Decisión Nº AP21-R-2017-000192 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 17-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000192
Fecha17 Enero 2018
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesTERRY ARANGUREN Y INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°


EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000192
PARTE ACTORA: TERRY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.566.240.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.090.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VERGINE y ALEYDA MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de merito de fecha 01 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demandada correspondiente al presente asunto

I
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de junio de 2017, subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 01 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarado Con Lugar la acción judicial que, por jubilación, se intentara contra la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2017, se da por recibida la presente causa, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día lunes siete (07) de agosto de 2017 a las 11:00 a.m. No obstante, esta Juzgadora mediante auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2016, una vez notificadas las mismas del abocamiento de la juez que preside este Tribunal y una vez vencido el lapso establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra dicho abocamiento, este Juzgado Superior procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de apelación para el día miércoles 10 de enero de 2018, siendo dictado el dispositivo oral del fallo ese mismo día, cuya declaratoria fue SIN LUGAR, por lo que en esta oportunidad, se procede a dictar el respectivo extenso del fallo que hoy se motiva, de conformidad con lo previsto del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL
De los dichos del apelante demandado:
1) En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada apelante fundamentó que la Ley de Pensiones y Jubilaciones tiene todo un procedimiento a los fines de que sea otorgada al actor una jubilación igual a la que establece la Ley del Seguro Social, la cual contiene otro procedimiento para hacerse acreedor del referido seguro. Asimismo aduce, que los argumentos antes indicados fueron expuestos ante el juez a quo, quien obvió el trámite realizado por su representación judicial.
2) Señala que el fundamento utilizado por Tribunal a-quo mediante el cual se ordenó la jubilación automática del demandante en virtud que la Administración Pública estipula que si una persona siendo hombre o mujer, le asiste el derecho a la jubilación, es violatorio a las leyes.
3) Que el trabajador demandó ante los canales regulares buscando que le reconocieran su tiempo de trabajo, manifestando igualmente que los trabajadores de la institución tenían una condición sui generis, por cuanto aquellos laboraban en el año durante meses determinados, no siendo trabajadores por nómina, ni contratados, ni fijos, sino personas que trabajaban para las misiones creadas por el Ejecutivo Nacional.
4) Que dichos trabajadores al laborar durante un año y cuatro meses y posteriormente al año siguiente durante cuatro meses, al serles sumado todo ese tiempo, no les da el lapso requerido por la Ley de Pensiones y Jubilaciones para solicitar el beneficio hoy demandado, utilizando por consiguiente, el contrato individual.
5) Que no ha habido conclusión alguna sobre este tema, toda vez que la Consultoría Jurídica del INCES no consideró asignar a los trabajadores algún puesto, en virtud que los mismos dictaban los cursos durante determinado periodo y una vez transcurrido el mismo dejaban de dictarlos, cobrando posteriormente el monto que les era pagado de forma aleatoria dependiendo del rendimiento que dieran ante el Ejecutivo y si luego eran requeridos para el siguiente curso.
6) Que existen decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales quedó establecido el criterio de que los trabajadores del INCES eran trabajadores a tiempo determinado cuyo contrato les era celebrado de manera administrativa, que debían permanecer en la institución ejerciendo sus funciones durante un horario de 8 horas, en cursos de 4 ó 5 horas, considerando la Consultoría Jurídica que debía respetarse la posición sentada por la Sala.
7) Que conforme a la Ley de Pensiones y Jubilaciones, el trabajador debe cotizar mensualmente desde el momento en que cumpla con todos los cometidos y que la ley permite al trabajador pagar unas cotizaciones que son las ofrecidas anteriormente por la institución. Mas sin embargo, el juzgador a quo en su decisión incumple con los requisitos preceptuados en la mencionada ley y en sus máximas de experiencia.

III
DEL FALLO APELADO
“(…) CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano TERRY ARANGUREN, comenzó a trabajar el 2 de febrero de 1977, específicamente en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) donde laboró en forma continua en ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1990, y cuando el citado instituto se constituyeron las Asociaciones Civiles INCE, fue transferido a la misma fecha 01/01/1991, específicamente a la Asociación Civil INCE Distrito Federal con el cargo de Instructor de Formación Profesional hasta que el 3 de agosto de 1995, cuando egresa por motivo de renuncia, asimismo le fue conferido la condición de funcionario de carrera, según certificado de carrera Administrativa en los años 1980. Asimismo, manifestó el accionante que en fecha 21 de febrero de (SIC) año 2000, fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), con el cargo de Instructor, laborando de lunes a viernes en horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., el cual se mantuvo como contratado en forma ininterrumpida hasta el 14 del mes de diciembre del año 2012, cuando fue despedido injustificadamente, tal como consta de Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 (folios 34 al 55) del expediente, sigue alegando que duró como empleado contratado doce (12) años, nueve (09) meses y tres (3) días y teniendo un tiempo total de antigüedad como funcionario público y contratado tenía treinta y un (31) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de servicios en la administración pública y que su salario mensual para el momento de su egreso era de Bs.: 3.200,00.
Ahora bien la Ley del Estatuto para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, determina plenamente en cuanto al reconocimiento de la jubilación en los artículos 2 y 3 de dicha Ley:
ARTICULO 2.-
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(omisis…)
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. (…)

ARTICULO 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales (…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Asimismo, el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que en líneas generales se refiere a que dada la naturaleza del caso, por ser de orden público constitucional, no tiene lapso de prescripción ni lapso de caducidad; que el trabajador cuenta con el derecho y por ley le corresponde, siendo un derecho adquirido y vitalicio producto de la prestación de servicios por el hecho social del trabajo; que la institución demandada está en la obligación de otorgarle el reconocimiento de la jubilación, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 2º y 3º Constitucional y en beneficio de la justicia social, por lo que solicita el reconocimiento de la jubilación y que la demanda sea declarada con lugar.
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación admitió que dejaba constancia que el Instituto en ningún momento pretende cercenar derecho alguno a sus trabajadores, lo cual fue expresado en la audiencia Preliminar. Por otra niega, rechaza y contradice que la empresa este en la obligación de otorgar el reconocimiento de la jubilación al accionante, que no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación demandada y que alega en cuanto al derecho de jubilación, por lo que solicitan que la demanda sea declarada sin lugar. Sin embargo en la Sentencia del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/05/2014 por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, donde se ordena a la entidad (SIC) trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los conceptos demandos (SIC), los cuales cubrían el período de los años 2.000 al 2012, como trabajados por el ciudadano TERRY ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.566.240, y no habiendo objetado la parte demandada de dicho período (…) la Sentencia fue declarada CON LUGAR.

Ahora bien, tanto la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa, se ha pronunciado sobre el beneficio de la Pensión de Jubilación como hecho social y económico, en las cuales se le ha dado el carácter de orden público, razón por lo cual no puede ser modificada ni relajada por los particulares mediante la Contratación Colectiva. En tal sentido el objeto de la jubilación no es otro que concederle a su titular un ingreso que le permita vivir dignamente, que le eleve y le asegure su calidad de vida, dicho ingreso no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo contempla el artículo 80 de la CRBV.
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:
‘Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)’.
‘Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)’. (Resaltado de esta Corte)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: ‘Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez’).
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: ‘Luís Rodríguez Dordelly’ y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, ‘caso ‘FETRAJUPTEL vs. ‘CANTV’), señaló lo siguiente:
…omissis…
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, en la presente causa, la parte actora solicita el beneficio de jubilación a la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), alegando tener 60 años de edad para la fecha en al cual culminó la relación con la demandada (2012) y más de 25 años laborando exclusivamente para el INCES, tiempo en el cual se ha desempeñado como funcionario así como empleado contratado para los diferentes entes del Estado los cuales según sus dichos ha prestado el servicio.

Así las cosas es importante señalar el contenido del artículo 3 y 10 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, los cuales establecen lo siguientes:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.”
“Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.

A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”. (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, aplicando al norma señalada al caso de autos, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante se evidencia documentales en las cuales se evidencia la trayectoria del actor como prestador de servicio del ente público, evidenciándose claramente una trayectoria por un período de tiempo de treinta y un (31) años y tres (03) meses y cuatro (4) días de servicio. Así se establece.

Sin embargo la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, señala taxativamente dos (02) requisitos recurrentes para optar al beneficio de jubilación, lo cual a criterio de quien decide, es carga absoluta de la parte que invoca dicho beneficio, como lo son el tiempo de servicio y la edad del trabajador, en el caso de marras, la edad del actor, quien según dichos de la representación accionante, tenía 60 años de edad para el año 2012, evidenciando este juzgador que para la fecha en la cual culmina la relación laboral con la demandada, tenía más de 60 años de edad, requisito señalado en la ley referida para la obtención de la jubilación.

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.- (…)”.

IV
OBJETO Y LIMITES DE LA APELACION

Vistos los puntos de apelación expuestos por la parte demandada y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal a-quo omitió referirse al trámite efectuado por la representación judicial de la parte accionada relacionado con la solicitud de jubilación efectuada por el actor; si el fallo recurrido incurrió en violación a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, al haberse ordenado la jubilación automática del demandante; y si el juez de juicio incumplió con sus máximas de experiencia y con los requisitos preceptuados en la mencionada ley, la cual estatuye que el trabajador está obligado a cotizar mensualmente desde el momento en que cumpla con todos sus cometidos, al serle permitido al trabajador el pago de unas cotizaciones como las que ofrece la entidad de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
ANÁLISIS PROBATORIO

Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de la afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a-quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Marcada A, B, C y D” cursantes a los folios 30 al 56 del expediente, copias de antecedentes de servicio, certificado de fecha 17/06/1981 que lo acredita como funcionario, constancia de trabajo Inces Asociación Civil y Gerencia Regional del Inces Distrito Capital, así como copia del expediente AP21-L-2013-002101 incoado ante el Circuito Judicial del Trabajo e igualmente copia de la cédula de identidad de la parte actora. Esta sentenciadora, igual que el aquo le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los períodos laborados por el actor y que fue controvertido por la parte demandada. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Sentenciador observa del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 04 de octubre de 2016, levantada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada NO presentó escrito de promoción de pruebas ni anexos. En virtud de ello este tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas y oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, observa que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar si la sentencia dictada por el a-quo incurrió en los siguientes vicios, tales como: 1.) La omisión de mencionar el trámite efectuado por la representación judicial de la parte accionada relativo a la solicitud de jubilación efectuada por el actor; 2.) La violación a los requisitos preceptuados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, al haberse ordenado la jubilación automática del demandante; y 3.) Incumplimiento de sus máximas de experiencia y de los requisitos preceptuados en la mencionada ley, la cual estatuye la obligación del trabajador de cotizar mensualmente desde el momento en que cumpla con todos sus cometidos, así como el pago de unas cotizaciones como las que ofreció la entidad de trabajo.
En cuanto al primero de los señalamientos, estima esta Juzgadora pertinente aclarar que si bien, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios dispone el régimen para la tramitación de ese derecho laboral y, la Ley que regula prevé los requisitos. Ahora bien, por ser el beneficio de la jubilación un derecho social y económico, de rango constitucional y de orden público, como lo menciona el a-quo, su reconocimiento no puede menoscabarse por el origen de la procedencia de su solicitud, toda vez que los órganos jurisdiccionales de la materia cuentan con plenas herramientas para ese cometido teniendo, posteriormente, el ente administrativo las atribuciones de su ejecución. Por lo tanto, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora observa que el juez de primera instancia en el fallo recurrido decidió que el actor tenía una trayectoria de treinta y un (31) años, tres (03) meses y cuatro (4) días de servicio en la institución, así como 60 años de edad al momento de haber culminado la relación laboral con la demandada, de acuerdo a la revisión efectuada a las pruebas aportadas por su representación, en virtud que éste cumplía con los requisitos señalados en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, relativos al tiempo de servicio y a la edad que debe tener un trabajador para ser beneficiario del derecho a la jubilación.
Sin embargo, en atención a los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente durante la audiencia oral celebrada ante esta Superioridad, en la cual destacó que el accionante no formaba parte de la nómina de la entidad de trabajo ni tampoco cumplía con un horario de trabajo, quien decide advierte, del análisis efectuado a las referidas pruebas, específicamente de los antecedentes de servicio del ciudadano Terry Aranguren de fecha 03/07/2009, en los cuales se constata su ingreso al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en fecha 02/02/1977 así como su egreso de dicho ente en fecha 30/11/1990, con el cargo de Instructor de Formación III, grado 18, cursante al folio 30, marcado “A”; de la copia fotostática simple del certificado de Carrera Administrativa correspondiente al mencionado ciudadano, cursante al folio 31, marcada “B”; de la copia fotostática simple de la constancia de trabajo de fecha 06 de julio de 2009 del trabajador demandante en la cual se evidencia que del 01/01/1991 al 03/08/1995, laboró como Instructor de Formación IV en el Centro Polivalente 23 de enero, adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital, cursante a los folios 32 y 33, ambas marcadas “C”; y de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 06/05/2014 con ocasión a la demanda ejercida por el actor como parte de un litisconsorcio activo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual consta que laboró como Instructor contratado desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2012, cursante a los folios 34 al 55, marcada “D”, que no existe elemento de convicción alguno que permita probar efectivamente sus dichos. Aunado al hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por esa representación judicial en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado a-quo, sino que más bien se evidencia en autos la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, cuya carga probatoria le corresponde demostrar en este caso, aplicando los criterios recogidos en las sentencias números: 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela); y 1702 de fecha 18 de diciembre de 2015 (caso: Reinaldo Cayama y otros contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la cual esta Alzada procede a confirmar la decisión del juez a-quo y forzosamente declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada recurrente. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de ser la parte desfavorecida parte de la República y, por ende, exonerada del pago de éstas, a tenor de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 19 de mayo de 2010.

TERCERO: Motivado al fallo generalizado y suspensión del sistema IURIS2000 a partir del día 08 de enero del año corriente, y con arreglo a conservar el Orden Procesal y El Derecho a la Defensa, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE AMBAS PARTES; a los fines de ser impuestos sobre la presente decisión, en el entendido de que una vez que consten a los autos la ultima de las notificaciones o las partes de den por notificadas expresamente mediante diligencia, empezaran a transcurrir los lapsos correspondientes al ejercicio de los recurso que ambos adversarios procesales tuvieren a bien en contra del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,


MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


KAREN CARVAJAL


MICL/KC/mari*








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