Conforme a la norma ut.-supra establece esta Sentenciadora que sí para el 20 de junio de 2002, no se cancelaron dichos conceptos, la cantidad que se adeude generara de conformidad con el parágrafo primero del artículo en referencia intereses de mora, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que calculará los mismos a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país, desde el 20 de junio de 2002, fecha a partir de la cual conforme al referido parágrafo, las mismas devengaron intereses hasta el efectivo cumplimiento de dicho concepto condenado. Y así se establece.-

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 142, LETRA A) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
En atención a lo indicado, se señala que para las garantías y cálculos de prestaciones sociales, el artículo 142, literal A) del a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“… Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. …”.
Aplicando la norma invocada, se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, a favor de los trabajadores, desde el momento del inicio de la relación laboral, cuya fecha ha sido establecida por esta Sentenciadora, desde el 17/11/2000, hasta el 15/12/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal A) del a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo calculo deberá ser realizado para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo.- Y Así se establece.-

INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 142, LETRA B) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
En atención a lo indicado, se señala que para las garantías y cálculos de prestaciones sociales, el artículo 142, literal B) del a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
“… Artículo 142

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. …”.
Aplicando la norma invocada, se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad, a favor de los trabajadores, desde el momento del inicio de la relación laboral, cuya fecha ha sido establecida por esta Sentenciadora, desde el 17/11/2000, hasta el 15/12/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 142, literal B) del a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo calculo deberá ser realizado para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo.- Y Así se establece.-

INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LOS ACTORES, CONFORME AL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
A los fines de decidir sobre lo alegado por los accionantes en su libelo de demanda que la relación de trabajo con la entidad de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad del trabajador, en consecuencia, se trae a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que señala la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora:
“…Artículo 92
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. …”.
En este orden, por cuanto ha quedado establecida por esta Alzada la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, y del acervo probatorio aportado por la demandada, no presenta documentación alguna que demuestre el haber realizado el correspondiente procedimiento por ante el ente administrativo para el despido de los actores por causas justificadas, en consecuencia se ordena el pago de la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, calculo este que deberá ser realizado para el efectivo pago de lo acordado, mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo.- Y Así se establece.-

BENEFICIO DE VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO POST VACACIONES Y VACACIONES VENCIDAS ADEUDADAS.
Establecido como ha quedado por esta Alzada la existencia de la relación de trabajo y que la misma de acuerdo al acervo probatorio se inicia a partir del día 17/11/2000 y termina en fecha 15/12/2015, asimismo, como ha quedado establecido cual es el salario devengado por los mismos, es por ello que aplicando la Convención Colectiva celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo para el periodo 2013-2016, el reclamo realizado con respecto a las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, las mismas deben ser pagado a los actores José Gregorio Pinto Carrasquel, William Enrique Atencio Terán y Jean Carlo Patiño Espinoza, por el tiempo que duro la relación laboral, debiendo aplicarse para dicho calculo lo establecido en los convenios colectivos que rigieron para los periodos donde presto el servicio, -1986 hasta 2000, 2001-2004, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, 2013-2016, calculo este que deberá realizado para el efectivo pago de lo acordado, será realizado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en el fallo.- Y Así se establece.-

Con respecto al reclamo efectuado del pago del bono post vacacional, establecido en las convenciones colectivas mencionadas, y al haberse establecido en dichas convenciones que el mismo no tiene naturaleza salarial por considerarlo las partes como un monto único, el mismo deberá ser calculado por el experto para el efectivo pago de lo acordado, en la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en las convenciones colectivas aplicables para el lapso en que duro la relación de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo.- Y Así se establece.-
Se establece que la entidad de trabajo debe pagar por concepto de vacaciones vencidas y adeudadas a los actores por haber cumplido años de servicio ininterrumpidos el periodo de disfrute de vacaciones según lo establece la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y el Hotel Tamanaco, C.A, la llamada gratificación de vacaciones vencida reclamada por cuanto ello no está previsto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva 2013-2016, deberá ser calculado por el experto para el efectivo pago de lo acordado, en la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros indicados en las convenciones colectivas aplicables para el lapso en que duro la relación de trabajo entre los actores y la entidad de trabajo, debiendo tomar para ello la fecha que ha establecido esta Sentenciadora como el inicio de la relación de trabajo alegada.- Y Así se establece.-

BENEFICIO CORRESPONDIENTE AL PORCENTAJE EN PERIODO DE VACACIONES EN BASE A PUNTOS %, CLAUSULA 33, CONVENCION COLECTIVA 2007-2009, CLAUSULA 38 CONVENCION COLECTIVA 2013-2016.
Reclaman los actores que por concepto de porcentaje en periodo de vacaciones en base a puntos % (ocho), los mismos no fueron pagados por la entidad de trabajo, es por lo que considera esta Sentenciadora que establecida la existencia de la relación de trabajo y señalado como ha sido que la misma tuvo vigencia desde el 17/11/2000 hasta el 15/12/2015, es por ello que se ordena el pago de dicho beneficio, aplicando el experto en la experticia complementaria del fallo las convenciones colectivas del año 2007-2009 y 2013-2016, realizara el calculo de dicho beneficio para que la demandada proceda al cumplimiento del mismo.-Y así se establece.-

BENEFICIO DE UTILIDADES ADEUDADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y/O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
Reclaman los actores que la entidad de trabajo adeuda el beneficio de utilidades y utilidades fraccionadas o participación en los beneficios, se ordena el pago de las mismas, conforme a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento de la existencia de la relación de trabajo, Corresponde el pago de las mismas desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2009, conforme a los días y parámetros establecidos en la convención colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco habiendo quedado establecido que la misma se inicio de la relación de trabajo es en fecha 17/11/2000 y culmino el 15/12/2015. En este mismo orden, se ordena el pago del denominado bono único anual previsto en la convención colectiva, conformes a los días y parámetros establecidos en la convención colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco, C.A., y los accionantes, estableciéndose que dichos montos serán tomados del acervo probatorio aportado por las partes, mediante el cual se desprende el pago que ha recibido los actores por parte de la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, los que se encuentran reflejadas en los recibos de pago valorados, cuyos cálculos serán realizados por el único experto designado en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

BENEFICIO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS.
A los fines de decidir, establece esta Sentenciadora que habiendo quedado admitido el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo de demanda, y que los mismos en el ejercicio del cargo de mesoneros de avances, su jornada de trabajo se realizaba de acuerdo a la calificación y la manera como eran distribuidos los eventos, es por ello, que corresponde a los actores el demostrar lo alegado en su libelo de la demanda con respecto a la jornada de trabajo y que estos horarios efectivamente trabajaron 100 horas extras nocturnas requeridas por año y que son legalmente permitidas los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y especificado como se encuentra en el libelo de la demanda el correspondiente calculo de cuántas horas extras fueron trabajadas por cada uno de los accionantes, y que en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo para el correspondiente control y contradicción de las misma, la demandada no cumplió con la presentación del libro de Registro autorizado de horas extras, y visto que no se evidencia del acervo aprobatorio que consta a los autos copias fotostáticas aportadas por los actores de las documentales cuya exhibición se solicita, mas sin embargo, se desprende del libelo de la demanda que indican los accionantes en su afirmación todos los datos que debe contener y realiza cálculos sobre los conceptos reclamados, e invoca normas, es por lo cabe indicar que estos beneficios reclamados por los actores representan el derecho a percibirlos, a tenor de lo establecido en la contratación colectiva y lo instaurado en los artículo 182, 183 y 208 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, ello no exime al actor promovente de la carga de aportar a los autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita, de allí que al cumplir con la carga objetiva impuesta en el artículo 82 eiusdem, como es el hecho de indicar la afirmación de los datos realizando los cálculos y normas que contienen el reclamo de sus beneficios, es lo que hace aplicable la consecuencia jurídica a la demandada prevista en la norma, y tenerse como ciertos los datos afirmados por los accionantes, acerca de cada uno de las aseveraciones realizadas en la demanda con respecto a los documentos indicados y solicitados por los promoventes, conforme lo consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que de acuerdo a dichas aseveraciones y normas invocadas y convenciones colectivas suministradas es que esta sentenciadora aplica el sensato o prudente arbitrio, que me lleva a la firme convicción de declarar procedente la solicitud del pago de horas extraordinarias reclamados por los accionantes, calculo que deberá ser establecido en la experticia complementaria del fallo aplicando las normas establecidas para ello y los beneficios contractuales indicados en las convenciones colectivas vigentes para el momento de la relación de trabajo existente. Y así se establece.

BENEFICIO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Observa esta Sentenciadora, que la actora, solicita el pago de 1000 horas extras nocturnas por año de servicio, y las mismas serian procedentes como consecuencia del horario de trabajo que ha quedado establecido por este Tribunal que el mismo se corresponde al horario de turnos rotativos, por lo que esta establecida la jornada mixta, se desprende de los recibos de pago que corren insertos en el cuaderno de recaudos identificado bajo el numero dos (N° 02), el código y la descripción del pago de dicho concepto, por lo que conlleva a esta Alzada el determinar que el beneficio de horas nocturnas reclamado por los actores al momento de la emisión del pago por la prestación del servicio le eran pagados el beneficio reclamado, es por ello que se declara improcedente dicho beneficio. Así se establece.

BENEFICIO DE LOS DÍAS LIBRES SEMANALES (UN DIA POR SEMANA).
Establecido como ha quedado por este Tribunal que la relación de trabajo de los actores con la demandada se inicio el 17/11/2000 hasta el 15/12/2015, es por ello, que la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de trabajo es la correspondiente para el periodo 2013-2016, a tal efecto, y en virtud del inicio de la nueva jornada laboral de 40 horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dicho beneficio queda establecido por el salario por día mas un día por aumento de salario conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva, la que deberá ser calculada desde la fecha de la firma de la ultima convención, esto es el 01/03/2013 el cual será pagado con base al salario devengado por el trabajador en la semana respectiva en que se originó el derecho, por ser propio de la relación de trabajo, es decir, que se origina como consecuencia del servicio prestado, en el entendido del descanso semanal obligatorio, y al serle solicitado la exhibición a la parte demandada del control de mesoneros extras, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, por lo que no se evidencia a los autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago del beneficio reclamado, es por ello, que se declara procedente el mismo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración la fecha establecida por esta Alzada como el inicio de la relación de trabajo, así como la establecida como la de la terminación, la porción fija del salario en la semana respectiva y la porción variable en la referida semana para así proceder a determinar el día de descanso obligatorio. Así se decide.

BENEFICIO DE LOS DÍAS LIBRES SEMANALES (DOS (02) DIAS POR SEMANA).
Por cuanto se reclama el beneficio de dos días libres semanales desde el 30/04/2013, (fecha en la cual se da inicio al horario de 40 horas semanales) al 15/12/2015, y al serle solicitado la exhibición a la parte demandada del control de mesoneros extras desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, por lo que no se evidencia a los autos que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago del beneficio reclamado, es por ello que se declara procedente el mismo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración la fecha establecida por esta Alzada como el inicio de la relación de trabajo, así como la establecida como la de la terminación, la porción fija del salario en la semana respectiva y la porción variable en la referida semana para así proceder a determinar el día de descanso obligatorio. Así se decide.

DÍA DE DESCANSO QUE COINCIDE CON DÍA FERIADO (DOMINGO)
La parte actora reclama los días de descanso adicionales que coincidan con eldia feriado (domingo), según sea la convención colectiva que rija para los distintos períodos, y establecido como ha quedado que la jornada de trabajo era por turnos de la siguiente forma: desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., cenas de 3:00 p.m. a 11 p.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., en la semana de lunes a miércoles de mesoneros eventuales fijos o d avances, o extras fijos, sirviendo desayunos: en los horarios de: desayunos de 6:00 a.m. a 11:00 a.m., refrigerios de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., almuerzos de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.- Indica que de jueves a sábado (incluso redoblando el horario y laboraban los días domingo, desde las 3 de la tarde hasta las 5 de la mañana, sirviendo igualmente de mesoneros en lo horarios siguientes: cócteles de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., comuniones de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bautizos de 9:00 a.m. a 11:00 p.m., bodas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., cumpleaños de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., graduaciones de 3:00 p.m. a 5:00 a.m. y fiestas de 3:00 p.m. a 5:00 a.m., el cual es asumido por la parte demandada en la audiencia oral y publica celebrada por el Aquo asi como la realizada, es por ello que esta Alzada declara procedente dicho beneficio, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto aplicar lo establecido en la convención colectiva vigente para la fecha de la prestación del servicio. Así se declara.

BENEFICIO DE LOS 2.5 DIAS ADICIONALES POR LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, DIFERENTES A LOS DOMINGOS.
En relación a lo peticionado por los accionantes por concepto de pago de los días feriados trabajados diferentes los días que son domingos, demostrado como ha quedado el horario de trabajo que desempeñaban los mesoneros eventuales, y aceptado por la parte demandada el mismos, es por ello que esta Alzada declara procedente dicho beneficio, los cuales se calcularán desde la fecha en que se establece como el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto aplicar lo establecido en la convención colectiva vigente para la fecha de la prestación del servicio. Así se declara.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la diferencia de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 15/12/2015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre el pago de la diferencia antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 15/12/2015 , hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Se condenan los intereses moratorios sobre la diferencia de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 20 de octubre de 2.016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011. Así se establece.-
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la diferencia del concepto de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 20 de octubre de 2.016 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Asimismo se establece al experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la obligación que tiene de expresar los montos condenados en cantidades fijas “BS”, por lo deberá efectuar en la experticia complementaria del fallo la ordenada conversión de dichas cantidades de bolívares al correspondiente cono monetario establecido, es decir, bolívares soberanos, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 3.548, que anuncia el establecimiento del nuevo cono monetario, estando publicado el decreto ut-supra en la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018. Así se establece.

En base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, a lo alegado por la demandada, y del análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y del estudio realizado a la grabación audiovisual realizada por el a-quo con ocasión a la audiencia oral y pública, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que lleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la demandante, y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el A-quo que decidió SIN LUGAR la demanda, y en consecuencia esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018, dicta por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2018.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PINTO CARRASQUEL, WILLIAM ENRIQUE ATENCIO TERAN y JEAN CARLOS PATIÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.097.581, V.-11.157.599 y V.- 16.599.921, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 19, tomo 2-A Pro.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-QUINTO: Se ordena la notificación de la parte actora así como a la parte demandada, de la presente decisión, mediante Boleta de Notificación, por lo que una vez conste a los autos la correspondientes diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo en la que deja constancia el cumplimiento de la ultima de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso correspondiente establecido en la norma..-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Se ordena notificar a las partes de la presente decision.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). AÑOS 208º y 159º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.



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