Decisión Nº AP21-R-2017-000285 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de sentencia045
Número de expedienteAP21-R-2017-000285
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000285

PARTE ACTORA: OLIVIO SEGUNDO EVIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 637.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ y MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día 6 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BLADIMIR JOSÉ BREICEÑO VIZCANO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GLORIA COROMOTO LÓPEZ UZCÁTEGUI, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, LAHOSIE NASARET SARCOS VALDIVIA, LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, LUISA ELENA VELIS MILANO, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOSA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.283; 145.715; 101.747; 217.834; 186.094; 71.040; 39.311; 76.212; 67.046; 68.081; 12.914; 47.527; 51.180; 44.343; 92.377; 37.001; 81.073; 78.618; 33.366; 80.782; 6.067; 93.146; 82.886; 109.630 y 50.620, respectivamente,

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (APELACIÓN)

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 05/04/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día jueves 11 de mayo de 2017 a las 11:00 am.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano OLIVIO SEGUNDO EVIES contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) partes suficientemente identificadas a los autos CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…indica que fundamenta el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, por la sencilla razón que el tribunal en su fallo dicto con lugar la demanda interpuesta por el demandante contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; manifestando que el fallo dictado por el Juzgado de la Primera Instancia, tiene vicio de error In iudicando y error In Procedendo en la motiva del fallo, que en primer lugar condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano Olivio Segundo Evies, sin valorar los medios probatorios, que su representación consigno en el escrito de promoción de pruebas, porque allí el día 04/02/2015, cuando se celebro la primera audiencia de juicio, impugno los medios probatorios interpuestos por su representada, en esa audiencia el Doctor Carlos Achiquez declaro con lugar la impugnación que el había colocado y al haberse impugnado no había pruebas que sustentara a la parte actora, dicho esto se realizo una inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ye el Tribunal de Primera Instancia en su fallo no valoro esa acta de inspección judicial, ya que esa acta de acuerdo a la doctrina procesal, constituye una prueba y obliga al Tribunal a decir conforme a lo señalado en la Inspección Judicial y en esa Inspección judicial se evidencia que el acto administrativo alegado por la parte actora, no esta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Igualmente indica que le fallo esta viciado de error In Procedendo ya que condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pagar el experto de la parte actora, siendo esto un vicio, porque ellos no pueden pagar el experto porque no han cometido ninguna irregularidad para que le condenen a pagar dicho experto, por lo que acuden a esta superioridad a los fines de que se revisen ese punto de la sentencia y que se tomen en consideración los medios probatorios que aporto la parte demandada, de manera que la sentencia viciada sea revocada por esta superioridad porque no se valoraron los medios probatorios correspondientes, no tomándose en cuenta la inspección judicial realizada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituyen una prueba y que obliga al Tribunal a decidir conforme a lo pautado allí, sin mas nada que agregar, solicita a este Tribunal que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia dictada por el Tribunal a-quo …”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte demandada, indicando lo siguiente: “…que el trabajador presto servicio en la entidad geográfica de Barquisimeto al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que el Tribunal a-quo el 20 de marzo les dio la razón a sus pretensiones, porque se esta solicitando el beneficio de jubilación, ya que el Seguro Social por intermedio del año 1994 en una de las 10 eliminaciones que ha intentado hacer el gobierno nacional de eliminar en si la parte física del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sacaron una Resolución la Nº 798, Ahí despidieron y no le otorgaron el beneficio de la jubilación a su pretendido, no estando de acuerdo con la contraparte porque en el año 2004 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rectifico lo que se llama una estafa laboral, donde por motivos políticos sacaron a mas 3000 personas del Seguro Social aun teniendo los años de servicio y todos los requisitos le fue afectada la renuncia y no le dieron el beneficio de jubilación, que lo indicaba la Resolución del momento, a su solicitud después de 10 a 15 años por intermedio de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se llevo una exposición de motivos sacando el consultor jurídico una Resolución, que fue firma por el actual presidente que ese tiempo era miembro de la Junta Directiva que era Carlos Rotondaro, que hoy en día es General de Brigada y tiene 10 años en el Instituto y accesoria jurídica se paso a Recursos Humanos, no publicando el mismo, pero arguye que le hicieron llegar a su oficina una fotocopia y desde el año 2004 hasta el presente año se le ha dado la razón en 20 demanda que han dado con lugar con las mismas personas que han estado ahí, siendo las personas 41y por este Circuito le han dado ya por sentencia firme en 20 oportunidades, porque el Seguro Social niega la Resolución 629 pero ellos mismos, en otro Tribunales han traído la Resolución 629 y las han reconocido, que en relación a la Resolución 629 se hizo una inspección donde fue atendido por Jefe de legal indicándole que ellos no tenían la Resolución Nº 629, que eso lo maneja Recursos Humanos y se retiraron el Tribunal, sin embargo acota que no puede estar equivocado el Circuito Judicial donde se le da la razón durante 15 a 16 años luchando por estar personas, demandándose al Seguro Social durante mas o menos 1500 casos estando pocos por este Circuito y otros en el Contencioso Administrativo, estando en pleno apogeo y plena lucha con el Seguro Social y los representantes del Seguro Social han introducido escritos diciendo que fue formado por ello mas no fue publicada, pero admite que si existe, no entendiendo porque su colega hace una aseveración como esa, no compartiendo aunque su trabajo sea representar al Instituto, solicita respetuosamente que se mantenga la sentencia del tribunal a-quo que lo dio con lugar, porque le corresponde ese derecho…”

Conclusiones de la parte demandada recurrente, indicando lo siguiente: “…Que se puede observar del expediente judicial una respuesta de la solicitud de recursos humanos donde se evidencia que el ciudadano Olivio Evies no fue jubilado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando en conclusión que este Tribunal Superior vea todos los medios probatorios interpuesto por la parte demandada valore la impugnación que se hizo en la primera audiencia de juicio celebrada el 04/02/2015 donde el Dr. Carlos Achiquez declaro con lugar la impugnación, no teniendo valor probatorio e igualmente consta acta de inspección judicial donde se evidencia que la Resolución no esta en el Seguro Social por lo que solicita que se revoque el fallo porque una sentencia sin medios probatorios que la avale, debe ser desestimada por el error In Iudicando y error In procedendo…”

Conclusiones de la parte actora no recurrente, indicando lo siguiente: “…manifiesta que los Tribunales de Justicia tienen una función social y que esto es consabido que durante 20 años he tenido esta labor social, arguye el apoderado que es jubilado, que se dedica que solamente a la parte social de estas personas que ya tienen cerca de 75 a 80 año, indica el abogado que no percibe mayores emolumentos con eso, pero si hace cumplir el beneficio de jubilación que tienen estas personas, por lo que auspician y solicitan muy respetuosamente y que la referida impugnación no fue otorgada por el Doctor lo que se dijo fue que se iba a investigar y le solicito la relación de demandadas que se tienen por este Circuito contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, revisando una por una y posteriormente lo subieron de cargo y el que decidió ese expediente fue otro ponente, por lo que indudablemente si valoro la prueba…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: que prestó servicios para la demandada desde el 06 de noviembre de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1993 (24 años, 9 meses y 25 días), que se desempeñó como vigilante, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 13,30 y los beneficios de prima de antigüedad Bs. 2,40, prima de transporte Bs. 0,60, bono de transporte Bs. 0,50, prima de alimentación Bs. 3,00; refrigerio 0,45; bono nocturno 10,71 y días adicionales 1,77.

Aduce que el Consejo Directivo de la demandada le otorgó junto a otros trabajadores el beneficio de jubilación mediante la Resolución número 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, sin embargo sólo se han procesado 15 de las 41 jubilaciones, por lo que solicita se le ordene a la demandada a dar cumplimiento a la mencionada Resolución.

En relación a la contestación de la demandada opone como punto previo la defensa de prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 1 de septiembre de 1993 hasta la fecha de la notificación de la demanda el día 17 de septiembre de 2014, transcurrieron 20 años, lo cual excede los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil y los 5 años a los que refiere el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que exista algún acto que interrumpiera la prescripción tal como dispone el artículo 52 eiusdem.

Asimismo aduce que la Resolución número 629, Acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, es de fecha 27 de julio de 2004, por lo que para el momento de la interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios de error In iudicando y error In Procedendo, por cuanto a su decir, el Juez a-quo no valoro correctamente las pruebas aportadas a los autos, ya que no existe según los dichos del recurrente prueba alguna que sustente la decisión del Juzgado de la Primera Instancia e igualmente debe este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre si es o no ajustado a derecho que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte demandada recurrente, pague los honorarios del experto o perito que se designará en su oportunidad correspondiente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:

Corren insertas desde el folio N° 70 al 103, ambos inclusive, del presente expediente. Dejándose constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron observaciones del folio Nº 70 al 75, pues – a su decir - son sentencias las cuales constituyen hechos notorios e impugnaron los folios Nº 76 al 87, por ser copias simples y por desconocer su contenido. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitó al Tribunal que se fije una oportunidad para consignar copias certificadas que reposan en otros expedientes judiciales de la Resolución cuestionada por los apoderados judiciales de la demandada, lo cual fue acordado y que rielan del folio Nº 140 al 152, ambas inclusive, del expediente.

Así las cosas, se pasa analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Cursan del folio 59 al 70 pieza Nº 1, ambas inclusive, rielan copias de la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, del 27 de julio de 2004; la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copia simple y no ser cierta, lo cual resulta totalmente desacertado, pues en su contestación reconocieron la existencia de la misma, por lo que no constituye un hecho controvertido, más aun cuando la parte actora consignó conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los folios Nº 118 al 120, ambos inclusive, las documentales para demostrar su certeza. Así se establece.

Cursan del folio 71 al 77 pieza Nº 1, ambas inclusive, rielan oficios emanados de terceros para la demandada de fechas 22/06/2004 y 30/08/2004; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la Resolución de la controversia. Así se decide.

Cursa al folio Nº 78, riela comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, del 25 de septiembre de 2007, con sello húmedo de recibido de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado el 27 de julio de 2014; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el reclamante a la demandada en esa oportunidad. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Corren insertas desde el folio N° 81 al 85, ambas inclusive, del presente expediente, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Cursan del folio Nº 81 al 85, ambas inclusive, rielan anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la Resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, y en estricto acatamiento de ello pasa a emitir pronunciamiento sobre los puntos de apelación ejercido por la parte demandada, considerando que la litis en la presente causa se encuentra circunscrita en determinar si le corresponde al ciudadano Olvio Evies, la pensión de Jubilación según la Resolución Nº 629 de fecha 22 de junio de 2004, donde se le otorgo el referido beneficio al prenombrado ciudadano, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no obstante, la parte demandada opone como defensa ante esta Alzada, que la sentencia recurrida, adolece del vicio de error In iudicando y error In Procedendo, por cuanto no se valoraron las pruebas que se encuentran en el expediente, que no consta en el Instituto la referida Resolución, por cuanto la sentencia que se recurre carece de sustento legal al condenar el pago de un beneficio de jubilación inexistente.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, considera importante esta sentenciadora acotar que los vicios de error In iudicando y error In Procedendo, denunciados por el recurrente, son clasificados dentro de las causales de impugnación de una Resolución judicial, citando CALAMANDREI el autor QUINTEROS VELASCO, en su libro “Consideraciones Generales Sobre los Recursos de Apelación y Recusación y sus Trámites”. En: Ciencias Jurídicas y Sociales, Órgano de Divulgación Científica de la Asociación de Estudiantes de Derecho de la Universidad de El Salvador, San Salvador, Julio-Diciembre de 1962, Tomo Vil, N° 35-36, Págs. 35; indico lo siguiente;

“… puede ocurrir que la conducta de los sujetos procesales no se desarrolle en el proceso de un modo conforme a las reglas del derecho objetivo, y que, por tanto, uno o más de los actos coordinados en la forma antes indicada sean ejecutados de un modo diverso de aquel querido por la ley, o, en absoluto, sean, contra la voluntad de la ley, olvidados. Se produce entonces una inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omitiendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un ‘vicio de actividad” o un ‘defecto de construcción’, y que la doctrina del derecho común llamaba ‘error in procedendo’…”.

Igualmente en relación al vicio de error In iudicando ha establecido SCOBAR FORNOS, Iván.- “Introducción al Proceso”. Editorial Temis, Bogotá-Colombia. 1990. Pág. 241 ha indicando que:

“… se dan en la aplicación de la ley sustantiva, que es la que resuelve el conflicto de derecho planteado en el proceso…”

Tal y como lo ha indicado la doctrina los vicios de error In iudicando y error In procedendo son aquellos que se pueden encontrar como vicios en un juicio y se configuran en infracciones de fondo, así como irregularidades, defectos o errores en el juzgamiento y el segundo de los nombramos, es decir, error In procedendo es considerado como aquel vicio de la actividad o infracción de las formas, errores en el procedimiento, inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afectan el tramite del proceso o en su defecto los actos procesales que la conforman, debiendo determinar, este Tribunal de Alzada si se materializaron estos vicios en la sentencia recurrida, al condenar el beneficio de pensión de jubilación por la Resolución Nº 629 de fecha 27 de julio de 2004, así como las demás pruebas contentivas en el expediente. Así se establece

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora consigna con su escrito de promoción de pruebas, copia simple de Resolución N° 629, Acta N° 24, de fecha 27 de julio de 2004 cursante a los folios 59 al 70 de la pieza Nº 1, por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la Dirección General de Consultoría Jurídica sometió a consideración de los miembros de la Junta Directiva del IVSS solicitud de jubilación de los ciudadanos mencionados en ella, entre los cuales se encuentra Olivio Segundo Evies ( parte actora en le presente causa) dictándose la misma por medio de la cual todos los miembros de la Junta Directiva acordaron por unanimidad aprobar que se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan en la misma y los demás beneficios que ello implique.

En cuanto a esta Resolución el Juez a-quo, indico al momento de la valoración de las pruebas que la impugnación realizada en la audiencia oral de juicio resulta desacertada por cuanto en la contestación de la demandada, se reconoció de manera expresa, la existencia de la misma, dándose este Tribunal a la tarea de examinar la referida contestación, percatándose que en el folio 90 de la pieza Nº 1 del presente expediente, indicaron textualmente, en la contestación de la demandada lo siguiente: “… En cuanto a al resolución 629 alegada por el demandante, esa resolución mediante la cual se acordó otorgar el beneficio de jubilación es de fecha 27 de julio de 2004, por lo tanto han pasado 10 años desde el momento en que se produjo esa resolución…(omissis)…” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, considera que mal puede pretender la parte demandada, en la audiencia oral de juicio o ante esta instancia alegar que la resolución no existe o que en su defecto, no le corresponde, pues ya fue expresamente convalidado en la contestación de la demandada, aunado al hecho, que ya ha sido criterio sostenido y reiterado de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto la tan mencionada Resolución. Siendo importante acotar que del examen del documento denominado “ACTA DE JUNTA DIRECTIVA”; y “RESOLUCION Nº 629” se evidencia que se trata de un documento publico administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que goza de la presunción de legalidad y legitimidad, y convalidado como quedo, sirve como medio eficaz de prueba equiparándose a los documentos auténticos que hacen o dan fe pública hasta prueba en contrario, tal y como lo acogido la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 N,M. Nucete en amparo que estableció

“… El concepto de documento publico administrativo ha sito tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo...”

En consideración de ello, del propio texto del documento se evidencia que estamos en presencia de una Resolución administrativa dictada y suscrita por la Junta Directiva del Instituto de los Seguros Sociales, en el cual por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Consultoría Jurídica, quien explanó los argumentos y motivación necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan dictando un acto administrativo de efectos particulares con carácter colectivo, por cuanto fue dirigido a un numero determinado de personas.

En dicha Resolución se conceden derechos como lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultativa de la legitima actuación de la administración; en ejercicio de sus funciones; dotado de veracidad lo cual resulta de la presunción de legalidad y dictado con arreglo a las leyes. Por consiguiente, ese acto administrativo es válido, esto es, cumple cabalmente con todos los requisitos de validez y eficacia, siendo que la parte actora ya tiene conocimiento, es decir, se entiende notificada de su contenido, toda vez que lo hizo valer en el expediente y fue expresamente convalidado por la parte demandada.

Considera quien hoy decide, que este acto administrativo que crea derechos, que no puede ser modificado por la Administración invocando el principio de autotutela, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. Siendo así en el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Resolución dictada, creo un derecho a favor del hoy accionante, que no podría ser revocado por la misma autoridad que lo dictó.

Aunado al hecho que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un Estado Social de Derecho y de Justicia, y siendo la Seguridad Social un derecho humano fundamental previsto en el artículo 80 Constitucional el Estado debe garantizarle a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos donde resalta la atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida; concluyendo esta Alzada que el ente demandado resolvió otorgarle el beneficio de jubilación, es por lo que observa que en el presente caso corresponde al ciudadano Olvio Segundo Evies el mencionado beneficio de jubilación demandado y como consta en las documentales que se encuentran insertas en el expediente, motivo por el cual considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo el Juez a-quo en los vicios de error In iudicando y error In Procedendo denunciados por el demandante ante esta Alzada, pues existe un correcto juzgamiento y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de la primera Instancia, debiendo declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la representación de la parte demandada en relación a este punto. Así se decide.

Ahora bien, igualmente el recurrente indica que el Juez de la Primera Instancia, erró en la al condenar al Estado por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al pago de los honorarios de los expertos contables, que condeno el Juez de Juicio en su sentencia y que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su debida oportunidad, de conformidad a lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, considera que el hoy demandado, posee privilegios y prerrogativas por ser un ente del Estado, no obstante, la disyuntiva en relación a este punto se circunscribe en determinar si esta ajustado a derecho que el hoy demandado deba pagar los expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, cuyo ámbito de aplicación se encuentra inmerso en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada de fecha 12 de diciembre de 2007, y publicada el 12 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana Judith Del Carmen Rattis De Hernández, contra la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A., estableció:

“… En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999...”

Igualmente la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Leonardo Capaldo Sabino), se estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…Correspondiendo este tipo de gastos al costo del proceso, motivo por el cual interviene el tribunal, de otra manera no intervendría en éste, así como también en el trámite de la sustanciación, para la notificación y designación del Experto; siendo obligatorio para el juez, fijar ese monto y no dejarlo al arbitrio del Experto, por cuanto constituye un gasto de procedimiento establecido judicialmente.

(…) tal asunto correspondería al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo… (Omissis)…”

La Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez…”

Conforme a la sentencia antes citada, de conformidad a la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 54 y 55 respectivamente, este Juzgado observa que la experticia complementaria del fallo fue ordenada en la sentencia de fecha 20/03/2017 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, a los fines de la determinación de los montos a pagar por parte de la demandada, lo que involucra un acto discrecional del juez que como complemento a su sentencia ordena que un experto en la materia, actuando como auxiliar de justicia, realice los cálculos respectivos siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia a ejecutar; siendo importante indicar que en el caso de las experticias complementarias de un fallo producido por el juez y que ya quedo definitivamente firme, los expertos complementan la actividad del juez en el dispositivo del fallo por los conocimientos especiales que tienen para determinar montos de conceptos condenados en la sentencia y que requieren un quantum definitivo que no ha sido posible determinar por el juzgador en su sentencia. Dichos expertos no son funcionarios judiciales y sus emolumentos y honorarios no deben ser pagados por el Estado; sin embargo, son auxiliares de la actividad jurisdiccional del Juez para determinar definitivamente los montos a ser cancelados por quien resulta perdidoso o condenado a pagar conceptos laborales plenamente establecidos en la sentencia; siendo que dicha actividad desplegada por los expertos es como consecuencia de una condenatoria a un demandado que por su contumacia o su mora no ha pagado los conceptos laborales correspondientes en la oportunidad legal o si los ha pagado, los ha hecho con deficiencia, y obliga a la parte reclamante a incoar acciones judiciales y valerse de la actividad jurisdiccional del Juez y complementariamente de los expertos que él nombrare, quienes no son funcionarios asalariados y la carga debe asumirla quien quedo condenado en la presente acción, independientemente que el mismo no hubiere sido condenado a las costas procesales ordinarias, que son distintas a las otras costas, costos y gastos extraordinarios del proceso, sin embargo por estar el Estado imposibilitado a pagar los honorarios del experto, por gozar de privilegios y prerrogativas tal y como lo ha establecido sentencia Nº 763 de 28 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde la Sala ordenó se nombrara experto a funcionarios públicos o expertos corporativos o institucionales y que se aplicara el alcance y contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Articulo 94: “...El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en virtud de que la ley adjetiva permite al Juez como operador de justicia ordenar nombramientos de expertos públicos y a los fines de preservar los recursos económicos e intereses patrimoniales de la República, es por lo que esta alzada procede a declarar con lugar el punto de apelación ejercido por la demandada, pasando a modificar la condena de la sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, se ordena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación conforme a la resolución Nº 629, a partir de su otorgamiento el día 27 de julio de 2004, pues la misma no tiene efecto retroactivo, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se realizara por un único perito o experto contable de carácter público, que será designado por el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, deberá librar los oficios respectivos, así como los tramites que considere pertinentes, por estar inmersos los intereses de la República, quedando entendido que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2005 (caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Así se decide .
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación, siendo los siguientes:
En primer lugar resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien señaló que desde la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1993), así como de la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación (27 de julio de 2004), hasta la fecha de la notificación de la demanda (17 de septiembre de 2014), transcurrió con creces el lapso de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.
Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:
“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
En tal sentido, aplicando el criterio anteriormente transcrito al presente caso, observamos que la parte demandada le otorgó el beneficio de jubilación al demandante el 27 de julio de 2004, luego de haber transcurrido más de los 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil de la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1993), motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se Decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano OLIVIO SEGUNDO EVIES contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, así como las prerrogativas que posee la República.

Se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

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Abg. OMAIRA URANGA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

____________________
Abg. OMAIRA URANGA
LMV/OU/JF.



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