Decisión Nº AP21-R-2017-001053 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 03-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001053
Fecha03 Octubre 2018
PartesENOLYS MOGOLLÓN VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE CARACAS SUR.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (3) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ENOLYS MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 13.855.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA MENDES VÁSQUEZ y ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.032 Y 30.339 respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INADMISION DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2017-001053

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Enolys Mogollón, representada por los abogados CRISTINA MENDES VÁSQUEZ y ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.032 Y 30.339 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Número 0192-13, Expediente 079-2011-01-01491 de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, sin representación judicial acreditada en autos, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Enolys Mogollón contra la Universidad Central de Venezuela (UCV).

La remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación incoado por la parte recurrente 13 de diciembre de 2017, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de diciembre del mismo año, que declaró inadmisible el recurso de nulidad que interpusiera en fecha 24 de octubre de 2017.

En fecha 17 de septiembre de 2018, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, la ciudadana Enolys Mogollón debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes, interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Número 0192-13, Expediente 079-2011-01-01491 de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur.

Distribuido el expediente, en fecha 31 de octubre de 2017 el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda de nulidad para su revisión y trámite.

El 3 de noviembre de 2017 dictó auto mediante el cual aplicó despacho saneador, otorgando a la parte demandante tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado.

En fecha 8 de noviembre dicta auto en el cual se ordena librar la boleta de notificación a la parte demandante, a objeto que subsane lo señalado en el auto de fecha 3 de noviembre de 2017.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2017, la ciudadana Enolys Mogollón debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes, se dio por notificada del despacho saneador y consignó copia certificada del expediente 079-2011-01-01491 de la Inspectoría Sur “Pedro Ortega Díaz”. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados identificados en autos.

En fecha 15 de noviembre de 2017 la parte demandante debidamente asistida de abogado, consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal que en el expediente AP21-N-2016-00173, se encuentra el original de la notificación realizada al patrono y el original de la providencia administrativa; que se vio en la necesidad de introducir el recurso valiéndose de copias simples en virtud de la tardanza del tribunal ante el cual anteriormente se había conocido del recurso (y que decretó la perención), en devolver los originales y solicitó se admitiese el presente recurso.

En fecha 20 de noviembre de 2017 fue consignada negativa la notificación librada a la parte demandante en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.

Por decisión de fecha 5 de diciembre de 2017, el a quo declaró inadmisible la demanda de autos y en fecha 7 de diciembre dicta auto en el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente libró boletas de notificación a la parte demandante y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Distrito Capital.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada Cristina Mendes, en representación de la parte demandante, se da por notificada de la decisión e interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2017.

El día 2 de mayo de 2018, la abogada Cristina Mendes, en representación de la parte demandante, solicita se admita el recurso de apelación.

En fecha 21 de mayo de 2018, el a quo, en vista que no consta en autos resultas de las notificaciones ordenadas en diciembre de 2017 con relación a la decisión dictada, ordena librar oficio al alguacilazgo sobre las mismas.

El día 7 de junio de 2018 dicta auto en el cual señala que en fecha 28 de mayo de 2018, le fue informado por la Unidad de Alguacilazgo que no se encontraron las notificaciones ordenadas en diciembre de 2017 y ordena nuevamente librarlas.

Riela inserto en autos con fecha 23 de julio de 2018, la notificación a la Procuraduría General de la República y la notificación a la Inspectoría del Trabajo con fecha 21 de junio de 2018.

El día 13 de agosto de 2018 dicta auto en el cual se oye el recurso en ambos efectos y se remite para su distribución.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión del 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la demanda de autos, con base en:

(Omissis)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se puede concluir, que la parte actora incumplió con el requisito formal que exige el artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima este Juzgador declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, contra la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.
De manera que, como puede apreciarse, para el día 03 de noviembre del presente año, se le instó a la parte recurrente, consignar las copias certificadas de la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurrida, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de Despacho (6, 7 y 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda.-

La parte recurrente se da por notificada el día 15 de noviembre, cuando consigna las copias certificadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ósea cinco (5) días después del plazo, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo el error señalado ut supra, por tales razones, este Juzgador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se establece. (Destacados de este Juzgado).
(…Omissis…)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandante en nulidad ciudadana Enolys Mogollón, contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2017 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo, consideró que la parte demandante había consignado su escrito de subsanación fuera del lapso que se le había concedido, aunado a hecho que en el mismo no consignó copia certificada de la providencia administrativa, declarando inadmisible el recurso de nulidad por incumplir con el requisito que exige el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdiscción Contencioso-Administrativa.

Por su parte, se desprende del recurso de apelación que el accionante en su diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017 señala “APELO de la decisión emanada de este Tribunal ya que cumplí en el lapso con lo solicitado” (Destacados de este Juzgado).

Limites del recurso de apelación

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 5 diciembre de 2017, estuvo ajustada a derecho al derecho inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Enolys Mogollón en fecha 24 de octubre de 2017, al considerar que no había cumplido con el despacho sanedor dentro del lapso de ley.

Ahora bien, a los efectos de una mejor comprensión de la presente causa, es preciso revisar las actuaciones procesales que se han efectuado, las cuales se detallan a continuación:

i) El 24 de octubre de 2017, se interpuso la demanda de nulidad, constante de 3 folios y 7 folios contentivos de anexos, según se desprende del “comprobante de recepción de un asunto nuevo” cursante al folio 12 de la pieza N° 1 del expediente, compuesta por copias fotostáticas de la providencia administrativa distinguida con el Nº 0192-13, expediente N° 079-2011-01-01491; original del “comprobante de recepción de un asunto nuevo” correspondiente al asunto AP21-N-2016-000173 de fecha 12 de julio de 2016, en el cual se puede leer: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas en la fecha de hoy 12 de Julio de 2016, siendo las 12:46 PM, se ha recibido de la ciudadana. ENOLYS ELVIS MOGOLLON MOGOLLON, TITULAR DE LA CEDULA V-13.855.195, ASISTIDO POR LA ABOGADA CRISTINA MENDES, RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0192-13 DE FECHA 21/05/2013, EMANADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CARACAS SUR. Dicho recurso consta de tres (03) folios útiles más anexos constante veintidós (22) folios útiles.- El asunto al cual se asignó el número AP21-N-2016-000173.”. Igualmente consignó copia simple del cartel de notificación de la providencia administrativa a la Universidad Central de Venezuela recibido en fecha 01/03/2016. (Destacados de este Juzgado).

ii) El 3 de noviembre de 2017 dictó auto mediante el cual aplicó despacho saneador, otorgando a la parte demandante tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado.

iii) En fecha 8 de noviembre dicta auto en el cual se ordena librar la boleta de notificación a la parte demandante, a objeto que subsane lo señalado en el auto de fecha 3 de noviembre de 2017.

iv) Por diligencia del 15 de noviembre de 2017, la ciudadana Enolys Mogollón debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes, se dio por notificada del despacho saneador y consignó copia certificada del expediente 079-2011-01-01491 de la Inspectoría Sur “Pedro Ortega Díaz”. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados identificados en autos.

v) En fecha 20 de noviembre de 2017 fue consignada negativa la notificación librada a la parte demandante en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.

vi) Por decisión de fecha 5 de diciembre de 2017, el a quo declaró inadmisible la demanda de autos y en fecha 7 de diciembre dicta auto en el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Igualmente libró boletas de notificación a la parte demandante y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Distrito Capital.

vii) Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la abogada Cristina Mendes, en representación de la parte demandante, se da por notificada de la decisión e interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2017.

viii) Riela inserto en autos con fecha 23 de julio de 2018, la notificación a la Procuraduría General de la República y la notificación a la Inspectoría del Trabajo con fecha 21 de junio de 2018, ambas de la decisión que declaró inadmisible el recurso.

ix) El día 13 de agosto de 2018 dicta auto en el cual se oye el recurso en ambos efectos y se remite el expediente para su distribución.

De las actuaciones antes detalladas se evidencia que el a quo al dictar el despacho saneador otorgó a la parte tres (3) días de despacho – tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, agregó “siguientes a su notificación”, con lo cual estableció la forma en la cual el demandante debía cumplir con lo requerido a objeto de subsanar la demanda y ordena librar boleta de notificación en fecha 8 de noviembre de 2017, que fue consignada negativa en fecha 20 de noviembre de ese mismo año (ver f. 45).

Ahora bien, el día 15 de noviembre de 2017 – antes de la consignación negativa de la notificación – la parte recurrente se dio por notificada del auto de fecha 3 de noviembre de ese mismo año y consigna copia certificada de la providencia administrativa, fecha a partir de la cual debió comenzar a computarse los tres (3) días hábiles que la parte tenía para subsanar la demanda y no, a partir del día en que se dictó el despacho saneador, tal como se desprende al analizar la decisión apelada que señaló:

“…De manera que, como puede apreciarse, para el día 03 de noviembre del presente año, se le instó a la parte recurrente, consignar las copias certificadas de la Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recurrida, y para tal fin se le concedió tres días hábiles de Despacho (6, 7 y 8), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para subsanar la demanda…”

La parte recurrente se da por notificada el día 15 de noviembre, cuando consigna las copias certificadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ósea cinco (5) días después del plazo, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo el error señalado ut supra, por tales razones, este Juzgador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Así se establece. (Destacados de este Juzgado).
De lo anterior se desprende que la parte recurrente subsanó la demanda en tiempo hábil y en consecuencia, correspondía al a quo pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, no siendo ajustado a derecho declarar su inadmisibilidad por esa causal y así se establece.

En este sentido, advierte esta Alzada que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece que dictado el despacho saneador, deba notificarse a la parte; sin embargo, si el juzgado de juicio consideró pertinente ordenar la notificación de la parte demandante; al haber establecido la subsanación en esa forma, no debió apartarse de lo que había decidido, ya que con ello infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, ya que su decisión debió cumplirse en los mismos términos en que fue proferida, de manera que debió ajustarse estrictamente a lo que dispuso en su auto de fecha 3 de noviembre de 2017.

Por otra parte, señala la decisión recurrida que la parte no cumplió con lo previsto en el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que consignó la copia certificada del expediente administrativo cinco (5) días posterior al vencimiento del lapso para subsanar los errores del escrito libelar.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandante al interponer su recurso consignó copia simple de la providencia administrativa y del cartel de notificación, las cuales son documentos públicos administrativos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tendrán como fidedignos si no fueran impugnados por el adversario; en consecuencia, la parte en su escrito libelar si aportó los instrumentos necesarios para verificar su admisibilidad. Aunado a ello, en la oportunidad de la subsanación trajo a los autos la copia certificada del expediente administrativo.

Con relación a lo precedente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acceso a la justicia:

“…no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

En sujeción a lo antes planteado, al no pronunciarse el Juez de Primera Instancia sobre la admisión del recurso siendo que consta en autos los elementos exigidos por la ley, resulta contrario al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y en particular, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ENOLYS MOGOLLÓN, parte demandante en nulidad. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada de fecha 3 de noviembre de 2017. TERCERO: REPONE la causa estado de que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio de este Circuito Judicial se pronuncie sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO



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