Decisión Nº AP21-R-2018-000002 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000002
Fecha08 Marzo 2018
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesLUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.539.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos SANDRA JOSEFINA ÁLVAREZ BERNU, y FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 7.594, y 10.040, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita el 14 de mayo de 1964 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 127, Tomo 10-A-Pro., cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de diciembre de 2009 e inscrita el 05 de febrero de 2010 por ante el mismo Registro bajo el número 33, Tomo 21-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÈS, DAVID SANOJA RIAL, GUIDO MEJÌA LAMBERTI, ROSARIO LAI DE SOUSA, FABIANA BENAIM MENDOZA, RODRÌGO MONCHO STEFANI, PATRICIA CAROLINA LOZADA PÈREZ y MAURICIO PAMÌREZ GORDON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.184.398, V.-3.753.877, V.-9.646.776, V.-16.246.894, V.-16.948.525,V.-16.929.623,V.-17.926.532, V.-17.348.248 y V.-20.801.598, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 48.268, 117.051, 122.099, 129.943, 154.713, 198.404 y 257.436, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su mandante inició la relación laboral el 13 de mayo de 1996, para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. con el cargo de ayudante de almacén, a mediados de 1999, fue ascendido al cargo de montacarguista, con una jornada laboral en el horario desde las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m., que a su decir en la mayoría de las veces era hasta la 6:00 p.m. posteriormente fue trasladado al turno de la noche con el cargo de montacarguista de recepción de gandolas, en el horario desde las 5:00 p.m. a 1:00 a.m., motivado este cambio por el diagnostico sobre la enfermedad en columna vertebral consistente en hernias discales, dos en el área cervical y dos lumbares que afectaron miembros superior izquierdo e inferior derecho, de modo tal que fue trasladado a las funciones de auxiliar de almacén manteniendo el cargo de montacarguista, el cual ejerció desde mediados de 2008 hasta el 18/01/2012.

Que en el mes de enero de 2011 le fue planteada una renuncia por su jefe inmediato ciudadana MELEIDY ANDRADE y la Coordinadora de Gestión de Gerentes ciudadana TATIANA RAMÍREZ, que no aceptó en ese momento. El 11/05/2011 entre las 8 y 9: 00 p.m. sufrió un accidente en la entidad de trabajo, sufriendo traumatismo con un montacargas que lo golpeó en la espalda, debido a este accidente no continuaron con la insistencia de la renuncia, en el mes de diciembre del mismo año insistieron nuevamente indicando que por los cambios próximos la empresa se iba del país, por lo cual la aceptó en fecha 18/01/2012.

Que al ingresar a la entidad de trabajo se encontraba en perfecto estado de salud y no le fue practicado examen pre-empleo alguno, en el mes de julio de 2008, ingresó de emergencia al Centro Médico Loira, en fecha 19/12/2012, acudió a su medico tratante, que se anexa informes médicos y certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha 10/04/2014. Todos estos causados por esfuerzos y movimientos en su puesto de trabajo por años, produciendo la materialización de la enfermedad profesional generada por negligencia e imprudencia del empleador al inobservar las normas de higiene y seguridad industrial.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: daño material, daño moral, indemnización de la LOPCYMAT, y Diferencia por las prestaciones sociales.


CONCEPTOS CANTIDADES
Daño Material Bs. 300.000,00

Daño Moral

Bs. 200.000,00

Indemnización (Nº 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT)
Bs. 386.711,94

Diferencia de Prestaciones Sociales
Bs. 349.556,67

Así mismo agrega que por ser presionado junto con otros trabajadores a firmar una carta de renuncia, la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad, razón por la cual la demandada debió cancelarle una indemnización equivalente al monto que le correspondía por las Prestaciones Sociales. Durante la relación laboral no se aplicaron los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva, ni su incidencia se tomó en consideración en el cálculo de las Prestaciones Sociales, y luego de dieciséis (16) años y siete (07) meses de servicios, sólo le fue pagada la suma de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.818,33).

Que el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Alimentos, Cervecerías, Refresquerías, Licores y Vinícolas (SINTRACERLIV), prevé un pago de 75 días por concepto de vacaciones y 33 días de utilidades. Asimismo, no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que según el literal c) de la citada disposición, las Prestaciones Sociales se calcularán según el último salario mensual del trabajador, a razón de 30 días por año trabajado.

Que el salario integral de la liquidación inicial recibido fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66) (salario normal de Bs. 226,39; bono vacacional de Bs. 35,27; y utilidades de Bs. 72,00), cuando lo cierto es que el salario integral diario determinado por INPSASEL fue de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 335,66), y agregando la alícuota de utilidades y bono vacacional arroja un salario diario de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 433,75). Por último reclama el pago de intereses de mora, diferencia en el pago de fideicomiso y la corrección monetaria, indexación.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Alegó la existencia de una transacción suscrita entre las partes. Que en fecha quince (15) de enero de 2012 el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, siéndole asignado el N° AP21-L-2012-000579, el cual fue admitido el veintidós (22) de febrero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Que el cinco (05) de marzo de 2012, las partes acudieron a la URDD y presentaron una transacción judicial, la cual fue homologada el ocho (08) de marzo de 2012. En virtud de tal situación fue invocada la existencia de la cosa juzgada. Que existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir que determine la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Se niega la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión de una supuesta y negada enfermedad ocupacional pretendida, pese a su certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, conforme al informe pericial emitido por dicha Dirección. Que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social admite prueba en contrario.

Que el trabajador el 06 de septiembre de 2012, posterior a su renuncia y a la fecha de la homologación de la transacción realizó la solicitud de investigación del origen de la enfermedad que supuestamente padecía por ante el INPSASEL, siendo que el 10 de abril de 2014 se emitió la Certificación signada con el N° 0017-14. Que la Sala de Casación Social ha sido conteste en sostener que pese a lo certificado por el INPSASEL, siempre es necesario que se establezca en juicio: a) la existencia de una acción u omisión empresarial que contraviene el deber de prevención empresarial establecido en las normas que regulan la salud y seguridad laboral y que por tanto es un hecho ilícito; b) un resultado dañoso; y c) un nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso (que debe ser probado en todo momento). Que si la Providencia hubiera valorado correctamente los medios de prueba, hubiera concluido que la empresa si cumplió con su obligación legal, tanto más cuando la patología (hernia) es una enfermedad multifactorial y de etiología compleja que puede tener su origen en causas ajenas a la relación de trabajo.

Que adicionalmente, es un hecho notorio, por hecho científicamente comprobado, que las vértebras L4-L5 constituyen la bisagra natural del cuerpo, por lo tanto, todos los movimientos necesarios para la vida común en sociedad involucran a ambas vértebras y la empresa no controla las otras 16 horas de actividad del trabajador.

Que se impugna la solicitud de investigación de la enfermedad por ser imprecisa, inexacta y presentar severos rasgos de parcialidad, puesto que no valoró en su justa medida las afirmaciones de la parte patronal en concordancia con los recaudos exhibidos y luego anexados para soportar la investigación. Se impugna la Certificación N° 0017-14 de fecha 10 de abril de 2014, que califica la enfermedad ocupacional agravada como discapacidad parcial permanente para el trabajo.

Que resulta incierta e imprecisa la descripción de los cargos ocupados por el accionante en la empresa.

Que la empresa efectivamente dio cumplimiento a todas y cada una de las normas correspondientes a la seguridad e higiene en el trabajo, como lo es la LOPCYMAT, específicamente cuando realiza de forma periódica exámenes médicos a los trabajadores.

Que contrató además a la sociedad mercantil CRUZSALUD, C.A., a los fines de prestar el servicio de salud tanto en la sede de la empresa como en sus sucursales. Que se constituyó también un Comité de Seguridad y Salud Laboral, el cual se encuentra debidamente registrado ante INPSASEL, siendo que el referido Comité de Seguridad y Salud Laboral aprobó y elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que se aleccionó al trabajador de los riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, así como lo notificó de las normas generales de seguridad, incendio e higiene industrial para establecimientos de comercialización y se le entregó la descripción del cargo.
Que se niega las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Que en cuanto al motivo de culminación del contrato de trabajo lo cierto es que el actor sin ningún tipo de presión por parte de la empresa, manifestó de forma escrita su voluntad de retirarse del cargo que venía desempeñando, fundamentando su decisión a motivos de índole estrictamente personal. Por ende, se niega que se adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la empresa pagó todos y cada uno de los conceptos al trabajador a razón de la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación, por cuanto los días pagados por los conceptos derivados de la prestación de servicios superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la referida oportunidad.

En cuanto al salario integral expresa la parte demandada que se encuentra compuesto por el salario normal devengado por el trabajador más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades.

Que de lo alegado por el actor se desprende que el último salario integral diario devengado por el actor fue de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 333,66), tal y como se desprende de la liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo.

Que el alegato de que el patrono no calculó ni pagó las Prestaciones Sociales a que se refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala la demandada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24 la irretroactividad de la Ley, razón por la cual resulta improcedente la petición de la parte actora en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del siete (07) de mayo de 2012, por cuanto la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

Que siempre se pagó correcta y oportunamente las cantidades generadas con ocasión a la prestación de servicios.

Que la parte actora padece de una enfermedad de origen común, en donde el patrono ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT y su Reglamento, y por eso se niega la pretensión de la parte actora en cuanto al cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad ocupacional.

Que pese a que no se haya recurrido tempestivamente, la parte afectada podrá alegar y probar en juicio vía incidental de indemnizaciones por infortunios del trabajo lo que considere pertinente para demostrar la improcedencia de la calificación como infortunio del trabajo o la procedencia de las cuantías reclamadas por indemnización.

Que se niega la existencia de una enfermedad ocupacional y que por esa razón no aplica lo dispuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Que se niega la pretensión de la parte actora por daño material y daño moral y las sumas reclamadas por estos conceptos.

Que hace valer la institución de la compensación como modo de extinguir las obligaciones comunes y se requirió la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte demandada recurrente alega que apela a la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en lo que respecta a todo lo relacionado con la enfermedad ocupacional, indica que el trabajador laboraba para alimentos polar ejerciendo el cargo de montacarguista, quien sufre a lo largo de su relación laboral una hernia, posteriormente la enfermedad es certificada por el INPSASEL como una enfermedad de origen presuntamente ocupacional, mi representada sostiene que a pesar del dictamen de INPSASEL el Tribunal Supremo de Justicia, máximo Tribunal ha tenido decisiones pacifica y reiteradas al determinar que el dictamen por si solo no basta para que sea condenado al Patrono, por cuanto deben concomitar tres requisitos fundamentales, el primero de ellos es, que en el juicio se logre demostrar que hubo una acción o una omisión por parte del patrono de las leyes de seguridad y salud en la materia, lo cierto es que a su decir en todas las oportunidades que se dieron en la evacuación de pruebas y a los largo de toda la primera fase del caso, en ningún momento se logra demostrar que mi representada haya incumplido deber alguno, por el contrario la empresa cuida del bienestar de todos sus trabajadores y está totalmente en acato estricto de lo que rige la ley en materia de seguridad y salud laboral, expuso que la empresa Polar contrato a una empresa tercerizada que se denomina Cruz Salud, que se encargue de realizar los exámenes periódicos de los trabajadores, igualmente la empresa cumpliendo con su deber tiene un comité de higiene, salud y seguridad laboral el cual esta debidamente inscrito en el INPSASEL donde tiene un programa de salud y seguridad laboral y a los trabajadores se les realizan sus exámenes periódicos, para el ingreso, egreso, pre-vacacionales, se les notifican los riesgos a los cuales están expuestos, se les hace un rutagrama, la empresa cuida absolutamente y observa todas las leyes de seguridad y salud laboral, igualmente expuso que en la sentencia al folio 105, se denota la oportunidad en la cual el Juez interrogó al trabajador y le preguntó detalladamente si la empresa cumplía con todas las normas de salud y seguridad antes mencionadas y, si lo dotaba de implementos de seguridad y el trabajador asume y acepta que la empresa cumplía, entonces estando claro que la empresa cumple con las normas de seguridad laboral, evidenciándose que no se cumple con el primer requisito indicado supra, que es que la empresa no haya cumplido por acción u omisión la normativa que rige la materia de salud y seguridad laboral. Asimismo, la exponente informó que el trabajador comenzó con el cargo de montacarguistas y una vez que manifestó que se sentía mal y tenia un hernia, indicando que la hernia puede ser de origen multifactorial y que la espina dorsal es la bisagra del cuerpo, que pudo haber sido dañada por cualquier causa y le corresponderá al trabajador demostrar que el patrono tiene la culpa, prosiguió indicando que una vez notificada la hernia a la empresa paso de montacarguista a ayudante de almacén. El segundo requisito que el Tribunal Supremo de Justicia establece para que se declare que la enfermedad es de origen ocupacional es el hecho dañoso, en este caso el hecho dañoso que vendría siendo la hernia del trabajador no fue demostrado que hubiese sido por culpa de la empresa y por ultimo es necesario que se establezca un nexo causal o una relación de causalidad, entre el incumplimiento de la empresa –normas de seguridad- el cual en ningún momento fue demostrado a lo largo del juicio, y la relación directa con el daño sufrido, ante todo lo anterior expuesto y la ausencia probatoria solicita sea declara sin lugar la enfermedad presuntamente ocupacional, el daño material y el daño moral. Es todo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE


La parte actora no recurrente alega que la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que al declarar sin lugar o totalmente improcedente la referida transacción entre la empresa y el trabajador, manifiesta y repone la causa citando los artículos 19 de la LOTTT y el articulo 9 del reglamento de la LOPCYMAT considera que se mantiene integro los derechos del trabajador a reclamar los derechos que dicha indemnización consagra es por ello que es totalmente improcedente los alegatos que expone la representación empresaria. Asimismo índico que el doctor Cabrera Romero en su obra sobre la prueba, manifiesta que el certificado de incapacidad es un documento publico administrativo y como tal no puede ser impugnado, ni desconocido solo pueden ser tachados de falsedad, bien sea por vía incidental o principal lo cual no ocurrió en el presente caso, tampoco la empresa intento el recurso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que se llevo a cabo, indica que el nexo causal que indica la demandada esta completamente demostrado con la simple manifestación que alegan que el trabajador comenzó a prestar sus servicios como montacarguista, es decir, que estaba en plenas facultades para desempeñar esas funciones y fue mediante el desarrollo de su trabajo que se presentó dicha enfermedad, esto quiere decir que el nexo causal esta representado. De igual forma, indicó que lo manifestado por la representación legal de la empresa en relación a que ellos cumplen a cabalidad con toda la normativa de la LOPCYMAT es totalmente incierto, por cuanto no se le practicó al trabajador el examen pre-empleo que es un requisito esencial para demostrar que padecía alguna enfermedad, por lo cual hay una presunción legal que esta establecida en la propia LOPCYMAT, que debe entenderse que la enfermedad fue ocasionada con motivo de la prestación del servicio, asimismo, la empresa no cumplió con otro requisito que es la comunicación de la enfermedad ocupacional al ente respectivo.


CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si procede la indemnización contenida en el Artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, así como el resto de las indemnizaciones solicitadas, de acuerdo a las defensas opuestas por la parte demandada en la presente causa. A los fines de resolver dicha controversia pasa este despacho a la revisión y análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

.- Cursantes en el folio 16, de la pieza principal. Se evidencia sumas dinerarias, conceptos cancelados a la parte actora, cursante al folios 17 y 18, de la pieza principal, se evidencia informe de calculo pericial emitido por al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

.- Cursantes en el cuaderno de recaudos número uno (1), folios 2 al 61. De las documentales que se evidencian en los folios 02 y 03, constancias de trabajo, desde el folio 04 al 06, cursa Convenio Individual de Trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado, y convenio de mutuo acuerdo de cambio de horario de trabajo laborado. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

.- Respecto a los folios 07 al 15 (ambos folios inclusive), se observar que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados por los terceros en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

.- Cursando en los folios 16 al 20 (ambos folios inclusive), contentivos a facturas a favor del accionante, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

.- De las documentales cursantes en los folios 21 al 30 (ambos folios inclusive), se evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

.- En cuanto a las documentales que rielan en los folios 31 al 176 (ambos folios inclusive), se evidencia certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) de fecha 10 de abril de 2014 correspondiente a los padecimientos del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, tratándose de un diagnóstico de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: Profusión Discal C6-C7; y 2.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos: 1) ALEXIS ANDRES LUGO ZABALA y, 2) NESTOR RAUL CHIRINO CONTRERAS. No se presentaron a la oportunidad fijada, a pesar de lo que pueda ser bien justificado en el presente asunto, por lo cual este Tribunal no posee materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

.- Cursante en el cuaderno de recaudos Nº 2, folios 2 al 226. En relación a las documentales que rielan insertas en los folios 02 al 53, (ambos folios inclusive), ciento trece (113) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela en los folios 54 al 112, (ambos folios inclusive), quien decide la desestima al observar que la misma se constituye en un documento privado emanado de terceros que no fue ratificado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios 182 al 226 (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano accionante LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO en contra de la entidad de trabajo demandada, en fecha 15 de febrero de 2012, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2012-000579 y se arribó a un acuerdo transaccional el 05 de marzo de 2012 por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.970,32), y homologado el 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Cuaderno de Recaudos N° 03:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto la existencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en la entidad de trabajo demandada para los años 2013 y 2014, no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios 72 al 87, (ambos folios inclusive), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes a los folios 31 al 176, (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que cursan insertas en los folios 88 al 113, (ambos folios inclusive), 120, 121, 122 al 131, (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento setenta y ocho (178) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive), ciento noventa (190) al doscientos (200) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios 114 al 119, (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al trabajador LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios 132 al 149, (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las notificaciones de riesgos realizada por la sociedad mercantil demandada al ciudadano accionante en el transcurso del contrato de trabajo, así como el suministro de información con respecto a los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y daños a la salud atinentes al desempeño del cargo y los cursos que le fueran impartidos en materia de seguridad en el sitio de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios 179 al 181, (ambos folios inclusive), 186 al 189, (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano accionante durante la relación de trabajo. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida a:

1-Al CENTRO DE SALUD INTEGRAL DR. SALVADOR ALLENDE,
2-Al CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., Se evidencia correspondencia cursante a los folios 158 al 160, y desde el folio 178 al 181. motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
3-Al EMI LAB-LABORATORIO CLÍNICO,
4-A la +CRUZ SALUD,
5-Al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE CERVECERÍA POLAR, C.A., y
6-Al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CERVECERÍA POLAR, C.A.

Las pruebas de informes identificadas 1, y 3 al 6, no se evidenciaron las correspondencias, por lo cual este Tribunal no tiene material para pronunciarse. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos: De los originales de los informes médicos marcados con la letra “C” y de los exámenes periódicos marcados con la letra “D”, los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la en consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la procedencia de la enfermedad ocupacional: la parte demandada recurrente indico que el Tribunal Supremo de Justicia ha tenido decisiones pacifica y reiteradas al determinar que el dictamen medico, por si solo emanado por el INPSASEL no basta para que sea condenado al Patrono, por que deben concomitar tres requisitos, el primero de ellos es que en el juicio se logre demostrar que hubo una acción o una omisión por parte del patrono de las leyes en materia de seguridad y salud, como segundo requisito es el hecho dañoso, en este caso el hecho dañoso que vendría siendo la hernia del trabajador no fue demostrado que hubiese sido por culpa de la empresa y por ultimo es necesario que se establezca un nexo causal o una relación de causalidad, entre el incumplimiento de la empresa el cual en ningún momento fue demostrado a lo largo del juicio, y la relación directa con el daño sufrido.

Respecto a la enfermedad ocupacional el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro:


“…En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4 del artículo 130 que el empleador está obligado a indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención.
Se puede evidenciar que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO prestó servicios para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., siendo un hecho admitido la ocurrencia de la enfermedad e indica la accionada que se repuso la causa fue por la indemnización de la enfermedad ocupacional..
Así las cosas se produjo un enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo y exposición al medio en el que el accionante se encuentra obligado a trabajar y de acuerdo a la certificación emitida el 10 de abril de 2014 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) correspondiente a los padecimientos del ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, tratándose de un diagnóstico de: 1.- DISCOPATÍA CERVICAL: Profusión Discal C6-C7; y 2.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: Profusión Discal L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE10: M50.1, M51.1), consideradas como Enfermedades Ocupacionales: Agravadas con ocasión del Trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, es decir, existe una relación de causalidad directa entre el evento dañoso y la prestación del servicio, la cual se realizaba en condiciones de peligrosidad, debido al incumplimiento imputable al patrono de las normas de seguridad, sin que se verificara ninguna causa eximente de responsabilidad de éste, por lo que debe declararse procedente la indemnización de los daños causados por el hecho ilícito del patrono, abarcando esta indemnización los daños morales sufridos por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
El patrono tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones.

Lo que permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso de los implementos de seguridad, lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ASÌ SE DECIDE.

Esta es equivalente al salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años contados por días continuos, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior por lo que la demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., deberá cancelar al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÌVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.386.711,94) por concepto de la referida indemnización y conforme a la certificación incorporada al folio 18 de la pieza principal.

Al haberse demostrado la enfermedad ocupacional porque la empresa no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso de los implementos de seguridad que produjo la enfermedad ocupacional debido al incumplimiento de las normas de seguridad tomando en consideración la certificación de INSAPSEL, el trabajador que sufre una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, siempre que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado se encuentra previsto en el artículo 1185 del Código Civil…”

Respecto a lo anterior este Tribunal cree importante traer a colación la sentencia N°155 de fecha 16 de febrero de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez la cual reza lo siguiente:

“…Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio ha estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra esta conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por ello se exige que quien pretende ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid sentencia de dicha Sala n.° 722, de fecha 2 de julio de 2004).

La responsabilidad subjetiva del empleador encuentra su fundamento remoto en la responsabilidad civil extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve). Empero, es oportuno aclarar que esta responsabilidad se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado y, asimismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.
Esta relación de causalidad entre el hecho ilícito patronal y el daño sufrido por el afectado reviste gran significación para la determinación de la responsabilidad subjetiva, siendo esta una cuestión de orden material más que jurídico; con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. A tal efecto, es de observar que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de la ocurrencia necesaria de otra…”
Dicho lo anterior, en importante destacar, que ciertamente debemos revisar si la empresa se encuentra incursa en algún quebrantamiento, falta o violación de normas o leyes en materia de seguridad y salud laboral, así pues este despacho pasa a transcribir la declaración de parte realizada al trabajador en la celebración de la audiencia de juicio realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, la cual cursa al folio ciento 105 de la pieza N°2 del presente expediente de la cual se evidencia:

“… Declaración de parte:
Ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, al cual se le realizaron preguntas y repreguntas y entre otras respondió que su fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el 13 de mayo de 1996 con egreso el 01 de enero de 2011 en un horario de trabajo de 5 de la tarde hasta las 12 de la noche, ejerciendo funciones de montacarguista y los dos últimos años como asistente administrativo, que no le fue practicado ningún reconocimiento médico al ingreso, que la empresa le entregó las herramientas de trabajo, que tenía supervisión y que actualmente no trabaja entre otras respuestas que expuso.
Asimismo la representante de la accionada se le hizo preguntas y respondió entre otras cosas, que Alimentos Polar cumple con la seguridad laboral de los trabajadores, se notifica sobre los riesgos, que se entrega herramientas tal como lo señala el trabajador, que al momento de que se le detectó al trabajador la hernia la empresa lo coloca en funciones administrativas, que la empresa cuenta con un equipo que cuida la salud del trabajador y que en lo últimos años sólo realizaba tareas administrativas…” (Negritas por el tribunal)


Se evidencia de la misma que la propia parte actora expuso que la entidad de trabajo demandada cumple con las exigencias de ley, realiza la notificación de los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, e igualmente realiza la dotación de equipos y herramientas de trabajo, y hubo en cuanto a su caso reubicación de cargo luego de ser diagnosticada la enfermedad referida. Con lo cual no existen pruebas de incumplimiento por parte de la demandada, con lo cual no se constituye el primer requisito para que proceda la indemnización solicitada. Seguidamente, se advierte en lo que respecta a la no practica del examen pre-empleo y la no información al INPSASEL por parte de la empresa sobre la enfermedad ocupacional, a modo de ver de quien decide estas acciones no generan incumplimiento sancionatorio, en tal sentido se han establecido, algunas circunstancias concomitantes sobre el padecimiento de la enfermedad ocupacional, tales como exceso de peso, la edad del paciente, y el sedentarismo en la no realización de actividades deportivas. Sin embargo se observa del dicho del propio actor, la demandada lo reubicó a un nuevo cargo luego de diagnosticada la enfermedad con lo cual denota el sentido de cumplimiento y colaboración sobre la situación planteada por el accionante. Finalmente, a criterio de quien decide, luego de una revisión de las pruebas aportadas no existen elementos determinantes para declarar la responsabilidad subjetiva patronal en el caso de marras, en relación a la indemnización solicitada en fundamento al Articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, y condenada por el Juez de Primera Instancia, de modo pues que el fallo recurrido se modifica en relación a este punto, en el entendido que se declara con lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia del daño moral y el daño material: Es necesario indicar lo señalado por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos:
“…Asimismo corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:
Los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:
a) La entidad o importancia del daño; considerado como Enfermedad Ocupacional, agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño según sea responsabilidad objetiva o subjetiva y se puede decir que si bien existe en la empresa la descripción de cargo y como preservar la salud, que el trabajador fue informado, que se le dotó de acciones de seguridad, constancia de manejo, seguro de cargas, que para la empresa es una obligación de medio, no existía de su parte la supervisión necesaria para que el trabajador utilizara los implementos de seguridad que le era suministrado en más de 8 horas, descargo de 20 gandolas, 80 camiones diarios y que no fue objetado por la empresa.
c) La conducta de la víctima. La víctima pudo haber actuado con más prudencia en el manejo del montacarga.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador ejercía funciones de montacarguista y los dos últimos años como asistente administrativo.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO es de condición económica modesta, toda vez que consta en autos que su dirección de habitación como es la calle Real, Sant Ana, Antìmano y atendiendo a las funciones desempeñadas entro otras.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Se observa en poderes consignados capacidad de contratación y por notoriedad una empresa con presencia en el mercado y con distintas sucursales para la atención al público y su objeto es alimentos entre otros, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa le dotó de acciones de seguridad, constancia de manejo, seguro de cargas.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos, al trabajador se le ocasionò una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga excesiva, posturas forzadas y esfuerzo muscular con flexo-extensión de la columna cervical y lumbar, y según su decir, actualmente no trabaja.

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a que puede ser justamente condenada la empresa demandada, arroja la suma solicitada por la parte actora de DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.200.000,oo) más TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,oo) por daño material y ASÍ SE DECIDE.…”

Igualmente es importante destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal en fecha 02 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se establece lo siguiente:

“…Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.(Sentencia N° 0110 en el caso Bernardo Walter Randich M. Contra Inversiones Gammmiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L. con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, y siendo que ciertamente no se evidencia que la demandada haya accionado con imprudencia, negligencia e impericia, es por ello que este Tribunal comparte el criterio sostenido por el a-quo. Así se decide.-

Resueltos los puntos de apelación este Tribunal pasa a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÌGUEZ, sentencia del 16 de febrero de 2017 declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO y entre otras cosas se puede reproducir:
“La Sala observa que el ad quem a pesar de constatar que la transacción homologada el 8 de marzo 2012 por el Tribunal 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue con anterioridad a la certificación de enfermedad ocupacional padecida por el actor agravada con ocasión del trabajo, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 7 de enero de 2014, declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, sin evaluar los requisitos establecidos para su procedencia cuando se celebren transacciones en materia de salud ocupacional.
Precisado lo anterior, resulta imperativo citar el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales expresan:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 9: De la transacción laboral.
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Énfasis de la Sala).
En lo que respecta a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil dispone:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Énfasis de la Sala).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1669, del 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazón contra Kraft Foods Venezuela, C.A.), estableció lo siguiente:
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes afirmado, resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio..”.
Ahora bien, se acoge el argumento sobre la cosa juzgada y según los recibos consignados, adelantos percibido por el trabajador no existe obligación de la empresa por diferencia de prestaciones sociales.

En relación a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, las mismas se encuentran entre otras, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la Ley del Seguro Social Obligatorio, y el Código Civil.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y dispone de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 4 del artículo 130 que el empleador está obligado a indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención.
Se puede evidenciar que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO prestó servicios para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., siendo un hecho admitido la ocurrencia de la enfermedad e indica la accionada que se repuso la causa fue por la indemnización de la enfermedad ocupacional.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada, con distinta motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO VILLARROEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.539.561 en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., plenamente identificados a los autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL

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