Decisión Nº AP21-R-2017-000949 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-06-2018

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000949
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JOSE HERRERA AGUILERA, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO BZS CONSTRUCCION, S.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000949

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 20.094.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita el 16 de abril de 2012 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 42, Tomo 44-A, de los libros llevados por esa oficina pública, con Registro de Información Fiscal bajo el número J-400722462.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.033.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la empresa “BZS CONSTRUCCION, S.A.” en fecha 21 de enero de 2013, como “depositario”, hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, antes de la culminación de la obra, con un tiempo de servicio de 03 años, 03 meses y 27 días, faltando varios trabajos en las manzanas 53, 54, 55 y 56 por terminar conformada por varias torres y pisos, donde era importante la construcción civil de varias placas, vulnerando la empresa accionada el artículo 59 de la LOTTT, así como las diferentes sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, y estando la proyección de preclusión de la misma para el 30-12-2016 faltando 07 meses de trabajo, esta situación fáctica genera el pago de salarios ordinarios básicos, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 83 y 92 de la LOTTT, además vulnera flagrantemente las disposiciones constitucionales artículos 89, 91, 92, 334, 335, al momento de la terminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de depositario, siendo su sitio de trabajo la Construcción de Ciudad Tiuna, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Sentido Oeste, Fuerte Tiuna, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, sus funciones consistían en montar los andamios, cabillas, estas funciones están contempladas en el contexto de los artículos 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 35 de la LOTTT, devengando un salario básico de Bs.943,80 según la cláusula 45 de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, cumpliendo un horario de mutuo consentimiento de lunes a viernes como lo tipifica el literal “A” de la cláusula 6 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en una jornada diurna de trabajo comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m.

Entonces, procedió a reclamar a la empresa la cancelación completa de sus prestaciones sociales, su antigüedad en forma incompleta e insuficiente, en virtud de que no incluyeron lo correspondiente a los artículos 104, 106, 122, de la LOTTT, y por ende ellos se subsumieron en un vicio de interpretación con relación a la asistencia puntual perfecta (cláusula 38 de la CCC); bono de producción por cumplir exactamente su horario de trabajo de lunes a viernes, los sábados trabajados, el cual es un día de descanso.
Continúa manifestando la representación de la parte actora, que el despido se encuentra desprovisto de toda razón que lo justifique. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:


CONCEPTOS MONTOS
SALARIO BASICO DIARIO Bs.: 943,80
CARGO DEPOSITARIO
ANTIGÜEDAD POR 3 AÑOS, 03 MESES y 27 DIAS
CLÁUSULA 47 = 72 DIAS X 3=216 DIAS X Bs.:3.760,70=
812.311,20
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA
4 MESES =24 DIAS X Bs.:3.760,70 90.256,80
CON RELACION AL
ARTICULO 142 LITERAL “B”
6 DIAS X 3.760,70 22.564,20
DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 92 LOTTT) 812.311,20
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 83 DE LA LOTTT
DEDES EL 18/05/2016 HASTA EL 30/12/02016 =
07 MESES = 30,330SEMANAS X 7 DIAS=212,33
+ 13 DIAS X 225,33 X 943,80 212.666,45
UTILIDADES FRACCIONADAS (ENERO A MAYO 2016)
= 5 MESES (100 DIAS ENTRE 12 MESES=
8,33 DIAS X 5 MESES =41,66 DIAS) X Bs.:2.943,11
(2do SALARIO INTEGRAL)= 122.626,09
VACACIONES NO DISFRUTADAS
PERIODO 2015-2016
(PARRAFO 3 ART. 197 LOTTT
(CLAUSULA 44) 80 DIAS X 943,80 75.504,00

TOTAL
2.148.242,94


Finalmente la parte demandante solicita que la parte demandada cancele la cantidad de Bs. 2.148.242,94 se haga un ajuste del monto adeudado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria e intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia, igualmente las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada.


DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
Que el trabajador fue contratado para realizar funciones en las manzanas 53, 54 ,55 y 56, el último contrato por obra determinada del 25/02/2016 cláusula 5ta se evidencia que el mismo fue contratado para una tarea específica es decir hasta entregar 2000 Kg. de materiales de construcción, ostentando al finalizar la relación laboral el cargo de depositario y No de montador.
Que el contrato no reúna todos los elementos constitutivos o específicos que exige el ordenamiento jurídico. En tal sentido el contrato de trabajo por obra determinada, esta considerado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva. Toda vez que el mismo cumple con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que la cláusula quinta se desprende que le trabajador solo fue contratado para una tarea especifica.
Que los cálculos de los conceptos laborales reclamados como antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones se extiendan hasta el 30/12/2016.
Que el cálculo por concepto de prestaciones sociales reclamadas por el trabajador se deba computar por cuatro salarios integrales, por cuanto su salario fijo a tomar en cuanta para dicha liquidación es el devengado el último mes de la relación laboral y el cual se encuentra establecido expresamente en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y al momento del referido cálculo se tomó el salario integral real del último mes de servicio Bs.:1.606,81.
Que se le adeude al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.: 812.311,20 por cuanto se evidencia en la prueba marcada “C1” que la empresa le canceló por ese concepto Bs.: 356.712,33 así como el concepto de antigüedad complementaria Bs.: 38.563,50 = total de Bs.: 395.275,83 por lo que nada adeuda por tal concepto.
Que se le adeude al trabajador vacaciones correspondientes al período 2015-2016, alegando en su libelo que fue despedido estando de vacaciones y las mismas no fueron disfrutadas. Ahora bien en la planilla de liquidación se evidencia que se le canceló Bs.: 25.168,00 por dicho concepto.
Que al trabajador le corresponda por concepto de indemnización Bs.: 212.629,00 por rescisión de contrato (daños y perjuicios) desde el 18/05/2016 hasta 30/12/2015, ya que no se trató de rescisión de contrato sino de culminación de contrato de la tarea prevista a desarrollar.
Que se le adeude al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas Bs.: 122.629,09 toda vez que en la liquidación de prestaciones se le canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.: 43.202,86 cuando se le debió cancelar Bs.: 50.706,37 quedando un remanente por Bs.:7.503,51 7.503,51
Que se le adeude al trabajador monto alguno por indemnización por daño moral o hecho ilícito y perjuicios, así como daño moral por la supuesta ruptura del vínculo laboral.

Que se le adeude al trabajador indexación e intereses moratorios ya que su representada canceló todo lo correspondiente a la prestaciones sociales.
Que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada.
Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:
La apoderada Judicial de la parte actora recurrente alega como primer punto que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa sincronizada a la vez con la falta de motivación y violación a la tutela judicial efectiva, debido a que en la sentencia se obviaron varios elementos invocados en la demanda y que fueron admitidos por la contraparte en la contestación de la demanda como lo es que el trabajador tuvo 3 vacaciones vencidas de las cuales percibió la remuneración, pero no las disfruto, es por ello que la demandada debe resarcir este pago al laborante, fundamentándose en el parágrafo tercero del artículo 197 de la ley orgánica sustantiva del trabajo. Como segundo punto de apelación expuso que esa representación solicito la exhibición de unos documentos y la Jueza analizo los mismos, pero solo se limitó a decir que los admitía más no a analizar su contenido. Como tercer punto indico que la Juez a quo tampoco analiza la planilla de liquidación, la culminación de la obra y por consiguiente el contrato individual de trabajo, en virtud que el contrato a tiempo determinado tuvo una culminación evidentemente pero la obra continuo y no trajo la empresa un memorándum, igualmente se demando de la Alcaldía de Caracas para establecer que la obra había terminado; establece la cláusula octava de la convención colectiva de la construcción que la estabilidad es un elemento preponderante y que para rescindir un contrato se debe tener el acuerdo de ambas partes, produciéndose un evidente vicio del consentimiento. Asimismo expuso que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales.

OBSERVACIONES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
La representación judicial de la parte demandada expuso que rechaza y contradice en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora con relación a la sentencia ya que la sentencia está ajustada a los parámetros establecidos en la ley, el juez tomo y valoro cada una de las pruebas que cursan en los autos, aunado al hecho que la parte actora trae elementos que no forman parte de este debate, debido a que el recurrente tiene que hacer referencia a la sentencia no ha como está redactada la contestación de la demanda. Con referencia al contrato ya es criterio de los Tribunales con relación a los contratos a tiempo determinado que celebra su representada con sus trabajadores, son contratos por obra, por tareas que una vez culminada la tarea el contrato termina, aunado al hecho que su representada, el trabajador y su supervisor inmediato firman un contrato de culminación de obra donde ambas partes dejan constancia que la obra establecida en el contrato terminó, expuso que todas esas obras cursan a los autos y fueron debidamente valoradas por el Tribunal a quo, al igual que los recibos de pago por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, solo su representada reconoció una diferencia por el pago de utilidades y eso fue lo condenado por el Tribunal a quo. En relación al pago de las prestaciones sociales, alega que la parte actora la realiza en forma errada y la forma correcta es como lo realizó su representada que es en base al último sueldo, y se toman en cuenta las 4 últimas semanas y se le suma todo lo que el trabajador género en esas semanas y a eso se le aplica la formula, por ultimo solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si en efecto la tarea para la cual fue contratado el trabajador culminó en la fecha acordada por las partes o si por el contrario estamos en presencia de un contrato de obra terminado de manera anticipada, finalmente se revisará la procedencia de los conceptos laborales reclamados.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

PUNTO PREVIO y PRUEBAS DOCUMENTALES:

En la cual promueve, ratifica y hace valer las pruebas marcadas con las letras “B, C, y D”, las cuales fueron objeto de control y evacuación en la audiencia de juicio, sin ataque procesal alguno por parte de la demandada, por lo cual se tiene por cierto que el ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, se vínculo con la empresa demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., mediante una relación de trabajo denominada contrato individual de trabajo por obra determinada, en la que se desempeñó como depositario cursantes a los folios 22 al 48 del presente asunto, de las cuales se desprende:
• Recibos de pagos en los cuales se desprende pago por días trabajados, descanso convencional, descanso legal, descanso compensatorio, asistencia puntual y perfecta, marcada “B” folios 22 y 23.
• Originales de los contratos individuales de trabajo por obra determinada de fecha 08/10/2013, 01/04/2015, 01/07/2015, marcada “C” folios 24 al 47
• Constancia de trabajo emitido por la empresa en fecha 27/05/2016 marcada “D” folio 48.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

TESTIMONIAL

De los ciudadanos LUIS RUIZ, ERNESTO MORA, ROGELIO OROPEZA, ANIS LIMA y LUIS VENTURA, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual este sentenciador NO tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión. Así se Establece.



EXHIBICIÓN:
Para que la empresa demandada exhibiera los siguientes documentos (1) Originales de los recibos de pagos de los meses de enero a mayo 2016, (2) Registro de vacaciones desde el 21/01/2013 al 21/01/2016, (3) Utilidades desde 21/01/2013 al 21/01/2016, (4) Registro del contrato individual de trabajo del accionante. (5) Finiquito de liquidación, (6) Carta u oficio de terminación de la obra, (7) Registro del Seguro Social. La parte demandada en su intervención en la audiencia de juicio sobre el control y evacuación de lo peticionado por la actora manifestó que la carta de terminación de obra no la presentó por considerarla impertinente, debido a que la obra no había sido culminada y el trabajador fue contratado para realizar una obra determinada, de igual manera no fue exhibida por la parte accionada el registro del IVSS del trabajador, solo exhibió recibos de pagos, asimismo reconoce la empresa que existe una diferencia de Bs.: 7.503,51 en el cálculo del finiquito de Prestaciones Sociales correspondiente al renglón de UTILIDADES. En este sentido y en virtud de ello este sentenciador aplicará las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece.-
.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES
• Marcadas “A, B, C, D-1 a la D-4, E-1 y E-8, F1 a la F6”, cursantes a los folios 98 al 120 del expediente, de las cuales se desprende:

• Original del contrato de trabajo por obra determinada en fecha 25/02/2016, marcada “A” folios 98 al 100
• Acta de culminación de obras emitida por la empresa accionada, marcada “B” folio 101.
• Liquidación final de Prestaciones Sociales, donde señala que el motivo de dicha liquidación corresponde a la renuncia de trabajador, detallándose los pagos por antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales y antigüedad complementaria, marcada “C” folio 102.
• Recibos de pagos, en los cuales se desprende pago por días trabajados, descanso convencional, descanso legal, asistencia puntual y perfecta, bono por productividad,, vacaciones (períodos 21/01/2015 al 20/01/2016 – 21/01/2016 al mayo 2016), solicitud de vacaciones, marcadas “D-1 a la D-4, E-1 y E-8, F1a la F6” folios 103 al 120.

En la audiencia de juicio se procedió al control y evacuación de la pruebas documentales promovidas por la parte demandada, impugnó la parte actora los recibos de pagos de vacaciones y utilidades por no tener las rubricas del trabajador, manifestó de igual manera que existía una diferencia en el finiquito de las prestaciones sociales marcada “C” folio 102 de expediente.

Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
INFORMES

En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., se evidencia en autos que la entidad bancaria ut supra consignó informe en fecha 02/0/2017, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la incongruencia negativa alegada : Como primer punto alego el recurrente que la sentencia apelada incurrió en incongruencia negativa sincronizada a la vez con la falta de motivación y la violación a la tutela judicial efectiva, debido a que en la sentencia se obviaron varios elementos invocados en la demanda y que fueron admitidos por la contraparte en la contestación de la demanda como lo es que el trabajador tuvo 3 vacaciones vencidas de las cuales percibió la remuneración, pero no las disfrutó, es por ello que la demandada debe resarcir ese pago al laborante, fundamentándose en el parágrafo tercero del artículo 197 de la ley orgánica sustantiva del trabajo

Respecto a este punto el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral decreto:

“…En su oportunidad la empresa le canceló al trabajador por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folio 102) la cantidad de Bs. 43.202,86, a razón de 41.66 días por Bs. 1.037,28, quedando por compensar al trabajador la cantidad de Bs. 7.503,51. Así se establece.

La parte actora solicita la cantidad de Bs. 75.504,00 por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS (período 2015-2016), cantidad que arroja su método de cálculo (80 x 943.80), realizando con el método de cálculo, no tomado en cuenta por este Juzgador. Así se establece…”

Ahora bien, relacionado al tema bajo estudio este Tribunal trae a colación lo establecido en la sentencia N°1176 de fecha 11 de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, la cual reza:

“…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Precisamente en cuanto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 1.156 de 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), estableció que: “(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de ‘citrapetita’, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”.
Consecuente con lo anterior, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa…” (Negritas por este Tribunal)
Igualmente este Tribunal observa que en el libelo de la demanda el accionante solicito las vacaciones de la siguiente forma:

“… D) Vacaciones 2015-2016: 80 días multiplicaciones por Bs. 943,80= Bs. 75.504,00

Dicho lo anterior vemos que el accionante se limitó a indicar el cálculo que a su decir le correspondía por dicho concepto sin embargo en el libelo no indicó que las vacaciones no fueron disfrutadas, aunado al hecho que este Tribunal evidenció que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del expediente que el pago del bono vacacional fue realizado por lo que no se le adeuda cantidad alguna por el concepto de vacaciones, asimismo a modo de ver de quien decide el Juez a quo no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, ya que decidió conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda y el juzgador cumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, tal y como lo establece la sentencia supra mencionada. Así se establece.-

En cuando a la admisión de las pruebas de exhibición: la parte recurrente alego como segundo punto de apelación que esa representación solicito la exhibición de unos documentos y la Jueza analizo los mismos, pero solo se limitó a decir que los admitía más no analiza su contenido

El Tribunal a quo al momento de realizar el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada expuso:

“…PUNTO PREVIO y PRUEBAS DOCUMENTALES

En la cual promueve, ratifica y hace valer las pruebas Marcadas con las letras “B, C, y D”, las cuales fueron objeto de control y evacuación en la audiencia de juicio, sin ataque procesal alguno por parte de la demandada, por lo cual se tiene por cierto que el ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, se vínculo con la empresa demandada BZS CONSTRUCCION, S.A., mediante una relación de trabajo denominada contrato individual de trabajo por obra determinada, en la que se desempeñó como depositario cursantes a los folios 22 al 48 del presente asunto, de las cuales se desprende:
• Recibos de pagos en los cuales se desprende pago por días trabajados, descanso convencional, descanso legal, descanso compensatorio, asistencia puntual y perfecta, marcada “B” folios 22 y 23.
• Originales de los contratos individuales de trabajo por obra determinada de fecha 08/10/2013, 01/04/2015, 01/07/2015, marcada “C” folios 24 al 47
• Constancia de trabajo emitido por la empresa en fecha 27/05/2016 marcada “D” folio 48.
Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece…”
A modo de ver de quien decide y en virtud del extracto parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que hubo una correcta evaluación de las pruebas promovidas tanto del actor como de la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto al análisis del contrato de trabajo y la planilla de liquidación: la parte recurrente alego como tercer punto que la Juez a quo tampoco analiza la planilla de liquidación, la culminación de la obra y por consiguiente el contrato individual de trabajo, en virtud que el contrato a tiempo determinado tuvo una culminación, pero la obra continuo y no trajo la empresa un memorándum demando de la Alcaldía de Caracas para establecer que la obra había terminado. Establece la cláusula octava de la convención colectiva de la construcción que la estabilidad es un elemento preponderante y que para rescindir un contrato se debe tener el acuerdo de ambas partes, produciéndose un evidente vicio del consentimiento.

Respecto a este punto el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial establecio:

“…De la norma transcrita se extrae el siguiente elemento y nos referimos al contrato para una obra determinada, lo cual llama la atención de este Sentenciador, en cuanto a las pruebas evacuadas por la accionante cuando se evidencia a la suscripción de tres (3) contratos sucesivos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; y así como la ejecución de la misma; entiéndase que ha concluido la obra cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias en el Contrato proyectadas por el patrono; que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos. Se percibe que las partes suscriben un contrato individual donde entre otras cosas expresamente señalan la duración del contrato, evidenciando que el demandante fue contratado como AUXILIAR DE DEPOSITO, desprendiéndose en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración hasta cargar y descargar 5 toneladas de mercancía.
(…) Queda Entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT…”subrayado por el Tribunal

En este mismo orden de ideas, establece este Juzgador, que la duración del contrato estaba estipulada a la realización de la labor del demandante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logró demostrar que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrita bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el procedimiento o que haya sido obligado a firmar el acta bajo presión o bajo violencia, dado que la parte actora no obtuvo los vicios denunciados, en consecuencia este Tribunal indica que la relación laboral termino debido a la culminación de la carga y descarga 5 toneladas de mercancía como lo establece la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar Así se establece…”

Con vista a lo anterior este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 438 publicada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual se estableció:
“…Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de la solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el peticionante, versa sobre un dictamen judicial emitido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, denotándose que en el escrito de solicitud de revisión presentado ante esta Sala Constitucional, el requirente es reiterativo en sostener que la sentencia aquí examinada conculca los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por un presunto error de interpretación del contenido del artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N.º 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997; precepto normativo éste donde se preveía la noción del contrato de trabajo a tiempo determinado, de la manera siguiente:

“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Para la mejor comprensión de la noción de contrato de trabajo a tiempo determinado, debe acotarse que este tipo de negocios jurídicos -el contrato-, son definidos, según lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el laborante a poner mediante un tiempo cierto y claramente definido sus servicios a la disposición y dirección del empleador, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo a tiempo determinado viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente definido por las partes durante un lapso de tiempo cierto y claramente especificado en el convenio. De acuerdo con la doctrina general del contrato, el término puede estar previsto a favor de una de las partes contratantes quien podrá renunciar al mismo.
En el contrato de trabajo a tiempo determinado, el término beneficia a ambas partes; en consecuencia, tanto el empleador como el trabajador deben respetarlo sin que se les permita renunciar al mismo. Esto supone que cada parte asume una obligación adicional, de no hacer: abstenerse de poner fin a la relación laboral hasta tanto se cumpla el término contemplado; y en caso de inejecución o incumplimiento de dicha obligación –por poner fin anticipadamente a la relación laboral sin causas justificadas–, la parte debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte, mediante el pago indemnizatorio correspondiente.
Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
…omossis…
Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el fallo objeto a examen de revisión esta Sala pudo advertir que en el tratamiento de la causa allí instaurada, si bien se presentaron una serie de contratos de trabajo para una obra determinada, entendido este tipo de contrato laboral como aquel en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma; dicha contratación se suscitó luego de la fecha de inicio de la relación laboral y adicionalmente hubo una declaración de parte en la que se afirmó la subsistencia de la prestación de servicios luego de vencido el término contemplado en el negocio jurídico, hechos éstos que llevaron a la Sala de Casación Social a decantarse por la aplicación de la presunción de continuidad de la relación laboral como una manifestación del principio de conservación de la relación de trabajo, posición que esta Sala Constitucional considera acorde con los postulados constitucionales y legales que informan al hecho social denominado trabajo…”
Asimismo, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se puedo observar que corren insertos en el expediente originales del contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSÉ HERRERA AGUILERA y la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., en el cual de evidencia en la sección quinta de cada uno de los contratos se establece de forma expresa la duración del contrato en la cual se especifica la tarea a realizar y la cantidad que debe descargar el trabajador, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el punto de apelación de la parte actora, en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se decide.-

En relación a las prestaciones sociales: Este Tribunal tiene como no presentado el presente punto de apelación toda vez que la representación Judicial de la parte actora solamente hizo mención, más no expuso el motivo de su apelación. Así se decide.-

Resuelto los puntos de apelación, este Tribunal pasa a transcribir los puntos que no fueron objetos de apelación quedando firmes por no ser objeto de ataque.

La parte actora manifiesta que en fecha 21 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios bajo la dependencia de la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., como depositario, asimismo señala la representación de la parte accionante que su representado devengaba un salario básico de Bs.943,80 según la cláusula 45 de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2015, cumpliendo un horario de mutuo consentimiento de lunes a viernes como lo tipifica el literal “A” de la cláusula 6 del contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, en una jornada diurna de trabajo comprendida de la siguiente manera de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m., el día jueves 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m y los días viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m., y con respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, el trabajador señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de mayo de 2016, antes de la culminación de la Obra que estaba previsto para el 30 de diciembre de 2016.

De tal manera, observa este Juzgador que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar los hechos y conceptos que quedaron controvertidos los cuales giran en dilucidar en razón a los límites de la controversia ut supra establecidos, la forma de terminación de la relación laboral, Diferencia por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, indemnización por rescisión, indexación e intereses moratorios peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.

Por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representado haya despedido al ciudadano JOSE HERRERA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, que lo cierto es que fue contratado claramente para una tarea específica a realizar de auxiliar de Depósito cargo que venía desempeñando a la finalización de su nexo laboral, motivo por el cual niega que la culminación de la relación laboral tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016.

En tal sentido se tiene que la demandada reconoce que si existe una diferencia de Bs.: 7.503,51 en el cálculo del finiquito de las Prestaciones Sociales correspondientes al renglón de UTILIDADES, asimismo opuesta la improcedencia de la indemnización por despido injustificado como lo pide el accionante de conformidad con el artículo 92 de LOTTT, porque el trabajador finalizó su contrato por cumplimiento de la obra que se había ejecutado, siendo el objeto del contrato el cargar y descargar 5 toneladas de mercancía, cuyo cumplimiento se verificaría a través del acta de compilación de las ordenes de recepción y entrega, elaborada por el personal supervisor, del cual pudiera prorrogarse el contrato por sucesivas veces o por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado.

Al mismo tiempo, reiteró la parte demandada que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por el accionante en su escrito libelar por los conceptos reclamados, salvo los hechos que admitió y convalido expresamente y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre los mismos

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación d e trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Subrayado y resaltado del Tribunal

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Señala, asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Establece igualmente este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, que reza:

Artículo 63.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona

(…)
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De la norma transcrita se extrae el siguiente elemento y nos referimos al contrato para una obra determinada, lo cual llama la atención de este Sentenciador, en cuanto a las pruebas evacuadas por la accionante cuando se evidencia a la suscripción de tres (3) contratos sucesivos, habida cuenta que la naturaleza especifica de este tipo de contrato supone la terminación del mismo según el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; y así como la ejecución de la misma; entiéndase que ha concluido la obra cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias en el Contrato proyectadas por el patrono; que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para la cual fue contratado, salvo en el caso de la industria de la construcción, pues en esta rama la naturaleza de los contratos por obra determinada no se desvirtúa por la celebración de sucesivos contratos. Se percibe que las partes suscriben un contrato individual donde entre otras cosas expresamente señalan la duración del contrato, evidenciando que el demandante fue contratado como AUXILIAR DE DEPOSITO, desprendiéndose en su CLAUSULA QUINTA: DURACION DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración hasta cargar y descargar 5 toneladas de mercancía.

(…) Queda Entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como del tiempo indeterminado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la LOTTT…”subrayado por el Tribunal

En este mismo orden de ideas, establece este Juzgador, que la duración del contrato estaba estipulada a la realización de la labor del demandante dentro de la obra y no a la culminación total de la misma, recibiendo el accionante el monto liquidado bajo los términos establecidos por la demandada, siendo que la parte actora no logró demostrar que dicho finiquito y el acta de culminación de obra fuese suscrita bajo amenaza o fuerza alguna y que esto haya generado algún vicio en el procedimiento o que haya sido obligado a firmar el acta bajo o bajo violencia, dado que la parte actora no obtuvo los vicios denunciados, en consecuencia este Tribunal indica que la relación laboral termino debido a la culminación de la carga y descarga 5 toneladas de mercancía como lo establece la Cláusula Quinta del contrato individual de trabajo por obra determinada, por lo que se hace improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en su escrito libelar Así se establece.-


Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario días por Bono Vac. Alícuota de Bono Vac. dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Abril- 16 31.590,88 1.053,03 63 184,28 100 292,51 1.529,82

Cálculo retroactivo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de Días por Total Salario TOTAL
Serv. Años años Días Integral
3 30 90 1529,82 137.683,80


El demandante solicita el pago de ANTIGUEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (Cláusula 47 CC) de tres (3) años, tres (3) meses por Bs. 812.311,20, y Bs. 90.256,80 respectivamente, tomando como salario integral diario la cantidad de Bs. 3.760,70, este resultado es de un MÉTODO DE CÁLCULO, empleado por la parte actora, de sumar salarios integrales semanales en forma acumulativa, el cual no es consono con los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), para realizar los cálculos por concepto de la Antigüedad, por lo que este Juzgador no tomará en cuenta los resultados arrojados por el método de cálculo empleado por la parte actora, por no ser la forma adecuada de ejecutar el referido cálculo de los beneficios contractuales a que tiene derecho el trabajador. Así se establece.

Ahora bien, la entidad de trabajo canceló por este concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folio 102) la cantidad de Bs. 395.275,93, ósea la cantidad de 246 días por Bs. 1.606.81 (salario integral), por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador. Así se establece.

En cuanto al artículo 142 literal “b” solicita la parte actora el pago de Bs. 22.564,20, (6 x 3.760.70), cantidad que arroja su método de cálculo no tomado en cuenta por este Juzgador, en su libelo de demanda, el cual no aclara a este Tribunal de manera fehaciente la pertenencia de esta cantidad, por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador Así se establece.

Asimismo, la parte actora solicita la cantidad de Bs. 812.311,20 por el concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO, cantidad que arroja su método de cálculo, este Juzgador ha determinado que no hubo tal despido injustificado, por haberse cumplido los extremos acordados en el contrato de trabajo firmado por las partes, por lo que no arroja indemnización alguna que pagar. Así se establece.

Igualmente, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (Indemnización por rescisión del contrato), la cantidad de Bs. 212.666,45 emitida por su método plasmado en el libelo de la demanda por el concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a partir del 19/05/2016 hasta el 30/12/2016, con el argumento de que la obra tenía fecha de terminación el 30/12/2016, su contrato de trabajo debía continuar hasta esa fecha, sin tomar en cuenta que su contrato de trabajo era por una determinada tarea (entregar 2.000 Kg., de material de construcción), la cual terminó con la firma del trabajador y su supervisor de obra del Acta de culminación de obras, por lo que considera este juzgador que la empresa no adeuda monto alguno al trabajador. Así se establece.

De igual manera, la parte actora solicita la cantidad de Bs. 122.626,09 por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cantidad que arrojó su método de cálculos (días 41.66 x 2.943.11), por lo que este Juzgador no tomará en cuenta los resultados arrojados por el método de cálculo empleado por la parte actora, por no ser la forma adecuada de ejecutar el referido cálculo del beneficio solicitado por el trabajador. Así se establece.

En su oportunidad la empresa le canceló al trabajador por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en la Liquidación Final de Prestaciones Sociales (folio 102) la cantidad de Bs. 43.202,86, a razón de 41.66 días por Bs. 1.037,28, quedando por compensar al trabajador la cantidad de Bs. 7.503,51. Así se establece.

La entidad de trabajo canceló al trabajador dicho período el 21/12/2015 de la siguiente manera; feriado en vacaciones 3 días x 377,52 = 1.132.56 y vacaciones 17 días x 377,52 = 6.417,84 para un total de Bs. 7.550,40 ver folio 116 del expediente,


En tal sentido se ordena a la empresa pagar la cantidad de Bs. 7.503,51 correspondientes a diferencia existente en el cálculo de finiquito de Prestaciones Sociales, por concepto de UTILIDADES no cancelado en su oportunidad. Así se establece.-

También se ordena a la cancelación los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (18/05/2016), para la prestación por utilidades, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 06 de abril de 2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada con distinta motivación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE HERRERA AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.094.732, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A. en consecuencia se ordena el pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente causa. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO




En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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